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Ejercicios y respuestas de Consentimiento
Tipo: Ejercicios
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¡No te pierdas las partes importantes!
Cuestionario Guía. a) ¿Qué es el consentimiento? ¿Cómo se compone el mismo? b) ¿Qué es la Oferta? ¿Qué es la Aceptación? ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir para que exista oferta y aceptación respectivamente? c) ¿Es obligatoria la oferta? Que dispone el CCC y la Ley 24.240. ¿Existen excepciones? d) ¿Qué diferencia existe con la Invitación a Ofertar? e) ¿Cuándo se perfecciona el contrato entre presentes y ausentes según nuestro CCC? Caso Práctico
Consignas. Marque la respuesta correcta.
c. 20/04/ 2020 d. 24/04/ 2020 e. 30/04/ 2020
B. CONTRATOS PRELIMINARES/PREPARATORIOS
Consignas:
a) Se entiende por consentimiento a la voluntad (implícita o expresa) de al menos dos per- sonas para aceptar o reconocer diversas obligaciones y derechos. En cuanto al contrato, se refiere, al acuerdo expresado por las partes sobre su contenido. Por supuesto, para que el consentimiento sea válido desde una perspectiva legal, se deben cumplir ciertos requi- sitos. Primero, el sujeto debe tener la capacidad de actuar (por lo que, en muchos casos, los menores y las personas con discapacidad intelectual no pueden dar su consenti- miento). Por otro lado, cuando el consentimiento se obtiene mediante la fuerza o la inti- midación, o se encuentra un error grave en la valoración de los hechos, el consentimiento es inválido. La conformación del consentimiento consta de dos expresiones de voluntad, primero una oferta y luego la aceptación de la misma. Por lo tanto, el contrato se con- cluye después de aceptar la oferta o después de que las partes hayan probado suficiente- mente la existencia del acuerdo (art. 971 CCyC). b) La oferta es un acto jurídico unilateral y receptivo, pues su finalidad es estar dirigida al conocimiento de otra persona, distinta a quien la emitió. Esta declaración de voluntad de una persona, ya sea humana o legal, está destinada con intención de promover la creación de un contrato. Se argumenta que la oferta es una manifestación unilateral de voluntad encaminada a la celebración de un contrato que no puede surtir efecto sin la aceptación del destinatario y que, por tanto, no puede aspirar a adquirir el carácter de un negocio legal, que llega también a aceptación. Desde este punto de vista, la oferta es un simple acto voluntario capaz de producir los efectos previsto por la ley, luego vistiendo la ropa de un simple acto lícito y no de acto legal. En otras palabras, la oferta es una declaración de intenciones por parte del proveedor a uno o más personas, que estas aceptan, reflejando la seria intención de celebrar un con- trato, los requisitos de la oferta son los que surgen del art. 972 CCyC: a) Debe tener las precisiones necesarias para establecer los efectos en caso de ser acep- tada. b) Debe ser precisa y en firme, lo que significa que la propuesta compromete al autor en la medida en que haya sido emitida con el propósito inequívoco de hacer conocer la intención de contratar. c) Debe referirse a un contrato determinado; es decir, debe hacer referencia a una opera- ción jurídica determinada, por lo que debe referirse a un contrato determinado en parti- cular, ya sea típico o atípico.
d) Debe estar dirigida a persona o personas determinadas, lo que significa que debe tener un destinatario concreto. La aceptación es una declaración de intenciones expedido al prestador en el que se cum- pla íntegramente las disposiciones de la propuesta que aprueba la celebración del con- trato. Sin embargo, cabe señalar que no hay contrato sin aceptación, ya que este es el punto final del consentimiento informado, y de ahí la finalización definitiva del contrato. La aceptación debe coincidir con la oferta en todos los sentidos. Debe cumplir con los siguientes requisitos:
d) Una oferta y una invitación a ofertar son dos términos diferentes, que no deben confun- dirse entre sí. Una oferta es una propuesta, mientras que una invitación a ofrecer/ofer- tar (tratar) está invitando a alguien a hacer una propuesta. En una oferta, hay una in- tención de celebrar un contrato, de la parte que lo hace, y por lo tanto es cierto. Por otro lado, una invitación a ofrecer/ofertar es un acto que conduce a la oferta, que se hace con el objetivo de inducir o negociar los términos. Entonces, en una invitación a ofrecer, el oferente, no hace una oferta, más bien invita a otras partes a hacer una oferta. e) Se entiende que el contrato es entre presentes cuando la oferta se hace a una persona presente o a través de un medio de comunicación instantáneo (ej., por un sistema infor- mático on line). Esa oferta no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente (art. 974, CCyC). En cambio, el contrato es entre ausentes cuando, o bien la oferta ha sido hecha por medio de un mensajero o anuncio (art. 1151, Cód. Civil de Vélez), o por carta o por un sistema de comunicación que no sea instantáneo (por ej. fax, o correo electrónico). En estos casos, la aceptación perfecciona el contrato si es recibida por el oferente durante el plazo de vigencia de la oferta (art. 980, inc. b, CCyC).
