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Análisis del Recurso de Amparo Constitucional en Materia de Derechos Fundamentales, Apuntes de Derecho Constitucional

El concepto de recurso de amparo constitucional en relación con la protección de derechos fundamentales en España. El texto aborda la naturaleza, objetivos y procedimientos de este recurso, incluyendo las vulneraciones de derechos por parte de poderes públicos y las modalidades de actos parlamentarios susceptibles de ser objeto de recurso. Además, se discuten las causas de inadmisión y las modalidades de recursos electorales.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 11/06/2021

Randy0608
Randy0608 🇪🇸

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Derecho Constitucional II
TEMA 3: LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
I. LAS GARANTÍAS NORMATIVAS.
Las garantías normativas delimitan la participación de los poderes públicos en el proceso de
concreción de los derechos fundamentales reconocidos por el constituyente. Los derechos
fundamentales son fundamentales en la medida que actúan como límites a la ley.
La inclusión de los derechos fundamentales en la Constitución formal permite que to dos los
preceptos constitucionales gocen de aplicabilidad directa, en la medida en que no precisen de
un desarrollo legislativo, condicionado a las exigencias que impone el mismo art. 53 de la
Constitución.
Se dice que deben ser regulados por ley y que nunca esta puede mediar en su contenido
esencial. Sin embargo, nada dice la CE acerca del concepto y alcance del contenido esencial de
los derechos, cosa que tuvo que reconocer el TC. La CE no determina cuál es el contenido
esencial de los derechos y libertades, por tanto, las controversias deben ser resueltas por el
propio TC. Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un derecho no
destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal.
Todos los derechos contenidos en la CE obligan a todos los poderes públicos, son a la vez un
mandato y un límite a la actuación de estos.
LA RESERVA DE LEY.
El contenido de la reserva de ley significa que se asegura la regulación de los derechos
fundamentales por el poder legislativo, supone la plasmación del estado de derecho a través
del principio de legalidad, implica que el legislador es el encargado de velar por la regulación
de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos e implica la prohibición del
decreto-ley (aunque sí cabe el decreto legislativo excepto para reservas de L.O.).
En ocasiones se establece la reserva de ley orgánica, con la consiguiente exigencia de mayoría
cualificada para la aprobación de las leyes. Con la reserva de ley quiere significarse que se
somete a la voluntad popular manifestada a través de sus representantes en el Parlamento la
determinación del contenido y límite de estos derechos dentro del respeto a la CE.
El principio de reserva de ley sustrae al Ejecutivo la facultad de regular directamente estas
materias, aunque no, obviamente, la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de
ley. En materia de derechos y libertades, La CE establece el principio de reserva de ley
genérica para determinados derechos de conformidad con lo establecido en el art 53.1 CE,
pero este principio se convierte en reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos
fundamentales (arts. 15 a 29 CE). La ley orgánica requiere, de conformidad con lo establecido
en el art. 81 CE, para su aprobación, modificación o derogación, del voto favorable de la
mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER
Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013.
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TEMA 3: LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

