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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA FISCAL FUNDADO EN EL CÓDIGO FISCAL
Tipo: Ejercicios
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IVETH RITA VELÁZQUEZ GARCÍA , en mí carácter de Apoderado Legal de la sociedad SYHMSAVP S.A. DE C.V ., personalidad que en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tengo reconocida ante la autoridad responsable a través del Acuerdo de fecha 02 de marzo de 2020, dictado en el expediente del Juicio de Nulidad número 1345/2020, del índice de la Primera Sala Regional Norte del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Luna No. 8 Colonia Barbabosa. Zinacantepec , Estado de México; y autorizando en todos los términos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, indistintamente, a los Licenciados en Derecho SAYDI ANGELA VALDES PINEDA, con cedula profesional número 2655659 Y ANA VALERIA LÓPEZ CARRILLO , con cedula profesional número 2782182 , mismas que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales en Derecho, de conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; autorizando para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los de carácter personal, a los C. JONATHAN ARIAS NAVARRETE y la Sra. MARIA GUADALUPE JAIMEZ ARIZMENDI, ante ese Tribunal, con el debido respeto comparezco a exponer lo siguiente: Con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones III, inciso a), y V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción I, 2º, 5º, 6º, 17, 18, 170 fracción I, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federa l , en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional Norte del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , de fecha 02 de septiembre del 2020, dictada en el expediente del Juicio de Nulidad número 1345/2020, notificada a mi representada el 7 de septiembre del presente año. A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE. Ya han quedado expresados en el proemio de este escrito. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. De conformidad con lo señalado por la autoridad en su contestación de demanda, se señala como tercero perjudicado y domicilio de éste a:
La Sentencia de fecha 02 de septiembre del 2020, emitida por la por la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del Juicio de Nulidad con número de expediente 1345/2020. V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la sentencia reclamada se notificó el día 07 de septiembre de 2020. VI. PRECEPTOS QUE CONTIENEN DERECHOS HUMANOS VIOLADOS. Los preceptos que contienen derechos humanos violados por la autoridad responsable, son los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUESTIÓN PREVIA: En el Juicio de Nulidad del que deriva la sentencia que constituye el acto reclamado, la contribuyente impugnó la Resolución en la cual la autoridad fiscal le negó parcialmente la devolución de un saldo por concepto del Impuesto al Valor Agregado , correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del ejercicio fiscal de 2019, por la cantidad de $248,483.14 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 14/100 M.N.). Cabe señalar que la autoridad fiscalizadora sustentó dicha Resolución en las siguientes consideraciones: I. Respecto de la cantidad de $167,367.25 (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 25/100 M.N.), derivada de operaciones de “Comisión Mercantil”, consideró que las facturas números F0520, F0534, F0544, F0580, F0527, F0536, F0586 y F0558, emitidas a mi poderdante por su comisionista SYHMSAVP, S.A. de C.V., no cumplían el requisito fiscal contenido en el artículo 29-A primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes razones: a) Que los comprobantes fiscales emitidos por “Comisión Mercantil”, debieron haber sido pagados hasta el momento en que se hubieran pagado a la comitente el total del importe de la venta colocada por la comisionista. b) Que no se exhibió documentación en donde se acreditara la forma de cómo se liquidaron los importes pagados a la comitente. c) Que el concepto de facturación no describe la operación realizada. II. Por lo que hace la cantidad de $81,115.90 (OCHENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS 90/100 M.N.), correspondiente a las facturas números F0521, F0581, F0535 y F0545, emitidas a mi representada por su proveedora SYHMSAVP, S.A. de C.V., por concepto de “Servicios Administrativos”, la autoridad fiscal sostuvo que tales comprobantes no cumplían el requisito establecido en el artículo 29 fracción V, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes razones: a) El concepto de facturación no es suficiente para describir el servicio prestado. b) No se aportó la documentación en la que se especifiquen los servicios que le proporcionó su proveedor, ya que los documentos exhibidos fueron elaborados por la propia contribuyente. Ahora bien, en la sentencia que se reclama, la autoridad responsable estimó que los conceptos de impugnación formulados por mi representada en contra de dicha Resolución fueron fundados, ya que las consideraciones por las que se negó la devolución carecían de solidez jurídica y resultaban injustificadas para negar la devolución a mi representada, por lo que determinó declarar la nulidad de dicha Resolución; sin embargo, estimó indebidamente que no estaba en condiciones de emitir un pronunciamiento para reconocer el derecho subjetivo a la devolución que le asiste a mi mandante, en atención a que las pruebas documentales que obran en autos y en el expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada en el juicio de origen, no son suficientes para constatarlo, ya que no hay certeza de que en el expediente administrativo obren las facturas emitidas al cliente final de mi representada (expedidas por las ventas colocadas por la comisionista), así
