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El nacimiento Del derecho Administrativo bajo la óptica francesa y la revolución en los siglos XVIII y XIX.
Tipo: Resúmenes
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Titulo Primero: Révolution Française et la Administration Comteporaine. I A finales del siglo XVIII se dan varios acontecimientos de naturaleza política y filosófica y unos de ellos es el auge de un conjunto de ideas que transforman radicalmente al mundo, impulsadas por grandes pensadores, filósofos y juristas de la época dándose un par de movimientos revolucionarios conocido como la Revolución francesa, que significó el tránsito de la sociedad estamental, heredera del feudalismo, a la sociedad capitalista, basada en una economía de mercado apoyada por una burguesía, la cual tenia un papel preponderante en la vida económica, que logro desplazar del poder a la aristocracia y a la monarquía absoluta. A partir de esta sucesión surge y se afirma un nuevo sistema cuyos principios suponen la quiebra del anterior régimen y la definición de uno nuevo principio donde se fundamenta sobre la “Volunté générale: La raison humaine”. Los revolucionarios franceses no sólo crearon un nuevo modelo de sociedad y estado, sino que difundieron un nuevo modo de pensar a la mayor parte del mundo. De este extenso proceso vamos a resaltar la base ideológica que da comienzo a un nuevo criterio político y jurídico que se fundamenta en la génesis de la Revolución; los que más resalta de estos preceptos son: el principio de legalidad, la idea de la libertad y la concepción concreta de la estructura y función del Estado. Ellos serán los fundamentos que sustentarán a la Administración como la conocemos actualmente y las diversas ramas del derecho Asimismo, son el origen de los principios que constituyen los cimientos de la vigente Constitución Española de 1978.
Las leyes de libertad, que su objetivo es hacer posible el libre desenvolvimiento de los miembro de la sociedad. Para Montesquieu esta idea se concreta en la expresión « nom la glorie de l’Estat, mais la liberté du citoyen »^3 , que llega a la conclusión de lo que se denomina la constitución del orden por concurrencia. En el área jurídica Rousseau planta “la salud del Estado”, es aquella situación de mayor armonía de la constitución con los principios del derecho a que la razón nos hace aspirar imprescindiblemente por un imperio categórico, estos principios del Derecho, hace una aseveración de un orden colectivo de convivencia, sor reductibles al famoso precepto “ una acción es conforme a derecho, cuando según ella o según su máxima, la libertad de arbitrario de cada uno puede conciliarse con la libertad de todos según una Ley general”. El objetivo del Estado se afianza, en el Derecho cuyo fin es asegurar la coexistencia de las libertades de los súbditos, estas libertades concurren unas con otras donde la autoridad regula bis límites y aseguran el orden colectivo y es esa la Constitución desea e ideal, la Libertad es el estatuto supremo de la comunidad. Es la libertad en el Derecho es la concurrencia política, pura y simplemente garantía de la libertad.
determinados valores históricos como: la libertad y seguridad. En segundo Lugar hay poderes que realizan funciones de otros, desequilibrando la balanza que se quiere establecer con esta teoría, violentándose de esta manera las instituciones del Estado y las garantías del individuo. Y por último, dichos poderes se politiza y degeneran al no descentralizarse. Poder Ejecutivo: Este poder reside en el gabinete o gobierno, es el encargado de tomar las decisiones que afectan a un país, así como dirigir la administración pública, ejecutando los mandatos del legislativo. El filosofo francés J. J. ROUSSEAU: en su obra "Le Contrat Social" elabora una teoría importante al establecer las bases del principio de soberanía nacional-popular. Parte de un Estado de naturaleza igual que Locke, donde hay u punto para salir de este Estado. El ciudadano no cede parcialmente sus derechos de autoridad. En este caso cede todos los derechos, pero al mismo tiempo los recibe a la sociedad: se es súbdito y ciudadano de una comunidad. Para Rousseau el poder reside en el pueblo y se manifiesta a través de la soberanía nacional y popular.