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Cuarentena por la Vida en Antioquia: Medidas contra el COVID-19, Apuntes de Ciencias de la Vida

El Gobierno del Departamento de Antioquia declara cuarentena por la vida en todo su territorio desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 24 de marzo de 2020, con el objeto de contener la propagación del virus COVID-19. Se excepcionan ciertas personas y vehículos. El documento incluye disposiciones relacionadas con la emergencia sanitaria y la situación de calamidad pública.

Qué aprenderás

  • ¿Qué personas y vehículos están excepcionados de la cuarentena declarada en Antioquia?
  • ¿Qué medidas está tomando el Gobierno de Antioquia para contener la propagación del COVID-19?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/11/2020

sebastian-ramirez-ramirez
sebastian-ramirez-ramirez 🇨🇴

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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
GOBERNACIÓN
DECRETO
"POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA CUARENTENA POR LA VIDA EN EL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
,
en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especiales las conferidas por los artículos 2 y 305 de la Constitución
Política, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 9 de 1979 y los Decretos 418 y 420 de
2020 y
CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades.
2. Que de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Política, es atribución del Gobernador
dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor
y promotor del desarrollo integral de su territorio de conformidad con la Constitución y la ley.
3. Que la Ley 1801 de 2016, en su artículo 14, concede poder extraordinario a los Gobernadores
para disponer de acciones transitorias por situaciones extraordinarias que puedan amenazar o
afectar gravemente a la población ante eventos amenazantes o para mitigar efectos de
epidemias; así:
ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE
SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los
alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias
que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las
consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los
efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones
de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles
consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley de 1979, la Ley 65 de
1993, Ley 1523 de 2012, frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los
Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o
sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.”
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¡Descarga Cuarentena por la Vida en Antioquia: Medidas contra el COVID-19 y más Apuntes en PDF de Ciencias de la Vida solo en Docsity!

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

GOBERNACIÓN

DECRETO

"POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA CUARENTENA POR LA VIDA EN EL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especiales las conferidas por los artículos 2 y 305 de la Constitución Política, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 9 de 1979 y los Decretos 418 y 420 de 2020 y CONSIDERANDO

  1. Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
  2. Que de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Política, es atribución del Gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio de conformidad con la Constitución y la ley.
  3. Que la Ley 1801 de 2016, en su artículo 14, concede poder extraordinario a los Gobernadores para disponer de acciones transitorias por situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población ante eventos amenazantes o para mitigar efectos de epidemias; así: “ ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012, frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.”

"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19"

  1. Que a su vez, el artículo 202 la citada Ley consagra: “ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias , calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: (…) 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos. (…) 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.”
  2. Que, la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan medidas sanitarias”, dispone: “ARTICULO 594. La salud es un bien de interés público. ARTICULO 595. Todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las Leyes y las reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad. ARTICULO 596. Todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y los reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea. ARTICULO 597. La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público. ARTICULO 598. Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes. (…) ARTICULO 606. Ninguna persona actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población.”

"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19"

  1. Que el Gobierno Nacional, por medio de la Circular 20 del 16 de marzo de 2020, realizó ajustes al calendario escolar y estableció un periodo de desescolarización, razón por la que los niños y jóvenes se encuentran por fuera de su actividad académica tradicional.
  2. Que la mayoría de entidades públicas y muchas empresas privadas acogiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, avaladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y teniendo en cuenta las circunstancias de la referida pandemia, han adoptado modelos alternativos de trabajo como teletrabajo, trabajo en casa, trabajo virtual, entre otros, o han incentivado situaciones laborales excepcionales como adelanto de vacaciones u otorgado licencias.
  3. Que el próximo lunes 23 de marzo del año en curso, es un día festivo, por lo tanto, se configura un fin semana con “puente”. Dichos periodos de descanso son utilizados tradicionalmente por los ciudadanos como ocasiones para el turismo, el deporte, la recreación, la lúdica y el entretenimiento por fuera de su lugar de residencia y en contacto con otras personas.
  4. Que como bien es conocido, las aglomeraciones, reuniones y conglomerados favorecen el contagio del virus, por lo que la administración departamental considera necesario como complemento a las medidas implementadas para la contención del mismo, postergar y aplanar la curva de contagio mediante el aislamiento social.
  5. Que el Gobernador de Antioquia ha venido desarrollando diálogos con el Gobierno Nacional y las autoridades de ciento veinticinco ( 125 ) municipios del Departamento, relacionados a las medidas más convenientes frente a la presente contingencia y específicamente ante la situación del próximo fin de semana de puente, y concretamente el proyecto de este decreto fue socializado con todos los alcaldes del Departamento de Antioquia, quienes estuvieron de acuerdo con su expedición.
  6. Que el proyecto de decreto fue informado a la fuerza pública con jurisdicción en el Departamento de Antioquia.
  7. Que teniendo en cuenta lo analizado en los citados escenarios se ha concluido la conveniencia de declarar una CUARENTENA POR LA VIDA.
  8. Que previo a la expedición del presente Decreto, el contenido del mismo fue coordinado tanto con el Ministerio del Interior como con las autoridades militares y de policía con asiento en la jurisdicción del Departamento de Antioquia.
  9. Que el Decreto No 420 del 18 de marzo de 2020 del Gobierno Nacional, impartió instrucciones para la expedición de normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID 19, en el sentido de ordenar a los alcaldes y gobernadores prohibir el consumo de bebidas embriagantes y reuniones y aglomeraciones por un periodo de tiempo.
  10. Que previo a la expedición del presente Decreto, el Gobernador de Antioquia cumplió con lo preceptuado en la Circular Externa CIR 2020- 25 - DMI-1000, del Ministerio del Interior.
  11. Que, en mérito de lo expuesto, el Gobernador del Departamento de Antioquia; DECRETA

