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decreto 1257 estudios de impacto ambiental y varios, Guías, Proyectos, Investigaciones de Ecología y Medio Ambiente

ley que describe los conceptos y formas de evalucion y estudios de impacto ambiental

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 04/05/2022

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DECRETO N° 1.257 FECHA: 13 de marzo de 1996
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo
190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los
artículos 4°, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8 y 61 de la
Ley Penal del Ambiente y 6 de la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio, en Consejo de Ministros.
DECRETA
las siguientes:
NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES
SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE.
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Estas Normas tienen por objeto establecer los
procedimientos conforme a los cuales se realizará la evaluación
ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.
ARTICULO 2°.- La evaluación ambiental se cumplirá como parte del
proceso de toma de decisiones durante la formulación de políticas,
planes, programas y proyectos de desarrollo, a los fines de la
incorporación de la variable ambiental en todas sus etapas.
ARTICULO 3°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de estas
Normas se establecen las siguientes definiciones:
1.- Estudio de Impacto Ambiental: Estudio orientado a predecir y
evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los
componentes del ambiente natural y social y proponer las
correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los
fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales
contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los
parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse
para cada programa o proyecto.
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DECRETO N° 1.257 FECHA: 13 de marzo de 1996

RAFAEL CALDERA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4°, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8 y 61 de la Ley Penal del Ambiente y 6 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros.

DECRETA

las siguientes:

NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE.

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°.- Estas Normas tienen por objeto establecer los procedimientos conforme a los cuales se realizará la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

ARTICULO 2°.- La evaluación ambiental se cumplirá como parte del proceso de toma de decisiones durante la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo, a los fines de la incorporación de la variable ambiental en todas sus etapas.

ARTICULO 3°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de estas Normas se establecen las siguientes definiciones:

1.- Estudio de Impacto Ambiental: Estudio orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social y proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.

2.- Evaluación Ambiental Específica: Estudio orientado a evaluar la incorporación de la variable ambiental en el desarrollo de los programas y proyectos siguientes:

  • Los que generen efectos localizados o específicos sobre el ambiente.
  • Los que se localicen en áreas fuertemente intervenidas.
  • Los que hayan generado efectos en etapas previas de ejecución que ameriten ser evaluados.
  • Los que no requieran de la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental.

3.- Términos de Referencia: Propuesta sobre el alcance y contenido de un Estudio de Impacto Ambiental, en función de las características particulares del programa o proyecto propuesto y el ambiente potencialmente afectado.

4.- Estudios de Línea Base: Programa de mediciones destinadas a establecer una descripción válida de las condiciones ambientales importantes para la toma de decisiones sobre la actividad, antes del desarrollo del Programa o Proyecto propuesto.

5.- Programa de Seguimiento: Programa de mediciones para determinar la aparición de cambios en el ambiente atribuibles a la ejecución y operación del proyecto y para verificar el cumplimiento de los parámetros de calidad ambiental establecidos en la normativa legal vigente.

6.- Exploración Minera: Actividad orientada a determinar la presencia, calidad y características geológicas de los depósitos minerales y a cuantificar y evaluar las reservas aprovechables.

7.- Explotación Minera: Proceso de extracción y procesamiento de los minerales, así como la actividad orientada a la preparación y desarrollo de las áreas que abarca el depósito mineral.

8.- Prospección Sísmica de Hidrocarburos: Método geofísico de exploración mediante la captación y registro de vibraciones emitidas desde la superficie de un terreno, luego de su reflexión por las capas de rocas subterráneas.

CAPITULO I

Del Procedimiento Ordinario

ARTICULO 4º.- Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, interesadas en desarrollar programas y proyectos que impliquen la ocupación del territorio deberán notificarlo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la presentación de un Documento de Intención. La notificación se realizará al inicio de los estudios de factibilidad, a los efectos de la determinación por el señalado Ministerio de la metodología a seguir para la evaluación ambiental correspondiente.

El Documento de Intención contendrá información sobre los objetivos, justificación y descripción de las opciones a considerar para el desarrollo del programa o proyecto propuesto, las acciones con potencial de generación de impactos para cada etapa, el cronograma de planificación y las inversiones estimadas. Así mismo, contendrá la información disponible sobre los componentes físico-natural y socio- económico del ambiente a ser afectado por las distintas opciones y cualquier otra información relevante para la evaluación del programa o proyecto.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá la metodología a seguir, en un plazo que no excederá los treinta (30) días continuos a partir del recibo de la notificación.