^8 I I La administración como fue utilizado en el régimen Absolutista decadencia pero con la ruptura del sistema en Constitucionalismo Liberal se utiliza el esquema: Ley, Tribunal y orden público, este último se refiere una porción mínima de la Administración, en la noción del juego libre del concurso social. La idea liberal del Estado reduce las cantidades administrativa al mínimo en virtud del pensamiento abstencionista. La idea naturalista de la “soberanía de la ley” unida al criterio de Kant y y Rousseau establece un contenido de ley que determina la ley privada donde el Estado ha reducido el definir y el sostener del Derecho. El “Droit administratif” 9 , como lo conocemos actualmente desde su génesis no se oponía al criterio Kantiano porque en su causas, disposiciones y finalidades es un derecho mucho mayor que el derecho de los individuos, por con prerrogativas y privilegios, no afectado por la generalización, como se da en los demás derechos públicos; ( penal, constitucional, procesal e incluso el internacional) es un derecho habilitante de una supremacía general sobre la libertad en virtud de fines sustantivos, es decir un derecho que vas mas allá de la persona, también se da que el Derecho Administrativo se sumisa entre el Derecho cuya ejecución es cedía al poder ejecutivo. La idea de la Administración como el Derecho Administrativo esta al límite de la concepción político que va a actuar la Revolución. El desarrollo de la burguesía y la menguada aparición del capitalismo que fue impulsado por la revolución industrial, donde su mayor auge fue he Inglaterra, hizo posible que sobre esos factores políticos emergiera sin desorden la gran concepción política y social que es Liberalismo. (^8) De la interpretación del libro “ El Contrato Social ” de J. J. Rousseau y el En el capítulo III del libro II del Contrato Social, Rousseau afirma que “la voluntad general es siempre recta y siempre tiende a la utilidad p˙blica; pero no se deduce que las deliberaciones del pueblo tengan siempre la misma rectitud”. Sólo en un Estado bien constituido, regido por buenas leyes e integrado por ciudadanos virtuosos, tiende la voluntad de todos a coincidir con la voluntad general. En una verdadera república la mayoría expresará la voluntad general; la minoría habrá estado equivocada -ya que no es pensable que pudiera querer algo distinto de lo que quiso la voluntad general; una vez extirpadas como motivaciones la maldad o la mala voluntad, sólo queda el error- y, en cuanto se rectifique, no verá en nada disminuida su libertad. Dado que, cuando se propone una ley en la asamblea, no se pregunta a cada ciudadano si la aprueba o la rechaza sino, en cambio, si es conforme o no con la voluntad general que es la suya, el que queda en minoría simplemente habrá estado equivocado al creer que expresaba la voluntad general al tiempo que expresaba tan sólo su voluntad particular. De este modo, quien se obedecer a la voluntad general ser• obligado a ello -“se le forzará a ser libre” (Contrato Social, Libro I, cap. VII) al forzarlo a hacer lo que querría hacer si fuera capaz de modificar su propio egoísmo-. En definitiva, cada ciudadano tiene la obligación de simplemente interpretar la voluntad general. Pero este “interpretar” ya no es emitir un juicio “generalizable” procedente de una “mentalidad ampliada” en la que cada uno haría presentes en su mente a los que de hecho se encuentran ausentes; no consiste siquiera en el diálogo real con los otros, ya no ausentes sino presentes en el mismo recinto. Si aún quedara algo para hablar entre hombres abstractos, privados de aquello que los hace diferentes, el diálogo resulta de todos modos cortado de raíz desde el momento en que la cuestión deja de remitirse al juicio de la opinión -siempre provisorio, cuestionable y una y otra vez refutable- para ser relegada al ámbito de la “verdad”. Nos encontramos, entonces, con la introducción de las categorías de la verdad en un espacio en que nada más concluyente puede haber que la multiplicidad de las opiniones. Como afirma Arendt, el juicio persuasivo contrasta agudamente con la verdad coercitiva: desde el punto de vista político, los modos de pensamiento y de comunicación que se refieren a la verdad son necesariamente dominadores, dado que las verdades,“una vez percibidas como verdaderas y proclamadas como tales, (...) están más allá del acuerdo, la disputa, la opinión o el consentimiento. Para quienes las aceptan, no resultan modificadas por el número o falta de número de los que adoptan la misma posición”. (^9) Derecho administrativo.