I. LAS GARANTÍAS NORMATIVAS.

Las garantías normativas delimitan la participación de los poderes públicos en el proceso de concreción de los derechos fundamentales reconocidos por el constituyente. Los derechos fundamentales son fundamentales en la medida que actúan como límites a la ley. La inclusión de los derechos fundamentales en la Constitución formal permite que to dos los preceptos constitucionales gocen de aplicabilidad directa , en la medida en que no precisen de un desarrollo legislativo, condicionado a las exigencias que impone el mismo art. 53 de la Constitución. Se dice que deben ser regulados por ley y que nunca esta puede mediar en su contenido esencial. Sin embargo, nada dice la CE acerca del concepto y alcance del contenido esencial de los derechos, cosa que tuvo que reconocer el TC. La CE no determina cuál es el contenido esencial de los derechos y libertades , por tanto, las controversias deben ser resueltas por el propio TC. Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal. Todos los derechos contenidos en la CE obligan a todos los poderes públicos, son a la vez un mandato y un límite a la actuación de estos.  LA RESERVA DE LEY. El contenido de la reserva de ley significa que se asegura la regulación de los derechos fundamentales por el poder legislativo, supone la plasmación del estado de derecho a través del principio de legalidad, implica que el legislador es el encargado de velar por la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos e implica la prohibición del decreto-ley (aunque sí cabe el decreto legislativo excepto para reservas de L.O.). En ocasiones se establece la reserva de ley orgánica , con la consiguiente exigencia de mayoría cualificada para la aprobación de las leyes. Con la reserva de ley quiere significarse que se somete a la voluntad popular manifestada a través de sus representantes en el Parlamento la determinación del contenido y límite de estos derechos dentro del respeto a la CE. El principio de reserva de ley sustrae al Ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias , aunque no, obviamente, la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de ley. En materia de derechos y libertades, La CE establece el principio de reserva de ley genérica para determinados derechos de conformidad con lo establecido en el art 53.1 CE , pero este principio se convierte en reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE). La ley orgánica requiere, de conformidad con lo establecido en el art. 81 CE, para su aprobación, modificación o derogación, del voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 1

El objetivo es el de garantizar que tanto su inicial desarrollo como su modificación o derogación, cuenten con un amplio consenso parlamentario , evitando así que mayorías gubernamentales no muy amplias puedan regular o modificar el contenido de dichos preceptos. El art. 86.1 Ce establece que no podrán regularse mediante Decreto-Ley , entre otros, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. Se distinguen dos tesis sobre esta previsión: Opinión restrictiva : el art 86.1 se refiere exclusivamente a los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE). El TC avala esta tesis según STC 111/1983; Opinión extensiva : El art 86.1 CE se refiere a todos los derechos contenidos en el Título I.  EL CONTENIDO ESENCIAL. El problema más importante es cuál es el contenido esencial de un derecho concreto. El TC ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho y, a través de sus sentencias, también el contenido esencial de derechos concretos. El TC, se ha postulado diciendo que ninguna limitación introducida por el legislador que desconozca o desnaturalice el derecho puede estar justificada. La propia constitución establece límites internos para los derechos. El legislador puede establecer límites externos siempre que lo haga por ley y no afecte al contenido esencial. Por ejemplo, los parlamentos autonómicos pueden regular derechos fundamentales, pero sin modificar su contenido esencial. El TC ha dicho que el artículo 81 no es un título de competencias , hasta tal punto que un parlamento autonómico puede regular una ley orgánica de derecho fundamental. Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas podrán legislar sobre derechos fundamentales en la medida en que se corresponda con sus propias competencias, y siempre a reserva de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Con todo, en la sentencia 11/81 , de 8 de abril, señaló el TC que, para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de contenido esencial que en el art.53 de la CE se refiere, cabe seguir dos pasos:  El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho. o Según esta idea, hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaj e que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas. o La citada sentencia lo expresa así: “... de modo que constituyan el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así”.  Un segundo camino para definir el contenido esencial de un derecho sería, según el TC, tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. “Se puede entonces hablar de una especialidad del contenido SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 2

preferente y sumario. En lugar de hacer un procedimiento especial, se creó un trámite dentro de los procedimientos ordinarios (trámite: cuando alego la vulneración, el juez determinará si debe ser preferente y sumario).  EL RECURSO DE AMPARO. El recurso de amparo viene recogido en la parte final del artículo 53.2. cuando dice que se podrán invocar los derechos recogidos en dicho artículo a través de un recurso de amparo ante el TC; encontrándose regulado por la L.O.2/1979 del TC. El artículo 24.CE. establece la tutela judicial efectiva y los recursos legalmente establecidos. El primer juez al que vamos, lo denominamos juez de instancia (generalmente un solo juez); al segundo nivel le denominamos de apelación (generalmente una sala, formada por varios jueces), “pudiendo discutir todo lo que se ha discutido en el escalón anterior, repitiendo todo lo anterior”, reproducir íntegramente la instancia; al tercer nivel denominamos casación , realizada solo por el Tribunal Supremo, no se puede reproducir todo lo discutido, solo algunos supuestos puntuales y casados. Todo esto es el poder judicial. A parte, tenemos el tribunal constitucional que se encuentra fuera del poder judicial del estado, aun cuando funciona del mismo modo. Para llegar al constitucional, e s necesario realizar de forma correcta todo el proceso del poder judicial , y solo entonces cuando terminado el procedimiento y con sentencia firme y de cosa juzgada, y siempre que se vulnere un derecho fundamental, se podrá llegar. Con todo esto, queremos decir, que el recurso de amparo es un recurso subsidiario. La LOTC prevé que a través del recurso de amparo se tutelan las vulneraciones provocadas por los poderes públicos. Art.41.2.LOTC: “El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado , las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”. La vía de hechoes la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido). Son actuaciones, generalmente, de los poderes públicos que, sin ser contrarias a la ley, tampoco están cubiertas por estas. Respecto de las relaciones entre particulares, en virtud de la LOTC quedan excluidas del objeto propio del recurso de amparo. Sin embargo, el TC ha realizado una interpretación bastante amplia del art.44 LOTC que ha permitido que los particulares también pueden reclamar la tutela de sus derechos ante vulneraciones de otros particulares. Está legitimada para interponer el recurso de amparo , toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. (art.162.1.b.CE). Cuando provenga del legislativo están legitimados para interponer un recurso de amparo quien tenga un interés legítimo, el defensor del pueblo o el ministerio fiscal. (art.46.LOTC). Cuando provenga del gobierno, de sus agentes o del poder judicial están legitimados para interponer un recurso de amparo quien tenga un interés legítimo y haya sido parte del procedimiento judicial, el defensor del pueblo o el ministerio fiscal. (art.46.LOTC). SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 4

La legitimación pasiva corresponde a quien se impute el recurso de amparo. El autor, el responsable, a quien se imputa el acto, omisión o vía de hecho causante de una vulneración de un derecho fundamental. El artículo 41.1.LOTC. nos recuerda que el recurso de amparo es subsidiario , siempre sin perjuicio de que primero haya que recorrer todo el poder judicial y siempre que se vulnere uno de los artículos situados entre el 14 y el 29 de la constitución. El recurso de amparo es resuelto por la sala (6 magistrados), en cambio el control de las leyes se realiza por el pleno (12 magistrados). El problema deviene cuando se presenta un recurso de amparo que versa sobre una ley en concreto que vulnera un derecho fundamental. De forma tradicional, la sala daba (o no) el amparo al caso concreto, y si el amparo era estimatorio, la propia sala elevaba al pleno el recurso de amparo. Ante la posibilidad de que haya resoluciones contrarias, cuando llega un recurso de amparo en el que el objeto que vulnere un derecho es una ley, el presidente del tribunal constitucional aboca , directamente, el recurso de amparo al pleno. Aunque en un primer momento, solo puedan presentar el recurso de amparo quienes demuestren un interés legítimo, en determinados derechos pueden presentarlos terceros, como es el caso del derecho al honor. Pero es importante, que, de forma general, el que interponga el recurso de amparo debe ser el titular del derecho y tiene que haberse visto vulnerado tal derecho. Por lo que, en principio, no cabe alegar la vulneración de un derecho fundamental ajeno. Sin embargo, puede suceder que además de la lesión provocada por la Administración, el recurrente alegue una nueva lesión provocada por el poder judicial. En este caso estaremos ante un amparo mixto " (ATC 51/2010, FJ 2). Es decir, un supuesto en el que, a la lesión inferida a un derecho constitucional por los órganos administrativos , se añade una nueva ofensa a partir de una acción u omisión de los tribunales que conocen de la reclamación planteada por el afectado. Modalidades: Actos parlamentarios (art.42.LOTC)  “Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.” Con esta relación exhaustiva, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional trata de dejar sentado que cualquier acto sin valor de ley que provenga de una Cámara parlamentaria, estatal o autonómica, o de cualquiera de sus órganos, es susceptible de recurso de amparo si vulnera un derecho fundamental protegido por este proceso. Es muy importante destacar que se trata de actos sin valor de ley. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo presenta una peculiaridad en este tipo de amparo, derivada de la garantía de la autonomía parlamentaria, que supone que la mayor parte de la actividad parlamentaria no está sujeta a revisión judicial. Esos actos parlamentarios, denominados interna corporis acta , pueden ser recurridos en amparo constitucional sin necesidad de acudir a los tribunales de manera previa. Únicamente habrá que agotar los medios de impugnación ante la misma Cámara, si los hay. Para presentar el recurso de amparo, es necesario que se plantee previamente el recurso de reconsideración ante la mesa , teniendo tras la notificación 90 día para interponer el amparo, alegando la SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 5

decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia , y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales .” Era necesario que en el escrito de demanda se justificara expresamente por qué es trascendente e importante (la justificación de la trascendencia es obligatoria). Aclaración del tribunal sobre los requisitos previstos en el artículo 50 (STC 155/2009), siendo siempre el tribunal constitucional quien decida finalmente: 1) Cuando incida alguno de los aspectos de ese derecho en ámbitos sobre los que el tribunal constitucional todavía no se había pronunciado. 2) Cuando sirve para modificar o cambiar su propia doctrina. 3) Cuando la vulneración del derecho provenga de una ley o de una disposición general. 4) Si la vulneración trae causa de una reiterada interpretación de la ley. 5) Cuando la doctrina del tribunal esté siendo incumplida por los jueves y tribunales. 6) Cuando un concreto órgano judicial incurra en una negativa manifiesta de no seguir la doctrina constitucionalista. 7) Cuando el asunto trascienda a las partes y tenga un relevancia social, política o económica de alcance general. Esta providencia solo puede ser recurrida ante la sala en el plazo de tres días por el recurso de súplica por parte del ministerio fiscal. Tramitación :

  1. Reclamar al último tribunal (10 días) el expediente del caso : “Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.” Art.51.1.LOTC.
  2. Llama a las partes para darles un periodo para presentar alegaciones (no pruebas): “El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.” Art.51.2.LOTC.
  3. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.” Art.52.1.LOTC.
  4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.” Art.52.2.LOTC.
  5. Dictará sentencia estimatoria o no , o incluso de inadmisión: “La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.” Art.52.3.LOTC. SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 7

La sentencia estimatoria tiene unos contenidos obligatorios:

  1. Tiene que declarar la nulidad del acto o de la omisión impugnada.
  2. El reconocimiento del derecho con arreglo a su contenido constitucionalmente declarado.
  3. Y en su caso cuando proceda al restablecimiento al recurrente en el ejercicio de ese derecho. Las sentencias del tribunal de constitucional tienen el valor de cosa juzgada. Contra ellas no cabe recurso alguno (CE). La LOTC permite, sin embargo, que se pueda presentar aclaración por errores ante el propio tribunal (siendo errores materiales). ART.56.LOTC. “1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.
  4. Ello, no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos , siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
  5. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
  6. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
  7. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
  8. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.” Modalidad de amparo discutible y que no aparece en la LOTC, sino en la LOREG en el año 85/86: El recurso de amparo electoral. Este recurso se tuvo que introducir para evitar posibles vulneraciones de derechos durante las elecciones. De forma ordinaria los recursos electorales se llevan por lo contencioso-electoral teniendo que resolver en 5 días generalmente por problemas sobre candidatos y candidaturas. En caso de no estar de acuerdo con la resolución, SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 8

