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Derecho Ambiental en Argentina: Concepto, Legislación y Responsabilidad, Diapositivas de Derecho

Este artículo aborda el tema del Derecho Ambiental en Argentina, donde se han relacionado conceptos diferentes de 'ambiente' como naturaleza, recursos, medio urbano, biodiversidad y clima. El Derecho Ambiental se enfoca en su preservación en el marco de un desarrollo sostenible, protegiendo la calidad de vida actual sin dañar el entorno para las generaciones futuras. Se discuten las categorías del Derecho Ambiental Internacional y la importancia de los tratados ambientales firmados por Argentina. Además, se analizan las normas constitucionales y legales que rigen este derecho en Argentina.

Qué aprenderás

  • ¿Qué categorías se han establecido en el Derecho Ambiental Internacional?
  • ¿Cómo se regula la responsabilidad por daño ambiental en Argentina?
  • ¿Qué tratados ambientales ha firmado Argentina?
  • ¿Cómo se ha definido el concepto de 'ambiente' en la doctrina argentina?
  • ¿Qué objetivos tiene el Derecho Ambiental en Argentina?

Tipo: Diapositivas

2020/2021

Subido el 29/04/2021

julian-dorre
julian-dorre 🇦🇷

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EL DERECHO AMBIENTAL
EN ARGENTINA
Hiléia – Revista de Direito Ambietal da Amazônia, n.o 3 | jul-dez | 2004
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Resumo: Este artigo trata da temática do
Direito Ambiental na Argentina. Primeira-
mente procura-se destacar os conceitos gerais
sobre a temática. Na segunda parte são
analisados os princípios aplicáveis à temática.
Em terceiro plano são observadas as tratativas
internacionais sobre o assunto. Depois são
analisados artigos da Constituição Federal da
Argentina, cuja decorrência será a observação
da responsabilidade para reparação dos danos
causados. Na última parte é analisada a
legislação infraconstitucional sobre o meio
ambiental argentino.
Palavras-chave: Direito Ambiental;
Argentina; Ordem Jurídica.
Abstract: This article deals with Enviro-
nmental Law in Argentina. First it is intended
to highlight the general concepts about the
theme. The principles which can be applied to
the theme are analyzed in the second part. The
third part deals with the international treaties
on the subject. The articles of the Argentinean
Federal Constitution are then analyzed, which
will have as a result the observation of the
responsibility for the compensation of the
damaged caused. The infra-constitutional
legislation about Argentinean environment is
analyzed in the final part.
Key-words: Environmental Law; Argentina;
Legal order.
* Universidad Nacional de La Plata, Argentina.
Carlos Botassi*
Sumário: 1. Ambiente y Derecho Ambiental; 2. Los Principios Generales del Derecho
Ambiental; 3. Las Relaciones Internacionales; 4. Los Artículos 41 y 43 de La Constitución
Nacional; 5. Reparación Del Daño Ambiental; 6. Legislación Ambiental; 7. Protección
Administrativa y Judicial del Medio Ambiente; Síntesis Final.
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EL DERECHO AMBIENTAL

EN ARGENTINA

Resumo : Este artigo trata da temática do Direito Ambiental na Argentina. Primeira- mente procura-se destacar os conceitos gerais sobre a temática. Na segunda parte são analisados os princípios aplicáveis à temática. Em terceiro plano são observadas as tratativas internacionais sobre o assunto. Depois são analisados artigos da Constituição Federal da Argentina, cuja decorrência será a observação da responsabilidade para reparação dos danos causados. Na última parte é analisada a legislação infraconstitucional sobre o meio ambiental argentino.

Palavras-chave : Direito Ambiental; Argentina; Ordem Jurídica.

Abstract : This article deals with Enviro- nmental Law in Argentina. First it is intended to highlight the general concepts about the theme. The principles which can be applied to the theme are analyzed in the second part. The third part deals with the international treaties on the subject. The articles of the Argentinean Federal Constitution are then analyzed, which will have as a result the observation of the responsibility for the compensation of the damaged caused. The infra-constitutional legislation about Argentinean environment is analyzed in the final part.