Pero en el Constitucionalismo anglosajón, que fue expresada en la Constitución inglesa con pinceladas de la Americana, fue radicalmente contraria al constitucionalismo continental porque desconoce la administración con privilegios y prerrogativas, su exponente es de origen ingles A. V. Dicey y conoce al “Droit administratif” francés, con el principio “ rules of law”^10 , donde expresa que solo hay un solo derecho común (privado y publico) en el país y un único orden de Tribunales para sostenerlo y aplicarlo, sin que la administración y sus funcionarios puedan regirse por un derecho propio y eximirse del imperio de la ley general y la jurisdicción que es común para todos lo sujetos del ordenamiento y así el control de la administración lo llevara a cabo los Tribunales de Justicia y los Tribunales Ordinarios. De esta concepción se puede llegar a la estructura de: Ley y tribunales y que fue instaurado en la constitución inglesa pero lo que consideramos “Droit administratif” sirvió para sustentar lo cimientos de una verdadera administración con privilegios y prerrogativas con un régimen jurídico especial separado del derecho civil como del derecho común y para su enjuiciamiento se crean órganos especializados de control y así regulara las actuaciones de la Administración que es conocido como el “Droit administratif” moderno. I I I A lo largo del proceso conocido como la “Revolución Francesa” esta inspirada por ideales y con un vasto devenir histórico, va a ser donde surge la potente y eficaz Administración contemporánea y fruto de ello también el Derecho Administrativo. Hay una explicación histórica para que se del lo anterior u es que los revolucionarios. Al momento de plasmar el nuevo Estado, hacen una fisura y consecuencia una quiebra total de la ideología del antiguo régimen, aunado a esto mas el conjunto de circunstancias y sucesos históricos de la Revolución y los tiempos que vendrían hicieron posible el robustecimiento de una Administración que nunca conoció el decadente régimen y lograrlo mantenerlo y sustentarlo con una “disciplina” y será lo que conocemos como el Derecho Administrativo. A continuación explicaran mas detalladamente las causa que originaron la disidencia revolucionaria sonde entra en juego la Revolución y los poderes instaurados en ella.
se sustentase de meras declaraciones generales ni la simple declaración de leyes lo que se busca es crear un poder capaz de asumir y cumplir esta misión, este poder gubernamental se aboca en la administración. La doctrina Jacobina del gobierno revolucionario donde uno se sus exponente es el Maximiliano Robes Pierre expresa “ la meta del gobierno constitucional es el que conserva la republica, es el gobierno revolucionario es el fundador. La revolución es la guerra de la libertad contra sus enemigos, la constitución es el régimen de la libertad, de la victoria y de lo posible. ” Y esto se cristaliza hasta en los momentos mas agudo de la época del terror, aun así la estructura social de la revolución hizo posible una administración fuerte y universal que nunca conoció antiguo régimen y Alexis de Tocqueville expreso: “ cuando se ve la revolución desde arriba a la vez todas la instituciones y todos sus usos que se habían mantenido con jerarquía en la sociedad y retenidos a los hombre en la regla creerse que su resultado, seria destruir no solo un orden particular de la sociedad, si no todo el orden ... sino el poder social en si mismo y podría juzgarse que su natural era esencialmente anárquico y sin embargo yo me permito decir que eso era sino una apariencia. ” El dogmatismo liberal de muchos pensadores de la corriente tenían posiciones contrarias a la de Tocqueville y esta es una de las grandes glorias de Tocqueville y para el este hecho de la concentración del poder como consecuencia de la nueva estructura social establecida por la Revolución; se presenta tres causas para este fenómeno: a. La antigua estructura social sobre la base de las clases privilegiadas y de los poderes intermedios desaparece como consecuencia de la igualdad y estos ancianos poderes se reúnen y serán el seno de la administración centralizada al cual A. de Tocqueville hace referencia y dice: “ …Cuando la igualdad se desarrolla en un pueblo que no ha conocido jamás o desde hace mucho tiempo atrás la libertad, como ahora se ve sobre el continente de Europa, los antiguos hábitos de la nación llegan a combinarse súbitamente por una especie de atracción natural con los hábitos y doctrina nuevas que hace nacer el estado social, todos los poderes parecerán correr por si mismo hacia el centro; se acumulan unos a otros con una rapidez sorprendente y el Estado alcanzara de golpe los extremos limites de su fuerza…” Esta idea la recibe el francés Hauriou a través de Taine y no de Tocqueville, pero con mayor distinción expresa : “ …las prerrogativas como los privilegios, han sido desterrado de las relaciones sociales de la revolución, pero no lo han sido de las relaciones políticas, por el contrario, se han concentrado en las manos del gobierno y de la Administración … La administración Publica ha sucedido a las clases privilegiada del antiguo régimen en el papel gestor de negocios del publico, que en otro tiempo estas clases habrían cumplido mejor o peor: ellas ha heredado por las mismas prerrogativa… ”. b. La dinamicidad estructural de los poderes secundarios por la estructura de la Administración centralizada que venia impuesta por la idea de la igualdad social, que fue por lo que se impuso la Revolución; porque niega los privilegios personales o de clases donde el principio de igualdad como constitutivo social implica rigurosamente una concentración de poder, una centralización de todas las desigualdades en la instancia superior lo que Toqueville se refiere: “… este odio inmortal y cada vez mas encendido que anima a los pueblos democráticos contra los menores privilegiados, favorece singularmente la concentración gradual de todos los derechos políticos en las únicas manos de los representantes del Estado. Como soberano esta necesariamente y sin discusión por encima de todos lo ciudadanos, no excita la envidia ninguna de ellos y cada uno cree privar a sus iguales de todas las prerrogativas que concede al soberano…”
