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Competencias - Derecho Mercantil, Empresa Y Empresario - Apuntes - Economia II - Parte 7, Apuntes de Economía

Apuntes del curso universitario de Economía II sobre el Derecho Mercantil, la Empresa y el Empresario - Él termino derecho admite muchas clasificaciones, de entre las cuales está el derecho público y el derecho privado. *Por derecho público entendemos el conjunto sistemático de normas jurídicas que regula las relaciones entre el poder público y los ciudadanos, así como la estructura organización y funcionamiento del mismo. El derecho público es el derecho del interés público, del bien común. *Po

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 18/10/2012

fernando_ortega
fernando_ortega 🇦🇷

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FUNCIONAMIENTO
El cuorum (mínimo de presentes necesarios para que el tribunal pueda funcionar) de constitución es cuando se
encuentre el presidente, el vicepresidente y cinco vocales, los cuales habrán de decidir por mayoría absoluta
las disposiciones.
En caso de empate el voto del presidente o del vicepresidente sera el que indique el resultado.
En la ley se prevé que el tribunal se de a sí mismo un reglamento de régimen interior donde se establezca la
organización y funcionamiento de la institución.
COMPETENCIAS
Las competencias del tribunal defensa de la competencia se regula en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley de
defensa de la competencia.
*El tribunal de defensa de la competencia tiene la función de resolver y dictaminar cuando la ley lo disponga.
*Al tribunal de defensa de la competencia le corresponde autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones
y practicas en principio prohibidas que en virtud de lo expuesto en el artículo 3 se permiten.
*El tribunal de defensa de la competencia tiene la función de aplicar en España los artículos de los tratados
europeos que tienen que ver con la libre competencia, art. 85 y 86 del tratado de la comunidad europea.
*Dictaminar sobre la apertura de grandes superficies de acuerdo con la ley de ordenación del comercio
minorista de 1996, donde se define que es una gran superficie.
*Realizar funciones de arbitraje siempre que así lo dispongan las leyes, y en concreto con las emisiones y
retransmisiones de acontecimientos deportivos.
*El tribunal de defensa de la competencia tiene también funciones de naturaleza consultiva ya que puede ser
consultado por cualquier organismo, corporación, parlamento, cámara de comercio, etc.
En el artículo 29 L.D.C. se establecen una serie de sanciones a las personas que se nieguen a prestar la ayuda
que haya requerido el T.D.C. y está obligada a proporcionar todos los datos.
EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
También depende del ministerio de economía y hacienda y sus principales funciones son:
FUNCIONES
*Instruye los expedientes por las conductas incluidas en la L.D.C.
*Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que adopten en aplicación para la L.D.C.
*El servicio de defensa de la competencia lleva el registro de defensa de la competencia regulado en el art. 35
y en el que se inscriben los acuerdos, decisiones o practicas que el tribunal haya prohibido total o
parcialmente y también las que haya autorizado.
*Estudio e investigación de sectores económicos analizando la competencia que existe en ellos.
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FUNCIONAMIENTO

El cuorum (mínimo de presentes necesarios para que el tribunal pueda funcionar) de constitución es cuando se encuentre el presidente, el vicepresidente y cinco vocales, los cuales habrán de decidir por mayoría absoluta las disposiciones.

En caso de empate el voto del presidente o del vicepresidente sera el que indique el resultado.

En la ley se prevé que el tribunal se de a sí mismo un reglamento de régimen interior donde se establezca la organización y funcionamiento de la institución.

COMPETENCIAS

Las competencias del tribunal defensa de la competencia se regula en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley de defensa de la competencia.

*El tribunal de defensa de la competencia tiene la función de resolver y dictaminar cuando la ley lo disponga.

*Al tribunal de defensa de la competencia le corresponde autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas en principio prohibidas que en virtud de lo expuesto en el artículo 3 se permiten.

*El tribunal de defensa de la competencia tiene la función de aplicar en España los artículos de los tratados europeos que tienen que ver con la libre competencia, art. 85 y 86 del tratado de la comunidad europea.

*Dictaminar sobre la apertura de grandes superficies de acuerdo con la ley de ordenación del comercio minorista de 1996, donde se define que es una gran superficie.

*Realizar funciones de arbitraje siempre que así lo dispongan las leyes, y en concreto con las emisiones y retransmisiones de acontecimientos deportivos.

*El tribunal de defensa de la competencia tiene también funciones de naturaleza consultiva ya que puede ser consultado por cualquier organismo, corporación, parlamento, cámara de comercio, etc.

En el artículo 29 L.D.C. se establecen una serie de sanciones a las personas que se nieguen a prestar la ayuda que haya requerido el T.D.C. y está obligada a proporcionar todos los datos.

EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

También depende del ministerio de economía y hacienda y sus principales funciones son:

FUNCIONES

*Instruye los expedientes por las conductas incluidas en la L.D.C.

*Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que adopten en aplicación para la L.D.C.

*El servicio de defensa de la competencia lleva el registro de defensa de la competencia regulado en el art. 35 y en el que se inscriben los acuerdos, decisiones o practicas que el tribunal haya prohibido total o parcialmente y también las que haya autorizado.

*Estudio e investigación de sectores económicos analizando la competencia que existe en ellos.

*Función de cooperación con organismos extranjeros e instituciones internacionales.

*Art. 33 y 34, se establece como pueden, llevar sus labores los funcionarios del S.D.C.. los funcionarios podrán examinar, obtener copias, o realizar extractos de los libros, incluso los contables, e incluso retenerlos en su poder en un plazo no superior a 10 días. Los funcionarios del S.D.C. también podrán requerir explicaciones verbales in situ. También pueden ayudarse de peritos en las materias que investiguen.

La ley de defensa de la competencia también establece sanciones para cuando los inspeccionados no colaboren con multas de hasta 150000 ptas. Diarias. También dice en el art. 34 como pueden acceder a los locales, distinguiendo el acceso con consentimiento de los ocupantes y el acceso mediante autorización judicial. La ley defensa de la competencia en el artículo 32 se establece un deber de colaboración de toda persona con respecto al S.D.C.

CONCENTRACIONES ECONÓMICAS Y SU CONTROL

Esta materia se encuentra regulada en el capítulo 2 de la L.D.C., artículos del 14 al 18. Aquí se establecen un sistema de control, de fiscalización, de las operaciones de concentración económica que por su importancia o por sus efectos pueden alterar la estructura del mercado en contra del interés público, es decir, que obstaculizaría el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado.

Toda esta materia ha sido recientemente modificada por el real decreto ley 6/1999 del 16 de abril titulado de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia.

El motivo es adaptar el derecho nacional al derecho comunitario porque el derecho comunitario se ha revelado mucho más controlador de estas prácticas.

En el art. 14 de la L.D.C. se determinan los casos de concentraciones económicas que han de ser notificadas a S.D.C. para establecer este control. Estas condiciones son dos:

En primer lugar habrá de realizarse una notificación al S.D.C. si como consecuencia de la concentración se adquiere más del 25% del mercado nacional de un determinado bien o servicio. En este artículo se dice que el mercado puede ser de una territorialidad inferior al mercado nacional, también se considera necesaria la notificación si la cuota de mercado es exactamente el 25%.

En segundo lugar se da un supuesto diferente, que no se acumula al ya mencionado. Si como consecuencia de la concentración económica el volumen global en España del conjunto supera en el último ejercicio contable la cantidad de 40.000 millones se requerirá dicha notificación. Pero en él artículo 14 hay matices respecto a este dato.

Este mismo artículo 14 continúa mencionando en su apartado segundo como se puede llegar a la concentración económica.

  • Supuestos de fusión.
  • Toma de control de parte de una o varias empresas.
  • Creación de empresas comunes.

En los artículos 15 y s.s. se regula detalladamente el régimen de control de la concentración en cuestión.

En el 15 bis se hace referencia a la remisión de tales expedientes por parte del S.D.C. al T.D.C. por medio del ministerio de economía y hacienda, el T.D.C. emitirá un informe al cual se hace referencia en el art. 16 y el T.D.C. aparece mediatizado por una serie de circunstancias que ha de tener en consideración como a qué mercado afectará, como afectará a los consumidores y usuarios, etc. que aparecen recogidas en el art. 16. El T.D.C. remitirá el informe al gobierno por medio del ministerio de economía y hacienda el cual en un plazo de

  • Modernidad
  • Institucionalidad.

GENERALIDAD: se trata de una disciplina que pretende ser aplicada en todo el territorio nacional.

MODERNIDAD: los criterios que han inspirado el articulado de esta ley son los más modernos doctrinalmente.

INSTITUCIONALIDAD: cuando se dice que es una ley institucional se trata de una ley que pretende proteger a la institución de la competencia, no solo a los empresarios competidores, sino también a los consumidores y usuarios y también al mercado, art. 1.

En el tema de la competencia desleal coexisten tanto un interés público como un interés privado. Históricamente los sujetos que tenían que protegerse eran solo los empresarios. Hubo una tendencia por parte de los empresarios a exagerar intentando calificar actos de competencia desleal a actos completamente legales.

Con la ley 3/1991 no se protege solo a los empresarios, sino que extiende la protección a otros sujetos que pueden resultar afectados por tales actos como los consumidores y usuarios.

Esto se manifiesta clarísimamente en la dicción de la propia ley ya que en la misma se hace referencia a la legitimación que tienen determinados sujetos para interponer un juicio, esta legitimación no recae solo en los empresarios sino que también podrán interponer juicio las asociaciones de consumidores, los competidores en el mercado, las corporaciones profesionales, etc.

Dentro de las fuentes de la competencia desleal existen otras normas destacables:

  • Ley general de publicidad.
  • Ley general para la defensa de consumidores y usuarios.
  • Ley de maracas.
  • Ley de patentes.
  • Ley de ordenación del comercio minorista.

Esta última plantea un difícil como las relaciones entre esta ley y la ley de competencia desleal porque muchas veces se solapan regulando los mismos temas de modo diferente.

La ley de ordenación del comercio minorista regula un importantísimo sector económico y en el contenido de esa ley se establecen una serie de prohibiciones de determinados comportamientos como la venta a perdidas o la venta en pirámide, etc. además esta ley califica también de ilícitos administrativos a conductas que si no se someten a un determinado régimen son contrarias a la ley, por ejemplo: las rebajas en determinados casos pueden ser actos de competencia desleal.

NORMATIVA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

En principio la competencia desleal es materia que corresponde al estado central, sin embargo la constitución establece campos como la defensa de consumidores y usuarios que inevitablemente tienen relación con la competencia desleal por lo que directa o indirectamente las comunidades autónomas han dictado normas que tienen que ver con la competencia desleal a pesar de ser una competencia del estado central.

Es ciertamente importante mencionar la convención de la unión de París en materia de competencia desleal al que España se adhirió en 1972.

EL CONCEPTO DE ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL

Es difícil definir porque es imposible dar un concepto absoluto e invariable de acto de competencia desleal porque la competencia desleal no ha tenido la misma función ni el mismo contenido en todas las épocas y lugares. El concepto es por ello relativo y variable.

El concepto de competencia desleal se establece en el artículo cinco de la ley de competencia desleal.

En dicho artículo, con una formulación amplia, se dice que se considera acto de competencia desleal todo aquel comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Se trata de un concepto enormemente amplio cuyo pilar central es la buena fe. La buena fe es un concepto jurídico difícil de definir y muy casuístico.

El concepto de buena fe ha sustituido a conceptos que anteriormente eran utilizados para definir el acto de competencia desleal pero que pecaban de corporativistas. Antes se hablaba de honestidad, de corrección profesional, buenos usos en materia comercial o industrial.

Estas ideas parecen que solo defendían a unos empresarios de otros empresarios.

Hoy no solo se protege al empresario sino a todo sujeto que intervenga en el mercado.

El artículo 5 es una cláusula tan genérica que ha traído consigo problemas que han hecho que la doctrina establezca conceptos más detallados, de ahí que doctrinalmente se pueda definir acto de competencia desleal de este modo:

Acto de competencia desleal sería todo comportamiento de una persona que opera en el mercado español con la finalidad de difundir sus propias prestaciones o las de un tercero siempre que dicho comportamiento sea objetivamente contrario a la buena fe. Esta definición es del profesor Sánchez Calero.

NOTAS a la definición:

A tenor de lo dicho la ley prohibe los actos de competencia desleal con el fin de proteger la competencia en interés de todos los que intervienen en el mercado.

Que los sujetos que operan en el mercado difundiendo prestaciones propias o ajenas pueden ser empresarios o no, de ahí que pueda tratarse de artesanos, agricultores o profesionales liberales que no son empresarios.

Entre el sujeto activo y el sujeto pasivo no se exige la existencia de una relación de competencia, art. 3.2 L.D.C.

La buena fe como módulo de corrección supone que se tiene confianza en que todos los que participan en el mercado tendrán un comportamiento acorde con lo que el legislador indica, Bercovitz.

La L.D.C. en sus artículos 2 al 4 establece el ámbito objetivo, el ámbito subjetivo y el ámbito territorial de los actos de competencia desleal que están relacionados con lo definido antes.

SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE COMPETENCIA DESLEAL REGULADOS EN LA LEY DEL 91.

La L.D.C. además de conceptuar lo que se entiende por competencia desleal, al objeto de perfilar este concepto ha tipificado toda una serie de supuestos concretos de actos de competencia desleal que son los más habituales y se ha realizado tal tarea con la idea de proporcionar una mayor certeza a la materia. Tales actos específicos no son los únicos existentes, puede haber más.

obsequios o primas cuando pongan al consumidor en el compromiso de contratar. Esto se regula en el art. 8 L.C.D. y también en la ley de ordenación del comercio minorista. Violación de normas: art. 15, se considera desleal prevalecerse en el mercado de una ventaja competitiva significativa conseguida mediante la infracción de las leyes.

Acto de competencia desleal discriminatorio con los consumidores sin causa justificativa: art. 16 L.D.C., el trato discriminatorio del consumidor en materia de precios y otras condiciones se consideran acto de competencia desleal.

