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Tipos de falsedad documental: privado y público - Prof. Anzola, Monografías, Ensayos de Derecho Penal

Este documento analiza la diferencia entre la falsedad documental pública y privada, sus características legales y las consecuencias penales. La falsedad documental privada se refiere al uso de documentos con declaraciones de particulares de relieve jurídico, mientras que la falsedad documental pública implica la agresión a la seguridad colectiva del tráfico de documentos. El documento también aborda la tipología de delitos ambientales y el derecho penal administrativo.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la falsedad documental privada y públicas?
  • ¿Qué normas penales se aplican a la falsedad documental pública?
  • ¿Cómo se diferencian la falsedad documental privada y pública?
  • ¿Qué tipos de documentos están involucrados en la falsedad documental privada?
  • ¿Qué son las consecuencias penales de la falsedad documental privada y pública?

Tipo: Monografías, Ensayos

2016/2017

Subido el 31/05/2022

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Tema:
Delitos Capitulo X – XI Ley 599 DE 2000
Código Penal Colombiano
Asignatura:
Penal Especial II
Presenta:
Ana María Durango
Angie Paola Valencia
Leonel Andrés Álvarez
Abdala Salaiman
José Luis Díaz
Docente:
Robert Anzola
Medellín, Colombia
Agosto, 29 de 2017
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Tema:

Delitos Capitulo X – XI Ley 599 DE 2000

Código Penal Colombiano

Asignatura:

Penal Especial II

Presenta:

Ana María Durango

Angie Paola Valencia

Leonel Andrés Álvarez

Abdala Salaiman

José Luis Díaz

Docente:

Robert Anzola

Medellín, Colombia

Agosto, 29 de 2017

Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. El documento privado es el que no reúne los requisitos para ser público, es el formado por un particular en cumplimiento de los roles del sector privado de actividad que corresponde a los integrantes del trafico jurídico.

Cuando el documento está en vía de uso, pero todavía se mantiene en el círculo de custodia del falsificador, o de sus cómplices, aun no puede pregonarse el uso típico, por lo que la conducta quedaría en grado de tentativa. En conclusión, la falsedad solo puede consumarse cuando el documento privado se usa en el tráfico. Este uso significa que el documento salga del ámbito de control personal del autor de la falsificación de tal manera que cualquier hombre de la vida social en general pudiera basarse en el para efectos probatorios, dada su condición objetiva de medio de prueba de la representación o declaración, no de la verdad material externa, es decir, que no pruebe efectivamente. Se presenta una problemática por el tipo de dos actos que se integran falsificar y usar, estas dos conforman una unidad y debemos aclarar lo siguiente:  La unidad de sentido del tipo no se puede fraccionar en dos actos humanos diversos, ni considerarse por separado, puesto que no habría adecuación típica perfecta. Por esto cuando el documento falsificado es usado por una persona diferente a la que lo ejecuto, no se integra la unidad típica. Ejemplo: A falsifica una letra de cambio para presentarla al cobro en el banco y por error pierde el documento falso y B lo encuentra, lo presenta y lo cobra en el banco para su lucro. A debe responder de una tentativa de falsificación de documento privado a pesar de que la que la falsedad del objeto ya está completa dado que él no fue el que uso el documento falso, pues la colocación en el tráfico y la presentación en el banco la hizo B y estos resultados no son imputables a la acción de A. B quien coloco el documento falso en el tráfico no se le puede imputar el acto de falsificación porque el no creo el documento, a él se le reprocha la defraudación por el acto realizado con otro delito (estafa). No se le podría aplicar el artículo 290 del C.P. pues se requiere que sea coparticipe y B no lo es y tampoco se le podrá aplicar el artículo 291 del C.P. pues se requiere que sea un documento público para reprochársele el uso a título de falsedad. Pero distinto seria si A envía un mensajero que no conoce de la falsedad del documento puesto que aquí si se configura el uso en A  El tipo puede tener dos autores de la falsificación (coautores) que realizan la conducta típica, en el supuesto de que se acuerden para realizar por separado cada uno de los actos integrantes del tipo. En tal caso se mantendría la unidad de fin ente los dos coautores, en los actos convergentes en una única agresión al trafico jurídico documental. Es estos eventos hay que admitir que los dos autores están unidos en un mismo plan de agresión al trafico donde A falsifica el documento (aquí aún no se completa la conducta típica) y B coloca en el trafico documental el objeto que el falsificador ha confeccionado.

