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delitos en el acceso de bienes y servicios, Apuntes de Derecho de la seguridad social

Ley orgánica de precios justos

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 07/05/2019

kraiser
kraiser 🇻🇪

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INTRODUCCIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo séptimo, referido a los
“Derechos Económicos”, establece en su artículo 113, la contrariedad con los principios
fundamentales de la Constitución del “monopolio”, “el abuso de la posición de dominio” y de “las
demandas concentradas”, facultando al Estado en la adopción de medidas para evitar sus efectos
nocivos y restrictivos. Por su parte, el artículo 114 establece que “El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la ley”.
Los delitos económicos y el ámbito de la empresa son una tipología de delitos no convencional,
que forman parte del Derecho Penal Económico, al cual corresponde la tipificación como delitos
de aquellas conductas divergentes que afectan a la Economía, éste ha sido definido por la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano al
señalar: “el delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra
intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan
bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía.
A continuación presento la investigación sobre el Tema 1. Delitos en el acceso a bienes y
servicios: Especulación; acaparamiento; boicot; alteración fraudulenta de precios; alteración
fraudulenta de condiciones de oferta y demanda; contrabando de extracción; usura genérica;
usura en las operaciones de financiamiento.
Se complementa con un anexo sobre la estructura organizacional de INDEPABIS a nivel nacional,
mapa e información de interés general, también las referencias bibliográficas y digitales.
CONCEPTO DE DELITO.
La doctrina penal define tradicionalmente el delito como: "Acción típica, antijurídica, culpable y
punible". Se dice que es una concepción estructurada del delito porque cada uno de esos
elementos es condición necesaria para que pueda darse el siguiente. Por acción se entiende un
movimiento corporal (o la asistencia de un movimiento corporal) de carácter voluntario (un acto
reflejo, por ejemplo, no sería un caso de acción). Para que la acción sea típica, tiene que estar
descrita con anterioridad a su comisión en una norma penal. La antijuridicidad hace referencia a
que esa conducta debe ser objetivamente contraria a la ley penal (por ejemplo, matar a otro en
legítima defensa o en estado de necesidad serían ejemplos de acciones típicas, pero no
antijurídicas).
Reforma parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y
Servicios.
La referida reforma parcial fue sancionada el jueves 23 de abril por la Asamblea Nacional (AN), a
fin de fortalecer la figura del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios (Indepabis) en materias de regulación, aumento de precios y entrega de bienes y
servicios.
Según el artículo 1: “La presente ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los
derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y
servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus
procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos,
así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y
protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y
a la salud del pueblo”.
Se trata de los servicios públicos, por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que
atienden el derecho a la vida y a la seguridad del Estado, las actividades de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o
productos declarados de primera necesidad.
Este servicio debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en
atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales
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INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo séptimo, referido a los “Derechos Económicos”, establece en su artículo 113, la contrariedad con los principios fundamentales de la Constitución del “monopolio”, “el abuso de la posición de dominio” y de “las demandas concentradas”, facultando al Estado en la adopción de medidas para evitar sus efectos nocivos y restrictivos. Por su parte, el artículo 114 establece que “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”.

Los delitos económicos y el ámbito de la empresa son una tipología de delitos no convencional, que forman parte del Derecho Penal Económico, al cual corresponde la tipificación como delitos de aquellas conductas divergentes que afectan a la Economía, éste ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano al señalar: “el delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía.

A continuación presento la investigación sobre el Tema 1. Delitos en el acceso a bienes y servicios: Especulación; acaparamiento; boicot; alteración fraudulenta de precios; alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda; contrabando de extracción; usura genérica; usura en las operaciones de financiamiento.

Se complementa con un anexo sobre la estructura organizacional de INDEPABIS a nivel nacional, mapa e información de interés general, también las referencias bibliográficas y digitales.

CONCEPTO DE DELITO.