a) Las diferencias que existen entre los contratos preliminares y los contratos preparatorios son, que el contrato preparatorio se concluye en previsión de la celebración de un contrato futuro o una serie de contratos que especifiquen las bases, condiciones o modalidades de estos contratos, en otras palabras, el contrato preparatorio es un tipo de contrato que tiene como objetivo predeterminar, asegurar o perfilar un futuro contrato definitivo, cualquiera que sea su razón de ser; el contrato preparatorio es en sí mismo una obligación, una obligación de celebrar otro contrato en el futuro. A continuación, se debe mencionar que el contrato pre- paratorio tendrá un efecto formal y posteriormente el contrato final a ejecutar contendrá los efectos principales. Y los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los ele- mentos esenciales particulares que caracterizan el contrato futuro final, es decir, el contrato preliminar es aquel por el cual una de las partes o ambas están obligadas a celebrar otro contrato en una fecha posterior, lo que, en cambio, se denomina definitivo. Los contratos preliminares son una categoría integral de promesas de contratos y opciones. b) Mediante la opción irrevocable, el propietario del terreno ofrece en venta el terreno y se compromete a mantener la oferta por un plazo determinado. El análisis de la opción irrevo- cable de venta implica el de la posibilidad de retractación de la oferta. El art 974 CCyC establece la fuerza obligatoria de la oferta, lo que nos obliga a plantearnos cuál es su alcance. Emitida, la oferta pone al sujeto que la realiza frente a diversas consecuencias que se desata- rán conforme a la posibilidad de respuesta inmediata y el plazo con que haya sido realizada. Por su parte, el art. 975 CCCN establece que “la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”, lo que indicaría que no puede retractarse si es recibida por el destinatario después. Por lo tanto, la oferta sería vinculante y también lo es si se efectúa sujeta a un determinado plazo en el que el oferente se obliga a no revocarla o a permanecer en ella hasta un momento determinado. Así, en ambos supuestos, la oferta sería irrevocable. La aceptación de la renuncia a retractarla por parte del promotor no significa que ha aceptado el contrato para el cual está destinada la oferta, es decir, el contrato de compra, sino que ha formulado un contrato preliminar, en el cual una de las partes formula la oferta de venta por un tiempo determinado y la otra acepta que mantenga la oferta durante ese lapso, es decir, acepta la irrevocabilidad por un período de tiempo, produciéndose de esta manera la opción irrevocable de venta. Entonces, en este supuesto, que es el eficiente para el negocio que nos ocupa, se trata de un acto jurídico bilateral y dependerá de la forma en que se redacte para que efectivamente
La compraventa queda sujeta a una condición suspensiva del ejercicio efectivo de la conce- sión. O sea, aceptada la opción de compra, se perfecciona el contrato de compraventa, sin necesidad de una nueva manifestación de las partes, porque los elementos constitutivos del contrato están inmersos en la opción. Si el destinatario de la oferta cumple con los requisitos definidos en la opción, el concedente no podrá legítimamente oponerse a dicha adquisición. c) Este es el contrato previo al contrato de título, que estipula que el vendedor está obligado a transferir la propiedad prometida a vender y el comprador está obligado a pagar el precio acordado por ello. Es una herramienta, que si las condiciones no se han cumplido (por ejem- plo, porque el comprador no tiene fondos suficientes para cubrir el porcentaje principal pac- tado, en este caso el 30%, o para cancelar el precio total), las partes pueden estar garantizadas por el siguiente método: realización de la operación de mayor garantía. El vendedor está obligado a poner a disposición del comprador instrumentos requeridos por los usos o parti- cularidades de la venta y a prestar toda cooperación que le sea exigible para la transferencia dominial se concrete. La obligación de escritura, es común a ambas partes-comprador y ven- dedor- siendo los dos contratantes, los que deben prestar toda colaboración necesaria para que el acto se realice en termino y sin contratiempos. El boleto de compraventa es un con- trato perfecto desde el punto de vista del consentimiento definitivo, que origina la obligación de darle la forma que exige la ley. De lo que se trata es de satisfacer requisitos de forma que, en su momento, no pudieron ser satisfechos. Conforme a nuestro ordenamiento positivo, en virtud del contrato de compraventa no se traspasa el dominio ni se obliga el vendedor a transmitir la posesión, sino que surge para él una obligación, transferir la propiedad, y otra obligación para el comprador, pagar el precio. El comprador no adquiere el dominio, lo que el adquiere es el derecho a que se le transmita. Con el boleto no se perfecciona la transmisión del dominio al comprador, sino que se trata de un contrato preliminar por el cual las partes se comprometen a transferir la propiedad del terreno, suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio (compraventa inmobiliaria por escritura pública) y pagar el precio convenido, pudiendo así, las partes reclamar el cumpli- miento de todo lo pactado por vía judicial. En otras palabras, el boleto de compraventa es un contrato preliminar, por el cual las partes se comprometen a celebrar otro ulterior. No se trata de un contrato preparatorio, pues en este último, no está contemplada la obligación de celebrar el otro contrato. El boleto de compraventa, en este caso de un inmueble, es regulado como una especie de género de contrato de compraventa con sus propios efectos especiales, cuyo objetivo es la firma de un "contrato futuro" a través del cual se transfiere el derecho real. Una obligación
que otorga al comprador prometido el derecho a exigir un determinado servicio en caso de incumplimiento. Por lo tanto, se logra apreciar dos contratos: uno actual, cuyo objeto es una obligación (cesión del dominio mediante la firma de la escritura pública), y uno futuro: la cesión del dominio.