Queda tambien sujeta a la aplicación de este artículo la ampliación, reactivación, reconversión, clausura, cierre y desmantelamiento de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

ARTICULO 5º.- La metodología a seguir para la evaluación ambiental de los programas y proyectos será establecida en función de sus características y efectos potenciales, así como de las condiciones particulares del ambiente a ser intervenido. La metodología podrá consistir en la elaboración y presentación de Estudios de Impacto Ambiental, Evaluaciones Ambientales Específicas o la presentación de recaudos para la evaluación, conforme a lo establecido en este Decreto.

ARTICULO 6º.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables requerirá la presentación de un Estudio de Impacto

Ambiental para los programas y proyectos relativos a las siguientes actividades:

1.- Minería:

Explotación o procesamiento de carbón a cielo abierto. Explotación o procesamiento de bauxita. Explotación de menas de material fisionable. Explotación o procesamiento de sal con fines industriales. Explotación o procesamiento de minerales metálicos y piedras preciosas. Explotación o procesamiento primario de asbestos.

2.- Exploración o producción de hidrocarburos:

Programas de perforación exploratoria. Programas de producción de hidrocarburos.

3.- Forestal:

Aprovechamientos o explotaciones forestales de bosques no sujetos a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, con una superficie efectiva que supere las 50 ha y pendientes mayores al 15%. Aprovechamientos o explotaciones forestales de bosques no sujetos a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, con una superficie efectiva mayor de 500 ha y una intensidad de explotación mayor o igual a 5 árboles por ha. Aprovechamiento o explotaciones forestales de bosques no sujetos a Planes de Ordenación, Manejo Forestal, con una superficie mayor o igual a 10.000 ha. Plantaciones forestales con fines comerciales o industriales, que establezcan una cuota anual mayor o igual a 500 ha y cuya superficie total sea mayor o igual a 2.000 ha.

4.- Agroindustria:

Centrales azucareros. Destilerías o plantas no artesanales de fermentación de bebidas alcohólicas. Plantas productoras de celulosa, pulpa y papel.

5.- Acuicultura:

Desarrollos urbanísticos residenciales con una densidad bruta mayor o igual a 100 habitantes por ha, o una población mayor o igual a 2.500 habitantes, a ubicarse fuera de áreas urbanas. Desarrollos turísticos con más de 100 habitaciones en áreas costeras e insulares o con una propuesta de ocupación mayor o igual a 60 habitantes por ha fuera de áreas urbanas. Desarrollos turísticos con una superficie mayor o igual a 20 ha en áreas continentales.

10.- Desarrollo de otras obras de infraestructura:

Líneas de transmisión eléctrica con una capacidad mayor o igual a 230.000 voltios. Oleoductos, poliductos y gasoductos troncales de diámetros iguales o mayores a 40 cm. Embalses para riego, control de inundaciones, abastecimiento general, generación de hidroelectricidad, con una capacidad mayor o igual a 500.000 m^3 o que ocupen una superficie mayor o igual a 100 ha. Trasvases. Rellenos de áreas marino costeras, lacustres y fluviales, para construcción de obras de infraestructura, con superficies mayores o iguales a 1 ha. Sistemas de riego que se surtan a partir de embalses o que cubran superficies mayores o iguales a 3.000 ha. Emisarios para la descarga submarina de aguas servidas provenientes de centros poblados con más de 10.000 habitantes. Plantas de tratamiento de aguas servidas municipales para centros poblados con más de 10.000 habitantes.

También se requerirán Estudios de Impacto Ambiental para los programas y proyectos relativos a actividades no señaladas en este artículo, pero que de acuerdo a la evaluación técnica del Documento de Intención requieran de este tipo de estudio.

ARTICULO 7º.- El alcance y contenido de los Estudios de Impacto Ambiental se determinará a partir de una propuesta de términos de referencia presentada por los promotores de la actividad al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. La propuesta de términos de referencia incluirá la siguiente información:

1) Descripción preliminar del programa o proyecto y el medio ambiente: Se incluirá información de las opciones relativas al diseño, localización y

procesos tecnológicos a ser consideradas durante el proceso de formulación del programa o proyecto propuesto (justificar cuando no existan opciones).

2) Definición del área de influencia del programa o proyecto: Se incluirá información de las características generales del medio físico-natural y socio-económico a ser afectado, relevantes a los fines de la identificación de impactos.

3) Identificación de impactos potenciales asociados a las opciones consideradas para el desarrollo del programa o proyecto propuesto: Se incluirá información sobre las actividades del programa o proyecto propuesto con potencial de generación de impactos sobre los diferentes componentes del ambiente. Se indicará la metodología utilizada para la identificación preliminar de impactos.