dicha contribución; sin que tal situación implique que, por su (sic) sola petición, resulte procedente la devolución referida. Además, no se tiene la certeza que en el expediente administrativo aportado por la autoridad demandada, corran agregadas cada una de las facturas aportadas durante el procedimiento fiscalizador por la actora y que están relacionadas en los papeles de trabajo aportados .” (Fojas 30 a 32 de la sentencia reclamada. Lo resaltado es propio) En principio, este Tribunal debe percatarse que el argumento de la Sala responsable, en el sentido de que las documentales que obran en el expediente son insuficientes para constatar el derecho a la devolución de mi representada, porque no hay certeza de que obren en el expediente administrativo los comprobantes que se emitieron al cliente final, constituye un aspecto que nunca fue considerada por la autoridad fiscal como argumento para negar la devolución del saldo a favor que le fue peticionado por la hoy quejosa. En efecto, como se expuso en el apartado denominado “Cuestión Previa”, la autoridad fiscalizadora estimó negar la devolución solicitada por los argumentos concretos que allí fueron expuestos (que se contienen en la Resolución impugnada en el Juicio de Origen), lo que lleva a concluir que, después del análisis practicado al cúmulo de documentos requeridos y exhibidos durante el procedimiento fiscalizador instaurado con motivo de la solicitud de devolución , la autoridad fiscalizadora no encontró ningún otro impedimento legal para no realizar la devolución peticionada , es decir, habiendo constatado el cumplimiento de requisitos y la existencia de los documentos idóneos indispensables, la hoy tercero perjudicada sólo encontró los impedimentos legales que fueron materia de la litis en el juicio de origen (los cuales a la postre fueron declarados improcedentes). Por lo anterior, se estima trangresor de los derechos fundamentales de mi mandante, el que la autoridad responsable incorpore nuevas causas para entorpecer el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución de la quejosa, pues ello trae consigo que la responsable haya materialmente sustituido en la valoración probatoria que le corresponde realizar a la autoridad fiscalizadora (la cual ya tuvo la oportunidad de realizar); tan es así que ésta ya había revisado integralmente los documentos contables requeridos y exhibidos por mi representada, y no advirtió tales cuestiones como un impedimento. Además de lo anterior, ese Tribunal debe considerar que el hecho de que se obligue a la autoridad fiscal a emitir otra Resolución, traería como consecuencia la emisión en cadena de un número indefinido de Resoluciones y de impugnaciones sucesivas sobre aspectos cada vez más novedosos, conculcándose el derecho de mi representada a la impartición de la justicia de una manera pronta y expedita. Ahora, con independencia de lo anterior, debe ponerse de relieve que tal afirmación de la autoridad responsable es incorrecta , por sustentarse en un indebido análisis del material probatorio que obra tanto en el expediente del juicio de nulidad, como en el expediente administrativo que exhibió la autoridad fiscal, toda vez que los comprobantes fiscales expedidos al cliente final de mi mandante (derivado de las ventas colocadas por su comisionista) sí obran, tanto en el expediente administrativo que exhibió la autoridad fiscal, como en los autos del juicio de nulidad, puesto que éstas fueron exhibidas por mi representada durante el procedimiento de fiscalización que se realizó para verificar la procedencia de la devolución. Lo anterior se puede corroborar con el análisis pormenorizado que se realice al expediente administrativo mencionado, ya que tales comprobantes fueron exhibidos durante la procedimiento fiscalizador, tan es así que en el escrito denominado “SE REALIZAN MANIFESTACIONES PARA DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN LA ULTIMA ACTA PARCIAL DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2019”, ingresado en la oficialía de partes de la autoridad revisora el día 29 de junio del mismo año, se detalla el cúmulo de facturas emitidas al cliente final que le fueron exhibidas a la fiscalizadora. Tal descripción pormenorizada consta de la foja 3 a la foja 15 de tal ocurso, el cual a su vez obra a partir del folio 001578 del expediente administrativo exhibido por la autoridad fiscalizadora. De igual forma, en relación a la exhibición de los comprobantes fiscales que nos ocupan, la autoridad fiscalizadora también hizo referencia en los folios que van del VDD15//14-004- al VDD15//14-004-023 del Acta Final de fecha 30 de junio de 2019, los cuales se identifican en el expediente administrativo exhibido en el juicio de nulidad con los folios 000079 al 000093 y, por último, en la resolución impugnada en el juicio de origen, puesto que de la foja 27 a la 43, se transcribe parte del escrito de ofrecimiento de pruebas dentro de dicha visita,
