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Este documento aborda el tema del derecho internacional, específicamente sobre la nulidad de tratados y su relación con el derecho interno. El texto explica las condiciones para la nulidad de tratados, la codificación de normas del derecho internacional durante las conferencias de la paz en la haya, y la importancia de la eficacia del derecho internacional y su relación con el derecho interno. Además, se discute la aplicación del derecho internacional y derecho interno en la práctica.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
En la práctica puede suceder que se prevea que en tratados multilaterales, una enmienda en un tratado afecte a Estados que no la aceptan expresamente. Esto ocurre con tratados organizativos de organizaciones internacionales y se exige una mayoría en la ratificación para su entrada en vigor y esto ocurre con la Carta de las Naciones Unidas en su art. 118 (mayoría de dos tercios de la organización). En la Comunidad Europea, las enmiendas se realizan por unanimidad.
La Modificación hay que ver si está permitida por el Estado de que se trate puesto que un tratado puede prohibir y si no está prohibido expresamente se podrá modificar siempre que se cumplan las dos condiciones del art. 41 de la Convención:
1.− que esa modificación no afecte a los Derechos y Obligaciones que tienen los demás Estados que no sean parte en la modificación de que se trate.
2.− que la modificación no sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
Puede existir una modificación por la práctica posterior de los Estados. La Convención sólo regula los tratados por escrito y por tanto se podrá celebrar un acuerdo verbal que modifique un acuerdo estricto y podrá modificarse por su actuación. Esto ha sido reconocido por el Tribunal Doctrinal es una sentencia sobre servicios aéreos entre Francia y Estados Unidos.
Esta modificación por la práctica significa que los Estados con su situación puedan apartarse del contenido del Tratado o modificarlo siempre que la práctica sea fruto de un acuerdo.
3.− Depósito, Registro y Publicación de Tratados
Depósito: institución que adquiere su importancia en el s. XIX con el desarrollo de los tratados multilaterales. Va a existir una necesidad de seguridad jurídica y de descentralización.
Para centralizar todos los actos, surge la figura del depositario. Es la persona que tiene esas funciones y va a ser el administrador de los actos de ese tratado. Las partes se pueden designar libremente pero normalmente es el Estado donde se realiza el tratado o la organización internacional en cuyo seno se organiza el tratado o alguno de sus funcionarios. Para cuestiones que afectan a la seguridad de los Estados, en la Guerra Fría se designaban varios Estados depositarios.
Las funciones del depositario tienen carácter internacional y el depositario debe actuar de forma imparcial. Además no incurre en responsabilidad por estas funciones (art. 77.2) en caso de discrepancia se señalará a los demás estados. Estas funciones son diez y están recogidas en el art. 77.1:
1.− Custodiar el texto original del tratado y todos aquellos plenos poderes que se le hayan remitido para autorizar la firma del tratado.
2.− Extender copias certificadas del texto original.
3.− Preparar copias en otras lenguas.
4.− Comunicar esas copias a los Estados parte en el tratado o a aquellos que puedan llegar a serlo.
5.− Función de recepción: recibir las firmas del tratado y custodiar todos los instrumentos, notificaciones y comunicaciones que se refieran a este tratado. 6.− Función de control: ver si esas firmas, están hechas en buena forma y son válidas, si no es así deberá decírselo al Estado parte para subsanar los acuerdos que puedan existir.
7.− Función de comunicación I: informar de todos los actos, instrumentos etc. a aquellos Estados que forman parte en el tratado y a los que estén facultados para ello.
8.− Función de Comunicación II: informar a los Estados que se han comprometido o pueden hacerlo, de la fecha en que se haya alcanzado el número de firmas o instrumentos para la entrada en vigor del tratado.
9.− Función Administrativa: registran el tratado en la secretaría de las Naciones Unidas.
10.− Función especial: desempeñan las funciones específicas en otras funciones de la organización o del tratado.
FALTAN FINALIZAR EL TEMA
1.− Introducción
Parte V de la Convención de Viena: donde se han incluido más innovaciones en base al Derecho Consuetudinario, añadiendo mayor seguridad internacional.
Incluye disposiciones generales comunes a los casos de inaplicación de tratado. Incluyen la salvedad de obligaciones del Derecho Internacional que estén impuestos a un Estado, independientemente de ese tratado, se refiere al supuesto del Art. 38: norma de un tratado que lleguen a ser consuetudinario. La nulidad, terminación etc. no hará que dejen de ser aplicables aquellas normas que hayan alcanzado una sustentividad propia.
El Art. 44 de la Convención de Viena dice que cuando un Estado quiere la nulidad o fin de un tratado o retirar o suspender su aplicación, tiene que hacerlo respecto a todo el texto del tratado y no parcialmente a menos que el tratado disponga otra cosa o si la causa se incluye en uno de los artículos:
1.− Cláusulas de las que se predique la nulidad y sean separables del resto del tratado en cuanto a su aplicación.