4) Propuesta sobre los alcances del Estudio en relación con los siguientes aspectos:

4.1) Información básica para la realización del estudio, incluyendo la identificación y justificación de los Estudios de Línea Base necesarios para la evaluación de impactos y el diseño del Programa de Seguimiento.

4.2) Metodología para la evaluación de impactos, señalando las actividades a realizar, las etapas a cumplir, así como las metas a alcanzar en cada una de las etapas.

4.3) Descripción de las medidas preventivas, mitigantes y correctivas de los impactos potenciales previstos para las opciones consideradas.

4.4) Análisis de las opciones relativas al diseño, localización y tecnología, consideradas durante el proceso de formulación del proyecto. De ser posible se asignará un valor económico a las diferentes opciones. Justificación de las alternativas seleccionadas.

4.5) Programa de Seguimiento.

4.6) Lineamientos del Plan de Supervisión Ambiental, elaborados atendiendo a los criterios establecidos en el parágrafo único del artículo 28.

ARTICULO 10.- Los promotores de los programas y proyectos presentarán ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables los Estudios de Impacto Ambiental, las Evaluaciones Ambientales Específicas o los recaudos exigidos, conjuntamente con la solicitud de aprobación o autorización para la ocupación del territorio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la autorización o aprobación respectiva se ajustará a lo establecido en los planes sobre la materia; cuando no existan planes la autorización o aprobación se ajustará a los criterios señalados en el artículo 76 ejusdem.

ARTICULO 11.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables notificará al responsable del proyecto, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la presentación de la solicitud establecida en el artículo 10, el resultado del análisis de los Estudios de Impacto Ambiental, Evaluaciones Ambientales Específicas o recaudos presentados y otorgará o negará la autorización o aprobación para la ocupación del territorio.

ARTICULO 12.- En la autorización o aprobación para la ocupación del territorio se determinará la compatibilidad de la actividad propuesta con las restricciones y potencialidades físico-naturales, sociales y económicas del área.

En todo caso, la autorización o aprobación contendrá:

  • Breve descripción del proyecto propuesto.
  • Medidas propuestas, indicando impacto al cual van dirigidas.
  • Condiciones y recomendaciones.

ARTICULO 13.- Otorgada la autorización o aprobación para la ocupación del territorio los promotores de los proyectos procederán a la tramitación de la autorización para la afectación de recursos naturales renovables respectiva, antes del inicio de la actividad. A tales efectos, los interesados presentarán los recaudos que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establezca en la correspondiente autorización o aprobación para la ocupación del territorio.

ARTICULO 14.- La autorización para la afectación de recursos naturales renovables establecerá las condiciones bajo las cuales se desarrollará la afectación del ambiente durante todas las etapas del

programa o proyecto (implantación, operación, clausura, desmantelamiento y recuperación de áreas degradadas). A tales efectos, la autorización para afectación de recursos naturales renovables se ajustará a las medidas y condiciones establecidas en la autorización o aprobación para la ocupación del territorio.

CAPITULO II

Del Procedimiento para Actividades Mineras y de Hidrocarburos

SECCION I

Disposiciones Generales

ARTICULO 15.- El Ministerio de Energía y Minas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Gobernaciones de los Estados y Petróleos de Venezuela S.A y sus Empresas Filiales, deberán obtener antes del otorgamiento de concesiones y contratos de exploración y explotación minera y de exploración y producción de hidrocarburos, la correspondiente aprobación para la ocupación del territorio otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

La aprobación para la ocupación del territorio prevista en este artículo podrá tramitarse para parcelas individuales, lotes de parcelas contiguas o áreas a parcelar.

En los casos de concesiones y contratos que no hayan iniciado su operación y no cuenten con la aprobación o autorización previa para la ocupación del territorio, se deberá proceder a su tramitación como requisito para el inicio de la actividad. Asimismo, se deberán tramitar las aprobaciones cuando la actividad sea acometida directamente por el organismo público competente, sin que medie el otorgamiento de concesiones o contratos.

ARTICULO 16.- Para la tramitación de la aprobación o autorización para la ocupación del territorio, los interesados llenarán un Cuestionario Ambiental , que será publicado, mediante Resolución, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

SECCION II

ambiente por la actividad o la fragilidad del área de ubicación así lo recomienden.

