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Diversas reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de Baja California, incluyendo procedimientos para la selección de consejeros electorales y la resolución de conflictos entre el gobierno estatal y los municipios. La ley ha sido modificada en varias ocasiones desde 1971, incluyendo reformas en 1984, 1992, 1994, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2019.
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic-
ARTÍCULO 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 2.- La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 3.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre. CAPÍTULO II DE LA SOBERANIA DEL ESTADO ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Reforma La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Notas aclaratorias : De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo de la Controversia Constitucional 81/2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, Número 51, Tomo CXXII de fecha 6 de noviembre de 2015, Sección II, se Declara la Invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política Libre y Soberano de Baja California y reforma el tercero transitorio del Decreto 342 por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, reforma a los artículos 93 y 94, publicados en el Periódico Oficial No. 50, Sección II, Tomo CXIX, de fecha 30/10/2012 expedido por la XX Legislatura.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- Cuando las campañas tengan como finalidad elegir gobernador, diputados y ayuntamientos en forma simultánea, la duración será de sesenta días para el caso de gobernador y cuarenta y cinco días para diputados y ayuntamientos; cuando solo se elija diputados y ayuntamientos, las campañas tendrán una duración cuarenta y cinco días; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Párrafo Reformado Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. El proceso electoral dará inicio el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda. La Ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia. APARTADO A. Los partidos políticos: Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. En los términos de las leyes electorales, los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y podrán hacerlo de manera unipartidista o mediante las figuras de coaliciones totales, parciales o flexibles. Los partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y en planillas de candidatos a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley. El Instituto Estatal Electoral ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, de conformidad con la distribución de competencia que establecen las leyes de la materia, así como los convenios que suscriban, y agrupará para su desempeño, en forma integral y directa las siguientes actividades: I.- Desarrollar y Ejecutar los programas de educación cívica; II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; III.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales; IV.- Preparar de la Jornada Electoral; V.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones; VI.- Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; VII.- Expedir las constancias de mayoría y las de asignación de las fórmulas de representación proporcional; VIII.- Realizar los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum; IX.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; X.- Implementar y verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral; y XI.- Las demás que determinen las leyes aplicables. El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con un órgano de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y fedatarios para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la Ley. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. El órgano de dirección superior denominado Consejo General Electoral, se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- contará además con un Secretario Ejecutivo. Los representantes de los partidos políticos, así como el Secretario Ejecutivo concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley General correspondiente. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley respectiva. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. El Secretario Ejecutivo investido de fe pública para actos de naturaleza electoral, será nombrado en los términos de ley, por el órgano de dirección superior a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General Electoral. Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Estatal Electoral, que se integrarán por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano de dirección superior del cual dependen; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votación de las dos terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación. Los trabajadores incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, regirán sus relaciones laborales por las disposiciones aplicables. La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, será en los términos en que se regule por el Instituto Nacional Electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de por los menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores del Estado. APARTADO D. De las Candidaturas independientes. Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro de manera independiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto. De conformidad con el procedimiento que se establezca en la Ley, los ciudadanos tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los cargos de Gobernador, Munícipes, así como el de Diputados por el principio de mayoría relativa. Párrafo Reformado Los candidatos independientes registrados al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa, en ningún caso, serán asignados por el principio de representación proporcional. Párrafo Reformado Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público de campaña en los términos de Ley. APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal. En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. CAPÍTULO III DE LOS SIMBOLOS OFICIALES ARTÍCULO 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. El Estado reconoce y protege la Institución del Matrimonio como un derecho de la sociedad orientado a garantizar y salvaguardar la perpetuación de la especie y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer. Los titulares de los Poderes Públicos, de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, así como de los Ayuntamientos, deberán publicar dentro de la primera semana del mes de julio de cada año, en sus páginas oficiales de internet, un informe en el que se señalen las acciones, programas y resultados de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, conforme lo establezcan las leyes respectivas.