2.− Cláusulas que no constituyan para el resto de las partes una base esencial del consentimiento de esas partes en obligarse.
3.− Confirmación del cumplimiento del resto del tratado.
Las tres condiciones que se deben dar, en caso de dolo, el Estado puede alegar de forma total o parcial la nulidad del tratado. Pero hay casos donde no se admite expresamente la nulidad parcial:
Coacción al representante de un Estado.
Coacción a un Estado por amenaza o uso de la guerra.
Tratado contrario a una norma de ius cogen.
La pérdida del Derecho para aceptar la nulidad, fin o suspensión del tratado se define en el Art. 45: un Estado si después de haber tenido conocimiento de los hechos expresa o implícitamente consienta en la aplicación del tratado.
El Art. 65 habla de los procedimientos para declarar la nulidad, terminación, suspensión o retirada de parte del
3.− Coacción sobre el representante de otro Estado.
4.− Coacción sobre el Estado por el Art. 62: amenazas que sean contrarias a los principios de las Naciones Unidas.
3.− Terminación y suspensión del Tratado
En la terminación, el Art. 54 dice que la terminación podrá tener lugar si el tratado así lo prevé o bien en cualquier momento si hay consentimiento por parte de todos los demás Estados que forman parte de ese tratado. Su característica es que exime a las partes de seguir cumpliendo por terminación el tratado. No afecta a esos derechos y obligaciones que las partes tuvieron antes de esa terminación del tratado.
Otra característica es que no se producen por el hecho de que el número de Estados partes sea inferior al que era necesario para su entrada en vigor. Las causas que podrían terminar un tratado son:
1.− Voluntad de todas las partes: se pueden expresas bien en el propio tratado o bien con posterioridad.
2.− Derogación del tratado: como consecuencia de la celebración de un tratado posterior. Puede ser tácita o expresa.
3.− Violación grave de un tratado: dan por terminado ese tratado o suspendido. Esa terminación debe ser devaluada por el procedimiento de la Convención si es unilateral pero si es multilateral hace falta unanimidad.
4.− Imposibilidad de cumplimiento: no se puede alegar como causa de terminación quien haya causado esto como consecuencia de la violación del tratado.
5.− El cambio fundamental en las circunstancias de un Estado lo puede invocar para terminar un tratado y las condiciones que exige son:
Para evitar conflictos, el Art. 62.2 valora dos casos donde no se puede realizar ese cambio.
1.− cuando el tratado establece una frontera.
2.− ese cambio haya sido originado por una violación cometida por el Estado que pretende alegarla.
TEMA 14: LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
1.− La codificación del Derecho Internacional
Se ha llevado a cabo tanto en le ámbito privado como en el público. Hay instituciones de Derecho Internacional que se dedican a ampliar ese ámbito de codificación.
Es necesario ordenar las materias por sectores de actuación. La codificación pública se ha ido desarrollando desde el S. XVIII y S. XIX en las conferencias multilaterales celebradas cada vez con más frecuencia. Durante las Conferencias de la Paz en La Haya (1899 − 1907) se produjo una codificación de normas del Derecho Internacional.
2.− Especial consideración de la obra de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU
En el tercer periodo de sesiones en 1947 se creó la Comisión como órgano delegado de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se han realizado muchas convenciones multilaterales. La Comisión ha trabajado en la creación del Derecho Internacional con la convención en materia de tratados, archivos, bienes y deudas de Estado de 1983. Esta Comisión tiene el cometido principal de canalizar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional. Los trabajos de la Comisión tienen una parte de Derecho existente y otra de desarrollo.
Su funcionamiento es el siguiente:
Primero se seleccionan los temas en los cuales se va a trabajar, y se realiza la agenda de temas que es aprobada por la Comisión junto con la Asamblea General. Posteriormente se procede a preparar los proyectos para lo cual se dan una serie de pasos:
1.− Se entabla una discusión general para tratar las líneas generales de los trabajos. Se nombra un ponente que va a ser el que presenta los informes periódicos a la Comisión.
2.− Estos informes se discuten en la Comisión y se llega al acuerdo de aprobar un proyecto provisional (informe técnico) y se transmite a la Asamblea General y a todos los Estados miembros.
3.− Con las observaciones de los Estados, la Comisión elabora el proyecto definitivo. La Asamblea General puede tomar nota pero ya no tiene poder para transformarlo, aunque puede trasmitirlo a la Comisión para llevar a cabo una convención o puede hacer una conferencia intergubernamental para discutir ese proyecto.
4.− Cuando los miembros de la Asamblea General ven un acuerdo consideran que todavía hay algunos puntos que les permita comprometerse, entonces esta conferencia elabora el texto definitivo aprobado por la mayoría de dos tercios de los componentes de esa conferencia.
La Convención de Viena de 1969 tuvo una serie de variaciones desde el proyecto hasta su aprobación.
En estas conferencias los Estados ofrecen su opiniu iuris y por tanto de esas salen consolidadas una serie de normas consuetudinarias y no es extraño que los tribunales internacionales acudan a los actos internacionales para saber el carácter consuetudinario de una serie de normas.
Tema 15. LOS ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS
1.− Los actos unilaterales de los Estados y el Derecho Internacional
Esos actos están en la costumbre, en los tratados internacionales. Pero hay una serie de actos unilaterales que se limitan a crear una serie de obligaciones particulares que el Estado las emite. Estos actos tienen una serie de caracteres:
1.− Emanan de un solo sujeto del derecho, y que además no depende de ningún otro acto para ser eficaces.
2.− No pueden producir obligaciones para terceros sino solo para el Estado que los emita y podrá ser exigibles al Estado.
Existen una serie de requisitos que se deben cumplir:
Capacidad: el acto debe emanar de un órgano que sea capaz de obligar con carácter general al Estado.
Forma: que sea público para garantizar la seguridad política.
Si son obligatorios pero dejan a los Estados libertad en cuanto a las vías de su realización. Este tipo de normas pueden ser reforzadas por una técnica: establecer un tiempo para hacer los objetivos que debe alcanzar la norma.
Pueden acabar siendo normas consuetudinarias, normas internacionales elaboradas en el seno de esa organización con carácter vinculante en su interior, o también pueden ser normas consuetudinarias que vienen a regular la relación entre los Estados miembros y las organizaciones. Finalmente también pueden ser normas consuetudinarias de carácter general. Ej. Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.− Especial consideración de las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de la ONU
No obligan salvo los actos Ad − Intra. Pero existen una serie de resoluciones de la Asamblea General que producen una serie de efectos jurídicos que no obligan por sí mismos pero si en determinados casos:
Estas normas pueden ser puntos de partida de normas consuetudinarias y pueden afirmar cual es la opinio iuris de los Estados y si es por mayoría muy representativa pueden dar lugar a esas normas.
1.− Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.
La eficacia del Derecho Internacional depende de la fidelidad de los Estados. La Sociedad Internacional se caracteriza por su débil institucionalización. SCELLE la denominaba ley de desdoblamiento funcional ya que en vez de instituciones internacionales las hacía nacionales con funciones internacionales.
Se dan casos de reenvío de normas internacionales a nacionales y viceversa. Se ha ido incrementando en los últimos años las funciones del Derecho Internacional, de limitarse a las competencias de los Estados a un Derecho donde los Estados quieran perseguir una serie de intereses comunes en cooperación.
Esto lleva consigo un incremento de las normas self−executing, que no necesitan de manera imprescindible el desarrollo de normas de fuente interna. El documento ve:
Subjetivo: la intención de las partes es que esa norma pueda ser desarrollada por si misma.
Objetivo: el contenido de la norma permite que una aplicación inmediata de la propia norma.
Este problema general del Derecho Internacional ha sido objetivo de debate y de ahí surgieron dos posiciones extremas y posteriormente pasaron a ser posiciones intermedias.
2.− Sentido e importancia de ese problema. Debate doctrinal
Las teorías doctrinales son tres: dualista, monista y coordinadoras.
Histórica: la teoría dualista que dice que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son órganos totalmente separados y que son irrelevantes recíprocamente.
La Doctrina Dualista: seguida por Triepel, Anzilotti y Sellinek, se basa en una concepción de la soberanía que hace que se pase de una norma de Derecho Internacional a Nacional. Hace falta un acto de recepción (BOE). Hoy en día está abandonada porque la realidad internacional ha abandonado ese concepto por la interdependencia.
La Doctrina Monista: seguida por Kelsen, Guggenheim y Scelle. Cuando Kelsena se pregunta por la norma fundamental, la busca en el Derecho Internacional. Posteriormente fue desarrollada por Verdross diciendo que la soberanía de los Estados era una delegación que hacía el Derecho Internacional a esos Estados. Pero el Derecho Internacional nace de las voluntades de los Estados poniéndose de acuerdo.
Han surgido una serie de doctrinas, de teorías coordinadoras y parten de lo fundamental: de la unidad del orden jurídico (monismo) pero sin que exista un relación de jerarquía. Esta falta de subordinación hace que se planteen situaciones de conflicto.