La doctrina penal define tradicionalmente el delito como: "Acción típica, antijurídica, culpable y punible". Se dice que es una concepción estructurada del delito porque cada uno de esos elementos es condición necesaria para que pueda darse el siguiente. Por acción se entiende un movimiento corporal (o la asistencia de un movimiento corporal) de carácter voluntario (un acto reflejo, por ejemplo, no sería un caso de acción). Para que la acción sea típica, tiene que estar descrita con anterioridad a su comisión en una norma penal. La antijuridicidad hace referencia a que esa conducta debe ser objetivamente contraria a la ley penal (por ejemplo, matar a otro en legítima defensa o en estado de necesidad serían ejemplos de acciones típicas, pero no antijurídicas). Reforma parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. La referida reforma parcial fue sancionada el jueves 23 de abril por la Asamblea Nacional (AN), a fin de fortalecer la figura del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) en materias de regulación, aumento de precios y entrega de bienes y servicios. Según el artículo 1: “La presente ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y a la salud del pueblo”. Se trata de los servicios públicos, por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden el derecho a la vida y a la seguridad del Estado, las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad. Este servicio debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales

condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio. Especulación: Práctica de comprar a precios bajos con la intención de vender, posteriormente, a un precio mayor. La especulación ha sido siempre criticada, en el lenguaje popular y en el discurso político, como una ganancia fácil semejante a las del juego y el azar; también se la ha hecho responsable -en especial cuando se une al acaparamiento- de producir el alza de los precios y de perjudicar así al consumidor. De hecho, sin embargo, la especulación es una práctica comercial normal que casi todo el mundo realiza de un modo u otro y que sirve para regular indirectamente los mercados, favoreciendo tanto al especulador como a los consumidores.

Si en un país determinado, por ejemplo, se obtiene una importante cosecha de trigo, el precio tenderá a bajar y el consumo aumentará, produciendo una rápida baja en las existencias de ese grano; al comprar a precio bajo para revender luego, los especuladores crearán un stock o existencia del producto que luego podrá abastecer al mercado cuando desaparezca el excedente temporal inicial. El precio indudablemente subirá, pero habrá disponibilidad de ese cereal y, en todo caso, el precio resultará menor que si no hubiese existido nadie que se dedicase a la especulación. De esta manera la especulación resultará un mecanismo de regulación espontáneo de los precios. El especulador asume riesgos como cualquier inversor que interviene en el mercado: compra con su dinero mercancías que supone aumentarán de precio, aunque sin poder jamás tener certidumbre de ello. La no comprensión del sentido económico de la especulación, aunada a la tendencia al intervencionismo económico de las décadas pasadas, llevó a muchos gobiernos a un sistema de precios controlados que, naturalmente, produjo serias distorsiones en la asignación de recursos Acaparamiento: Práctica que consiste en retener o comprar bienes en grandes cantidades antes de que lleguen al mercado de consumo, con el fin de venderlos cuando los precios de los mismos resulten superiores a los actuales. El acaparamiento se basa, por lo tanto, en la previsión de un aumento de la demanda y es una práctica especulativa que en general puede considerarse normal: quien acapara corre el riesgo de equivocarse en sus previsiones y perder parte de los activos que ha comprometido en la compra, resultando por lo tanto un demandante como cualquier otro que concurre al mercado; cuando se hace en volúmenes muy amplios, sin embargo, se considera una práctica monopólica que muchos países sancionan de diversas maneras. Para que una mercancía pueda ser acaparada es necesario que la oferta de la misma no pueda aumentar rápidamente en el tiempo en respuesta al aumento de los precios que produce el acaparamiento y, además, que no tenga sustitutos próximos; la cantidad demandada, por otra parte, debe contraerse menos que proporcionalmente ante los aumentos del precio -es decir, debe tratarse de una demanda inelástica- pues de otro modo el acaparador no podrá liquidar sus existencia con beneficio para sí. Ello ha hecho que, históricamente, sólo se hayan acaparado cierto tipo de bienes, como productos agrícolas por ejemplo, que cumplían con estas condiciones. El acaparamiento sólo es posible en mercados muy reducidos, donde no hay suficientes oferentes y donde las comunicaciones son escasas e imperfectas. En un mercado abierto de dimensiones mundiales, como el actual, el acaparamiento es una práctica riesgosa, que puede ocasionar altas ganancias pero también la bancarrota de quienes la realizan. Por ello no ocasiona perjuicios reales al consumidor, y puede considerárselo como un modo más de regular la oferta de mercancías y los precios de las mismas

Precio: Cantidad de dinero dada a cambio de una mercancía o servicio. El precio es el valor de un bien expresado en términos monetarios, ya sea que éste se fije -como es usual- en unidades monetarias, o que se determine según la equivalencia con cualquier otra mercancía que desempeñe el papel de dinero en el intercambio. En el lenguaje cotidiano se utilizan a veces otras palabras para designar lo que en rigor son precios: al pago por el trabajo se lo denomina sueldo o salario; al precio del alquiler de la tierra, o de otros inmuebles, se lo llama renta; al pago por el uso de capital, interés, etc.

