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Tipo: Apuntes
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Según el autor, Lino Enríquez Palacios,^17 Juicio Ejecutivo, es un proceso de ejecución por cuanto su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino de obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba, el efecto inmediato de la interposición de la prestación ejecutiva, previo examen de la idoneidad del titulo en que se funda, consiste en un acto conminatorio (intimación de pago ). Y subsidiariamente, en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
Para Tapia,^18 Juicio Ejecutivo es el juicio sumario que se introdujo a favor de acreedores para que, sin experimentar los dispendios ni dilaciones de la vía ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguiesen brevemente el cobro de sus créditos sin distraerse del desempeño de sus deberes respecto a sus empleos o familias.
Humberto Tomasino^19 Juicio Ejecutivo, es el juicio que tiene más bien clasificados sus trámites, exige algunas variaciones importantes para llenar cumplidamente su objeto.
La ejecución debe trabarse en bienes realizables, que señale el deudor con anuencia del acreedor.
El término del encargado sirve para que el deudor pueda alegar y probar sus excepciones.
(^17) PALACIO, Lino Enrique , Procesos de Conocimiento (Sumarios) y de Ejecución. Derecho Procesal Civil .Pág.
Las cuales de no comprobarse tendrán como resultado una sentencia condenatoria para el deudor, la cual a su vez es favorable para la parte demandante o ejecutante.
Constituyendo la finalidad del Juicio Civil Ejecutivo, el hacer que el acreedor obtenga en el menor tiempo posible y sin las dilaciones que imponen los juicios ordinarios, el cobro de sus créditos que constan de manera fehaciente, es que hace su aparición en las Legislaciones modernas el procedimiento a que nos hemos referido.
Según la Ley de Enjuiciamiento civil Española el Juicio Ejecutivo es un juicio declarativo, ya sea especial, sumario, monitorio y la sentencia es declarativa de derechos, de modo que todo aquello que pudo ser objeto de discusión en el seno de este juicio quedara cubierto por el efecto preclusivo de la cosa juzgada, interpretando en tal sentido el articulo 1.479 de la mencionada ley.
La doctrina española coincidente con el articulo 599 del código de procedimientos civil salvadoreño, conceptúan en el Juicio Ejecutivo como el verdadero y propio proceso de ejecución. Recomiendan que debe estimarse que la sentencia que se dicte es meramente procesal, con la finalidad de constatar únicamente la concurrencia de los presupuestos que condicionan el despacho de ejecución, de modo que solo se resuelve sobre los vicios o defectos que pueden impedir el inicio o la prosecución de la vía ejecutiva, quedando siempre a salvo la posibilidad de discutir en juicio plenario el fondo del derecho de las partes.^20 (Refiriéndose al juicio Ordinario).
Nuestra legislación procesal en los artículos 586, 593, 610 todos procesal civil prescriben, cinco elementos esenciales para que tenga lugar el juicio ejecutivo opinión compartida por la doctrina, constituyendo ellos los siguientes:
(^20) TORRES FERNÁNDEZ, José María, El Juicio Ejecutivo. Corte Suprema de Justicia. Pág. 97
El modo : finalidad de una institución hereditaria, de un legado, de una donación o de un contrato; como carga accesoria de la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse^23.
La condición : es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho 24.
En el cuarto requisito, la ley es clara al señalar en el art. 593 inc 2 Pr. es indispensable también que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo sea líquido en especie o en dinero.
El quinto requisito se refiere a los instrumentos que para la ley traen aparejada ejecución estos son: Art.587 Pr.
El Instrumento Ejecutivo es aquel que hace plena prueba de la obligación en el contenida y en cuya virtud puede iniciarse validamente un Juicio Ejecutivo.
La ejecutividad del instrumento es una calidad meramente circunstancial, porque es necesaria la concurrencia de varias situaciones para que pueda decirse que el instrumento trae aparejada fuerza ejecutiva^25.
(^23) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. ‘ Diccionario Jurídico Elemental. Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Pág. 257. 24 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. 25 Editorial Temis Pág. 223. PEÑA QUEZADA, Ernesto. Breve Estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador.1988. Pág.
Un instrumento puede ser ejecutivo si además del instrumento mismo, cuyo valor es de plena prueba, concurren las siguientes circunstancias:
a) tenedor legitimo, b) deuda liquida, c) mora del deudor, d) que se haga valer contra el obligado^26.
Tenedor Legítimo : es el portador legal de un instrumento que según la ley tiene fuerza ejecutiva.
Deuda liquida : es aquella cuyo monto o valor se establece con exactitud.
Mora del Deudor : es el retraso o tardanza en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor.
Que se haga valer contra el obligado : que sea ejecutado contra la persona responsable de la obligación que se reclama, sus sucesores o representantes.
Además de los requisitos enunciados existen otros que pertenece al fondo y forma tales como:
Requisitos de fondo : Son aquellos indispensables y notorios para que el contrato contenido en el documento se considere valido: si el contrato adolece de alguna nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el instrumento, procede declararla de conformidad con el art. 1553 C. 27.
Requisitos de forma : Son los señalados por las leyes como necesarios en su otorgamiento o elaboración, o sea, las solemnidades legales^28. Por ejemplo que se incorpore en instrumento publico.
(^26). PEÑA QUEZADA, Ernesto. Breve Estudio Parcial del Juicio del juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador.1988. Pág 26. 27 28 Cfr.^ PEÑA QUEZADA, Ernesto. Pág. 27_._ Cfr. PEÑA QUEZADA, Ernesto. Pág. 27.
De los mencionados instrumentos solo pueden traen aparejada fuerza ejecutiva, el Testimonio y el acta notarial, pues la escritura matriz no tiene valor probatorio, la ley establece que no puede ser presentada como prueba en el proceso. Por otra parte deben tener incorporada en su texto una obligación de dar o hacer. Este tipo de instrumentos que traen aparejada ejecución están regulados por el artículo 588 Pr.
Según Guillermo Cabanellas^30 : Instrumento Auténtico es el “Escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que de fe y haya de ser creído, por ser extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente”
Humberto Tomasino^31 dice que Instrumento autentico es todo escrito, papel o documento que se haya autorizado de manera que haga fe y deba ser creído.
Estos documento hacen por si mismos y no requieren de otro instrumento para su validez, y como esta cualidad es también inherente a los Instrumentos públicos, de aquí la razón que la ley civil los comprende bajo la misma denominación en el articulo 1570 C.
La diferencia entre ambos se reduce al carácter de las personas que les confiere certeza y a sus formas. Esta clase de instrumentos se encuentran regulados en el artículo 589 Pr.
Nos referimos a los documentos privados que tienen fuerza ejecutiva por haber sido reconocidos conforme al código de procedimientos civiles, en el art. 262 Pr. El cual reza así: son instrumentos privados los hechos por personas particulares o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio.
(^30) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo .Pág.134. 31 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 28.
Dichos instrumentos se encuentran establecidos en el artículo 590 No 1 Pr.
Así mismo la Ley de Notariado en el artículo 52, nos expresa que cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado.
El vocablo sentencia sirve para denotar, a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento que en el se consigna.
Como acto, la sentencia, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento.
Como documento la sentencia es, la pieza escrita emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida 32.
Sentencia es la decisión del juez sobre la causa que ante el se controvierte. Es interlocutoria y definitiva. Art. 417 Pr.
Sentencias interlocutorias: son las que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio. Estas sentencias, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio en todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo, normalmente la sentencia interlocutoria es sobre el proceso y no sobre el derecho, dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.
Sentencia definitiva: es aquella en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenado o absolviendo al demandado. Art. 418 Pr.
Esta es la que constituye especial consideración para nuestro objeto de estudio y en ese orden podemos mencionar la sentencia que condena al pago de los cánones adeudados en el
(^32) COUTURE Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Ed. 1997. Pág. 277
b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
Consideramos que lo anterior es inaplicable ya que el acreedor por ser el portador legitimo del documento puede disponer de el, ya sea cediéndolo a un tercero, por lo que para verificarlo no necesita de autorización.
Cuando dice la ley que por medio del Juicio Ejecutivo se pide el cumplimiento de una obligación con instrumentos que tienen fuerza para ello, se esta refiriendo a las obligaciones cuyo nacimiento no depende de la voluntad del obligado, por el contrario existen en muchos casos en donde la obligación nace aun en contra de su voluntad, como sucede en las sentencias definitivas condenatorias dictadas contra deudores que se han opuesto por todos los medios a su alcance a las pretensiones del actor^34.
El incumplimiento está encaminado a la mora la cual, se entiende como la dilación o tardanza de alguna persona en cumplir con la obligación que se había impuesto^35.
En ese orden Mora, es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento de parte del acreedor, 36 en los casos que la ley establezca, Art. inc. 1º C.
De esto se deduce que si el ejecutado decide pagar inmediatamente de que se decrete embargo o de entablada la acción ejecutiva debe reconocer al acreedor todo lo que este hubiera gastado en ejecutar la acción ejecutiva 37. Es decir hasta las costas procesales.
(^34) TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 23 (^35) Cfr. TOMASINO Humberto. Pág. 23. (^36) QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág.15 37
. Cfr. TOMASINO Humberto. Cit. Pág. 23
Consiste en que el deudor retrase la ejecución de la prestación debida después del momento que esta se hace exigible. 38
En un contrato que no se ha estipulado plazo para cumplir la obligación, se entiende que debe cumplirse inmediatamente después de celebrado, si el obligado no cumple, no ha caído en mora, únicamente se ha retardado en cumplir y el acreedor puede solamente exigir el cumplimiento de la obligación. Art. 1365 inc. 2º C.
El retardo es requisito esencial de la mora, y comienza con el vencimiento de la obligación o con el incumplimiento de esta.
Por otra parte se requiere que el retardo sea culpable: Si el retardo proviene de un caso fortuito, es decir de un hecho improvisto que el deudor no puede resistir, no hay mora ni se producen los efectos de esta. 39
El deudor no responde del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de aquellos que no hubiere dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa, inciso segundo del artículo 1418 C
Un acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el cumplimiento de la obligación le ocasiona perjuicios, puede ser: contractual o extracontractual. Art. 1422 C.
(^38) OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA E. Editorial Temis. Teoría General del Contrato y de las demás Obligaciones 39. Pág. 94 Cfr. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo con OSPINA ACOSTA E. Pág. 94.