Regulado por el artículo 54 y desarrollado mediante ley orgánica 3/1981 en la que se desarrolla su funcionamiento. El defensor del pueblo fue importado de la figura del “Obusman” de los países nórdicos como Suecia y Noruega. Los países nórdicos partían de una idea de que juzgar a la administración es administrar, provocando una desviación de su actuación. De este modo, decidieron la creación de una institución de carácter público encargado de investigar la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de los gobernantes. En cambio, para la mentalidad europea la administración está sometida a la justicia, por eso, existe la jurisdicción contencioso-administrativa. ¿Si nosotros ya tenemos un derecho que defienda los derechos de los ciudadanos frente a la administración, qué sentido tiene esta institución en nuestro sistema? El defensor del pueblo nació como un alto comisionado del parlamento al que se le atribuyen una serie de facultades para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es tan importante la defensa, que no solo hemos trasladado la figura a España, sino que hemos trasladado después esta figura a cada una de las comunidades autónomas, provocando un conflicto de competencias entre los defensores. El defensor del pueblo supervisa la actuación, conocido como una magistratura de persuasión ya que su función es persuadir a la administración de la no vulneración de los derechos fundamentales por parte de esta. Jurídicamente no puede obligar a que se haga, solo es el efecto de persuasión. Carece del poder de obligación hacia cualquier administración. Entonces, ¿para qué sirve? Cada año realiza una memoria de los casos que le llegan, realizando un resumen de la situación de los derechos fundamentales en España durante dicho año gracias a las quejas recibidas (un mapa de la situación de los derechos fundamentales en nuestro país). El defensor del pueblo es elegido por las cortes generales por un mandato de 5 años y así quede desvinculado de quien lo ha elegido, dirigiéndose siempre para sus intervenciones ante el presidente de las respectivas cámaras. Esta institución recoge todos los artículos (derechos) del título I. Las relaciones con las cortes se llevan a cabo mediante una comisión mixta de ambas cámaras , que serán las que propongan al candidato. Para ser elegido defensor del pueblo puede ser cualquier español mayor de edad con plena capacidad jurídica y de obrar, necesitando una mayoría de 3/5 para su elección tanto en el congreso como en el senado. Solo puede ser cesado por renuncia, por expiración del plazo, por muerte, por incapacidad sobrevenida, por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus funciones (cláusula demasiado abierta y “que esperemos que no llegue a suceder nunca”) y por sentencia firme. Al mismo tiempo, tiene una serie de prerrogativas: no está sujeta a mandato imperativo alguno (no puede recibir instrucciones de nadie), será inviolable (no podrá ser detenido o juzgado por las opiniones que realice en el ejercicio de las competencias de su cargo), s olo puede ser juzgado por la sala de lo penal del Tribunal Supremo. El defensor del pueblo tiene dos adjuntos elegidos igualmente por las cortes (pactos). El defensor del pueblo tiene dos competencias básicas: 1ª) El defensor del pueblo está legitimado a presentar el recurso de amparo (46.1.a. LOTC) por la vulneración de los derechos fundamentales, aunque generalmente no lo hace. También puede (polémico) interponer el recurso de inconstitucionalidad de una ley : la CE no establece que sean derechos fundamentales. El papel del defensor del pueblo se entiende si es para impugnar leyes contrarias a los derechos fundamentales y aunque así se estableciese, el defensor del pueblo SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 1 0