La posición mayoritaria afirma que la posición que sea contraria al Derecho Internacional seguirá siendo válida y podrán seguir aplicándola. Esto da lugar a una responsabilidad internacional del Estado.
El Derecho Internacional Positivo, no aclara cuáles son las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Lo único que dice es que en el caso de que haya conflicto entre uno y otro será el Derecho Internacional el que prevalezca (Art. 17 de la Convención de Viena). El Art. 4 del Proyecto de la Comisión Internacional dará la responsabilidad a los Estados cuando éstos cometan actos ilícitos, el Art. 4 cuando se califique el hecho internacionalmente ilícito habrá que estar a lo que el Derecho Internacional diga y no a lo que el Derecho Interno diga.
La primacía del Derecho Internacional ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia internacional.
1.− Aplicación del Derecho Internacional por órganos del Estado.
Hay varias cláusulas en las Constituciones comparadas sobre la recepción del Derecho Internacional consuetudinario:
1.− Constitución de 1931: aplicación obligatoria de la costumbre internacional.
2.− Adopción automática de las normas consuetudinarias.
3.− Se proclama la superioridad del Derecho Internacional sobre el Nacional.
4.− Disposiciones concretas del Derecho Internacional General, como la Constitución de la URSS en 1977.
Respecto del Derecho Internacional convencional, los tratados internacionales, la mayoría de las Constituciones exigen para su incorporación válida al Derecho Internacional un acto de recepción.
Los Estados adoptan distintas posiciones dependiendo del valor de esos tratados internacionales, dispone si ese tratado es superior a la ley o si son aprobados.
2.− Consideración específica del Derecho Español
Funciona con francos y pesetas por lo que debería acuñar su propia moneda.
5.− Empresas multinacionales:
El Derecho Internacional se limita a preparar unos códigos de conducta pero no se les quiere reconocer personalidad internacional por parte del Derecho Internacional. El ministro del país X, se entrevista con la multinacional. En las relaciones internacionales, las actuaciones están regidas por el Derecho Nacional.
1.− Ideas Generales
En un ordenamiento jurídico ¿quién puede actuar con consecuencias jurídicas?. En el mundo internacional hay actores que actúan sin consecuencias jurídicas en el mundo de la economía, política etc. En Derecho Internacional la personalidad o subjetividad internacional corresponde a los sujetos internacionales y son muy pocos:
los Estados. (200)
las organizaciones internacionales intergubernamentales (400).
Hay normas que se aplican sólo a Estados, otras a organizaciones. No se aplican todas las normas internacionales a todos los sujetos internacionales.
El Estado tiene soberanía que en 1997 es menguante pero existe y permite hablar, por ejemplo, de las manipulaciones genéticas. La soberanía del Estado y el territorio es lo que caracteriza al Estado. Las organizaciones internacionales no tienen soberanía ni territorio, no tienen personalidad jurídica. Estas organizaciones tienen competencias que la carta constitutiva la da en virtud de los actos derivados de aquella. Son pocos sujetos pero son visibles.
No existen dos Estados iguales ni en cultura, economía, geografía etc., un elemento problemático es la disparidad de las organizaciones internacionales. Estas son:
2.− Personalidad Internacional
Esta reservada a dos sujetos internacionales: el estado y las organizaciones internacionales. Las organizaciones se dividen en:
de cooperación: ponen en común medios humanos y materiales.
de integración: ponen en común el ejercicio de competencias.
La política comercial de la Unión Europea es voluble.
3.− Casos especiales
Hay casos en Estados que se duda sobre si es un Estado o no lo es. Hay Estados en vistas de ser reconocidos, como es el caso de Palestina, pero no se puede decir que lo es y se reconoce como la Entidad Palestina. Existen casos como por ejemplo la Soberana Orden de Malta que es internacional por razones históricas y los Microestados que provocan problemas ya que tienen un peso en la ONU desproporcionado a su poder real y el voto de ese Estado tiene el mismo valor jurídico que el de un país con muchísimos más habitantes. Dentro de los Microestados hay que señalar:
1.− El Estado de la ciudad del Vaticano: es fruto de un acuerdo entre el Estado de Italia y la Iglesia católica. Al desaparecer los antiguos estados pontificios, la Iglesia pierde un mínimo del territorio para establecer su poder e Italia le cede una parte pequeña de Roma para que gobierne el Vaticano. Si hay un acuerdo internacional entre Italia y el Vaticano puede no tener embajador pero no se puede negar que es parte de Italia.
2.− Principado de Andorra: hasta hace cuatro años no tenían constitucional pero llevan más de 700 años sin una guerra y con una Democracia. Hoy nadie discute que Andorra es un Estado soberano. Antes de tener Constitución, ¿qué era Andorra?. Su presupuesto lo hace en pesetas y su población en su mayoría es francesa. Es y era un Estado y nunca ha sido un condominio hispano − francés.