Key-words : Environmental Law; Argentina; Legal order.

  • Universidad Nacional de La Plata, Argentina.

Carlos Botassi*

Sumário : 1. Ambiente y Derecho Ambiental; 2. Los Principios Generales del Derecho Ambiental; 3. Las Relaciones Internacionales; 4. Los Artículos 41 y 43 de La Constitución Nacional; 5. Reparación Del Daño Ambiental; 6. Legislación Ambiental; 7. Protección Administrativa y Judicial del Medio Ambiente; Síntesis Final.

1. AMBIENTE Y DERECHO AMBIENTAL

Si el objeto de estudio del Derecho Ambiental es el “ambiente” resulta insoslayable intentar su definición. En rigor cabe reconocer que se han ensayado tantos conceptos de “ambiente” como autores se han ocupado del asunto, su mera enunciación excedería el espacio del que disponemos. Diremos sí que la doctrina argentina ha vinculado la palabra “ambiente” con realidades bien disímiles como son la naturaleza y los recursos que provee, el medio urbano, la biodiversidad y el clima. En Italia la palabra ambiente fue definida por primera vez en términos jurídicos por Massimo Severo Giannini en su trabajo “Ambiente: saggio sui diversi suoi aspetti Giuridici , publicado en el año 1973 en la Rivista trimestrale di diritto pubblico: 1) ambiente relacionado con el paisaje (aqui el Derecho Ambiental tendría una finalidad conservacionista); 2) ambiente vinculado con la defensa del suelo, el aire y el agua (la legislación establece un sistema de control sobre las actividades que pueden dañarlos); 3) ambiente considerado en las normas y estudios de urbanismo (destinados a impulsar una actividad administrativa de planificación del uso del territorio).^1 Ni la Constitución Nacional Argentina ni las leyes federales que más adelante comentaremos contienen una definición del vocablo “ambiente”. Sí la posee la Ley Marco-Ambiental nº 11.723 (1995) de la Provincia de Buenos Aires, al describirlo como un sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste ”. (Anexo I, “Glosario”, palabras “ambiente”, “medio”, “entorno” y “medio ambiente”que dicha Ley emplea como sinónimos). En la década del ’80 el Consejo Federal de Inversiones de la Nación consideró que los recursos naturales necesarios para atender las necesidades vitales del hombre eran los siguientes:

1.º El suelo, es decir la capa de humus que recubre la corteza terrestre; 2.º Los yacimientos minerales sólidos, líquidos y gaseosos, entre los que se destacan los hidrocarburos;

1 Pastorino, Leonardo: El daño al ambiente como instituto típico del Derecho Ambiental , Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, págs. 38 y 313; Crosetti, Alessandro; Ferrara, Rosario; Fracchia, Fabrizio; Olivetti Rason, Nino: Diritto dell’ambiente , Laterza, Roma- Bari, 2002, pág. 46.

desertificación y tala de bosques; contaminación del suelo, del aire y del agua; residuos domiciliarios, industriales y peligrosos; extinción de especies vegetales y animales; deterioro del paisaje; pérdida de patrimonio histórico y cultural; etc. Un cambio significativo producido desde entonces – como ya se ha dicho – ha sido el terminológico: los “recursos naturales” han devenido en “recursos ambientales” sumando a la enumeración primigenia de hondo contenido economicista las cuestiones del clima, la biodiversidad y la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural de profundo sentido humanista. En la República Argentina la pésima distribución de la riqueza entre los habitantes se refleja en los asentamientos urbanos, haciendo que compartan el territorio nacional imponentes áreas de riqueza (como los “countrys” y los barrios cerrados) junto a oprobiosas muestras de pobreza (villas de emergencia y asentamientos precarios de todo tipo) 2. Esa misma disparidad socioeconómica impacta en el ambiente haciendo que – según la región – se presenten tanto los males que aquejan a los países desarrollados (contaminación industrial, elevado nivel de ruidos, desechos no biodegradables) como los padecimientos que soportan los estados subdesarrollados (viviendas y transportes inadecuados, pésima atención de la salud pública, ausencia o mala prestación de servicios esenciales como desagües cloacales y provisión de agua potable). Existen numerosas definiciones doctrinarias del Derecho Ambiental. En general todas participan de notas comunes en tanto lo consideran un conjunto de principios y normas destinados a la protección y uso racional del medio ambiente, incluyendo la prevención de daños y el objetivo de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, cuya finalidad es resguardar los intereses sobre bienes de uso y goce colectivos.^3 Sus antecedentes inmediatos se relacionan con el Derecho de los Recursos Naturales, con el Derecho Agrario y con el Derecho de Minería y Energía. En cuanto a su naturaleza algunos autores entienden que estamos frente a una verdadera “rama” del Derecho y otros, en cambio, opinan que el Derecho

2 El Principio 5.º de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y desarrollo establece que “todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo”. En rigor de verdad, más de una década después, nada ha cambiado en la materia y, antes bien, la miseria y la desigualdad se han incrementado no solo en Argentina sino también en la totalidad de los países del llamado Tercer Mundo. 3 Cafferatta, Néstor: Introducción al Derecho Ambiental, Instituto Nacional de Ecología, México, 2004, pág. 19.

Ambiental constituye una “especialización” jurídica que atraviesa transversal- mente a las ramas clásicas (Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Laboral, etc.). Existe coincidencia en señalar que constituye un sector de la ciencia jurídica “ que estudia los recursos naturales, la economía, el ambiente y el obrar humanos, considerados como estrechamente vinculados, interdependientes y ordenados de acuerdo a las leyes de la naturaleza, los procesos económicos y las demandas sociales, con una concepción holística, sistémica y transdisciplinaria, con el objeto de reglar las conductas y actividades individuales y colectivas de la comunidad, para la preservación, conservación, racionalidad, protección, explotación, industrialización, impulso y aprovechamiento sustentable de los mismos, así como para el mejoramiento de la calidad de vida del planeta ”. 4 Asimismo se destaca que el Derecho Ambiental se encuentra en un proceso de plena formación y también se reconoce que su desarrollo interesa tanto a las relaciones de Derecho Privado (individual) como a las comprendidas en el Derecho Público (colectivo), por ello cuando se enuncian sus fuentes se comprenden tanto a las Constituciones Nacional y provinciales como a los Códigos de Fondo y a las normativas específicas de cada recurso ambiental en particular (suelo, aire, agua, energía, bosques, bienes culturales, paisajes, etc.). Con algunas variantes terminológicas que no llegan a incidir en los significados se enuncian como caracteres propios del Derecho Ambiental los siguientes: interdisciplinario; sistemático; supranacional; énfasis preventivo; rigurosa regulación científica; primacía de intereses colectivos; participación pública; coordinación de actuaciones; abordaje interdisciplinario.

2. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL

Desde un punto de vista teórico se considera que los principios jurídicos son conceptos o nociones aportadas por conocimientos, actitudes y creencias científicas que constituyen las notas fundamentales de una disciplina. Los principios poseen una utilidad de tipo funcional: proveen soluciones para la redacción de las futuras normas positivas, colaboran con su interpretación y, en caso de ausencia de disposiciones concretas, actúan como fuente de derecho.

4 Bellorio Clabot, Dino: Tratado de Derecho Ambiental, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, t. I pág. 40.

finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la Administración Pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta”.

