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Formato de la demanda y violaciones a los artículos constitucionales 14 y 16
Tipo: Ejercicios
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Subido el 09/06/2020
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Quejoso: Ernesto Hernández Suarez Vs Zorro de las Fresas, S.A. DE C.V AMPARO DIRECTO LABORAL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO DE AMPARO P R E S E N T E Gustavo Magno Juárez en mi carácter de apoderado del quejoso C. Ernesto Hernández Suarez , personalidad que acredito con la carta poder que acompaño a este escrito, en términos del artículo 692, de la Ley Federal del Trabajo, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Alhóndiga de la Colonia Carranza con Numero 234 de esta ciudad y autorizando en términos del artículo 27, de la Ley de Amparo al C. LIC. Gustavo Magno Juárez, ante usted con respeto comparezco y expongo: Que vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra de los actos de la Junta Especial número 1 uno Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Irapuato Gto. Los que se hacen consistir en el laudo dictado por dicha autoridad el día 15 quince de abril del 2020 dos mil veinte, en los autos del proceso laboral No. 123/2019/L1/CF/IND, tramitado con motivo de la reclamación formulada por el actor hoy quejoso, en contra de Zorro de las Fresas, S.A. DE C.V por medio del cual se absuelve a éstos del pago de algunas de las prestaciones que les reclame por lo que se considera dicha resolución violatoria de las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Amparo en vigor, a continuación, proporciono los datos que dicho numeral requiere:
C. Ernesto Hernández Suarez con domicilio en Calle Alhóndiga de la Colonia Carranza con Numero 234 de Irapuato Gto. Y quien promueve en su nombre el Lic. Gustavo Magno Juárez , con mismo domicilió. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Zorro de las Fresas, S.A. DE C.V con domicilio en el bulevar Arandas con Numero 455, de Irapuato Gto. III.- AUTORIDAD RESPONSABLE : JUNTA LOCAL NÚMERO 1 UNO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE IRAPUATO GUANAJUTO. IV.- ACTO RECLAMADO : Laudo dictado por la Junta Especial número 1 uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato Gto. de fecha día 15 quince de abril del 2020 dos mil veinte, en los autos del proceso laboral No. 123/2019/L1/CF/IND, por medio del cual se absuelve a los demandados del pago de algunas de las prestaciones que les reclamó , en el que la autoridad responsable señala en sus puntos resolutivos lo siguiente: PRIMERO. - La parte actora probó en parte su acción y los demandados no comparecieron a juicio. SEGUNDO.- Se condena a los demandados Zorro de las Fresas, S.A. DE C.V , a pagar a favor de C. Ernesto Hernández Suarez , la cantidad de 65,000 M/M Sesenta y cinco mil, moneda mexicana, ello en concepto de indemnización constitucional, salarios caídos sin perjuicio de los que se sigan venciendo hasta que se dé total cumplimiento a este laudo, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, días de descanso y primas de días domingos, absolviéndose del pago de tiempo extra que por esta vía se reclamó.
"Las circunstancias en que se basa esta reclamación son exageradas y fuera de lógica, ya que acorde a la naturaleza humana, no es factible que el común de las personas pueda laborar la jornada que se cita, solamente contando con una hora para alimentos dentro de la fuente de trabajo, lo cual no es suficiente para reposar y reponer energías". Aunque la Junta responsable continúa diciendo que resuelve, según ella, “en conciencia", apartándose de la verdad formal, nada hay más alejado de la realidad, pues es absolutamente común que un Montacarguista labore 12 horas diarias e inclusive más en la mayoría de los restaurantes. La responsable, para verdaderamente resolver en conciencia, debió tener en cuenta que por lo general los almacenes tienen jornadas excesivas para los trabajadores de sus bodegas y por excelencia para el líder montacarguista, pues es el responsable de todo el almacén y de la preparación de todos los salidas y entradas, luego entonces la reclamación de horas extras hecha por el actor no tiene nada de exagerada ni de ilógica. Cabe decir al respecto que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia laboral han determinado y así se lo han especificado a las Juntas de Conciliación y Arbitraje una y otra vez que no tiene por qué llegar a consideraciones como a la que llegó la Junta responsable en el presente asunto en virtud de que en relación con el tiempo extra reclamado la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada para acreditar la duración de la jornada de trabajo del actor y que si no acredita la parte demandada esa jornada entonces se debe de tener por cierta la que el actor señala en su demanda y como la parte demandada no desahogó ninguna prueba tendiente a desvirtuarla, por lo tanto se le debe de condenar al pago de tiempo extra en los términos en que fue reclamado por el actor en su demanda, que es por todo el último año de prestación de servicios en que laboró para los demandados a razón de cuatro horas extras diarias y si no condena en esos términos la Junta responsable está violando las garantías individuales del quejoso ya que tanto por mandato de Ley como por criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito a este
Además al resolver de esta manera la Junta responsable, se olvida de que la ley establece que la carga de la prueba para acreditar la jornada de trabajo del actor, recae en el patrón entonces se tiene que tomar por cierto el horario que el actor señaló en su demanda, al margen que si no contestó la demanda la parte patronal demandada y por tanto, no existieron defensas ni excepciones al respecto es absurdo que se le absuelva del tiempo extra reclamado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas para salir absueltos y entonces la justicia laboral no existiría en México, pues a qué patrón le interesaría concurrir a los juicios si sabe que concurriendo puede salir condenado y si no concurre puede salir absuelto, prácticamente no tendría razón la existencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y desde luego de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo correspondiente, por lo tanto debe necesariamente llegarse a la conclusión de que es violatorio de las garantías individuales del quejoso el laudo que se combate además es completamente lógico que debido a las labores que desempeñaba el quejoso como trabajador pueda trabajar horas extras ya que la naturaleza del oficio así lo exige. HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES. Si la responsable estima acreditada una jornada de labores excesiva, de la que resulta un promedio de varias horas de tiempo extraordinario por día, no puede considerarse inverosímil dicha jornada, pues resulta creíble que una persona, cuando por la naturaleza del trabajo que desempeña no requiere un esfuerzo físico o mental continuo, esté en posibilidad de soportar una jornada de entre doce y catorce horas diarias, máxime si toma sus alimentos dentro de la fuente de trabajo y cuenta con uno o dos días para descansar y reponer energías. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 467/98. Universidad Tecnológica de Nezahualcóyotl. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 789/99. Miguel Ángel Saldaña Sánchez. 28 de octubre de