ha realizado recursos contra leyes que no se refieren a derechos fundamentales, como cuando interpuso el recurso de inconstitucionalidad del estatuto autonomía de Cataluña. Por dos veces impugnó leyes que no tenían relación con los derechos fundamentales, creando un debate político-constitucional. ¿Cómo es el procedimiento? (Artículos 15 y ss.) Cualquier persona puede presentar una queja ante el defensor del pueblo, identificándose y explicando la queja. Una vez recibida la queja, se estudia de manera preliminar y resuelve si puede resolverlo en el ejercicio de sus competencias. Sí se considera la posibilidad de vulneración, “comienza la investigación”. Tan pronto se descubre la ineficacia de las resoluciones de esta institución, pierde su importancia. Si se reconoce la vulneración y no se subsana, puede ser utilizado el informe como prueba ante la justicia.  EL MINISTERIO FISCAL. Regulado por el artículo 124 de la CE, recogido en el título del poder judicial, aunque se encuentre fuera de este. Tiene como funciones principales la promoción de la acción de la justicia en defensa de la ley , en defensa de los derechos de los ciudadanos y en defensa del interés público ; garantizar la independencia de los tribunales de justicia; procurar la satisfacción del interés social ; defensa de los menores y de personas con discapacidad. El ministerio fiscal puede actuar como parte en los litigios cuando considere que se vulnera un derecho fundamental, es decir, puede interponer un recurso de amparo. Puede intervenir cuando alguien lo pida o por sí mismo. El ministerio fiscal tiene una serie de garantías, pero no son jueces, son parte, teniendo que ser objetivos y teniendo que actuar de manera imparcial. Es un órgano jerarquizado que provoca que no sea independiente: Fiscal general del estado Consejo fiscal ETC. Teniendo un criterio único y general. Una cosa es que funcione como un órgano jerárquico y otra cosa es que se le diga qué hacer en un caso concreto. Una de las críticas habituales es la politización del cargo del Fiscal general del estado pues este es cargo es otorgado por el gobierno; aunque en realidad no es tal la politización. En el momento en el que alguien se escape de la justicia, el estado sería injusto, teóricamente; por lo que al final hay que priorizar; y puesto que el gobierno no puede priorizar de forma directa debido a nuestra sociedad, la propia fiscalía establece las prioridades de la política criminal , por lo que es necesaria una interlocución entre el gobierno y el ministerio fiscal , el fiscal general del estado. Una vez nombrado el fiscal general del estado, este no depende del estado. El ministerio fiscal actúa como unidad de acción. El problema deviene cuando el juez toma la decisión. IV. LA SUSPENSIÓN COLECTIVA.LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO. La suspensión colectiva puede darse a través de los estados excepcionales: el estado de alarma, excepción y sitio. Nuestra constitución los regula dentro de los esquemas europeos, con la excepción de la incorporación de la suspensión individual de los derechos fundamentales. Quienes , realmente, dec iden los estados de excepción son el congreso de SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 1 1

Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público , resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción. Los derechos que se pueden suspender son: el derecho a la libertad y a la seguridad , la inviolabilidad del domicilio , el derecho al secreto de las comunicaciones , la libertad de circulación y residencia , la libertad de expresión , producción literaria, artística y técnica , y el secuestro de medios de comunicación , derechos de reunión y manifestación y los derechos de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo. También cabe medidas tales como la expulsión de extranjeros, la incautación de armas y el cierre provisional de salas de fiesta y espectáculos. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España , su integridad territorial o el ordenamiento constitucional , que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el artículo 17.3. de la Constitución: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.” V. LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS. La suspensión individual de los derechos fundamentales es recogida por el artículo 55.2.CE .: “Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 (detención preventiva), y 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de comunicaciones), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.” Se ha realizado dentro de la ley de enjuiciamiento criminal , no de forma separada como se realizó en un principio. El encargado de realizar esta suspensión corre a cargo del juez instructor , pudiendo aumentar el tiempo de detención preventiva, así como la inviolabilidad del domicilio (suspensión particular), sin olvidar, la inviolabilidad de las comunicaciones SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 1 3

(antes y después de ser detenido; v.gr. incomunicación durante la estancia en prisión; conocimiento de las comunicaciones previas; conocimiento de las conversaciones entre abogado y cliente). SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. 1 4