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Comparativo estatuto tributario
Tipo: Apuntes
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Trabajo presentado como requisito final para optar el titulo en la especialización en Gestión Tributaria y Aduanera
Pág.
Para el desarrollo del presente trabajo de grado, es necesario estudiar los orígenes de la tributación en Colombia, así como el marco legal de esta tributación a nivel nacional y municipal.
Se procede con la actualización de la parte procedimental del Código de Rentas del municipio de Pereira con los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal durante el periodo 2008 – 2010. La incorporación de estos Acuerdos se fundamenta en que parte del procedimiento tributario no está contenido en el código municipal.
Una vez estudiados estos conceptos el enfoque principal del estudio es elaborar un comparativo de la parte procedimental establecida en el estatuto tributario nacional con la adopción del mismo en el código de rentas del municipio de Pereira.
Se estable el esquema procedimental de los estatutos y se procede con la identificación de las diferencias y semejanzas entre estos, explicando desde nuestro análisis las diferencias encontradas.
El ánimo de este trabajo no es emitir juicios que afecten el proceder de los funcionarios de la administración municipal, lo que se quiere es dejar un antecedente que enmarque las en el procedimiento tributario aplicado.
No se ha realizado un comparativo en el componente procedimental del estatuto tributario nacional y el estatuto tributario del municipio de Pereira.
¿Se requiere un estudio comparativo en el componente procedimental del Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto Tributario del Municipio de Pereira?
El Estatuto Tributario está consagrado en el artículo 1º. Del Decreto 624 de 1989. El Estatuto es un conjunto de normas con fuerza de ley; contiene las normas que de acuerdo con la Constitución Política tienen la jerarquía de leyes en sentido formal y material. Las leyes en sentido formal son las que expide el Congreso de la República en ejercicio de su función legislativa, se conocen como leyes ordinarias, normalmente. Las leyes en sentido material son las que expide el Presidente de la República con base en normas especiales de la Constitución, se conocen, en general, como decretos con fuerza de ley.
Su origen proviene de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al Presidente de la República en el numeral 5º. Del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, ejercida dentro del término legal, conforme a la prórroga del mismo en la Ley 43 de 1987; el Estatuto Tributario ha sido declarado constitucional desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, no obstante, advierte la Corte Suprema de Justicia, podrán demandarse por inconstitucionales cada uno de los artículos de dicho Estatuto por otras razones diferentes a su naturaleza jurídica.
De acuerdo con el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia:
Corresponde a los Concejos:
Los anteriores planteamientos abren la puerta a la comparación que se realizará en este trabajo, demostrando porque el estatuto tributario se debe adoptar tal cual, y la forma como el consejo utiliza las facultades otorgadas por la ley para dictar la normatividad tributaria municipal.
Por procedimiento administrativo entendemos un conjunto de actos emanados de un poder público, y, en su caso, de uno varios particulares que intervienen en el mismo, que tienen por finalidad producir, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, un acto o una norma administrativos, o ejecutar, de la misma manera, un acto ya producido^2.
Es importante tener presente que el procedimiento administrativo es una garantía para el ciudadano, (en nuestro caso el contribuyente): si la actividad administrativa no sigue esos cauces determinados por las normas como requisitos mínimos dicha actividad no puede considerarse legítima. Una segunda garantía es la existencia de un sistema de recursos, que permite que los contribuyentes puedan oponerse a los actos que considera lesivos a sus intereses, para intentar obtener su anulación, modificación o reforma si no son ajustados a Derecho.
El tema de las obligaciones tributarias se debe estudiar desde una perspectiva constitucional como derecho sustancial que es, frente a aquellas exigencias que en cada caso el legislador le ordena cumplir a los contribuyentes y que se establezcan los mecanismos necesarios para cumplir con esas obligaciones, las que tienen su origen en los deberes que las personas han de satisfacer, con el fin de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, mecanismos que indudablemente se deben plasmar en normas de carácter procedimental, que contengan todas las garantías del debido proceso que se desprende de la relación Estado-administrado.
González Pérez/González Navarro. El procedimiento administrativo. Bogotá 2010.
El art. 338 de la Constitución Nacional señala: “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales”^3_._
Sólo en casos de excepción, como el referido en el art. 215 de la Carta, es decir, cuando sobrevengan estados que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En estos casos el gobierno, si a bien lo considera, previa la declaratoria de perturbación podrá mediante decretos legislativos y protempore establecer contribuciones fiscales, siempre que ellas sean necesarias para conjurar la perturbación económica. Las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el años siguiente, le otorgue carácter permanente.
Cabe anotar que la facultad que tienen los municipios, en cabeza de sus alcaldes, de presentar proyectos de acuerdo y el de los gobernadores de presentar proyectos de ordenanzas, para se aprobados por el concejo municipal y las asambleas departamentales son inconstitucionales si, en dicho acto, se tiene por objeto crear o modificar un impuesto del orden nacional sin ninguna ley que los faculte para ello.