3. LAS RELACIONES INTERNACIONALES:

Luego del tema de la paz y de la cooperación entre las naciones ningún asunto interesa más a la comunidad internacional como el relativo a la preservación del medio ambiente. Ya en el año 1910, el médico y filósofo argentino José Ingenieros advirtió que, desde una perspectiva totalizadora, nuestro sistema solar no es otra cosa que un punto en el Universo y en él nuestro Planeta Tierra apenas un detalle donde todo lo que acontece en su superficie no es más que un transitorio equilibrio químico,^5 donde los componentes del ecosistema – fundamentalmente el agua y el aire – circulan en forma permanente sin reconocer fronteras de ninguna especie. La temática del Derecho Ambiental Internacional ha sido dividida en cuatro categorías: 1.º) Recursos ambientales de la humanidad (alta mar y su lecho); 2.º) Recursos compartidos (cuencas hídricas, yacimientos no delimitados de gas y petróleo); 3.º) Efectos extraterritoriales provocados por el uso de recursos nacionales y 4.º) Alteraciones climáticas.^6 Desde hace mucho tiempo – y más allá de haber sido signataria de la Declaración de Estocolmo de 1972, de Río de Janeiro de 1992, de Kyoto de 1997 y de otros instrumentos fundamentales de la comunidad internacional – la República Argentina ha celebrado numerosos tratados bilaterales y multilaterales que, en forma directa o indirecta, poseen contenido ambiental. A título de ejemplo pueden citarse los siguientes acuerdos: Caza de Ballenas (Washington, 1946), Protección de Bienes Culturales (La Haya, 1954), Protección de Bosques (Santiago de Chile, 1961), Prohibición de Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Tlatelco, México, 1967), Contaminación de Aguas Marítimas (Bruselas, 1969), Transporte Marítimo de Materiales Nucleares (Bruselas, 1971), Vertimiento de Desechos en el Mar (Londres, 1972), Prohibición de Armas Biológicas (Londres, 1972), Protección del Patrimonio Mundial (París, 1972), Tratado del Río de La Plata (Montevideo, 1973), Uso de Energía Nuclear (Santiago de Chile, 1976), Protección Fitosanitaria (Roma, 1979), Protección de Especies Migratorias (Bonn, 1979), Aguas Continentales (Buenos Aires, 1980), Convención de N. U. sobre Derecho del Mar (Montego Bay, Jamaica, 1982), Protección de la

5 Ingenieros, José: El hombre mediocre, Siglo Veinte, Buenos Aires, 1979, pág. 11. 6 Cano, Guillermo: Derecho, política y administración ambientales, Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 18, 85 y 318. Idem: Problemática jurídico política de los recursos naturales internacionales, La Ley 151-982.

de sus normas y principios fundantes. Así por ejemplo, surge del Preámbulo que los representantes provinciales a la Asamblea Constituyente de 1853 consolidaban la unión nacional con el objeto de “promover el bienestar general” , enumerándose entre las facultades del Poder Legislativo “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias”. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado en el año 1957, asegura al trabajador “condiciones dignas y equitativas de labor”. En las “Primeras Jornadas Argentinas de Derecho y Administración Ambientales (Buenos Aires, abril de 1974), se había recomendado que cuando la Constitución Nacional fuera reformada se agregara una norma indicando que “los habitantes, las autoridades públicas y las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no omitir los actos conducentes a la preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del deterioro ya sufrido por estos”. Algún tiempo después, el “Primer Congreso Argentino del Ambiente” (Buenos Aires, agosto de 1981), recomendó “el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho subjetivo a vivir en un medio ambiente digno”. Asimismo se había destacado la necesidad de incorporar normas ambientales a la Constitución Nacional en el “Seminario Internacional sobre protección jurisdiccional de intereses ambientales” (Mendoza, 1985) y en el “Dictamen Preliminar del Consejo para la Consolidación de la Democracia” (octubre de 1986). Si bien no resulta imprescindible colocar el Derecho Ambiental en el nivel constitucional^8 – o en todo caso se encuentra implícito en el elemental reconocimiento del derecho a la vida y a la salud propio de toda Carta Fundamental, parece conveniente hacerlo para resaltar su trascendencia y para dotar de sustento a la legislación inferior. En Argentina, finalmente, la reforma de agosto de 1994, introdujo las siguientes normas que aportan el fundamento constitucional del Derecho Ambiental:

Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; tienen

8 Italia aún no lo ha hecho y sin embargo ha sido pionera, con su Ley de 1986, en el tratamiento de un capítulo esencial de nuestra materia como es la responsabilidad por daño ambiental. La Ley Constitucional de Francia nº 205 data de marzo de 2005 aunque la doctrina y la jurisprudencia se ocupa del tema ambiental desde hace décadas.

el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.

Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo... Podrán interponer esta acción... en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

El tratamiento puntual de los contenidos de los artículos 41 y 43 de la Carta Magna es tan variado como significativo y su breve glosa permite exponer un panorama bastante completo del desarrollo del Derecho Ambiental argentino:

4.1 Derecho a un desarrollo sustentable o sostenible

La Constitución reconoce el derecho de todo habitante del territorio argentino para exigir que su salud y su calidad de vida no resulten agredidas y para que se adopten las medidas administrativas y judiciales tendientes a mantener un determinado nivel de equilibrio entre las necesidades del desarrollo y el cuidado del entorno, posibilitando el tránsito desde la etapa agroganadera de la economía a un desarrollo industrial, iniciado a mediados del siglo pasado pero que registra un ritmo extremadamente lento. La Argentina necesita urgentemente recuperar el nivel socio-económico que supo

evitar los cambios climáticos y promover el desarrollo sostenible de las actividades agrícolas (art. 2). Finalmente cabe recordar que el Tratado de la Constitución de la Unión Europea (Roma, 2004) expresa que

en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad (art. II, 97).

4.2 Deber de toda persona

El derecho de todos configura también el deber de todos. No se tolera ni la acción ni la omisión que pueda degradar el ambiente. La obligación legal de realizar estudios de impacto ambiental cualquiera sea el tipo de actividad que realicen los particulares (industrial, comercial y de servicios) y la atribución estatal de otorgar (o negar) certificados de aptitud ambiental, apunta al control de cumplimiento de este deber esencial.

4.3 Obligación de las autoridades

La protección del entorno constituye una obligación esencial del Estado nacional, provincial y municipal. Se ratifica así – constitucionalmente – la existencia previa de una compleja organización ambiental (ministerios, secretarías de Estado, áreas comunales) con competencia específica e irrenunciable. Las autoridades deben organizar actividades de fomento tendientes a preservar el medio (exenciones impositivas, educación ambiental, créditos para inversiones en industrias “limpias”) y obtener la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.

4.4 Poder de policía ambiental

La complejidad de la cuestión ambiental y la cada vez más insidiosa actividad del hombre hacen que el fomento estatal no sea suficiente. Para implementar un adecuado control de las actividades potencialmente perjudiciales para el entorno las normas nacionales, provinciales y municipales organizan sistemas más o menos complejos de evaluación de impacto ambiental, conforme

lo establecido en el Principio 17.º de la Declaración de Río de Janeiro,^9 al igual que mecanismos de fiscalización y sanción de los infractores a las normas de protección del entorno.^10 Una condición previa y necesaria para llevar a cabo esa labor de fiscalización es contar con leyes que establezcan los niveles o estándares de tolerancia de las actividades perjudiciales para el entorno y, debido al sistema federal de gobierno que rige en la organización política argentina, establecer si será el Congreso Nacional o las legislaturas locales quienes deberán dictar la pertinente legislación. Cabe recordar en este sentido que el poder de policía ambiental aparece compartido entre la Nación y las provincias, generando complejos problemas de distribución de competencias o, si se prefiere, de atribución de potestades. Como es de imaginar cada ámbito estatal reclama para sí más y mayores incumbencias. En el tema que nos ocupa, por efecto del artículo 41 bajo examen, corresponde al Poder Legislativo Federal fijar los presupuestos mínimos de protección , sancionando las pertinentes leyes-marcos que serán complementadas por las legislaturas locales. Debido a que la aplicación concreta (procedimiento administrativo y proceso judicial) de todas las leyes nacionales corresponde a los gobiernos locales (con excepción de los asuntos en que sea parte el Estado Nacional) y al imprescindible resguardo de la efectividad de la gestión (como respuesta a la necesaria inmediación frente a los causantes del deterioro ambiental), en todos los casos la autoridad de aplicación será la organización administrativa ambiental provincial y municipal. La señalada distribución de competencias entre el Estado Federal y los Estados locales aparece inspirada por el artículo 149.1.23 de la Constitución del Reino de España de 1978 (a su vez consecuencia de la aplicación del principio de subsidiariedad en la distribución de competencias entre la UE y los países que la componen) donde se establece que el Estado Central español tiene competencia exclusiva respecto de “la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”.