 Los dos actos de falsificación y uso pueden espaciarse en el tiempo, sin que pierda su unidad de sentido y de finalidad y conforman una sola acción típica. Ejemplo: en el caso que A falsifique un cheque para esperar la oportunidad en que haya fondos en la cuenta que se va afectar por lo tanto B debe esperar un mes para efectuar el traslado. Si el segundo acto no se produce todo queda en una tentativa de falsedad en documento privado pues no alcanzaron a colocarlo en el tráfico. CLASIFICACION:  Resultado objetivo  Lesión  Conducta instantánea  Pluri-ofensivo ELEMENTOS NORMATIVOS:  Documento privado  Capacidad probatoria del documento TIPO OBJETIVO  Sujeto activo: indeterminado, puede ser particular o servidor público.  Sujeto pasivo: el Estado  Conducta: Verbo determinador compuesto: falsificar y usar Elementos descriptivos del objeto: idoneidad probatoria del objeto material.  Objeto jurídico: autenticidad, genuinidad y legitimidad de los documentos con capacidad probatoria.  Objeto material real: documento privado  Tentativa: excepcionalmente se admite la modalidad tentada  Coparticipación: son posibles todas las formas de participación, aunque varios participes realicen la falsedad y otros utilicen los documentos falsificados. TIPO SUBJETIVO  Modalidad dogmática: normativa y materialmente dolosa.  Complemento subjetivo: fin específico indeterminado.  Atipicidad subjetiva: error de tipo, ausencia de dolor, sobre el objeto material. ANTIJURIDICIDAD  Juicio de contradicción material: lesión a la confianza pública en la prueba documental.  Causas de justificación:

CLASIFICACION:

 Resultado objetivo  Lesión  Conducta instantánea  Pluri-ofensivo ELEMENTOS NORMATIVOS:  Documento público falso  Capacidad probatoria TIPO OBJETIVO  Sujeto activo: indeterminado singular  Sujeto pasivo: sujeto que no ha concurrido a la falsificación  Conducta: Verbo determinador simple: usar Elementos descriptivos: el agente no debe haber concurrido a la falsificación del objeto material.  Objeto jurídico: fe pública documentaria.  Tentativa: no se admite. Tipo instantáneo.  Coparticipación: admite determinación y complicidad TIPO SUBJETIVO  Modalidad dogmática: normativa y materialmente doloso  Complemento subjetivo: ausencia de finalidad específica.  Atipicidad subjetiva: error de tipo sobre el objeto material. ANTIJURIDICIDAD  Juicio de contradicción material: lesión a la fe pública en la prueba documental.  Causas de justificación: Inadmisibles: consentimiento del sujeto pasivo, cumplimiento de un deber, orden legítima, ejercicio de un derecho, actividad lícita, cargo público. Admisibles: estado de necesidad. CULPABILIDAD  Por inexigibilidad de comportamiento diferente: fuerza mayor, caso fortuito, insuperable coacción ajena, miedo insuperable.  Por incapacidad de culpabilidad: causas de inimputabilidad.  Por falta de conocimiento de la antijuridicidad: error de prohibición. Jurisprudencia  C.S. de J.: sents. de cas. 12-05-92, Magistrado ponente, Duque Ruiz  C.S. de J.: sents. de cas. 13-03-92, Magistrado ponente, Calvete Rangel.  C.S. de J.: sents. de cas. 23-05-01, Magistrado ponente, Arboleda Ripoll.

Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. El documento público es más importante en el tráfico probatorio que el documento privado, razón por la cual es más grave destruir un documento de carácter público. En la falsedad de los tipos penales del artículo 292 y 293 del C.P. la acción del autor se dirige contra pruebas preexistentes, pero no para su alteración o modificación de sentido, sino para afectarlas en su integridad corporal o material. La falsificación que puede ser propia q consiste en la acción que opera sobre el contenido (texto y autor) para modificarlo, o en la fabricación de los dos elementos, el soporte físico y el contenido. Y las impropias no tienen este sentido, la forma de la acción es diversa. Las tres acciones típicas consisten en:  Destruir: la acción se caracteriza porque el autor, con voluntad de afectar el conjunto de tráfico probatorio, deshace o arruina una cosa material. Es decir, actúa sobre el soporte físico del documento, para deshacerlo como materia, sin tocar en forma directa el contenido de representación o declaración del documentador. La destrucción puede ser completa si desaparece la materia en su totalidad como quemar un cheque o puede ser parcial si no llega a su extremo, esta debe comprender el soporte documental en parte importante de su materialidad, de manera que afecte la aptitud probatoria que antes de la acción destructiva tenía el objeto documental. Ejemplo: quien rasque apenas uno de los extremos del cheque oficial de manera que no impida que el mantenga su aptitud probatoria, no se ha cometido la falsedad por destrucción parcial del documento. El desvalor de la acción esta en lesionar esa aptitud de prueba que es inherente al documento.  Ocultar: tiene el sentido de esconder, tapar, encubrir a la vista el soporte material del documento impidiendo que ella exhiba en el trafico su aptitud probatoria  Suprimir: es hacer desaparecer la materia del documento desde el punto de vista físico, pero no mediante la destrucción de ella, debe manipularse la materia de modo que el documento sea ilegible que no pueda advertirse la aptitud probatoria para el tráfico.

Admisibles: cumplimiento de un deber legal, orden legítima, ejercicio de un derecho, actividad lícita, cargo público, estado de necesidad. CULPABILIDAD  Por inexigibilidad de comportamiento diferente: fuerza mayor, caso fortuito, insuperable coacción ajena, miedo insuperable  Por incapacidad de culpabilidad: causas de inimputabilidad.  Por falta de conocimiento de la antijuridicidad: error de prohibición, inciso 1° y 3°. Jurisprudencia  C.S. de J.: sents. de cas. 13-03-97, Magistrado Ponente Calvete Rangel. Artículo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. CLASIFICACION:  Resultado objetivo  Lesión  Conducta instantánea  Pluri-ofensivo ELEMENTOS NORMATIVOS:  Documento publico  Capacidad probatoria TIPO OBJETIVO  Sujeto activo: indeterminado singular.  Sujeto pasivo: el estado.  Conducta: Verbo determinador compuesto alternativo: destruir, suprimir, ocultar. Falsedades impropias. Elementos descriptivos: Del objeto: capacidad probatoria del documento.  Objeto jurídico: integridad de la prueba documental entre particulares.  Objeto material: documento privado verdadero  Tentativa: si admite, acciones de tracto sucesivo.  Coparticipación: admite coautoría, determinación y complicidad. TIPO SUBJETIVO  Modalidad dogmática: normativamente doloso  Complemento subjetivo: fin específico indeterminado.  Atipicidad subjetiva: error de tipo sobre el objeto material. ANTIJURIDICIDAD

 Juicio de contradicción material: lesión a la fe pública en la prueba documental.  Causas de justificación: Inadmisibles: consentimiento del sujeto pasivo, cumplimiento de un deber, orden legítima, ejercicio de un derecho, actividad lícita, cargo público. Admisibles: estado de necesidad. CULPABILIDAD  Por inexigibilidad de comportamiento diferente: fuerza mayor, caso fortuito, insuperable coacción ajena, miedo insuperable.  Por incapacidad de culpabilidad: causas de inimputabilidad.  Por falta de conocimiento de la antijuridicidad: error de prohibición. Jurisprudencia  C.S. de J.: sents. de cas. 13-03-97, Magistrado Ponente Calvete Rangel. Artículo 294. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. El documento como objeto está integrado por dos partes físicas fundamentales, La materia sobre la cual se fija o extiende la representación o declaración documental y esta como aspecto de significado para el tráfico que contiene el medio de soporte. CLASIFICACION: Documento escrito: Que tiene contenido material y literal; se plasma de forma escrituraria, en medio idóneo; con autor determinado o indeterminado, contiene manifestación intelectiva o volitiva. Documento público:  Expedido con determinadas formalidades y condiciones legales por servidor público en ejercicio de sus funciones.  Publicidad: no reservado a las partes o intervinientes, si no otorgado para todos.  Es plena prueba y prueba erga omnes.  Se presume autentico.  Autenticidad: certidumbre sobre el contendió y el otorgamiento real, el tiempo de realización y el otorgante.  Siempre tiene aptitud o capacidad probatoria. Documento privado:  Contiene declaraciones de particulares con relieve jurídico; no posee las características del documento público.

 Peligro art. 288  Lesión  Conducta instantánea  Pluri-ofensivo ELEMENTOS NORMATIVOS  Documento publico  Documento privado  Servidor publico  Capacidad funcional para expedir el documento publico TIPO OBJETIVO  Sujeto activo: indeterminado singular Art. 286. Con cualificación jurídica: servidor publico Art. 287. Inc. 2°. Con cualificación jurídica: servidor público. Art. 292.Inc. 2° Con cualificación jurídica: servidor público.  Sujeto pasivo: el estado.  Conducta: Art. 286. Verbo determinador compuesto alternativo: consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad. Art 287. Verbo determinador simple: falsificar. Formas de falsedad material: alteración, fabricación, destrucción, contrahechura. Art. 288. Verbo determinador simple: inducir a error. Art. 289. Verbo determinador compuesto conjuntivo: falsificar y usar. Art. 291 verbo determinador simple: usar Art. 291. Verbo determinador compuesto alternativo: destruir, suprimir, ocultar. Falsedades impropias. Art. 293. Verbo determinador compuesto alternativo: destruir, suprimir, ocultar. Falsedades impropias.  Objeto jurídico: fe pública documentaria e idoneidad probatoria del documento.  Objeto material: documento público. Documento privado. Falso o verdadero según la respectiva determinación típica. TIPO SUBJETIVO  Modalidad dogmática: formativa y materialmente doloso.  Complemento subjetivo: la realización de cualquiera de las conductas incorporadas debe tener como finalidad la obtención directa e indirecta de una prueba documental de hecho verdadero.  Atipicidad subjetiva: error sobre el objeto material o la acción según la respectiva adecuación. ANTIJURIDICIDAD  Juicio de contradicción material: amenaza efectiva o lesión, según la respetiva adecuación a la fe pública en la prueba documental.  Causas de justificación:

 Inadmisibles: consentimiento del sujeto pasivo, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, actividad lícita, cargo público, orden legitima (arts. 286,287, 288, 289, 291)  Admisibles: estado de necesidad. CULPABILIDAD  Por inexigibilidad de comportamiento diferente: fuerza mayor, caso fortuito (según la respectiva adecuación) insuperable coacción ajena, miedo insuperable.  Por incapacidad de culpabilidad: admisibilidad de las causas de inimputabilidad según la respectiva adecuación.  Por falta de conocimiento de la antijuridicidad: error de prohibición Jurisprudencia  C.S. de J.: sents. de cas. 11-05-01, Magistrado Ponente. Arboleda Ripoll Artículo 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito. Esta figura típica no pertenece a esta sección de la ley, porque no es una falsedad documental si no de orden personal. La única razón de ser para penar una conducta como esta es la de que falta a la verdad sobre la persona y sus predicados, como la vieja teoría, lo que no es verdad, pero se asevera como verdad. La falta de verdad q si bien afecta la credibilidad de alguien, es evidente que no lesiona bien jurídico alguno por sí misma. Tanto, que actualmente mentir sobre los datos de identificación personal constituyen una contravención de policía en el código correspondiente. Si se le mira como acción dirigida a la lesión del bien jurídico del trafico documental, es obvio que este se afecta mediante los documentos falsos, pero no por las personas mentirosas. Los elementos subjetivos del tipo son la finalidad de “obtener un provecho para sí o para otro” o la finalidad de “causar un daño”. Si se piensa en que puede orientarse hacia un bien jurídico diverso, que pueda lesionarse mediante engaño particular, pues hará parte de un iter criminis especifico, dentro del cual tendrá el desvalor de acción que corresponde a la situación concreta. Si se trata de obtener un beneficio patrimonial (provecho), es obvio que este debe ser indebido, caso en el cual será estafa.

 Sujeto pasivo: el estado  Conducta: Verbo determinador compuesto alternativo: suplantar o atribuirse. Acción de falsedad personal propia por suplantación física o jurídica y falsedad personal impropia si se verifica sobre aspectos específicos de la personalidad. Elementos descriptivos: sin determinación de tiempo, modo o lugar.  Objeto jurídico: fe pública personal.  Objeto material: Personal: para la acción de suplantación. Sujeto a quien se arrebata su personalidad. Fenoménico: para la acción de atribuirse. Calidad o condición que falsamente se arroga el agente.  Tentativa: si admite  Coparticipación: admite determinación y complicidad TIPO SUBJETIVO  Modalidad dogmática: material y normativamente doloso.  Complemento subjetivo: el agente debe proponer como fin específico obtener provecho para sí o para otro o causar daño.  Atipicidad subjetiva: error de tipo sobre el objeto material. ANTIJURIDICIDAD  Juicio de contradicción material: peligro efectivo, para la fe pública subjetiva  Causas de justificación:  Inadmisibles: consentimiento del sujeto pasivo, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, cargo público, orden legitima  Admisibles: estado de necesidad, excepcionalmente actividad lícita. CULPABILIDAD  Por inexigibilidad de comportamiento diferente: fuerza mayor, caso fortuito, insuperable coacción ajena, miedo insuperable.  Por incapacidad de culpabilidad: causas de inimputabilidad.  Por falta de conocimiento de la antijuridicidad: error de prohibición. Titulo X Delitos Contra el Orden Económico Social Los delitos contra el orden económico y social constituyen una modalidad delictiva, que se desarrolla de manera organizada y planificada, atacando no solo la económica, sino su orden en general, produciendo una ruptura en el equilibrio económico regulado por el Estado.

El fundamento del bien jurídico protegido por Titulo X del Código Penal colombiano – delitos contra el orden económico y social-, provienen de la Constitución Política, conocida como Constituían económica. Marco constitucional - articulo 333 y articulo 334 Lo consagrado por tales disposiciones, nos permite inferir que lo pretendido por el Estado – Objeto- es lograr un equilibro entre la iniciativa privada y el intervencionismo Estatal, permitiendo concebir el orden económico de dos maneras distintas. De esta manera, se puede entender el delito económico en sentido estricto como la conducta que lesiona o pone en peligro el orden económico concebido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía- equilibrio- ; y que el delito económico en sentido amplio aquella conducta que, si bien afecta un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios,, es decir, pone en peligro bienes jurídicos particulares. El Estado, como titular del orden económico socia, es el sujeto pasivo de estas conductas punibles, sin excluir la posibilidad de que terceros resulten afectados con la realización de las mismas. El legislador lo considero como atentatorios del orden económico y social, en tanto que con ellos se desprovee al Estado de partes de os recursos necesarios para materializar los derechos de los individuos y sociales como fin del mismo, sin que con ello desconozca la importancia de que siendo fiscales, no requieren lesión o puesta en peligro del bien jurídico mencionado como elemento del injusto. Capitulo Primero Del Acaparamiento, la Especulación y Otras Infracciones Artículo 297. Acaparamiento. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El verbo acaparar en sentido jurídico penal significa adquirir y retener productos considerados oficialmente de primera necesidad en cantidad suficiente que supere La cuantía establecida en el tipo penal es suficiente para producir una alteración en el orden económico social. Los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen sectores muy amplios de la población con el propósito de atender aspectos vitales de sus necesidades básicas, los que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia es decir para contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

 Causas de justificación: Inadmisibles: consentimiento del sujeto pasivo Admisibles: cumplimiento de un deber, orden legitima, ejercicio de un derecho, actividad lícita, cargo público, estado de necesidad. CULPABILIDAD  Por inexigibilidad de comportamiento diferente: fuerza mayor, caso fortuito, insuperable coacción ajena.  Por incapacidad de culpabilidad: excepcionalmente causas de inimputabilidad.  Por falta de conocimiento de la antijuridicidad: error de prohibición Artículo 298. Especulación. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inciso. (Adicionado por el art. 19, Ley 1474 de 2011) la pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico. Especular en un sentido general significa efectuar operaciones comerciales o financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercancías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado. Se puede hablar de una especulación permitida y otra licita. La permitida será aquella que se suerte principalmente en las bolsas de valores y en general en el ámbito del desenvolvimiento de las relaciones de intercambio comercial. La especulación ilícita será la que recae sobre bienes considerados oficialmente de primera necesidad, sin importar en que cuantía, constituyendo estos el objeto material de la conducta. El núcleo rector es “poner en venta” por lo cual no se hace necesario para su consumación la transacción comercial Es un delito de peligro abstracto y de mera conducta ya que no requiere la producción de una efectiva lesión para el bien jurídico, ni la de un resultado. Es necesario para que se configure el delito que la autoridad competente haya fijado previa y expresamente el precio del articulo o genero

CLASIFICACION

 mera conducta  peligro  conducta permanente  mono-ofensivo  en blanco ELEMENTOS NORMATIVOS  productos oficialmente considerados de primera necesidad  control y regulación de precios por autoridad competente TIPO OBJETIVO  Sujeto activo: calificado y singular: productor, fabricante o distribuidor mayorista.  Sujeto pasivo: el estado  Conducta: Verbo determinador simple: poner en venta. Elementos descriptivos: el precio del objeto material debe ser superior al fijado por autoridad competente.  Objeto jurídico: orden socio-económico. Fases de producción, mercadeo y consumo del proceso económico.  Objeto material real: artículos o género.  Forma agravada por calificación del objeto material: medicamento o dispositivo médico.  Tentativa: no admite. Tipo insubsistente.  Coparticipación: admite determinación y complicidad TIPO SUBJETIVO  Modalidad dogmática: normativamente doloso  Complemento subjetivo: ausencia de finalidad especifica  Atipicidad subjetiva: error sobre las calidades del objeto material o la acción ANTIJURIDICIDAD  Juicio de contradicción material: peligro efectivo para la producción, mercadeo y consumo del objeto material  Causas de justificación:  Inadmisibles: consentimiento del sujeto pasivo, cumplimiento de un deber, orden legitima, cargo público.  Admisibles: excepcionalmente ejercicio de un derecho, actividad lícita. Estado de necesidad. CULPABILIDAD  Por inexigibilidad de comportamiento diferente: fuerza mayor, caso fortuito, insuperable coacción ajena  Por incapacidad de culpabilidad: excepcionalmente causas de inimputabilidad.