El numeral 9 del art. 95 de la Constitución Nacional estipula los deberes y obligaciones de todas las personas y ciudadanos ante la Constitución y la ley concretamente “ contribuir al funcionamiento de los gastos e inversión del Estado
3 Art. 338 de la Constitución Nacional. Editorial Leyer Bogotá. 2009.
En Colombia hacia 1820 bajo el gobierno de Francisco de Paula Santander se toma el modelo ingles y se establece la contribución directa, pero no fue viable en la practica debido a las continuas guerras civiles y solo hasta 1918 se logra establecer el impuesto a la renta. Hacia 1887 en vigencia de la Constitución anterior a la vigente el presupuesto estimado de los impuestos para el país sumaba 19 millones y medio. Nuestros impuestos han sufrido múltiples reformas a lo largo de los años, antes y después de la recopilación de las normas tributarias contenidas en el Estatuto Tributario o decreto 624 de 1989, al punto de existir periodos presidenciales en los cuales se han dado hasta 4 reformas tributarias. La ultima que tenemos es la ley 863 DE 2003^5.
Hablando de la relación de los tributos con otras normas, tenemos que mencionar que tiene concordancia con el derecho constitucional, administrativo, internacional publico, penal, laboral, civil y comercial y con otras ciencias como la contable, la hacienda publica, la economía, la política, la sociología, la informática, la administración, la historia, la geografía, la cronología y la ética. Como se puede apreciar tal vez con la que mas cercanía guarda es con el derecho, ya que este en el plano constitucional define las competencias para establecer los tributos, los órganos encargados de ejecutarlo y los encargados de dirimir las controversias entre Estado y contribuyentes.
“El artículo 66 de la Ley 383 de 1997, impuso a los Municipios y Distritos la obligación de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, y al efecto dispuso:
“Administración y control. Los Municipios y Distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos
CONCEPTO No. 057 Agosto 24 de 1998 Ministerio De Hacienda y Crédito Publico Dirección General De Apoyo Fiscal Ministerio De Hacienda y Crédito Publico Dirección General De Apoyo Fiscal
administrados por ellos, aplicarán losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del Orden Nacional”^6_._
Cabe destacar que la norma utilizó el término APLICARÁN, por lo cual, la norma es imperativa y no potestativa. Quiere decir, que no depende de la voluntad de la administración aplicar o no los procedimientos del Estatuto Tributario^7 , sino que por el contrario, las autoridades tributarias municipales y Distritales están en la obligación de aplicarlos y corresponde al señor Alcalde cumplir y hacer cumplir la Ley.
Pero qué normas son las que la Ley obliga a cumplir? Para absolver este interrogante, debemos entrar a definir qué se entiende por ¿procedimiento?
Sobre el particular, la Editorial Legis en su Código Contencioso Administrativo, citando a OLIVERA TORO, expresa:
“Naturaleza del procedimiento administrativo. Antes de emitir el acto administrativo, se cumplen determinadas formalidades, que son caminos fijados por la Ley y estructurados genéricamente en los preceptos constitucionales.
A las formalidades y trámites que anteceden al acto administrativo y que son necesarios para su creación, se le denomina procedimiento. Unicamente el procedimiento jurídico es el que condiciona normativamente al acto administrativo; los requisitos técnicos, que también utiliza la administración, son ajenos al derecho.
Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. Editorial Legis, S.A. Cod. 0114.
poderes exorbitantes de la administración, así como una seguridad contra el riesgo de las decisiones apresuradas, mal estudiadas y vejatorias”^9_._
En el Derecho Colombiano, las normas de procedimiento tienen su fundamento Constitucional en el artículo 29 que garantiza el derecho fundamental al debido proceso:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional, en sentencia T-521, de septiembre 19 de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:
“El artículo 29 de la constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Por lo tanto, toda actuación administrativa, deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen”^10_._
De otra parte, el artículo 6° del Código de procedimiento Civil dispone:
Observancia de las normas. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo disposición expresa de la ley.
Código Contencioso Administrativo, citando a ROYO VILLANOVA, Editorial Legis. (^) Corte Constitucional, en sentencia T-521, de septiembre 19 de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
En relación con la obligatoriedad inmediata de las normas de procedimiento la Corte Suprema de Justicia ha expresado:
“Las Normas procesales son invariables por las partes. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la Ley. Este principio lo había reconocido la Corte diciendo que la ley procesal en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público; por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio. Así, por ejemplo, entre nosotros no existen juicios convencionales, esto es, juicios en los cuales tanto el juez como las partes puedan gobernar a su capricho la actuación y contractualmente determinar los efectos de los actos procesales (XLII, pag.626). Y en otra ocasión la misma entidad dispuso: El funcionario judicial no puede obrar sino con arreglo a las normas legalmente predeterminadas para su propia conducta, ni oír a las partes sino de acuerdo con las reglas a que éstas deben sujetar sus gestiones; los litigantes no pueden alterar expresa o tácitamente los ordenamientos reguladores de las formas procesales porque ellas no están erigidas en el interés individual sino en el público y general representado en la garantía que para el ambiente jurídico importa que todos los asociados tengan a su alcance. El derecho procesal es un derecho medio, de naturaleza instrumental, enclavado dentro del derecho público y desenvuelto en estatutos de rigurosa observancia porque son de orden público, por virtud de su origen, de su materia y de sus efectos. (C.S.J.T.LXII.pag.95”)^11_._
Corte Constitucional, en sentencia T-521, de septiembre 19 de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero