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La potestad reglamentaria, su naturaleza jurídica y la clasificación de diferentes tipos de reglamentos. La potestad reglamentaria es la capacidad de emitir reglamentos legales por parte de los órganos administrativos, subordinada al principio de legalidad. Se trata de una fuente de derecho secundaria que integra el bloque de legalidad y se ajusta a la Constitución y las leyes. Se distinguen reglamentos independientes, delegados, necesarios y especiales.
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Derecho administrativo TEMAS PARA EL DEBATE VAN A REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN SEGÚN EL TEMA QUE LES CORRESPONDE. Fecha tentativa para la entrega será entre viernes (22-10) o sábado (23-10) Tema 7. LA POTESTAD REGLAMENTARIA. La Potestad Reglamentaria: es aquella que permite emitir, válidamente, reglamentos, Implica una función reglamentaria, que es parte de la función administrativa y por ende subordinada al principio de legalidad. En este sentido, todo reglamento, y toda potestad reglamentaria, exigen una norma de base que lo autorice expresa o implícitamente LOS REGLAMENTOS. CONCEPTO. La denominación de reglamento se aplica a todo acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias, destinado a regular situaciones objetivas e impersonales. Estos elementos determinan su carácter como fuente del derecho para la Administración, aun cuando emanen de ella misma, ya que integran el bloque de legalidad al cual los órganos administrativos deben ajustar su cometido. En sentido estricto, los reglamentos son “normas que emanan de los órganos de la Administración del Estado, previa habilitación de la Constitución o de las normas con rango legal, y que tienen en el ordenamiento jurídico un carácter secundario a la ley”. En ese contexto, podemos sostener que son aspectos esenciales del concepto de reglamento: su carácter normativo, secundario a la ley, emanado de un órgano o autoridad dotado de una potestad atribuida expresamente por el ordenamiento jurídico NATURALEZA JURÍDICA. La naturaleza jurídica del Reglamento se deduce y precisa contrastándolo con la Ley y el acto administrativo. Con la ley, coincide sólo en ser norma escrita. Se diferencia en todo lo demás (procedencia, rango, etc.). La ley procede del poder legislativo, expresión de la voluntad soberana de la Comunidad y es incondicionada en su contenido e ilimitada en su eficacia. El reglamento procede de la Administración que no representa a la Comunidad, sino que es una organización servicial de la misma y su rango está condicionado a un ámbito específico y limitado por la ley, infraordenado en su rango. Los Reglamentos son fuentes de Derecho "para la Administración", pero proceden de ella misma. Esto determina que ofrezcan una doble vertiente: por su procedencia son "actos
administrativos" sometidos al principio de legalidad y susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la jurisdicción contencioso-administrativa; su contenido son "normas de Derecho objetivo", por lo que, vienen a integrarse en el llamado "bloque de legalidad" que se impone a la propia Administración en su actuación concreta. Los Reglamentos emanan de los órganos administrativos de mayor jerarquía en los diferentes niveles de gobierno del Poder Ejecutivo (nacional, estatal y municipal): A nivel Nacional le corresponde la potestad reglamentaria al Presidente de la República en Consejo de Ministros (art. 236 ordinal 10 de la Constitución Nacional), a nivel Estadal a los Gobernadores de Estados y a nivel Municipal le corresponde a los Alcaldes de cada uno de los Municipios. Le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentar la ley, ya que así lo señala la Constitución Nacional en el artículo 236 ordinal 10, donde le atribuye a él la potestad de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón Específicamente, en materia de leyes relativas a procesos electorales, la Constitución dispone: "Articulo 293: El Poder Electoral tiene por funciones: Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que estas susciten 0 contengan". En este caso se observa una potestad reglamentaria muy especial, que incluso veta la del Presidente por especial, contra la de aquel, que es general. Aceptar lo contrario, implicaría admitir una duplicidad de funciones en materia reglamentaria que la Teoría de la Organización Administrativa no tolera y, a todas luces, inconveniente para el funcionamiento general del Estado. En cuanto a la Fuerza Armada Nacional, posiblemente respondiendo a criterios técnicos (partiendo del carácter no militar del Presidente de la Republica), establece lo siguiente: Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, Se fabriquen o se introduzcan en el Pals pasarán a ser propiedad de la Republica sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control inspección, comercio, posesión y uso de otras armas municiones y explosivos Fundamento La doctrina distingue entre la justificación del Reglamento y el fundamento de la potestad reglamentaria de la Administración Pública. Así:
de una ampliación acordada por la Ley al Poder Ejecutivo de su potestad ordinaria de reglamentación. 4.- Reglamentos De Necesidad: Son aquellos que tienen por objeto las medidas de carácter extremo acordadas por el Poder Ejecutivo contentivas de nuevas reglas de derecho, a veces contrarias a las leyes vigentes y que han sido adoptadas sin autorización legislativa. En cuanto a la aplicación en nuestro país: solamente aplican en nuestro ordenamiento jurídico: Los Reglamentos Ejecutivos o Dependientes, y los Reglamentos Independientes O Autónomos II.- Según el Órgano del cual emanan: Nacional : el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene la facultad constitucional para reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. (Reglamentos Ejecutivos). En cuanto a los Reglamentos Independientes se debe proceder de igual forma por razones de analogía, en defecto de texto expreso sobre el particular. Los cuerpos directivos de los Institutos Autónomos, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales, el Fiscal, Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela tienen la facultad de dictar los reglamentos internos de los organismos bajo su dirección. Estadal : le corresponde al Gobernador de cada estado, conjuntamente con sus Secretarios, reglamentar las leyes estadales emanadas de los Consejos Legislativos Municipal : Le corresponde al Alcalde de cada Municipio la potestad de reglamentar las Ordenanzas Municipales que proceden del Concejo Municipal. REQUISITOS DE VALIDEZ. Los Reglamentos de toda categoría -Ejecutivos e Independientes- deberán publicarse para que adquieran eficacia y se hará de acuerdo a los niveles: nacional, estatal y municipal. 1.- si es dictado por el Presidente de la República o de Resoluciones Ministeriales la publicación deberá hacerse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, si lo dicta un Gobernador, se publicará en la Gaceta Oficial del Estado correspondiente y si lo dicta un Alcalde de un Municipio se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio que es su instrumento de publicación. Por supuesto, se tomará en cuenta los requisitos de forma establecidos, si fuese el caso, en las Constituciones estadales y en las leyes municipales. 2.- Si se trata de reglamentos internos, éstos adquieren eficacia cuando el mismo sea conocido por todos los individuos a quienes estén dirigidos mediante un órgano adecuado de divulgación LÍMITES FORMALES: La potestad reglamentaria no la tienen todos los entes de la administración pública. Solo aquellos que poseen los elementos necesarios para tal efecto, los cuales son:
1.- La Constitución Nacional: Los Reglamentos no pueden vulnerar lo establecido en la Constitución Nacional. De tal manera que el límite de mayor jerarquía a la potestad reglamentaria lo constituye la Constitución Nacional (Art. 7 Constitución Nacional). 2.- La Ley: Desde el ámbito legal los límites a la potestad reglamentaria se encuentran vinculados al carácter sub-legal de la función administrativa. Según el Art. 236, ordinal 10 de la Constitución Nacional los Reglamentos no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada. 3.- Reserva Legal : La potestad reglamentaria no puede invadir el ámbito de la reserva legal, es decir, la potestad reglamentaria no alcanza el contenido, la materia que pertenece a la reserva legal, la cual por disposición constitucional o legal dicha potestad la tiene el Órgano Legislativo. LÍMITES SUSTANCIALES O MATERIALES a) Respecto a los principios generales del derecho: Estos principios, articulan y animan el ordenamiento jurídico en su totalidad. Es precisamente gracias a ellos que la Administración se justifica y actúa. Por ello, se afirma que los reglamentos no pueden ser arbitrarios ni crear normas arbitrarias, inequitativas o injustas. b) Técnicas de control de la discrecionalidad: Las técnicas de control sobre la discrecionalidad, son de aplicación en punto a la citada potestad. Entre ellos, la relación entre los conceptos jurídicos indeterminados (sana administración, justo precio, buen padre de familia) y la discrecionalidad. Haciendo énfasis en el hecho de que el uso de tales conceptos no puede ser arbitrario, sino que es una ponderación del enunciado de la Ley, los elementos reguladores de la realidad social, la ideología jurídica dominante y oficial y el sano criterio del administrador (o, del Juez, según corresponda); como podría ser el caso de la aplicación a una situación concreta de las normativas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública. c) Materia reglamentaria: La materia o el objeto sobre la cual recae la potestad reglamentaria, es esencialmente la propia organizativa. Organización de las oficinas o entes administrativos y organización interna del servicio público asignado al ente respectivo, son materia específica, autónoma, del reglamento. Lo cual no significa, como ya se indicó, que exista una reserva reglamentaria sobre campos o esferas pre-determinadas. Irretroactividad: El reglamento no puede ser retroactivo, Su efecto es hacia el futuro, no hacia el pasado. Se trata de otra limitación sustancial que le impide a la potestad reglamentaria, ejercida por la función administrativa, afectar situaciones pasadas. Por el contrario, la Ley formal, emanada por el Parlamento, Poder Legislativo o Asamblea Legislativa, si puede tener efecto retroactivo, siempre y cuando se respeten derechos adquiridos, derechos subjetivos y situaciones jurídicas consolidadas. Es decir, la Ley puede tener efecto retroactivo para favorecer al administrado, al ciudadano, al particular, pero no para perjudicarlo
materia administrativa y disciplinaria. Por tanto, la regulación de la potestad sancionadora del Estado, es materia de reserva legal, por lo que en materia administrativa sólo la Ley puede establecer sanciones, siendo inconstitucionales los reglamentos que establecen multas. Por último, también es un campo propio de la reserva legal, la organización de los Poderes Públicos y el establecimiento de los diversos órganos que ejercen el Poder Público. Las funciones del Estado asignadas a determinados órganos, por tanto, no pueden transferirse libremente a otras entidades y ello se confirma por la exigencia del artículo 230 de la Constitución, de que la creación de institutos autónomos se haga mediante Ley.