son dos expresiones de un mismo fenómeno. La inflación de costos se produce cuando aumentan los precios de los factores productivos, especialmente los salarios, lo que lleva a que las empresas trasladen tales aumentos de costos a los precios; la inflación de demanda ocurre cuando la economía entra en una fase expansiva, hay mayor cantidad de dinero en poder del público y existe una presión de la demanda que encuentra una oferta que no puede crecer al mismo ritmo. No se produciría inflación, en realidad, si los salarios aumentasen sin que se expandiese la oferta monetaria: sus incrementos serían compensados, directa o indirectamente, por el descenso de otros precios; pero, al validar el aumento de los salarios con un aumento en la oferta monetaria, se genera una expansión en la demanda agregada que impulsa los precios hacia arriba. Se crea así un círculo vicioso, pues unos aumentos retroalimentan a otros, provocando situaciones inflacionarias que a veces se prolongan por muy largo tiempo.

Si la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios o la Ley del INDEPABIS, se concibe como un instrumento legal de suma importancia para prevenir la escasez, el aumento indebido de precios, la restricción de la oferta de bienes declarados de primera necesidad, así como los abusos frente a los destinatarios finales, entonces denuncia a los acaparadores y especuladores por los teléfonos 0212 8068281, 04166070652, 08007325262 y

El objeto de la ley es la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades. En esta normativa se incluye el término “Precio de Venta Sugerido” (PVS) que no se encontraba contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de la reforma, así como considerar las tasas o impuestos como parte del precio de los bienes y servicios. La Ley prevé además que INDEPABIS tiene competencia para actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes, sobre los hechos que estén tipificados como delito, siendo sus actuaciones válidas y parte integrante de las investigaciones. Se incluyen medidas preventivas de cierre temporal del establecimiento o local y la retención del transporte cuando se presuma la comisión del delito de contrabando de extracción. Además como medida nominada, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, la cual es esencial para el combate de los abusos de las productoras de viviendas, inmobiliarias y constructoras frente a las personas que tienen una expectativa de derecho en la adquisición de la vivienda. En torno a las sanciones, se toma en cuenta el elemento de proporcionalidad a la infracción y se modificaron los montos de las multas, así como la fijación del monto de la misma, por parte del funcionario. Se amplía la definición del delito de contrabando de extracción a quien intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Se aumentó la pena y se agregó el comiso del medio de transporte, así como el procedimiento de comprobación del delito. Igualmente se incorporan las acciones administrativas que serán aplicadas a los particulares que incumplan con la citada Ley, complementando las sanciones a particulares, originalmente establecidas. Se ensancha el marco sancionatorio, clasificándolos por incumplimiento a los derechos de las personas, por infracción a la protección de la salud y la seguridad, por fallar en la protección de los intereses económicos y sociales, por delito en la prestación de los servicios, incumplimiento a la protección en el comercio electrónico, por violación a la información y publicidad, además sanciones por especulación, acaparamiento y boicot, en contra de los contratos de adhesión, por faltas en operaciones a créditos de bienes y servicios, por irresponsabilidades del proveedor, al contrabando de extracción.

En cuanto a los derechos de las personas se contemplan multas hasta por 5000 Unidades tributarias y clausura temporal hasta por 90 días, cuando se trate de protección de la salud y la seguridad, la sanción puede ir de 100 unidades tributarias a 5000 mil, clausura temporal o cierre

definitivo, mientras que a las acciones en contra de los intereses económicos y sociales se castiga hasta 5000UT y clausura hasta por 90 días. La modificación del artículo 142 castiga el contrabando de extracción, al señalar que “incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Parágrafo primero: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarado de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes”. La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 del 24 de Abril de 2009, cuyos aspectos principales son los siguientes: “Objeto Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo. TITULO VII DE LOS DELITOS Y LAS PENAS CAPITULO I DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, Y EL CONTRABANDODE EXTRACCIÓN Especulación Artículo 137. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años. Acaparamiento Artículo 138. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años. Del boicot Artículo 139. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años. Alteración fraudulenta de precios Artículo 140. Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes declarados de primera necesidad, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años. Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda Artículo 141. Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o haga desaparecer los bienes declarados de primera necesidad, o los instrumentos necesarios para su producción o distribución será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. Contrabando de extracción Artículo 142. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Parágrafo Único: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de

obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.