Alexis de Toqueville^17 anuncia mas razones al respecto y son: la incapacidad del hombre como medio propio de las sociedades democráticas, la ignorancia, su simplicidad, su abandono y desamparo los nuevos titulares del poder, el contrapeso necesario al egoísmo de una estructura social por principio atomista. Y concluye sobre el principio de igualdad como un poder que la historia nunca había conocido y un deportismo que jamás había sido concebido antes por lo reyes de Europa. También el habla del despotismo administrativo expresándose: El nuevo poder es “… un poder inmenso y tutelar, que se encargase asegurar el goce y de vigilar la suerte de los individuos iguales. Es un poder absoluto, detallista. Regular previsor y dulce … labora con gusto por la felicidad de los ciudadanos pero pretende ser su único agente y su único arbitro; el provee a su seguridad, prevé y asegura sus necesidades, facilita sus placeres, conduce sus principales negocios, dirige sus empresas…” Es exactamente, la administración publica, provincial y creadora. c. La reciprocidad que hay entre Administración e Igualdad. Si esta impone al nacimiento de aquella, por su parte la administración centralizada y poderosa determina a su vez la extensión y perfección de la igualdad y la favorece. Y se puede concluir que la revolución no ha sido una ruptura como se ha querido ver “ Est sortie elle-même de ce qui la précède ” y este proceso de centralización que ha sido posible, porque ha promovida la igualdad, esta ecuación de la administración centralizada permite que la igualdad subsista y se perfeccione, solo ella es fuente de igualdad.
La administración nueva se apropia de las viejas técnicas de fomento para potenciarlas sistemáticamente y llevarlas a un desarrollo plenario y definitivo. Y fue así que los Prefectos napoleónicos se consagrado como un instrumento para esta acción de fomento; y de ellos salen proyectos, estadísticas complejos y edificaciones d e gran envergadura y fue así cuando se inicia un impulso de ella que jamás se ha de estancar y mas bien ha de incrementarse y depurar ciertas fases. Y así surgió y se fortaleció al gran modelo de la Administración Contemporánea y de toda Europa que se apego a este modelo y a una transformación de recepción energético, intenso y con una velocidad que pudo darse con la recepción del Derecho Romano. En España llego este sistema a mano del padre de la Administración Española por Javier de Burgo, que implanto las técnicas napoleónicas y lo llamo “Fomento”.^22
En la época moderna del municipalismo, que comienza con los fisiocráticos y la Revolución francesa, esta tiene su origen por una base doctrinal de mayor grado que en la época medieval, que esta estaba sostenida por un crecimiento que se sopota sobre situaciones y relaciones fácticas. Pero en la revolución surge el concepto del pouvoir municipal, que aparece concretamente en la Asamblea Constituyente del 1789 y contemplada en el Art. 49: “Los cuerpos municipales harán dos especies de funciones a cumplir, las propuestas por el poder municipal y las otra s propuestas por la administración del Estado y delegadas por ella a las municipalidades”. El poder municipal es una de las claves de la historia administrativa contemporánea y de nuestro propio régimen municipal, donde encierra las doctrinas y preceptos después del periodo de la Revolución. A continuación se plasmar más desarrollado el antecedente que sirvieron para concretar el Pouvoir Municipal: a) LA TEORIA FISIOCRACIA La Escuela Fisiócrata surge en Francia y se desarrolla exclusivamente allí. Estos pensadores se dieron cuenta de las relaciones entre los sectores de la economía y, por otro lado, estudiaron el funcionamiento de los mercados que no estaban regulados por el estado. Otra de sus características es el corto tiempo durante el cual se desarrolla el pensamiento fisiócrata, Encabezados por François Quesney, los fisiócratas creían en una ley natural que regía el funcionamiento económico, independiente de la voluntad del ser humano. Sin embargo, ese orden podía ser estudiado y aprovechado por el hombre, para su beneficio. Ellos plantearon la importancia de construir modelos de tipo teórico mediante la separación o el aislamiento de una variable de la economía que resulte valiosa para el análisis y el estudio. Al igual que los mercantilistas, el interés de los fisiócratas se concentraba en gran medida en la definición de una estrategia macroeconómica de desarrollo que incluyera políticas coherentes; sin embargo, la fisiocracia surge como una reacción de tipo intelectual a la común concepción intervencionista del pensamiento mercantil, y para ahondar más las diferencias, ellos estudiaban las fuerzas reales que conducen al desarrollo, es decir, estudiaron la creación del valor físico y concluyeron que el origen de la riqueza era la agricultura. Los fisiócratas