SECCION III

Fase de Explotación Minera y Producción de Hidrocarburos

ARTICULO 20.- Los beneficiarios de contratos y concesiones deberán tramitar la correspondiente autorización para la afectación de recursos naturales renovables, como requisito previo al inicio de la fase de explotación minera o producción de hidrocarburos. A los efectos señalados en este artículo, los interesados presentarán ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables un Estudio de Impacto Ambiental que será elaborado como instrumento para la incorporación de las consideraciones ambientales en el Estudio de Factibilidad Técnico Económica y el correspondiente Programa de Explotación Minero y en el Programa de Producción de Hidrocarburos.

La elaboración del Estudio de Impacto Ambiental se realizará de acuerdo a unos términos de referencia que serán fijados conforme a lo establecido en el artículo 7º.

ARTICULO 21.- La autorización para la afectación de los recursos naturales renovables en la fase de explotación o producción se ajustará a las previsiones establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto y contendrá las especificaciones señaladas en el artículo 18 de estas Normas. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá imponer las condiciones adicionales que considere necesarias, conforme a la ley.

La autorización para la afectación de recursos naturales renovables se otorgará hasta por un plazo igual al previsto para la ejecución de los respectivos Programas de Explotación Minera y Producción de Hidrocarburos.

ARTICULO 22.- Los promotores de actividades de exploración y explotación de minerales no metálicos, arenas y gravas, deberán presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables programas de mitigación y recuperación ambiental de las áreas afectadas. Cuando se justifique, el señalado Ministerio podrá exigir a los promotores de la actividad la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, conforme a las disposiciones de este Reglamento. La extracción eventual de arenas y gravas estará sujeta a la tramitación de permisos de afectación de recursos naturales renovables.

ARTICULO 23.- La evaluación ambiental de los programas y proyectos conexos o complementarios de las actividades de exploración o explotación minera y producción de hidrocarburos se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo I del presente título.

CAPITULO III

Del Procedimiento en Areas Urbanas y donde las Autorizaciones y Aprobaciones para la Ocupación del Territorio son otorgadas por organismos distintos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

ARTICULO 24.- Los organismos de la administración pública nacional, estadal y municipal competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio y para la determinación de las variables urbanas fundamentales, velarán por la incorporación de la variable ambiental en los programas y proyectos sujetos a su supervisión y control. A tales efectos:

1.- Los municipios orientarán a los interesados en desarrollar programas y proyectos señalados en el listado contenido en el artículo 6º, sobre la presentación por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de un Estudio de Impacto Ambiental, a los fines del establecimiento de la variable ambiental a ser incorporada en las variables urbanas fundamentales.

2.- Los organismos nacionales y estadales orientarán a los interesados en desarrollar programas y proyectos que impliquen la ocupación del territorio sobre la presentación ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Documento de Intención establecido en el artículo 4º de estas Normas, a los efectos de la determinación de la procedencia de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental.

La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental se cumplirá conforme a lo establecido en este Reglamento.

ARTICULO 25.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en esta sección, las autoridades nacionales, estadales y municipales requerirán a los promotores de las actividades señaladas en el artículo anterior la acreditación técnica de los Estudios de Impacto

ARTICULO 28.- La supervisión ambiental de los programas y proyectos se adelantará conforme a lo previsto en un Plan de Supervisión Ambiental. El Plan será presentado por el promotor del programa o proyecto ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conjuntamente con la solicitud de autorización para la afectación de recursos naturales renovables. Cuando se trate de actividades mineras y de hidrocarburos, el Plan de Supervisión Ambiental será incorporado en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

El Plan de Supervisión Ambiental establecerá las acciones a seguir para verificar el avance de las actividades del Programa o Proyecto y el cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en las autorizaciones y aprobaciones para la ordenación del territorio y autorizaciones para la afectación de recursos naturales renovables, así como para evaluar las medidas implantadas, identificar impactos ambientales no previstos y proponer las medidas correctivas adicionales a que hubiera lugar.

ARTICULO 29.- La elaboración y ejecución del Plan de Supervisión Ambiental estará a cargo del personal especializado del ente responsable de la actividad o de un Consultor Ambiental que cumpla con el requisito de registro establecido en estas Normas.

ARTICULO 30.- El responsable de la actividad o el Consultor Ambiental, según sea el caso, presentará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a lo establecido en el correspondiente Plan de Supervisión Ambiental, informes sobre el avance en la ejecución de medidas y condiciones establecidas en el Estudio y la autorización o aprobación correspondiente.

El contenido de los informes a ser presentados se ajustará a las previsiones que, a tales efectos, se establezcan en el Plan correspondiente.

ARTICULO 31.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, analizados los informes presentados, formulará las recomendaciones que estime pertinentes y fijará las condiciones adicionales que sean necesarias para minimizar los impactos ambientales asociados a la actividad.

