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DEMANDA DE FAMILIA DE ALIMENTEOS
Tipo: Ejercicios
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San Gil Santander, junio del 2021 Honorable JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS PARA MENOR DE EDAD. DEMANDANTE: YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ DEMANDADO: JUAN PABLO BARACALDO PINEDA SAMUEL DAVID BENAVIDES MONTOYA , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barbosa, Santander, e identificado con cédula de ciudadanía N° 1.099.215.916, de Barbosa Santander estudiante de Derecho y Ciencias Políticas, adscrito al Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria UNISANGIL , con carné estudiantil No. 1099215916, Actuando en calidad de apoderado especial, de la señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ , mayor de edad, identificada Cédula de ciudadanía 1.022.403.491, de Bogotá D.C. domiciliada en la ciudad de San Gil, Santander, madre y representante legal del menor DIEGO JOEL BARACALDO MANCILLA. con 4 años de edad. Acudo a su despacho para presentar la DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS PARA MENOR DE EDAD , en contra del señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 80.055.916., con base en los siguientes hechos. I. F U N D A M E N T O F A C T I C O PRIMERO: La señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ , conformó una relación sentimental, con el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA, como fruto de esa relación, nació el menor DIEGO JOEL BARACALDO MANCILLA. SEGUNDO: mediante sentencia proferida el día siete (7) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAN GIL bajo el radicado No. 68-679-31-84-001-2017-00031-00 se declaró que el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA identificado con cedula de ciudadanía No. 8 0.055.916. era el padre extramatrimonial del niño DIEGO JOEL BARACALDO MANCILLA, condenándolo al pago de la cuota de alimentos por valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000) (COP), además el pago de una cuota extraordinaria en los meses de junio y diciembre por el valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000) (COP) y ordenando al funcionario del estado civil la corrección del Registro Civil Del Menor. TERCERO: El señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA incumplió con el pago de la obligación a partir del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019), adeudando la suma de tres millones setecientos veintiún mil (3’721.000) (COP).
CUARTO: la señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA misma demanda que fue admitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL por medio de auto admisorio de fecha del veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020), bajo el radicado 2020-00102-00. QUINTO : el día veinte cuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021) el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL procedió a dictar sentencia de fondo, en donde se aprobó el acuerdo conciliatorio en el cual el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA se comprometía a: “1) JUAN PABLO BARACALDO PINEDA cancela el 2 de marzo de 2021 la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como abono de la deuda que es de valor a hoy de $3.721.000. 2) El saldo es decir $ 1 721.000 lo paga en seis cuotas a partir del mes de abril DE 2021en monto de $ 287.000. Por lo tanto, a partir del mes de abril DE 2021 la cuota a consignar es $310.500 más $ 287.000 para un total de $ 598.000. 3) Que el proceso se suspende mientras se cubre la deuda 4) Si un mes no cancela la cuota o no se consigna los dos millones de pesos el proceso se reinicia de forma inmediata y el juzgado fija fecha de audiencia para seguir el trámite que quedó suspendido. 5) Los dineros serán depositados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL en el Banco Agrario de Colombia, No. 68-679-20-34-001 y con el código 68-679-31-84-001- 2020-00102-00 a nombre de la señora JURLEY TATIANA MANCILLA LOPEZ. 6) No hay lugar a condena en costas”^1 SEXTO : el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA pago cumplidamente el monto total de la deuda. SEPTIMO : el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA incumplió con el pago de la cuota de alimentos de los meses de abril y mayo, para adeudar un total de NOVECIENTOS CINCUENTAI UN MIL SEISIENTOS OCHENTA Y DOS (951.682,50) (COP) , la cual se discrimina de la siguiente manera: AÑ O
202 Abri l
May o
Juni o
Julio $310. .
OCTAVO: el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA debe el pago de la cuota extraordinaria del mes de junio del año dos mil veinte (2020) (^1) Juzgado Primero Promiscuo Municipal De San Gil (2021, 24 de febrero). Sentencia RAD: 2020-00102-00. (Juan Carlos Ángel Barajas).
QUINTA: CONDENE en costas procesales y agencias en derecho al demandado. III. F U N D A M E N T O J UR I D I C O Fundo la presente demanda ejecutiva con base en art 422 del C.G.P (Código general del proceso) “título ejecutivo”; también es pertinente que el demandado comprenda que los derechos alimenticios del menor están protegidos por la constitución política en su art 44 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada , su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”” De La ley 1098/2006 , por contener normas de orden público, soportan mi pretensión los artículos 1,3, 5, 8, 9, 14, 17, 24, 28, 29 y 39. Así pues, reitero, el cumplimiento imperfecto de la obligación alimentaria por parte del señor JOSE LEONARDO MEDINA ARCINIEGAS , violenta la eficacia de este cuerpo normativo, que es garantizar a los niños, a las niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo. También vulnera el artículo 7, por cuanto este busca, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes propendiendo por el reconocimiento de estos como sujetos de derechos. Así mismo la inconducta del accionado, afecta el artículo 14 de esta norma, porque al no cumpliesen los compromisos alimentarios y olvidar la responsabilidad que le asiste como padre de los menores, no permite que los niños logren su máximo nivel de satisfacción de sus derechos. IV. P R U E B A S DOCUMENTALES : I. Copia tomada del original de sentencia proferida el día siete (7) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAN GIL bajo el radicado No. 68- 679-31-84-001-2017-00031-00 en el cual aparece como demandante la señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ en representación del menor DIEGO JOEL BARACALDO MANCILLA y como demandado el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA.
II. Copia digital de la sentencia proferida el día veinte cuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021) el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL bajo el radicado No. 2020-00102-00. en el cual aparece como demandante la señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ en representación del menor DIEGO JOEL BARACALDO MANCILLA y como demandado el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA. III. Registro civil de nacimiento del menor DIEGO JOEL BARACALDO MANCILLA hijo del demando y de la demandante. IV. Liquidación completa de la cuota de alimentos. V. C O M P E T E N C I A Por la naturaleza del asunto y por el domicilio del menor, recae sobre su despacho la competencia para conocer de este proceso, según lo indicado en el artículo 22 del C.G.P (Código General del Proceso) VI. A N E X O S I. Correo electrónico de reparto del consultorio jurídico de UNISANGIL, en donde me asignaron como defensor de la señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ. II. Certificado de estudiante activo de consultorio jurídico en la cual la institución me certifica que yo SAMUEL DAVID BENAVIDES MONTOYA, sea el apoderado judicial de la señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ, en la presente diligencia. III. Los documentos enunciados en el acápite de pruebas. IV. Soportes de obtención del canal digital del demandando; para lo cual, manifiesto bajo gravedad de juramento que tales canales electrónicos son del dominio de los ciudadanos anunciados en el presente libelo. VII. N O T I F I C A C I O N E S Demandado : el señor JUAN PABLO BARACALDO PINEDA recibe notificaciones en la Calle 1G No. 33 – 25 Barrio La Asunción Localidad de Puente Aranda Bogotá D.C; al correo electrónico juanpablobaracaldopineda@gmail.com; y al número de teléfono 323 231 2248. Demandante : la señora YURLEY TATIANA MANCILLA LÓPEZ recibe notificaciones en la Calle 29A No. 5 – 64 Barrio Villas de Mochuelo de San Gil Santander; al correo electrónico tatianamancillalopez@gmail.com; y al número de teléfono 315 525 0060. El suscrito : el suscrito recibe notificaciones en la Trasversal 9 diagonal 19-48 de Barbosa Santander; al correo electrónico samuelbenavides@unisangil.edu.co; y al número de teléfono 311 878 96