Son relaciones internacionales de derecho (con consecuencias jurídicas) pero hay otras esferas donde se recogen acciones de otros actores internacionales.
4.− La situación de las empresas multinacionales y de otros actores de la escena internacional
Son fuerzas con capacidad de manejar dinero y con un poder muy grande en el mundo internacional. No son sujetos internacionales pero actúan en el campo internacional. Existen dos opiniones:
es bueno: no tienen por qué estar reguladas por el Derecho Internacional.
es malo: tendrían que tener reconocimiento internacional porque si no tienen más libertad.
Se caracterizan por tener una matriz y de ahí filiales que se adaptan en países y adquieren el apellido del país. Por ejemplo, Ford España. Estas empresas se caracterizan por realizar el negocio en un país elegido libremente por ellas y por tener una capacidad de inversión que les hace hablar de tu a tu con cualquier país. La tecnología permite realizar innovaciones y los dueños de la tecnología son las multinacionales.
Han conseguido que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar cambie la parte en la que habla de los fondos abisales para extraer los módulos polimetalicos. Sería mejor que hubiera un pseudoreconocimiento internacional para que estableciera normas y pautas de conducta. La industria de las multinacionales es casi tan importante como ellas mismas.
Los partidos políticos se agrupan en: conservadores, socialistas y liberales. Son las cúpulas las que se reúnen y toman las decisiones de las medidas a tomar. Las mafias no tienen personalidad en ningún sitio y son fuerzas destinadas a la explotación económica y hay que ponerlas bajo el peso de la ley pero es ley no puede ser nacional, hace falta: una política de visados, una policía internacional y una colaboración policial.
3.− Diferentes tipos de estructuras estatales
El Derecho Internacional reconoce al Estado y este se autoorganiza internamente. En la práctica hay tres tipos:
1.− Centralizados: por razones históricas o culturales.
2.− Estados con regiones.
3.− Estados federales, a veces confederales.
Es el Derecho Interno quien fija la eventual capacidad internacional de los componentes del Estado. Hay que ver si éste Derecho da la capacidad para fijar tratados. El Derecho Interno determina si tienen capacidad de relación exterior pero no se suelen conceder salvo en el caso de cooperación transfronteriza.
Los gobiernos son muy grandes y tienen el problema de la coordinación interna. Se busca el mimetismo con la función exterior del Estado, el Derecho Internacional no ve los colores del país sino el contorno, ve el país en su conjunto.
Si hay conflicto en la relación exterior, ¿qué ocurre con la responsabilidad?. Si el acuerdo es legal, alguien tiene que responder y si el acuerdo es irregular, ¿a quién se reclama?, porque las partes dicen que es un acuerdo no normativo, es una declaración de principios.
TEMA 21. EL ESTADO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL. I.
1.− Soberanía del Estado y Derecho Internacional en la nueva situación
La Sociedad Internacional es de Estados Soberanos. Esto, para la mayoría de los Estados quiere decir que tienen independencia para actuar o no actuar en el plano internacional. No es exclusivamente una soberanía:
1.− porque los Estados han tenido que salir de un sistema complicado de organismos internacionales.
2.− el individuo tiene unos derechos consolidados que hacen que el Estado tenga que pensarse los ataques al individuo. Los Derechos Humanos pasan por encima de los Estado y la Comunidad Internacional interviene para evitar los genocidios.
Hoy en día, la soberanía absoluta sería un contrasentido porque hay un cierto número de normas inderogables e imperativas y por la progresiva erosión que provoca a la soberanía los avances de la técnica y de la tecnología.
En un contexto de interdependencia, el elemento que más sufre es la soberanía porque postula igualdad jurídica y las superpotencias con soberanía absoluta evitarían el deber de cooperación que exige ceder algo. El Derecho Internacional al reconocer la soberanía sólo a los Estados, lo hace con una finalidad social para que cumplan determinadas funciones en favor de las sociedades. El Derecho Internacional concede a los Estados competencias excepto en el espacio ultraterrestre y los fondos marinos. Las competencias son:
territoriales: afectan al territorio.
personales: hace que la persona tenga un estatuto nacional que le acompaña esté donde esté.
La primera función del Derecho Internacional fue repartir competencias a los Estados en virtud de los criterios territoriales y personales. Si reparte competencias podrá poner condiciones. Esas condiciones evitan el Dominio Reservado de los Estados o competencias exclusivas y la Nación de dominio exclusivo tiene
condiciones puestas por el Derecho Internacional general o consuetudinario.