de entre las que se pueden apreciar las facturas emitidas al cliente final y que sirvieron para determinar los importes pagados por concepto de “Comisión Mercantil”. Finalmente, en la sentencia que se impugna (foja 21) la propia Sala responsable precisó que mi mandante exhibió tales comprobantes fiscales en el escrito de manifestaciones ingresado el 29 de junio de 2019, y que tal circunstancia no fue controvertida por la autoridad fiscal, la cual inclusive las relacionó como antecedentes de la resolución impugnada. Para efectos de clarificar lo anterior, se reproduce la sentencia en la parte a la que se hace referencia: “Sin embargo, esta Sala advierte que la contribuyente, a través del escrito de manifestaciones de fecha 29 de junio de 2019, específicamente a foja 2, señaló lo siguiente: “... b) Ahora bien, con el objeto de desvirtuar la observación relacionada con que no se cuenta con la documentación que ampare como se determinaron las comisiones pagadas por mi mandante, que se hace constar en las facturas No- F05520, F0534, F0544 y F0580, emitidas por SYHMSAVP, S.A. de C.V., a continuación, se exhibe la presente documentación: Las facturas emitidas por SYHMSAVP, S.A. de C.V., a nombre del cliente final con las que se amparan las ventas del mes correspondiente. Las órdenes de fabricación, remitida por la Comisionista a SYHMSAVP, S.A. de C.V. Las órdenes de compra remitidas por el cliente final a SYHMSAVP, S.A. de C.V., correspondientes a las ventas realizadas gracias a la intermediación de la comisionista. Las pólizas de registro y sus anexos que amparan la formalización de la operación. Material y soporte utilizado por el Comisionista, para la representación, promoción, venta y comercialización de los productos objeto del Contrato de Comisión Mercantil.” Situación que la autoridad no controvirtió, y que incluso relacionó como antecedente a foja 27 de la resolución impugnada.” De tal forma, al no haberse controvertido el que sí se hubieran exhibido las multicitadas facturas, y que la propia responsable haya tomado en consideración tal hecho, pone de manifiesto lo incorrecto de su análisis y la determinación adoptada en la sentencia que se controvierte. Derivado de todo lo anterior, se puede concluir, que la autoridad responsable indebidamente introdujo cuestiones adicionales a las que consideró la autoridad fiscal para negar la devolución del saldo a favor solicitado; amén de no valorar que las documentales ya señaladas, sí obran en el expediente administrativo exhibido por la autoridad fiscal y en los autos de juicio de nulidad, por lo que resulta totalmente procedente que ese Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia que se controvierte y se condene a la autoridad fiscal a realizar la devolución del saldo a favor en cantidad de $161,367.25 (CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 25/100 M.N.). II. En relación con las facturas números F0521, F0581, F0535 y F545, emitidas a mi representada por SYHMSAVP, S.A. de C.V., por concepto de “Servicios Administrativos”, estimó la responsable que de las pruebas aportadas no se advierten las declaraciones en las que se manifestó el monto que la actora solicitó la devolución, por lo que no se puede constatar si le asiste a la contribuyente el derecho a la devolución de la cantidad solicitada por este concepto. Tales argumentos se transcriben a continuación: “Ahora bien, por lo que respecta, a la cantidad de $81,115.90, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, del análisis exhaustivo que se realiza a los autos del presente juicio, se advierten las siguientes documentales:
- Las solicitudes de devolución de fechas 22 de julio de 2019, 25 de julio de 2019, 25 de agosto de 2019 y 26 de _agosto de 2019. (fojas 58 a 86 de autos)
expediente del juicio de nulidad y en el expediente administrativo, en detrimento de los derechos fundamentales de la hoy quejosa. Por lo anterior, resulta procedente que ese Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia que se controvierte y se condene a la autoridad a la devolución de los saldos solicitados en devolución a la autoridad por mi representada ***, S.A. de C.V. VIII. LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE Y LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR. El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A ESE H. TRIBUNAL COLEGIADO, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, en mí carácter de Apoderado Legal de la Sociedad SYHMSAVP, S.A. DE C.V., solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha 02 de septiembre del 2020, dictada por la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del Juicio de Nulidad con número de expediente 1345/2020. SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, conceder el amparo solicitado por la quejosa, restituyéndola en el pleno goce de los derechos humanos violados. PROTESTO LO NECESARIO Toluca de Lerdo, Estado de México, a12 de septiembre de 2020. IVETH RITA VELÁZQUEZ GARCÍA Apoderado Legal de la Sociedad SYHMSAVP, S.A. DE C.V.
DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley Amparo, se rinde INFORME CON JUSTIFICACION, en el juicio de a paro citado al rubro, manifestando a continuación: ES CIERTO que el C. Presidente de la República promulgó la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación, cuyo artículo décimo, Reforma los artículos _____________, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los artículos _____________________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta citada, así como el artículo lo, en el que se reforma el artículo ______________ de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. NO SON CIERTOS los demás actos que son reclamados. TAMPOCO LO ES el acto que se le reclama al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público. SOBRESEIMIENTO Procede sobreseer en el presente juicio, de conformidad con la causal de improcedencia prevista por el artículo 29-A primer párrafo, fracción V Y, en relación con la causal de sobreseimiento a que se refiere la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consi - deraciones: En virtud de que los quejosos no acreditan en forma alguna que sean autores, y que no están en el caso previsto por el artículo 77, fracción XXVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, no comprueban ser distintos a los autores de libros que no constituyan obras técnicas, científicas o didácticas por lo cual no demuestra que existe la pretendida afectación alguna a sus intereses. Con respecto a lo anterior cabe precisar que las argumentaciones expuestas por la quejosa en el escrito de la demanda que se contesta, se encaminan y demuestran el perjuicio económico que se le causara la aplicación de las disposiciones legales combatidas, todo que de conformidad por lo establecido en le Ley de Amparo en su artículo 1º. Esto no es
obviamente infundada. Antes de proceder el análisis de tal concepto de violación, es pertinente puntualizar que el artículo 28 Constitucional prohibe el establecimiento o creación de monopolios, las prácticas monopólicas y en general todo aquello que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas. Tal precepto constitucional señala igualmente en su octavo párrafo que no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores o artistas para la reproducción de sus obras. Ahora bien el privilegio a que se refieren los hoy demandantes, mismo que se encuentra reservado en el párrafo octavo del articulo 28 constitucional, está debidamente reglamentado y contenido en las disposiciones que conforman la Ley Federal de Derechos de Autor y consisten en el reconocimiento de su calidad de autores, y el proteger que las obras por ellos creadas sean modificadas sin autorización, así como que los terceros ajenos a ellos lleven a cabo acciones que redunden en demérito de sus creaciones o que disminuyan el honor, prestigio o reputación del autor, así como el derecho de usar y explotar temporalmente la obra creada por ellos, por sí mismos o por terceros con propósitos de lucro y de acuerdo a las condiciones que la propia Ley Federal de Derechos de Autor establezca al respecto. Es falso que nuestra Ley fundamental prevenga que todos los autores están exentos del pago de impuestos, o que los derechos de autor consisten en no pagar contribuciones, ya que ello traería como consecuencia una desigualdad, así como una contradicción dentro de la propia Constitución, ya que de interpretarse en tal sentido 19 dispuesto por el articulo 28 constitucional, dicho precepto estaría en pugna directa por lo establecido por el numeral 31 de la propia Constitución que claramente establece que todos los mexicanos sin distinción, deberán contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes; de lo anterior resulta claro que lo que previene la Constitución Federal es que los derechos que por determinado tiempo se concedan a los autores para la producción de sus obras no quedan comprendidas en la prohibición de otorgar beneficios exclusivos a personas determinadas y, precisamente por ello es que la Ley concede a los autores el derecho de usar y explotar temporalmente y en forma exclusiva sus obras. Los derechos concedidos a los autores para la producción de sus obras, previstos en la Constitución se afectarían si se les prohibiera usarlas o explotarlas, o bien se autorizara a que otros las usaran o explotaran sin consentimiento del autor, durante el tiempo en que éste disfrute del derecho de exclusividad, pero en forma alguna se alteran por la circunstancia de que los autores deban pagar impuestos. En ninguna de las convenciones internacionales se previene que todos los autores deban estar exentos de impuestos por lo que los conceptos de violación son infundados y debe negarse el amparo. Es infundado el argumento de los quejosos consistente en que 108 preceptos reclamados violan las garantías de igualdad por cuanto no se exceptúa a toda clase de autores, ya que es de explorado Derecho y así lo ha resuelto la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la proporcionalidad y equidad de los impuestos no depende de la universalidad de su pago sino de su relación con los capitales que afecta, así como que no violan la igualdad las disposiciones legales que se refieren a categorías genéricas de contribuyentes sin distinguir, en lo individual, entre personas determinadas comprendidas en cada categoría. Si la Ley exceptuara del pago del Impuesto sobre la Renta a los autores de obras literarias escritas, disponiendo al mismo tiempo que algún individuo concreto comprendido entre los autores de obras escritas tuviera que pagar el impuesto que los demás no pagan, habría desigualdad, pero ésta no existe cuando la exención se concede objetivamente a categorías generales de contribuyentes.