asumieron que dada su observación de los mercados, la manufactura era una actividad estéril, ya que no se veía un gran avance en este sector. Obviamente, esto se debía al tamaño de la industria de ese entones, lo cual constituye una falla en su análisis, que se deriva también del mayor interés en la productividad física y no en la productividad del valor. Regresando a la tierra, era la renta la medida del producto neto de la sociedad, ya que era el precio por el uso de ese recurso creador de riqueza. El aporte analítico más importante de esta escuela lo introdujo Quesney en su “ Tableau Économique ”, donde se muestran tres sectores: Agricultores, Terratenientes y Artesanos/sirvientes, en una creación intelectual bastante inteligente. Así se trataba de escudriñar en el tema del flujo de los ingresos monetarios entre los sectores de una economía mostrando la creación y la circulación periódica del llamado Producto Neto a través del sistema. Por otro lado, asumen que los individuos buscan maximizar la ganancia y que los precios se construyen en el mercado, fruto de la misma actividad económica (que desembocó en la concepción de que la libre competencia genera mejores precios). En cuanto a sus políticas, lo tributario era de fácil resolución, ya que la carga impositiva debería recaer sobre la tierra. Otro elemento importante es que existía conciencia del papal de los precios en la integración, es decir, que los esfuerzos personales estaban de alguna manera conectados entre sí. Esto obedecía también a un orden natural superior que hacía que se concibiera el sistema económico como un mecanismo auto – regulado. La observación fisiócrata toma un carácter más práctico cuando recordamos sus supuestos acerca de la exportación de grano, el cual, al no poder salir al mercado externo se mantenía a un precio bajo, lo que debilitaba el impulso del crecimiento agrícola. Según ellos, el laissez – faire traería un crecimiento agrícola a gran escala.
obras publicas de interés común, 3.- vigilar a la policía de los pobres y su auxilio y por ultimo las relaciones de las parroquias con otros rublos vecinos y con las grandes obras del distrito y ser porta vos de su parroquia frente la autoridad superior. Con esto Turgot se adelanta a las ideas del movimiento fisiocrático que pertenecía y será mas bien por la evolución que se estaba presentando en Francia y que se daba muy aceleradamente y es por eso sus ideas, que van mas allá de la idea fisiocrática. De la Memoire y de lo que acabamos de exponer se puede resaltar dos preceptos que van contra el orden absolutista: las de los privilegios atribuidos a las personas y una técnica novedosa usando un sistema basado sobre un derecho absoluto participar al gobierno activo en el propio municipio. Aunque el Rey Luis XVI le hace alguna refutaciones y critica Turgor expresa en la Menoire una celebre y extensa cita donde el encierra los puntos clave de su plan, ya que esta concepción es de una doctrina fisiocrática y tiene destaca el papel primordial de la renta de la tierra y también se expresa de un sistema político donde argumenta elementos sociales y no solo económicos que como habíamos dicho da un plus ultra de lo que se concretaba la doctrina fisiocrática, y esto se dirige hacia una democracia censataria y que llega a plasmarse mas tarde en el Decreto de organización municipal del año 1789 y luego da un salto a la Constitución francesa de 1791 y losaos doctrinarios, pensadores y jurista se encarga de teorizar como un principio elemental básico y donde pone relación con el concepto del pouvoir municipal heredero de la Meroire, y la citada cita que hacemos mención es esta: “…mirando mas atentamente, se ve que no hay gente que no sea verdaderamente un pueblo o de una parroquia que poseen bienes inmuebles, los otros son jornaleros, que solo tiene un domicilio de paso, que tiene una habitación hoy y mañana otra,.. Estos están al servicio de la nación en general y por eso deben gozar de una dulzura de leyes y de la protección de vuestra autoridad y de la seguridad de ella procura pero no pertenece a ningún lugar , en vano se les querría vincular en un sitio como en otro, móviles como su pierna no se detendrán jamás,… lar riquezas son fugitivas como los talentos y desgraciadamente aquel que no posee tierra no será capaz de tener patria mas que el corazón, por la opinión, por el grato perjuicio de la infancia. No se le da la necesidad, como ocurre con los propietarios de la tierra, ellos están atados a la tierra ya que es su propiedad y no pueden dejar de desinteresarse del lugar donde viven, pero si las vende dejan de interesarse de los asuntos del país, y de los interese del sucesor. Y también sitúa a los hombres en las clases de los pagadores en lugar de estar en los asalariados de la sociedad, sino que, mas aun, vinculado indeleblemente el poseedor al Estado, constituye un verdadero derecho de ciudadanía…”. También se puede destacar que Turgot reconoce el derecho a la participación en el gobierno municipal al titular de propiedad rustica sino que también al de la propiedad urbana por lo que respecta al gobierno de las ciudades y hace énfasis en el derecho de la ciudadanía. Y en relación con la organización de los municipios la Memoire precisa: una asamblea general, en la que estará representada por todo los “citoyens entiers”^23. Y que deberían reunirse entre si libremente mediante asambleas particulares para formar en conjuntos los votos que resulten de la adición de sus respectivas participaciones y tres oficiales unipersonales designados por la voluntad de la asamblea que son un “syndic, mayeur ou président” con la finalidad de presidir las deliberaciones. c) LAS OBJECIONES REGIAS A LA MEMORIA Y LA DESGRACIA DE TURGOT. El rey absolutista Luis XVI, critica a la Mémoire y dice que esta hecha para establecer en Francia una nueva forma de gobierno y para desacreditar las instituciones antigua. Y continua diciendo que Turgot es un enemigo de la variedad de los “ordres” y de la jerarquía y de sus asambleas, que conserva en Francia las facultades y los honores de los diferentes individuos y forma de jerarquía de mis súbditos, sin la cual no puede haber jerarquía alguna, el propone una división de poderes, esta jerarquía es quimérica, si una jerarquía de nacimiento no estuviese de su base, como en todas las Monarquías antiguas o modernas y (^23) por ciudadanos enteros
