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Consideraciones aplicables a los delitos equiparables a la defraudación fiscal en Mexico (Art. 109 del Código Fiscal de la Federación)
Tipo: Diapositivas
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18 de junio del 2011 Alumnos: Karla Lizeth Luna Juárez Luis Vázquez Valencia Asesor: M.D. Francisco Javier Camacho Murillo
¿Qué quiere decir “en forma antijurídica? Quiere decir en casos no permitidos por la ley. ¿Qué quiere decir “en forma culpable? Quiere decir con culpabilidad y esto a su vez, implica actuar de manera reprochable.
Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El precepto en comento contiene dos figuras delictivas:
De conformidad con las leyes fiscales, las deducciones se pueden realizar siempre y cuando se cubran los requisitos que las mismas dispongan; pues de lo contrario, tales deducciones resultarían improcedentes, es decir, legalmente no se deben realizar. Entonces tenemos dos conceptos: “deducciones falsas” y “deducciones improcedentes”.
Por lo que se refiere a los ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos , se puede observar que conforme a la LISR y LIETU, no todos los ingresos son acumulables. Lo interesante de la parte inicial de la citada fracción I del 109 del CFF, estriba en que el marco de referencia para comparar los ingresos “menores” son precisamente “los realmente obtenidos” o, en caso de que estos no puedan acreditarse, “los determinados conforme a las leyes (ingresos presuntos)“; que de suyo esto ultimo implica que no existe certeza de que realmente hayan sido los ingresos del contribuyente, y al existir falta de certeza, se derivan una serie de consecuencias que llevan a concluir que la existencia del delito dependerá, no de un hecho que realice el particular, pero si de un evento atribuible a la autoridad que es, precisamente la determinación presuntiva de ingresos (ver arts. 59 , 60 , 61 y 62 ), con lo cual se podría cuestionar válidamente cuál es el acto que constituye el delito y como se le atribuye al sujeto activo del mismo. Lo anterior, ya que, si bien para efectos administrativos puede sustentarse dicha presunción de ingresos, para efectos penales presenta serios obstáculos derivados de la incertidumbre: derecho penal e incertidumbre se repelen cual idénticos polos.
Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
El acto de retención y el de recaudación difieren en que, el primero, implica que por algún motivo el sujeto activo del delito está en la situación de entregar una suma a un determinado contribuyente y de ella descuenta y mantiene una cantidad específica en concepto de contribución, el contribuyente no llega a tener físicamente la cantidad con la que cubre su contribución; la segunda, opera en los casos en que el contribuyente entrega materialmente al sujeto activo del delito, una determinada cantidad en concepto de contribuciones y con la finalidad de que se haga llegar al fisco federal. El hecho de que una persona no realice la retención o recaudación a que la ley obliga, no es constitutiva de delito, la ley es muy clara: el delito es no enterar lo retenido o recaudado; y el perjuicio a la Hacienda Federal no queda actualizado hasta que se cumplan los plazos a que se refiere los Arts. 6 , 21 , 65 y 66 del CFF.
El sentido de este artículo, se desprende de la facultad del Ejecutivo Federal estipulado en la fracción III del Art. 39 del CFF para conceder subsidios o estímulos fiscales; así como del TITULO VII de la LISR denominado DE LOS ESTIMULOS FISCALES. Se beneficia sin derecho de un subsidio, la persona que no se encuentra en la situación que en el Decreto se menciona, sea porque no es el tipo de contribuyente, porque no está en la situación específica, etc. En estos casos, no se requiere de un engaño documentado, simplemente se exige gozar del beneficio sin estar en las circunstancias que marca la ley. También en el caso de los estímulos, el beneficiarse sin derecho consiste en obtener el estímulo y hacerlo efectivo.
Resulta de interés lo que dispone el artículo 2183 del Código Civil Federal, pues este señala: “Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública”; lo cual nos lleva a considerar que en tanto no existiera la declaración de nulidad, no se estaría en posibilidad de proceder penalmente contra quien apareciera como probable responsable del delito.