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Este documento ofrece una detallada explicación sobre las uniones de hecho, su historia, definiciones, naturaleza jurídica, elementos constitutivos, clasificación, reconocimiento, pruebas escritas, derechos y otras normas de protección. Además, se discuten las diferentes posiciones del derecho comparado respecto a la protección de las uniones de hecho.
Tipo: Resúmenes
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Tema 2: Las uniones de hecho Profesor: Rodrigo Gálvez Martin Magister en Derecho por Université Paris II. Panthéon-Assas Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(^) ¿Hay un gran número de uniones de hecho?
(^) Etimología: del latín concubinatus (^) Las uniones de hecho en Roma (^) Visión cristiana (^) Las uniones de hecho en el Código Napoleónico (^) Las uniones de hecho en el Perú
(^) Héctor Cornejo Chávez : “el mero raciocino parece conducir a la conclusión que en un primer término se ha sugerido, esto es, a la necesidad de buscar la extirpación del concubinato y su sustitución por la unión matrimonial… si lo que se pretendiera… mismas garantías… se iría en realidad a establecer una segunda clase de matrimonio; idea que carece de sentido” (1999, p.67)
Plácido (año 2002) Plácido (año 2017) Su regulación debía cumplir el propósito de imponer a estas uniones superiores cargas legales, lo que opinaba que virtualmente incentivaría el matrimonio. Indicaba además que en el Perú no regía la teoría de la equiparación entre el matrimonio y la unión de hecho ( 2002 , pp. 377-378). Se sobrepasó el criterio de la apariencia al estado matrimonial. Dado que esta origina una familia acogió la teoría de la equiparación al matrimonio. Sostuvo que es bajo el criterio anterior que había que imponer superiores cargas legales a las uniones de hecho para que sean menos atrayentes ( 2017 , p.397).
Lacruz: “…un concepto jurídicamente difuso (…) un instituto de difícil institucionalización (…) (2010).
(^) Inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio (^) Voluntariedad, heterosexualidad, exclusividad. (^) Singularidad, monogamia (^) Estabilidad o permanencia (que comprende los dos años mencionados por nuestro Código Civil) (^) Búsqueda de cumplir deberes similares al matrimonio (^) Notoriedad.
(^) Las uniones de hecho impropias : Las uniones de hecho en sentido lato se encuentran reguladas en el cuarto párrafo del artículo 326 del Código Civil y están privadas de los efectos patrimoniales que corresponden a las uniones de hecho propias, pero se encuentran protegidas por el enriquecimiento indebido. Señala esta autora que se tiene impedimentos matrimoniales o se carecen del elemento temporal de dicho artículo y son sostenidas sin que se pretenda lograr propósitos y deberes similares a los del matrimonio (Bustamante, 2017). (^) Las uniones de hecho propias: La unión de hecho propia o el concubinato en sentido estricto, es aquel en que un varón y una mujer que no son casados, pero que legalmente podrían casarse (se encuentran libres de impedimentos matrimoniales), hacen voluntariamente vida de tales; es decir, su unión reúne los siguientes elementos: cohabitación, exclusividad, estabilidad, vocación de perdurabilidad y publicidad en la convivencia. Esta figura se encuentra regulada en los tres primeros párrafos del artículo 326 de Código Civil. (Castro, 2005, p.344)
(^) Ley 29560 del año 2010 (art. 46) (^) Nombres y firmas de ambos solicitantes (^) Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera continua (^) Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso. (^) Certificado domiciliario de los solicitantes. (^) Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes. (^) Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más. (^) Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos. (Ley N° 29560. Ley que amplía la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, y la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, 2010, art. 46)
El artículo 326 del Código Civil requiere de cualquier medio admitido por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
Constitución 1979 Constitución 1993 La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley , dan lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable. (Constitución de 1979) La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable” (Constitución del Perú de 1993, art. 5).
(^) Artículo 326 del Código Civil: La unión de hecho, voluntariamente realizada mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso el Juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de una unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.(Código Civil, 1984, art. 326)
(^) Demandas de reconocimiento de unión de hecho (^) Demandas de nulidad o ineficacia del acto jurídico de transferencia. (^) Son infrecuentes las demandas de indemnización por daños y perjuicios.
(^) Derechos sucesorios: Ley N° 30007 (año 2013) modificó el artículo 326 del Código Civil confiriendo derechos sucesorios a los convivientes que integran uniones de hecho.