9 “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”. 10 Las sanciones típicas el poder de policía ambiental, que podrán ser acumulativas, son las siguientes: apercibimiento, multa, clausura temporaria o definitiva del establecimiento, suspensión de la actividad, cancelación de la autorización para funcionar.

cual no le es dado ubicarse a las legislaciones locales que, en cambio, pueden regular condiciones (o estándares) de tutela ambiental más exigentes, sin entrar por ello en colisión con la legislación federal.

4.5 Residuos peligrosos y radioactivos

La prohibición del ingreso a territorio argentino de residuos peligrosos y radioactivos, correlaciona con el convenio internacional de control de movimiento de residuos peligrosos suscripto en Basilea en 1986, donde se reconoce a todo Estado “el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y de otros desechos ajenos en su territorio”.

5. REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

La responsabilidad de los particulares y del Estado por los perjuicios que se ocasionen al medio es uno de los aspectos más desarrollados del Derecho Ambiental argentino. De allí que lo tratemos con algún detenimiento.

5.1 Concepto de daño ambiental

Prácticamente todas las actividades humanas afectan en mayor o en menor medida al ambiente natural ¿Cuando corresponde considerar que estamos frente a un supuesto de daño que pone en marcha la responsabilidad del agente? El Principio n.º 6 de la “Declaración de Estocolmo de 1972 sobre Medio Humano”, reclama que se ponga fin a ciertas actividades nocivas “para que no se causen daños graves irreparables a los ecosistemas”. La magnitud del daño deberá medirse en relación a las circunstancias de cada caso en particular. El artículo 2618 del Código Civil argentino (reformado en 1968), claramente influenciado por el artículo 844 del Código Civil italiano,^12 establece que “las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de

12 Cód. Civil italiano, art. 844: “El propietario de un inmueble no puede impedir las emanaciones de humo o de calor, las exhalaciones, los ruidos, las vibraciones o similares propagaciones derivadas del inmueble vecino, si no superan la normal tolerancia, teniendo asimismo en cuenta las condiciones del lugar”. Este artículo ha servido de fundamento para los particulares que han reclamado indemnizaciones por daños ocasionados al ambiente y a sus propios derechos subjetivos (Fracchia, Fabrizio: L’inquinamiento acústico, CEDAM, Milán, 2001, pág. 139).

actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa”. Este criterio, instaurado para reglar las relaciones particulares ente vecinos, trasladado al terreno del daño colectivo ambiental (daño público), ha hecho que solamente se admita que existe responsabilidad cuando el perjuicio a los recursos ambientales reviste una gravedad que excede los límites o estandares considerados normales o tolerables. La cuestión remite a una delicada casuística y será el juez, en cada caso, quien deberá determinar la normal tolerancia y el agravio excesivo. Nótese que el corte de un árbol –salvo circunstancias muy excepcionales- puede considerarse un acto humano indiferente para el medio pero la tala clandestina de todo un bosque configura, sin duda, un daño ambiental indemnizable. Uno de los primeros amparos ambientales prosperó para evitar la captura de unos pocos mamíferos marinos que habitaban en la enorme la plataforma continental del Atlántico Sur y para resolver afirmativamente el pedido de un particular preocupado por la situación el juez interviniente tuvo en cuenta que se trataba de una especie animal en extinción.^13 En esa dirección la Ley General del Ambiente nº 25.675 (2002) define al daño ambiental “ colectivo ” o “público” (es decir aquel que excede el mero interés de una o más víctimas identificables) “como toda alteración relevante que modifique negativamente al ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (art. 27). Por su parte la Ley de Residuos Industriales n.º 25.612 (2002) ratifica este enfoque cuando manda que las plantas de tratamiento de ese tipo de desechos operen “bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa (art. 29).