casi todas la republicas, y la también la formación de estados generales, esto seria subversivo a la Monarquía, que es absoluta mas que por la autoridad que la dirige, desde el momento de alertita no habrá mas intermediario entre el Rey y la nación que el ejercito y seria desgraciado confíale la defensa y autoridad del estado contra la asamblea de los francesa. De aquí que al Rey Luis XVI se le considere absolutista. d) EL INFLUJO DE LA MEMORIA EN LOS AÑOS FINALES DEL ANTIGUO REGIMEN. Necker, sucesor de Turgot, utiliza ideas de este en lo relacionado con las asambleas provinciales, con una moderación de la concepción original, ahora bien Necker utilizo la idea de una asamblea en una sola provincia que fue la de Berry con una similitud a las ideas de Turgot, luego se paso a otras provincias las de Delfinado y Montalban en el mismo año de 1799y Moulins en 1780. En los meses prerrevolucionarios se produjo la publicación de la Mémoire, ya que era una publicación administrativa pero esta tuvo un alcance para todos lo ciudadanos, eso fue para el año de 1787, ya en las víspera de la revolución, los planteamiento de Turgot, se llevan a cabo en el ordenamiento que precedía para ese entonces y fue analizada pro la asamblea constituyente. e) LA OBRA MUNICIPAL DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. INTRODUCCION DEL PRINCIPIO DEL -.POUVOIR MINICIPAL.- El dogma central en la historia del modelo municipal, es el principio del pouvoir municipal, y su concepto lo encontramos en el Decreto de 14 de diciembre de 1789, de organización de las municipalidades, cuyo artículo 49 afirma: “Los cuerpos municipales harán dos especies de funciones a cumplir, las propuestas por el poder municipal y las otra s propuestas por la administración del Estado y delegadas por ella a las municipalidades” De aquí se reconoce un poder municipal y originario donde se le reconoce funciones propias y exclusivas y no necesita legitimarse en una declaración estadal y se concreta la autonomía municipal como una autonomía ciudadana, proveniente de las teorías de Turgot. Donde hay una ratificación del sistema de gobierno local del antiguo régimen donde se concentraba técnicas burocráticas centralizada a través de funcionarios con ciertos privilegios y la conciencia de un poder ciudadano y absoluto típico de las monarquías de la Edad Media donde no había ideas de las libertades comunales concebidas como franquicias y poderes propios. Desde este punto la revolución toma su génesis “une couleur communaliste” absolutamente notoria, buscando una plena de vida municipal que solo antes había un estatuto rudimentario de vida colectiva, y esto son los comienzos del municipalismo contemporáneo, uno de los principios esenciales de la Revolución mas radical y profundo que el de las libertades comunales será precisamente el de la Voluntad General como origen de toda potestad política. Y va haber una reelaboración teórica del concepto del pouvoir municipal , donde se utilizaran elementos de para su construcción los de Turgot, donde los objetos propios de la actuación de los municipios será los “affaires particulières”^24 de su respectiva comunidad, en tanto las cuestiones que afectan al interés común de la nación, solo decidirá ella en estos asuntos, y estas cuestiones quedan al margen de aquellas que son propias de la Voluntad general, el poder municipal seria una volunté particulière en el sentido del Contrat social de Rousseau. Para toda esta fundamentación teórica que estaba latente en la Mémoire de Turgot ofrece un apoyo para la reelaboración posterior del principio del pouvoir municipal. I I (^24) Negocios particulares
La Verdadera administración se monta en el régimen napoleónico que consolida los cimientos para la administración actual que tenemos así como para los países europeos, en este sistema se innova con una nueva técnica que va a consistir en la organización territorial de se montara sobre la columna vertebral de una cadena de agentes ligados por una dependencia jerárquica: Ministros, Subprefecto, Alcalde, ellos mismo tiene carácter de órganos directos que son estrictamente dependiente jerárquico del centro, y son ellos los que ejecutan las leyes generales y cumplen las funciones del Estado en sus respectivas jurisdicciones, por esta razón queda justificado su designación y remoción sean competencia libres del centro y no tenga un carácter electivo, en efecto el decreto de 1789 ya no será de delegación sino pasar hacer de ejecución directa cumplida a través de una línea jerárquica superior donde tendrá las funciones designadas por el Estado donde la articulación Estado – Municipio será representado por dos representantes pero prevalecerá la representación del Alcalde.