ARTICULO 32.- Los informes ambientales presentados en cumplimiento del Plan de Supervisión Ambiental pasarán a formar parte del expediente del respectivo proyecto, y serán utilizados para la Vigilancia y Control de la actividad por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

CAPITULO II

De la Vigilancia y Control Ambiental

ARTICULO 33.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá, en cualquier momento, realizar inspecciones para la verificación de la veracidad de los informes presentados y del avance en la ejecución de las medidas contempladas en las autorizaciones y aprobaciones establecidas en estas Normas, así como del cumplimiento de la normativa legal ambiental en general.

TITULO V

De los Consultores Ambientales

ARTICULO 34.- Las personas naturales o jurídicas que aspiren a realizar labores de consultoría ambiental en materia de elaboración de Estudios de Impacto Ambiental y diseño e implementación de Planes de Supervisión, deberán registrarse ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para lo cual consignarán ante la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental los siguientes recaudos:

a) Solicitud de Inscripción. b) Comprobante de Pago de la Inscripción. c) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el caso de las personas jurídicas. d) Perfil del Consultor. e) Currículum Vitae de Profesionales.

Los Consultores notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la modificación o variación de los recaudos presentados.

mecanismos e instrumentos para verificar la incorporación de la variable ambiental en las políticas, planes, programas y proyectos no sujetos a la tramitación de aprobaciones para la ocupación del territorio, formulados por el sector público.

ARTICULO 40.- En caso de cambios en los programas o proyectos objeto de un Estudio de Impacto Ambiental, los responsables de los mismos deberán realizar un Estudio de Impacto Ambiental adicional o una Evaluación Ambiental Específica, a fin de prevenir, mitigar y corregir los efectos ambientales no considerados originalmente. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará la procedencia de la Evaluación o el Estudio, según el alcance y complejidad de los impactos potenciales de las modificaciones propuestas.

AR TICULO 41.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá eximir del requisito de presentación de un Estudio de Impacto Ambiental a los proyectos declarados como de seguridad y defensa nacional.

ARTICULO 42.- La autorización o aprobación para la ocupación del territorio se entenderá otorgada para los programas y proyectos previstos en los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso de áreas bajo régimen de administración especial dedicadas al manejo de recursos naturales con fines turísticos y de producción.

La incorporación de la variable ambiental en los programas y proyectos señalados en este artículo, se adelantará mediante la elaboración y aprobación de Estudios de Impacto Ambiental, salvo en los casos de planes de manejo forestal y de fauna silvestre que ya incorporan en su metodología la evaluación de dichos aspectos.

ARTICULO 43.- El otorgamiento de las aprobaciones y autorizaciones para la ocupación del territorio dentro de las zonas Declaradas como Areas Bajo Régimen de Administración Especial estará a cargo de la autoridad que se designe como administradora del área en el respectivo Decreto de creación.

ARTICULO 44.- La autorización para la afectación de recursos naturales renovables será tramitada por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, aunque la autorización o aprobación para la ocupación del territorio de la actividad deba ser otorgada por un organismo distinto al señalado Ministerio.

ARTICULO 45.- A los fines de garantizar la ejecución de las medidas contempladas en los Estudios de Impacto Ambiental, Evaluaciones Ambientales Específicas y las autorizaciones y aprobaciones correspondientes, los promotores de las actividades constituirán fianzas a favor y satisfacción de la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

ARTICULO 46.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables podrá publicar, mediante Resolución, guías para la formulación de las propuestas de términos de referencia específicos para determinar tipo de actividad.

ARTICULO 47.- Los Organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Centralizada o Descentralizada, competentes para el otorgamiento de aprobaciones o autorizaciones para la ocupación del territorio y la fijación de las variables urbanas fundamentales, deberán ajustarse a las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 48.- Se exhorta a los entes financieros del país a incorporar a los requisitos exigidos para el logro de financiamiento de proyectos de desarrollo, la presentación de la autorización o aprobación administrativa para la ocupación del territorio y la autorización para la afectación de recursos naturales renovables.

ARTICULO 49.- La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, procederá a la evaluación de las disposiciones contenidas en estas Normas, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica. La evaluación se cumplirá dentro de un plazo que no excederá de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 50 .- Los programas y proyectos que tengan otorgadas autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio, salvo los referidos a actividades mineras y de hidrocarburos, y que conforme al Reglamento derogado en el artículo 51 de este Decreto, estuvieran sujetos a la presentación de un estudio de impacto ambiental, se regirán por el procedimiento establecido en dicho instrumento hasta la tramitación de la correspondiente autorización para la afectación de los recursos naturales renovables.