5.2 Factor de imputación

El Principio 13.º de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992) establece que

los estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la

13 En el año 1983 la Justicia argentina revocó la autorización oficial otorgada a una empresa de acuarios japoneses para capturar 14 delfines o toninas (Causa Kattan c/ Secretaría de Intereses Marítimos , Revista La Ley 1983-D-575).

examen de la prueba tendiente a acreditar el nexo causal se ha visto influenciado por el carácter tuitivo del Derecho Ambiental y las complejidades técnicas de la materia, resolviéndose en ese sentido que, “verificado el daño ambiental por contaminación no puede discutirse que existe un daño a la salud indemnizable en los vecinos cercanos a la planta industrial de la empresa contaminante ”.^18 El precedente criterio jurisprudencial fue consagrado en el artículo 28 de la Ley 25.675:

El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

Expresamente se aclara que

la exención de responsabilidad solo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 29).

5.3 Legitimación judicial activa y pasiva. Acciones de restitución e

indemnización:

La legitimatio ad causan no es otra cosa que la facultad de acudir ante los jueces y requerir el dictado de una sentencia favorable. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que la legitimación viene determinada por la posición del actor respecto de la pretensión procesal.^19 Conviene recordar en este punto que el artículo 41 de la Constitución Nacional

18 Cámara Federal de La Plata, Sala I, Maceroni vs. Dirección Gral. de Fabricaciones Militares. 19 Pérez c/ Artola, 6.9.94, J.A. 1995-I-556.

establece que “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer ^20 y que el artículo 28 de la Ley 25.675 impone el “restablecimiento al estado anterior a su producción ”. En lógico correlato su artículo 30 dispone que “producido el daño ambiental colectivo , tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado , el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado Nacional, provincial o municipal; asimismo quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción” (art. 30). Aparecen así consideradas las dos acciones ambientales posibles (acción colectiva de recomposición del entorno al estado anterior al hecho dañoso y acción individual de cobro de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una o más personas) y su correlativo vinculo con la legitimación procesal activa. Cuando el agravio ha sido inferido a la colectividad en su conjunto, supuesto en el cual se ha perjudicado al entorno globalmente considerado (daño colectivo), podrá accionar cualquier persona (“el afectado” en la terminología del transcripto art. 30), el ombudsman y las asociaciones civiles ambientales, con el objeto de obtener la recomposición del medio dañado. Si la restauración del entorno no es posible se establece el monto del perjuicio y la suma resultante debe ser depositada por el responsable en el Fondo de Compensación que será administrado por la repartición estatal competente. En cambio si mediante una conducta ambientalmente nociva se ha dañado la salud, el patrimonio o la calidad de vida de una persona determinada (daño individual) aparecerá legitimada la víctima concreta del siniestro, quien deberá demostrar cabalmente esa condición y percibirá la correspondiente indemnización dineraria. Retornando al análisis de la expresión “afectado”, consideramos que los términos amplios de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional permiten concluir que todo daño ambiental afecta el derecho colectivo, social o difuso a vivir en un medio equilibrado y sano del que goza toda persona. Frente a la agresión del entorno, consumada mediante la violación del deber de no

20 Es también la solución de la reciente Ley Constitucional de Francia 2005-205, al establecer que “toda persona debe contribuir a la reparación de los daños que ella cause al ambiente, en las condiciones definidas por la ley” (art. 4)