1775, de aquí pasamos a la Asamblea Constituyente de 1789 donde se vera por primera ves el concepto del pouvoir municipal en globado a las delegaciones, seguirá su paso por el sistema napoleónica donde cambia de delegaciones a ejecuciones será su eje primordial y terminara en su máxima expresión con la corriente del liberalismo doctrinario de la Restauración que termina de darle un verdadero significado a esta concepción. La expresión pouvoir municipal se trata de un poder originario y exclusivo del municipio, sin necesidad de legitimarse en una atribución del estado si no de carácter natural del Municipio, esta construido sobre un sistema de la centralización del Derecho, sobre la idea de la total estatalización del Derecho, sobre el positivismo legalista. La concepción del pouvoir municipal parte de la idea asociativa del Municipio propia del Siglo XVIII donde sus miembros tienen propósitos determinados es decir, asuntos comunes. La exigencia de respeto estadal del libre desenvolvimiento del pouvoir municipal es la cifra misma del municipalismo donde hay una excelencia de un ámbito de vida social libre del Estado, que alcanza su expresión mas lata con la inclusión del pouvoir municipal dentro de la doctrina de la división de poderes, propuesta por Benjamín Constant, lo que implica su independencia con respecto a los otros poderes propiamente estatales, donde que da justificada así la traslación a la teoría general del estado del principio de la liberta comunal, entendida de un derivado de la libertad personal del dogma central d el concepción política del siglo XIX, la separación que hay entre Sociedad y Estado. La clasificación del Municipio como ente privado no es un capricho de la doctrina del Pouvoir municipal, ya que tiene su propio soporte y fundamento, el municipio como tal no puede tocar el mundo de los intereses generales que es propio del orden público y del Estado. La participación nitida entre intereses generales e individuales que es la base del municipalismo francés. La formula que expresa los contenidos propios del poder municipal, es el mundo de interese privados. Uno de lo mas importantes teorizadores del Principio, es el gran doctrinario Royer Collard, que parte de la concepción asociativa del Municipio, donde expresa lo siguiente: « …partout où il y a un certain nombre d’habitations voisines, il y a des intérêts communs de sûrete, de commodité, de salubrité. Souvent de propriété. Ce sont ces intérêts, entièrement distincts des intérêts généraux, qui forment la commune…» , de esta formula se encierra verdaderamente toda concepción del municipalismo francés, el jurista Herion de Pansey, lo esquematiza de una forma mas funcional y concentra lo que verdaderamente es: “Echarte, de l’habitation commune tout ce qui pourrait la rendre peu sûre, incommode et malsaine” Son estas dos expresiones, que se plasman en la Ley Municipal de 1837 y a lo largo de la historia se le hacen algunas modificaciones, que desarrollan mas aun la democratización de los órganos municipales que actualmente están vigente en Francia y en los países que utilizaron y pusieron en marcha el sistema. Capitulo V: Administración local y Administración periférica Del Estado: Problemas de articulación.^27 En el devenir histórico del concepto pouvoir municipal, sobre todo en la fase napoleónica es el pilar fundamental al sistema municipal español, donde se estable una articulación entre los entes locales y el Estado mediante una técnica organizativa, donde esta se reserva la esfera de la acción a una línea de agentes individuales ligados jerárquicamente, esto se consagra bajo el esquema Alcalde, Subprefecto, Prefecto y esto marca el peculiar sistema francés, donde fue reconocido este principio en la Asamblea (^27) La Administración Española. De Eduardo. García de Enterria.