La soberanía afecta a conjuntos humanos suficientemente amplios. La dimensión política de la soberanía se ve en la participación activa de los Estados en relaciones internacionales. La soberanía favorece el respeto, el principio de la no ingerencia de los asuntos internos de los Estados y se ve en la resolución 26125 que implica un reconocimiento a la competencia personal y a la territorial y descompone la obligación de no injerencias en los asuntos internos. La protección de los Derechos Humanos es cosustancial a los individuos.
El Derecho Internacional tiene fallos, cuando un ciudadano está en un tercer Estado y sufre un perjuicio, tiene una improtección al no ser sujeto de Derecho Internacional. Resolución 21/31 sobre la inelidubilidad de la intervención en los asuntos internos de un Estado y protección de su independencia y soberanía. Añade que no se puede intervenir en los asuntos externos cosa que se incluye también en la resolución 26/25.
Parte de la doctrina dice que no se pueden separar asuntos internos y externos peso sí se puede, lo que pasa es que cada vez hay más externos y algunos como los Derechos Humanos se salen de lo externo.
La nueva situación es la que se plantea en 1989 con la caída del muro de Berlín y como consecuencias:
Desaparición de la superpotencia URSS y sale Rusia y catorce repúblicas más con unas 200 entidades algunas de las cuales aspiran a la independencia.
Estas tres consecuencias implican problemas con los tratados en vigor hasta 1989 con la OTAN pero hay elementos objetivos que avalan esta situación:
La soberanía del Estado tiene un papel que jugar en la nueva situación porque si no se ejercita las sociedades internacionales no se adaptarán.
2.− El principio de igualdad soberana de los Estados
Si hay algo que caracteriza a los Estados es su disparidad. No hay dos Estados iguales no podría haberlos. Partimos de la desigualdad y restablece la igualdad la soberanía para que puedan actuar en pie de igualdad.
Art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 habla de la igualdad soberana de todos los Estados y es la base de la organización. Esto debe ser compatible con que en la historia nos encontramos con grandes, medias y pequeñas potencias y microestados.
La soberanía provoca el reconocimiento jurídico de la igualdad para actuar independientemente. Si los Estados son iguales, hay un elemento que condiciona y es la calidad de los gobernantes de un país. Un mal gobernante puede hacer mucho daño a un país. La igualdad soberana sería una condición para que las relaciones internacionales estén regidas por el Derecho y no por la fuerza pero es término jurídico. El Art. 2. debe ser conjugado con otros como el Art. 107 que dice que ninguna disposición de la carta impedirá la realización de cualquier principio: los países de la II Guerra Mundial que querían entrar, se encontraban con el Art. 107 y es un artículo en desuso ya que el Art. 4 dice que hay que cumplir unos requisitos para ser
Estados soberanos perjudicaría a los individuos en su desarrollo y posibilidades y se evitan consecuencias jurídicas negativas.
El deber de cooperar va más allá de lo que parece y tenemos cooperaciones internacional que se produce de dos formas:
1.− de forma ocasional: cuando hay una catástrofe.
2.− de forma estable: puede ser: − Bilateral: de Estado a Estado.
− Institucional: fondos de ayuda al desarrollo.
La cooperación en materia general puede ser bilateral en temas de Defensa al igual que internacional. La cooperación es una vía para que el Estado alcance un interés común y es de interés para la humanidad. La declaración de las Naciones Unidas insiste en este tema, en la necesidad de cooperar para superar las escisiones y el límite esté en la aproximación de los gobiernos a la situación.
TEMA 22. EL ESTADO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL. II.
1.− Reconocimiento de Estados
Los reconocimientos no son constitutivos pero al ser declarativos son oponibles. No hay obligación de reconocer ni Estados no Gobiernos. Esta institución del Derecho Internacional tiene que ver con la condición de soberanía y lleva consecuencias en todos los planos y si no hay Estado se tiene problemas en los tratados bilaterales.
Es una institución muy antigua. La definición que se cita es de 1936 y se define como un acto libre por el que uno ovarios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de un territorio capaz de observar las prescripciones del Derecho Estatal y manifiestan en consecuencia su voluntad de considerarlo miembro del Derecho Internacional.
A veces se recurre a establecer primero relaciones consulares y luego diplomáticas. Algunos opinaban que el reconocimiento era constitutivo pero es diluida por la tesis de que es declarativo (capacidad de gobernar un territorio con una población). El principio de efectividad juega aquí porque los Estados en principio no reconocen como Estado un territorio sin las condiciones de población, gobierno etc. Los Estados nacen, crecen y luego desaparecen y hay que adaptar las exigencias de la seguridad jurídica para que no haya territorios sin Estado y esto se ha conseguido excepto en cuatro territorios de África.
En un reconocimiento hay cuatro consecuencias:
1.− En materia de sucesión de Estados.