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir con la prestación de éste servicio en los términos de la Ley. Toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar. El Estado y los Municipios promoverán los instrumentos, políticas y apoyos necesarios para la inversión, construcción, financiamiento y adquisición de viviendas con la participación de los sectores privado y social, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado. El disfrute de una movilidad segura en las vialidades del Estado es un derecho que tiene toda persona. La ley establecerá las bases y programas para garantizar la seguridad vial del peatón, conductor y pasajero, en las distintas modalidades del transporte público o privado, incluyendo el no motorizado. Párrafo Adicionado Toda persona tiene el derecho humano a vivir libre de corrupción. Apartado Reformado APARTADO B. De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la protección, observancia, y promoción de los derechos humanos que amparan las disposiciones jurídicas. Será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de decisión. Estará a cargo de un Presidente, que será electo por las dos terceras partes de los Diputados que integran el Poder Legislativo, por un periodo de cuatro años, dentro del cual solo podrá ser removido por las causas que se señalan en ésta Constitución y la Ley. No podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docente, científicas o de beneficencia. El procedimiento para la elección del presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se ajustará a una consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos contará con las siguientes funciones: I. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen derechos humanos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- II. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. III. Podrá solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables que incumplan con las obligaciones mencionadas en la fracción anterior, para que acudan ante el Pleno del Congreso, y expliquen el motivo de su negativa, en los términos que señale la Ley. IV. Promoverá las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el periódico oficial del estado que vulneren derechos humanos. V. Aprobará por medio de su Consejo Consultivo, las disposiciones reglamentarias internas para su eficaz funcionamiento, y ejercerá las demás atribuciones que establezca la ley. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contará con un Consejo Consultivo integrado por seis consejeros honoríficos predominantemente de ciudadanos sin cargo público y con reconocido prestigio en la sociedad los cuales deberán ser ratificados por el Poder Legislativo. Asimismo contará con un Secretario Ejecutivo y hasta cinco Visitadores Generales, de conformidad con los procedimientos y los requisitos que señale la Ley. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, presentará anualmente, por escrito, a los Poderes del Estado, un informe de sus actividades. Al efecto, comparecerá ante el Pleno del Poder Legislativo en los términos que disponga la ley. APARTADO C. De la Transparencia y Acceso a la Información Pública. El derecho humano de acceso a la información, comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, deberán atenderse las siguientes bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones de interés público en los términos que fije la Ley. II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La Ley determinará los supuestos específicos en que procederá la declaración de inexistencia de la información.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- integrado por siete ciudadanos nombrados en términos de la ley y dos representantes del Poder Ejecutivo, deberá expedir la convocatoria que debe ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y dos diarios de mayor circulación en el Estado. b.- El Comité Ciudadano deberá elaborar una lista de personas que contenga una opinión de los méritos, trayectoria, experiencia y resultados de las entrevistas de cada uno de las personas que se inscribieron en términos de la convocatoria señalada en el inciso anterior. La opinión deberá ser enviada al Congreso Local, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la publicación de la convocatoria. c.- El Pleno del Congreso Local en un término no mayor a treinta días naturales contados a partir de que recibió la opinión del Comité Ciudadano, por mayoría calificada de sus integrantes, deberá nombrar al Comisionado. El Presidente del Congreso dentro de los tres días naturales siguientes al nombramiento del Comisionado deberá remitirlo al Gobernador del Estado. d.- El Gobernador, por una sola vez, podrá objetar de manera fundada y motivada el nombramiento en un término no mayor a cinco días naturales contados a partir del momento en que lo reciba del Congreso. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Congreso. e.- En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, el Congreso Local realizará un nuevo nombramiento por una votación de mayoría calificada, tomando en consideración las personas que forman parte de la lista a la que alude el inciso b. f.- En todas las etapas del proceso de nombramiento de Comisionados a cargo del Comité Ciudadano y del Congreso Local, deberán observarse los principios de transparencia y participación ciudadana. Los Comisionados deberán reunir los requisitos que señalan las fracciones I, V, VI, VII y VIII del artículo 60 de la Constitución Local. Además poseer en ese momento título profesional con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y haber realizado por lo menos durante tres años anteriores a su nombramiento, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación relacionadas con la transparencia y acceso a la información pública. En la conformación del Pleno del Instituto deberá atenderse a la equidad de género. Los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. El Instituto contará con un Consejo Consultivo, integrado por seis Consejeros honoríficos, designados por mayoría calificada del Congreso Local. Los Consejeros deberán reunir los mismos requisitos que los Comisionados, pero tendrán que poseer título profesional con antigüedad mínima de tres años y provenir de organizaciones de la sociedad civil y de la academia. Los Consejeros durarán tres años en el encargo con posibilidad de ser ratificados y serán designados conforme a lo que establezca la Ley. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por mayoría calificada del Congreso Local. El procedimiento de designación y requisitos serán establecidos en la Ley.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. APARTADO D. De los Juicios Orales y Medios Alternativos. Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente orales, así como su procedimiento. Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas. APARTADO E. De las Víctimas. Esta constitución reconoce y garantiza los Derechos de la víctima o del ofendido derivadas de las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho y su garantía será exigido por medio de los preceptos jurídicos y a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes en los términos que dispongan las leyes. Apartado Adicionado Artículo Reformado CAPÍTULO V DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado: Reformado I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos; III.- Si son extranjeros, gozarán de los derechos humanos y las garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán de derechos políticos; y, IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes: a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad; b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de Consulta Popular, Referéndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito y Revocación de Mandato;
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce años de edad y menores dieciocho años, sujetos a un procedimiento por la comisión de conductas tipificadas como delito, se observará la garantía del debido proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para ellos, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. e).- Tienen derecho a la identidad y a ser registrados de manera inmediata a su nacimiento, para lo cual las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. VII.- Las personas adultas mayores en el Estado, tendrán acceso a los servicios de salud, alimentación, cultura, protección de su patrimonio, asistencia y seguridad social e igualdad de oportunidades que les propicie mayor bienestar y una mejor calidad de vida, en los términos y condiciones que dispongan las leyes. El Estado en todas sus decisiones y actuaciones, proveerá lo necesario, expedirá leyes y normas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: Reforma I.- Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente. Tratándose de la obligación de contribución al gasto público, el Estado y Municipios deberán promover los derechos humanos de los contribuyentes en las disposiciones fiscales en el ámbito estatal y municipal. En dichas normas y en el actuar de las autoridades fiscales deberá respetarse siempre el derecho al mínimo vital. II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley. III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado. IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a sus hijos brindando las condiciones necesarias para garantizar el acceso pleno a sus derechos humanos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su desarrollo integral.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la población. ARTÍCULO 10.- Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I DEL PODER PÚBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa , democrática, laica y popular. El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado. No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo. Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento económico, la equidad, la sustentabilidad ambiental y la competitividad. La competitividad es el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. Las leyes facultarán al Ejecutivo a establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación del desarrollo; y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas a los planes y los programas de desarrollo. El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos. Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirán por los principios de subsidiariedad y equidad, en los términos de esta Constitución, con el propósito de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado. La planeación estatal del desarrollo es un medio para el eficiente y eficaz desempeño de la responsabilidad del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales con relación al desarrollo integral de la entidad y tenderá a alcanzar los fines y objetivos políticos,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- III.- Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado. IV.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos por causa grave que determine la Ley, siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. V.- En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las disposiciones aplicables. (Se adiciona la fracción VI al artículo 12, iniciará su vigencia a partir del 01/08/2021 por Decreto 289, publicado en el P.O. del 12/06/2015, Sección II); para quedar como sigue: TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO ARTÍCULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado. ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. Reforma Cada Municipio que integra el Estado, deberá tener por lo menos un distrito electoral en su demarcación territorial. (De conformidad con lo estipulado en su resolutivo sexto de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 48/2015 y sus acumulados 43/2015 y 44/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 49, Tomo CXXII de fecha 23 de octubre del 2015, Sección I, se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 14). Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas. Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones. VI.- Tratándose de Diputados, la revocación de mandato procederá mediante sufragio universal que emitan los ciudadanos, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 60, No. Especial, 11-Dic- ARTÍCULO 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente: Reforma I.- Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán: a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales; b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y c) Haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional. Corresponde a cada partido político o coalición, en su caso, determinar si la primera asignación que le corresponda por este principio, será con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida, especificándolo en el periodo de registro de la lista de candidatos o en su caso, en el convenio de coalición, ante el Instituto Estatal Electoral. II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello. Esta primera asignación corresponderá a los candidatos a diputados de las listas previamente registradas ante la autoridad electoral o los que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos: a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento: 1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y 2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien; b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco; c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;