reparto de competencia entre los entes locales y financiados gran parte por la administración central, sin que ninguno de ellos invada la jurisdicción territorial del otro solo se da bajo el principio de cooperación entre los entes y donde no impero la influencia francesa utilizan los poderes compartidos entre el Estado y los entes locales, como ha expresado Webber una “alianza defensiva” para entender las necesidades del momento cuya naturaleza social y política es indivisible. Donde podemos afirmar que el municipalismo ingles es una extraña exención de la administración central, donde el propio moderno vigila, es decir el estado actúa a través de los entes locales, dejándole su propia libertad y va haber la ausencia de una administración periférica estatal distribuida en el territorio sobre la base jerárquica y burocrática como impera en el régimen español. Nuestro régimen se fundamenta en tres formulas que son ya muy conocidas pero solo voy a nombrarlos y no desarrollarlos y son: el Delegado de Gobierno, las juntas o comisiones integradas por representantes sociales del territorio y el sostenimiento financiero de los servicios periféricos. La ventajas de este sistema es que permite la agilidad de gestión, el conocimiento real de las necesidades del territorio, el control político directo, la economía burocrática,.. y este régimen local permitirá la participación de todos lo ciudadanos en asuntos políticos que afecte a la comunidad y no como era antiguamente que las disposiciones era decididas de la administración central y funcionarios establecido por ella sin adecuarse a la realidad existente de un determinado territorio al que se le ha asignado. Y así esta constituido nuestro sistema municipal español inspirado en el Pouvoir Municipal del Régimen Napoleónico, perfeccionado por la menesterosidad de las situación y desarrollo del sistema a la sociedad. Hacer una opinión critica tanto como positiva o negativa de la obra, es de un carácter difícil, pero la parte negativa es absorbida por la positiva ya que a mi criterio se puede criticar negativamente a el libro por la forma y no por el fondo, donde el contenido expreso e implícito deja una trascendental importancia al lector, ya que te lleva a lo que verdaderamente fue la Revolución Francesa con respecto al derecho administrativo con el pouvoir municipal, y busca abrir la mente para entender este engorroso concepto en el devenir histórico que sufrió, que para todo jurista deja una huella trascendental al terminar de leer la obra, algo favorable del libro es que el autor utilizo un elevado y distinguido lenguaje como un vocabulario jurídico que lo hace difícil ala hora de comprenderlo para una persona que no utiliza estos termino pero sin embargo el mensaje del mismo siempre esta presente y algo que distorsiona la realidad de la obra es el cambio de idiomas para los que no los manejan, aun así reconozco que las parte de escrita en ingles me costo muchísimo ya que no lo comprendo pero el castellano y el francés si lo manejo he hizo la parte agradable de la obra porque al tener conocimiento de otro idiomas y entenderlo y traducirlo es un logro para ti, y el saber como he evoluciono el derecho administrativo mediante las ideas, principios de la Revolución Francesa, algo que se, y he leído pero no sabia que era la esencia fundamental de la administración Contemporánea, como el gusto de estudiar Derecho Administrativo que anteriormente me parecía una materia insípida, sin una base fundamental que la sustente y que al leer el libro me la aclaro y que no le veía una relevancia e importancia jurídica,… como la que tiene actualmente en el derecho influido por el régimen municipal francés. Le agradezco al Prof., que de una forma obligada mando a leer este libro pero el gusto a tal, despertó un pasión de leer libros de grandes pensadores del mundo moderno y contemporáneo filosófico como jurídico como Montesquieu, Reale, Rousseau, Fariña Dulce, García Pelayo, García de Enterria, Beccaria, Ortega y Gasset,… así como el amor al Derecho Administrativo que es algo nuevo en mi y a revalidar las preferencia al Derecho Constitucional, entre las pocas que me gustan,… ya que anteriormente puedo mencionar que el derecho administrativo era algo insípido, sin una base jurídica que lo sustentara y sin importancia para al derecho pero con la obra me ha cambiado el parecer. También este criterio se formo gracias por la pocas clases recibidas de tal derecho en la Universidad del Zulia por profesores que no dan la talla en la forma pedagógica, ética y académica que se este dictando las clases donde el alumnado no logra comprender y
entender cualquier asignatura que este en un momento determinado dictándose,… así que actualmente pude decir que el derecho administrativo que se me imparte es al mas puro estilo del Prof. Ronald Chacin, donde la ética y la academia esta como pilar fundamental al impartir la clases con unos máximos o menos.