2.− materiales, pecuniarias
Las complicaciones en las relaciones internacionales demuestran que hay movilidad en la actividad estatal al igual que cierto desconocimiento. El reconocimiento de un Estado se hace en función de intereses políticos y de cobertura por lo que hay reconocimientos prematuros que dan lugar a las consecuencias anteriormente mencionadas.
Se da una situación peculiar en tres perspectivas:
1.− Que sean miembros de la organización internacional Estados que entre si no se reconocen; esto no implica
consecuencias jurídicas.
2.− Que en el seno de una organización internacional haya conciertos para situaciones de reconocimiento; se produjo en el caso de la ex − Yugoslavia.
3.− Las Naciones Unidas prohibe el reconocimientos en varios casos.
Los Estados pierden parte de su elección a la hora de reconocer ya que irían contra la voluntad de las Naciones Unidas. El reconocimiento de Estados es declarativo y no constitutivo. En virtud del principio de efectividad si hay territorio, población y gobierno efectivo, hay derecho a respetar su condición de Estado soberano haya sido reconocido o no. El no reconocimiento no quiere decir que no haya Estado. El reconocimiento viene regido por el principio de no formalismo. Puede ser expreso o tácito y es implícito votar a que un país ingrese en una organización ya que para entrar hay que ser Estado.
No habiendo relaciones diplomáticas puede haberlas consulares y eso puede ser un paso para la formalización de relaciones y puede haber Estados que no reconociéndose compartan escaños y votos en una organización.
2.− Reconocimiento de Gobiernos
Se reconoce porque hace actos de trascendencia internacional y hay que ver si estos actos son reconocidos o no. Para ver si hay un gobierno hay que ver si se responde a lo que se entiende como tal. El problema del reconocimiento de Gobierno se produce cuando se trata de problemas revolucionarios, de fondo.
La definición es la siguiente: acto del Estado por el que se reconoce que el gobierno nuevo de un Estado tiene la cualidad de representar a ese Estado en el plano internacional. Es un acto político discrecional. No existe ningún organismo que puede obligar o no a reconocer un gobierno. El no reconocimiento de gobierno no implica no reconocimiento de Estado. Un Estado puede tener dos gobiernos que pueden estar bien en el territorio o uno dentro y otro fuera. Normalmente si se reconoce el gobierno se reconoce el Estado.
El nuevo gobierno suele aceptar las características y asume las obligaciones previamente asumidas por el Estado. En la práctica, la declaración dice que el nuevo gobierno asumirá obligaciones internacionales después de estudiar las obligaciones del Estado. Hay que distinguir:
Gobierno de facto: jurídicamente no es gobierno pero actúa como tal, tiene el poder pero el Derecho Internacional sólo valora el principio de no injerencia que desemboca en que es el pronunciamiento de gobierno lo que nos interesa. Sólo ve la efectividad, y por ello admite cualquier sistema político y lo que no permite el Derecho Internacional es el genocidio.
El reconocimiento de gobiernos ha sido estudiado por un profesor inglés. Para evitar problemas, Estrada propuso el reconocimiento de Estado y no el de Gobierno. Es muy seguida en la práctica internacional para evitar problemas.
El principio de efectividad hay que tenerlo en cuenta, si ese gobierno revolucionario se consolida y la comunidad internacional no reacciona crea efectos jurídicos pero no los anula y pasará a ser un gobierno de iure; no se anulan las relaciones.
Existen dos fases de reconocimiento:
1.− De iure: reconocimiento en toda regla con efectos jurídicos desde el momento en que se diga.
2.− De facto: es provisional, podría no ser seguido por uno de iure, es imperfecto y plantea problemas pero a
Esto provoca una descoordinación en materia exterior, y esto ha dado lugar a la suscripción de acuerdo ilegales en nuestro país. Los Estado se dotan de normas internas para salvaguardar la unidad de acción exterior.
2.− Derecho español, con especial referencia al Rey, Presidente del Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores
El Rey es la máxima representación del Estado. El Art. 56 de la Constitución Española asume la más alta representación en las relaciones internacionales. Asume la más alta representación del Estado, no lleva la política exterior. El Art. 56 dice que el Rey acredita a embajadores y misioneros diplomáticos y los representantes extranjeros en España están acreditados a él.
Le corresponde manifestar el consentimiento de los tratados en conformidad con las leyes y establece la declaración de guerra y paz.
El Jefe de Estado tienen unas nuevas funciones en el marco del proceso de integración europea. Participa en el Consejo Europeo, que es la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno y es la cúpula máxima de la Unión Europea y se toman decisiones sobre la misma.
El Ministro de Asuntos Exteriores participa en el Consejo de Ministros Exteriores que se reúne cada diez días y es el gobierno de la Unión Europea. COREPER (Consejo de Representantes permanentes en la Unión Europea).