La Cámara se creó con el deber de no dañar a otra persona y la responsabilidad precontrac- tual es menor que la contractual. Sin embargo, esto no significa que no se deba dar lugar al daño moral y material (el interés negativo se debe, lo que se perdió y la culpa es cualquier acto que viole los acuerdos precontractuales - la responsabilidad es mucho más débil en el precontractual, acuerdo - ). Aquí rechazan el daño moral porque, según la Sala: No es que hayan perdido la mercancía porque se puede volver a vender. Pese a todos estos argumentos, la junta rechaza las denuncias del imputado y confirma la sentencia de la instancia anterior. COMENTARIO DE CALVINHO: "La prueba del correo electrónico" El autor se centra en la decisión anterior y compara el antiguo sistema de Vélez con la realidad actual. El primero, lógicamente para su época, se había centrado en acreditar los contratos a través de los pape- les que verificaban o no fehacientemente la veracidad de un hecho que actualmente es el mediático Los sistemas digitales han suplantado este método, y ahora la mayoría utiliza el correo elec- trónico para confirmar y expresar su voluntad en los contratos que han celebrado. La firma digital es actualmente requerida por ley y la Ley 25.506 habla de los correos electrónicos que tienen. Funcionan como un instrumento privado con firma. Pero, ¿qué pasa con los co- rreos electrónicos sin firmar que son ricos en negociación comercial y no tienen legislación? Para el autor deben ser vistos como un principio de prueba escrita, y para el diligente abo- gado, si esto no es suficiente, porque la otra parte niega absolutamente todo, entonces es necesario recurrir al dictamen pericial y otras pruebas que acrediten la legitimidad de los hechos. El autor intenta justificar y confirmar el carácter probatorio de los correos electró- nicos en disputas legales. COMENTARIO DE MÁRQUEZ: “Valor probatorio de los correos electrónicos” El autor comparte la decisión de la junta y, a juicio del autor anterior, manifiesta que el documento digital debe corresponder al escrito y que no se puede negar que existe una manifestación de uno suficiente dispuesto a celebrar un contrato PRIMERA INSTANCIA: El demandado niega todo y el tribunal denegó la demanda con el argumento de que el demandante no pudo demostrar adecuadamente la existencia de reci- procidad. SEGUNDA INSTANCIA: Confirmas la frase anterior. ¿Cómo resolvió la cámara? Se enfocan en analizar la evidencia presentada y encuentran que, por un lado, los controles no pueden servir como un principio de prueba escrita porque provienen de terceros, no esta- ban en nombre del demandante y el acusado se había negado a liberarlos. Por otro lado, la junta confirma que ha desestimado la demanda porque el actor envió correos electrónicos que finalmente podrían haber sido aceptados por escrito como principio probatorio, pero
también por la falta de firma --instrumentos privados no firmados-- no se verifica la legiti- midad de la alegación de dichos correos electrónicos. La junta no rechaza el valor probatorio que tienen los correos electrónicos actualmente, ya que están cubiertos por el artículo 1190 y 1191 del Código Civil. Para la primera instancia y la sala, el tribunal debió haber adoptado otros métodos probatorios, como secuestrar el disco duro o proporcionar peritos especiali- zados en la materia (esto es pre-prueba como una medida preventiva).
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