  1. Imposición de multa.
  2. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa (90) días.
  3. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa (90) días.
  4. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco (5) días hábiles, prorrogables por el mismo periodo. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual. Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal. En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente. Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas Artículo 125. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días. Sanciones por incumplimiento a la protección de la salud y seguridad Artículo 126. Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la protección de la salud y seguridad, artículos 8, 9, 10, 11,12, y 13, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días o cierre definitivo. Sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales Artículo 127. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.

Sanciones por incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los servicios Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días. Sanciones por incumplimiento a la protección en el comercio electrónico Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias ( UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días. Sanciones por incumplimiento a la información y publicidad Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días. Sanciones por especulación, acaparamiento y por boicot

Artículo 131. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa (90) días, multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo. Parágrafo Único: Cuando el funcionario bajo fe pública constate la comisión in fraganti del ilícito de especulación, deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo sancionatorio, notificando en ese acto al infractor para que comparezca ante el órgano competente al tercer (3) día hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de esta Ley. Así mismo, procederá a fijar el monto de la multa, tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad, apreciándose especialmente:

  1. La gravedad de la infracción.
  2. La dimensión del daño.
  3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso.
  4. El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos brutos.
  5. La reincidencia.

Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a computarse el término para que comparezca al tercer (3) día hábil ante el órgano competente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos. Sanciones por incumplimiento a las obligaciones inherentes a los contratos de adhesión Artículo 132. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa (90) días. Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de servicios Artículo 133. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 74, 75 y 76 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa (90) días. Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa (90) días. Destino de las multas y de la liquidación de los bienes comisados Artículo 135. Los montos enterados por concepto de las multas así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados deberán ingresar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que la Autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Acumulación de sanciones de multas Artículo 136. Cuando el mismo sujeto de la cadena de producción o consumo estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas que corresponda a cada infracción.”

Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Incluye Reforma Parcial 20 de enero de 2010). "NOTA: Se deja constancia que en el artículo 116 de esta Ley existe un salto en la secuencia de los numerales, del 3 al 5, no existiendo en el texto de dicho artículo el numeral 4; este error

Mérida, municipio Libertador. 0274- Miranda Jeaneth Franco M. Rámirez Centro Civico Plaza 24 de Julio. Guatire C.C La Cascada. Torre Empresarial. Piso 1. Carrizal- Los Teques. Guatire - San Antonio de los Altos. 0412- 0426- Monagas Blanca Rámirez Avenida Juncal, cruce con calle Boyacá, local N° 3. Maturín, municipio Maturín. 0291- Nueva Esparta Luis López Av. Jovito Villalba, Centro Artesanal Gilberto Menchini, Local 24, Sector Los Robles. Los Robles, municipio Maneiro. 0295- 0295- 0295- Portuguesa Luis A. Parada Calle 24, entre Avs. 32 y 33, C.C. Fuente Real, Planta Alta. Local B- y B-11, frente a la Policlínica Portuguesa. Acarigua, municipio Páez. 0255- Sucre Engels José Fuentes Av. Santa Rosa, edificio Profesional Arda, piso 1, oficina. 03, al lado de la emisora Radio 2000. Cumana, municipio Sucre. 0293- Táchira Oscar Andrade Edificio Integrado, detrás del antiguo Penal, La Concordia. San Cristóbal, municipio San Cristóbal. 0276- Táchira Elvis Vielma Calle 11, entre avenidas 5 y 6, C.C. La Muralla, piso 1, oficina 1, frente a la Plaza San Pedro. Valera, municipio Valera. 0271- Vargas José Useche Av. Carlos Soublette, sede de la Prefectura, P.B., antes del Seguro Social, Maiquetía. Vargas, municipio Vargas. 0212- Yaracuy Yolimar Vanegas Av. Paz, entre calle 7 y 8, el Oasis, oficina del MAT. San Felipe, municipio San Felipe. 0254- 0254- Zulia Mirelys Egurrola Centro Comercial Aventura local A-3, Av. 12 y 13 con calles 74 y 75, Sector Tierra Negra al lado del Registro Mercantil # 1. Maracaibo, municipio Maracaibo. 0261-

Bibliografía y Fuente Digital del Tema 1.

  1. Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, artículos 137 al
  2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, Nº 36.
  3. Concepto de Delito:http://perso.wanadoo.es/aniorte_nic/apunt_etic_legislac4.htm
  4. INDEPABIS: http://www.indepabis.gob.ve/ Recuperado el Lunes 12/4/2010.
  5. Acaparamiento, Especulación, Precio, Inflación: http://venezuelaeconomicaypolitica.blogspot.com/2008/04/inflacion-acaparamiento-inflacion- y.html. Recuperado el Lunes 05/4/2010.