Venta a pérdida: consiste en vender un determinado producto por debajo de su precio de adquisición, induciendo a error a los consumidores haciéndoles creer que el resto de los productos son también baratos. También se considera desleal cuando la finalidad de la venta a perdida es echar a un competidor del mercado.

ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.

La L.C.D. en los artículos 18 y s.s. Se ocupa de establecer las acciones judiciales que pueden ser interpuestas ante los tribunales a tal objeto, en los artículos 22 y s.s. se establece el procedimiento que deberá ser seguido ante los tribunales.

En el art. 18 de la L.C.D. se recoge una enumeración de acciones judiciales que pueden presentarse o interponerse ante los juzgados sobre la base de actuaciones que pueden constituir actos de competencia desleal, entre ellas destacan las siguientes:

Acción judicial declarativa de la deslealtad del acto: pretende que el tribunal declare la actuación desleal, es la acción judicial más importante y habrá que acumularla a algunas otras.

Acción de cesación del acto desleal: si el acto se está llevando a cabo este deberá cesar, y será prohibido si el acto todavía no se ha puesto en practica.

Acción de remoción de los efectos producidos por el acto desleal: se pretende que el juez dicte las medidas oportunas al objeto de que se eliminen las consecuencias surgidas de tal actuación desleal.

Acción de rectificación de las informaciones incorrectas, falsas o engañosas: es una especificación de la anterior.

Acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el acto de competencia desleal: siempre que haya mediado dolo o culpa.

Acción de enriquecimiento injusto: solamente podrá ser ejercitada cuando el acto de competencia desleal lesione un acto de exclusividad, como puede ser una patente o una marca.

QUIENES SON LOS QUE PUEDEN INTERPONER TALES ACCIONES

Las cinco primeras pueden ser ejercitadas por cualquier persona cuyos intereses económicos resulten amenazados o perjudicados.

La acción de enriquecimiento injusto solo lo podrá ejercitar la persona directamente lesionada.

Las cuatro primeras acciones pueden ser ejercitadas también por las asociaciones de consumidores y de profesionales cuando los intereses económicos de sus miembros puedan verse perjudicados.

Las acciones de competencia desleal prescriben al cabo de un determinado tiempo. Prescriben al año, contado desde el momento en que pudieron ejercitarse. Es decir, cuando la persona afectada tuvo conocimiento de la realización del acto de competencia desleal. En todo caso, prescribirán a los tres años de la realización del acto de competencia desleal.

TEMA 9 PUBLICIDAD PRIVADA O COMERCIAL

• CONCEPTO DE PUBLICIDAD PRIVADA O PUBLICIDAD COMERCIAL.

Toda empresa persigue la obtención de un beneficio, para ello se vale de distintos medios, uno es la publicidad, con dicha actividad se pretende incrementar la clientela.

Se persigue con ella poner en relieve a terceras personas las características del bien o servicio ofrecido por el empresario.

En el ordenamiento jurídico existe una norma jurídica denominada ley general de publicidad, ley 34/1988 de 11 de noviembre.

Art. 1 L.G.P. la publicidad se regirá por lo dispuesto en dicha ley, junto a las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.

Definición de publicidad , art.2 L.G.P.: por publicidad se entiende toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de su bien, servicio, derechos, y obligaciones.

Los destinatarios de la publicidad serán tanto a los que vayan dirigidos como a los que alcancen.

En todas las sociedades democráticas y avanzadas, uno de sus pilares básicos de la organización estatal es la libertad publicitaria, que deriva de dos derechos constitucionalmente reconocidos:

Libertad de empresa, art. 38 C.E.

Libertad de expresión art. 20 C.E.

La libertad publicitaria está sometida a límites, debe observar ciertas normas jurídicas que se encuentran ubicadas en esa ley general de la publicidad.

FUENTES JURÍDICAS MÁS IMPORTANTES DE LA PUBLICIDAD.

La L.G.P. de 1988 y una normativa especial para casos determinados regulan la publicidad en España. Esta L.G.P. constituyo un segundo paso en la actuación normativa del estado español. En 1964 la actividad publicitaria se regulaba por el estatuto de la publicidad. Esta norma constituyó ya un enorme avance técnico en la regulación de la actividad publicitaria.

Se derogó por tres motivos:

En los últimos tiempos la actividad publicitaria adquirió una importancia tal que el estatuto de la publicidad se quedó obsoleto.

  • El estatuto de la publicidad adolecía de ideas de un régimen no democrático. La L.G.P. supuso el acomodo del ordenamiento jurídico español a lo dispuesto en materia europea a la normativa comunitaria.

ESTRUCTURA

La L.G.P. se estructura en cuatro títulos:

  • Disposiciones comunes, artículos 1 y2.
  • Publicidad ilícita, la L.G.P. recoge en sus artículos 3 y s.s. una serie de supuestos ilícitos.