"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19" Artículo 1º. Decretar una CUARENTENA POR LA VIDA en toda la jurisdicción del Departamento de Antioquia desde de las 7 :00 de la noche del viernes 20 de marzo de 2020 hasta las 3 :00 de la mañana del martes 24 de marzo del mismo año, por lo cual se prohíbe la circulación de personas y vehículos, con el objeto contener la propagación del virus COVID-19. Artículo 2 º. Quedan excepcionados de esta medida las siguientes personas y vehículos:

  1. Quienes estén debidamente acreditados como miembros de la Fuerza Pública, Ministerio Público incluyendo las Personerías Municipales, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpos de Bomberos, Organismos de socorro, funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Fiscalía General de la Nación y las autoridades que cumplan funciones de policía.
  2. Vehículos y personal de vigilancia privada y empresas de transporte de valores.
  3. Personal sanitario y de emergencia médica, ambulancias, vehículos destinados a la atención domiciliaria de pacientes y distribución de medicamentos a domicilio.
  4. Toda persona que de manera prioritaria requiera atención de un servicio de salud, su acompañante y las personas que se dediquen a la guarda y cuidado de personas mayores de edad.
  5. Personal que labore en medios de comunicación.
  6. Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos de salida o llegada a los aeropuertos José María Córdova en el municipio de Rionegro, Olaya Herrera en el municipio de Medellín y Antonio Roldan Betancur en municipio de Carepa, programados durante el periodo de la CUARENTENA POR LA VIDA o en horas aproximadas a la misma, debidamente acreditados con el documento respectivo.
  7. Vehículos y personal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, centros de llamadas, centros de contactos, centros de soporte técnico y plataformas de comercio electrónico.
  8. Trabajadores y personal de aquellas obras de infraestructura o de atención de programas sociales que deban ejecutarse o no puedan suspenderse, previa autorización de la autoridad municipal.
  9. Los vehículos de servicio público individual debidamente identificados podrán movilizar personas desde y hacia las terminales aéreas. Los vehículos de servicio público individual una vez terminadas sus labores deberán dirigirse a su lugar de domicilio.
  10. Igualmente estarán exceptuados de esta medida las personas que acrediten debidamente ser personal del Sistema Integrado del Metro y Metroplús.
  11. Vehículos y personal que realice el abastecimiento de víveres y de productos de aseo.
  12. Personal y vehículos incluidas las motocicletas de propiedad del personal vinculado a entidades, empresas y establecimientos del sector salud, que transporten personal y/o suministros médicos los cuales deben portar identificación.
  13. Personas que trabajen en comercios de primera necesidad, tales como farmacias y supermercados.

"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19" decreto, serán conducidos por la autoridad competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, para verificación de derechos. De igual forma, los adolescentes que se encuentren sin la compañía de sus padres o la(s) persona(s) en quien(es) recaiga su custodia, en la zona y durante el tiempo de que trata el artículo 1° del presente decreto, serán conducidos a las Comisarías de Familia, para que procedan con la verificación de derechos y el proceso sancionatorio a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en artículo 190 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011. Artículo 7 º. Para los procesos de atención a mujeres víctimas de violencia, la línea 155 estará en completa disposición de la ciudadanía, el equipo humano de la línea está dispuesto a contener, apoyar psicológicamente y activar las rutas necesarias para atender de manera adecuada y personalizada cada caso. Artículo 8 º. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto acarreará como consecuencia, además de las medidas correctivas del Capítulo II del Título I del Libro Tercero Código de Policía y Convivencia Ciudadana, la obligación por parte de los infractores de adelantar actividades sociales para la prevención y atención del Coronavirus, por un término de cuatro (4) horas, el cual será supervisado por las autoridades municipales. Artículo 9 °. Ordenar a los alcaldes municipales del Departamento de Antioquia y a las autoridades de policía competentes que dispongan en su respectiva jurisdicción las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto. Artículo 10 º. El presente Decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Medellín, a los ANÍBAL GAVIRIA CORREA Gobernador de Antioquia JUAN GUILLERMO USME FERNÁNDEZ Secretario General LUIS FERNANDO SUÁREZ VÉLEZ Secretario de Gobierno FECHA FIRMA Proyectó: Revisó Alexander Mejía Román - Director de Asesoría Legal y de Control Aprobó Héctor Fabio Vergara Hincapié - Subsecretario Jurídico Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y, por tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.