Históricamente en España, se llamaba Consejo de Estado y estaba el Secretario de Estado (actual Ministro de Asuntos Exteriores).
TEMA 25. EL ESTADO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL V
1.− La Administración Exterior del Estado y el principio de unidad de acción exterior
Es una fórmula que evoca la relación con el territorio y la administración del país. Son medidas que el Estado dispone para sus relaciones exteriores. No tiene que ver con la configuración del territorio.
Las relaciones exteriores es la relación con un poder que no eres tú y es el conjunto de medios personales y materiales del Estado para sus relaciones internacionales y puede estar dentro o fuera del país. Esa Administración Exterior del Estado será más eficaz cuando la unidad de acción exterior del Estado sea crucial y por ello la mayoría de los países han establecido normas para regularla. El Estado es soberano, sus comportamientos son imputables y no pueden contradecirse, ha de haber unidad de acción en el exterior.
El Derecho Internacional deja al Derecho Interno la unidad de acción exterior. La actitud exterior del Estado está regulada por leyes pero cuando se ejercita debe estar sometido al Derecho Internacional. Este Derecho Internacional regula: los privilegios e inmunidades, las relaciones diplomáticas, las relaciones consulares, las misiones especiales, las relaciones con organizaciones internacionales.
Para coordinar esto está el Decreto Pazogueras de 1987. Real Decreto sobre ordenación de la Administración del Estado en el exterior. Define la Administración del Estado en el exterior. Son órganos, servicios e instituciones del Estado que desempeñan sus funciones en el extranjero o ante una organizaciones internacionales cuya sede se encuentre en territorio español. No busca asegurar un papel al ministerio sino regular la jerarquía del Estado en el exterior.
Este Decreto declara seis objetivos:
1.− Colmar la laguna legal en materia de competencias y funciones.
2.− Lograr una mayor coordinación y eficacia en el servicio exterior.
3.− Reforzar y concretar el principio de unidad de acción del Estado.
4.− Configurar un modelo de integración española que conjugue: el principio de unidad de acción exterior y una especialización en la gestión.
5.− Declarar las oficinas consulares y representaciones permanentes.
6.− Sistema de comunicaciones oficiales haciendo centro de las mismas al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Todos los Jefes de Misión Diplomática y representación permanente y delegación dependen jerárquicamente del Ministro de Asuntos Exteriores porque cada uno de ellos representa al conjunto de la Administración del Estado. A esos Jefes les corresponde coordinar a todos los órganos de la Administración exterior para que sus actuaciones en el exterior sean acordes con las leyes de administración exterior dictadas por el gobierno. Esto puede chocar con el hecho de que algún gobierno no coordine a sus embajadores.
Hay otro sector que es el de los funcionarios exteriores y es una asignatura pendiente del gobierno español importante para los intereses generales. En relación a las misiones diplomáticas, la creación, modificación y suspensión se hace de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las funciones de las Misiones Diplomáticas se atienen al Art. 51 del Convenio de Viena y la ausencia del jefe de misión la suple un misionero diplomático. Tiene representación en las materia en que tiene eficacia la misión.
El Jefe de la Oficina Consular debe tener una carta patente dada por el Rey y está a las órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores. El Real Decreto tiene coespecificaciones: representación permanente ante la OTAN y REPER: embajada de España ante la Unión Europea. El jefe de la REPER (Representación permanente) es el embajador.
El Real Decreto prevé otra cosa en el Art. 26: La Administración del Estado puede establecer instituciones y servicios en el extranjero sin carácter representativo para el desarrollo de sus actividades sectoriales.
TEMA 26. LAS RELACIONES DIPLOMATICAS (Importante).
1.− Las relaciones diplomáticas
El Derecho Internacional no permite el espionaje. La relación diplomática se basa en una confianza y en la reciprocidad. Reciprocidad no quiere decir unidad numérica, pero sí unidad jurídica. Son relaciones que llevan unas personas capaces de llevar un buen nivel de idiomas, alto grado de cultura etc. Un diplomático ha de saber ser duro, ha de defender los intereses del país al que sirve con las armas de la inteligencia y la preparación. Es para profesionales y se utilizan toda clase de artimañas. Por encima de todo esto está la dirección del político.
Es una de las instituciones más antiguas y es muy importante las normas consuetudinarias, Convenio de Viena de 1961, uno de los más ratificados ya que todos los Estados se suscriben al alcanzar la independencia. Es un Convenio muy respetado por la reciprocidad. Es la traducción del interés común y está la reciprocidad porque es algo de interés común y da seguridad pero muchas veces la reciprocidad y los privilegios diplomáticos se extienden a personas que no son diplomáticos en sentido estricto.