El artículo 28 constitucional, dispone que las exenciones de impuesto están prohibidas en los términos y condiciones se fije la ley el artículo 13 de su Ley Reglamentaria previene que las exenciones de impuesto prohibidas son aquellas en que se releva total o parcialmente a una persona determinada de pagar, un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias o cuando se condonan en forma privativa los impuestos causados, circunstancia que no se da en el caso puesto que la exención prevista en el articulo _____________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refiere a personas individualmente determinadas sino genéricamente a los autores respecto de obras musicales y literarias incluyendo las técnicas científicas y en general todas las obras escritas, por las que se haya pagado el derecho por registro de autores y que estén registradas en México ante la autoridad competente, lo cual indica que no establece desigualdades entre los autores comprendidos en su disposición. Es infundado el concepto de violación consistente en que se viola el requisito de proporcionalidad y equidad, por cuanto los quejosos ni siquiera aluden a su capacidad contributiva y, menos aún prueban que el impuesto sobre la renta a su cargo es exorbitante y ruinoso para ellos. Más aún, la circunstancia de que las reformas reclamadas hayan suprimido para algunos autores genéricamente considerados no significa que se haya creado respecto de éstos obligaciones fiscales nuevas, pues ya eran contribuyentes del impuesto sobre la renta independientemente de que no estuvieran obligados a enterarlo. Consecuentemente el argumento de que el impuesto no es proporcional y equitativo debió haberse dirigido a las disposiciones que regulan la carga del impuesto, demostrando que ésta es exorbitante y ruinosa, en vez de dirigirla a los preceptos que suprimen la exención, los cuales únicamente suprimen un privilegio concedido por la ley, y que no tiene fundamento para subsistir a la ley que lo concede. LAS REFORMAS COMBATIDAS, NO RESULTAN VIOLA TORIAS DE DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 Y 26 CONSTITUCIONAL Por lo que resulta infundado el argumento vertido por los quejosos, en sentido de que la reforma decretada a la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 3º y 26 de nuestra Carta Magna y a que al exceptuarlos de la exención a que se refiere los preceptos combatidos, impiden el desarrollo cultural de la Nación así como el mejoramiento cultural del pueblo Por otra parte, tampoco estamos ante una ley que se agote o desaparezca al aplicarse a un caso en específico, sino que es vigente para todos los que se ubiquen dentro de los supuestos que la misma establece. A mayor abundamiento, es importante señalar que no deben confundirse las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter general, abstracto e impersonal, y, por ende, resultan contrarios al referido precepto constitucional, mientras que las segundas, aun cuando se aplican únicamente a una o varias categorías de personas con hechos, situaciones o actividades específicos (como es el caso de las personas físicas sujetas al pago de la cuota adicional), sí tienen las referidas características de las leyes y, en consecuencia no pueden reputarse contrarias al susodicho dispositivo de la Ley Fundamental. LOS ARTICULOS 22 y 28 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO SON CONTRADICTORIOS. Como puede observarse los artículos combatidos regulan hipótesis diferentes de tal forma que al variar el hecho o acto generador gravable, se aplicará la disposición conducente al caso concreto, por tal motivo, no se pueden aplicar indistintamente las hipótesis normativas a un mismo hecho o acto, si existe la disposición legal que se adecue a las mismas.
QUEJOSA Y RECURRENTE: SYHMSAVP S.A de C.V. PONENTE: MINISTRO IVETH RITA VELÁZQUEZ GARCÍA. SECRETARIA: SAYDI ANGELA VALDES PINEDA. Ciudad de México. Acuerdo al Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito, correspondiente al día doce de octubre del año dos mil veinte. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de octubre del año dos mil veinte en el Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito, SYHMSAVP S.A de C.V, a través de su representante legal IVETH RITA VELÁZQUEZ GARCÍA, promovió juicio de amparo directo contra la resolución del DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana en el recurso de reclamación relativo al juicio administrativo **********, que confirmó el auto de trece de noviembre de dos mil quince por el que la Magistrada Instructora desechó la demanda por considerar que el acto impugnado no constituye una resolución definitiva que se ubique en los supuestos previstos en el artículo 14 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, especialmente en el establecido en su fracción XIV. La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.
Seguidos los trámites legales, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal Gerardo Clemente Ibarra, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 340/2017 , lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I. CUARTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada y por conducto del funcionario con facultades para actuar en su nombre, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. QUINTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la Ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.