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Código penal venezolano vigente.
Tipo: Apuntes
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Extraordinario del 23 de enero de 1998
Índice
Título Preliminar. Principios Y Garantías Procesales
Libro Primero. Disposiciones Generales
Título I. Del Ejercicio De La Acción Penal
Título II. De La Acción Civil
Título III. De La Jurisdicción
Título IV. De Los Sujetos Procesales Y Sus Auxiliares
Título V. De La Participación Ciudadana
Título VI. De Los Actos Procesales Y Las Nulidades
Título VII. Régimen Probatorio
Título VIII. De Las Medidas De Coerción Personal
Título IX. De Los Efectos Económicos Del Proceso
Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario
Título I. Fase Preparatoria
Título II. De La Fase Intermedia
Título III. Del Juicio Oral
Libro Tercero. De Los Procedimientos Especiales
Título I. Disposición Preliminar
Título II. Del Procedimiento Abreviado
Título III. Del Procedimiento Por Admisión De Los Hechos
Título IV. Del Procedimiento En Los Juicios Contra El Presidente De La República Y Otros Altos Funcionarios Del Estado
Título V. Del Procedimiento En Ausencia
Título VI. Del Procedimiento De Faltas
Título VII. Del Procedimiento De Extradición
Título VIII. Del Procedimiento En Los Delitos De Acción Dependiente De Instancia De Parte
Título IX. Del Procedimiento Para La Aplicación De Medidas De Seguridad
Título X. Del Procedimiento Para La Reparación Del Daño Y La Indemnización De Perjuicios
Libro Cuarto
Título I. Disposiciones Generales
Título II. De La Revocación
Título III. De La Apelación
Título IV. Del Recurso De Casación
Título V. De La Revisión
Libro Quinto. De La Ejecución De La Sentencia
Libro Final. De La Vigencia, Del Régimen Procesal Transitorio Y De La Organización De Los Tribunales, Del Ministerio Público Y De La Defensa Pública Para La Actuación En El Proceso Penal
Título I. Vigencia Y Régimen Procesal Transitorio
Título II. De La Organización De Los Tribunales, Del Ministerio Público Y De La Defensa Pública para La Actuación En El Proceso Penal
Título III. Organización De La Participación Ciudadana
Título IV. Normas Complementarias
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
Artículo 6º. Obligación de decidir.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7º. Juez natural.
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8º. Presunción de inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana.
En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 14. Oralidad.
El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad.
El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación.
Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración.
Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción.
El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad.
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón o desistimiento de la víctima pondrá fin al proceso, pero si ésta fuere menor de dieciocho años y carece de representante legal, se requerirá la opinión favorable del procurador de menores o de quien haga sus veces.
Artículo 25. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima.
Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 26. Renuncia de la acción penal.
La acción penal en delitos de instancia privada o enjuiciables sólo previa instancia de parte se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 27. Excepciones.
Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
1º. Incompetencia del tribunal;
2º. Acción no promovida conforme a la ley;
3º. Extinción de la acción penal.
El juez de control o el juez o tribunal competente, podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando ello sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 28. Extensión jurisdiccional.
Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
Artículo 29. Prejudicialidad civil.
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles.
Artículo 30. Juzgamiento de altos funcionarios.
Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República, las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso
Sección Primera
Del principio de oportunidad
Artículo 31. Supuestos.
colaboración del imputado no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público la ejercerá.
Sección Segunda
De los acuerdos reparatorios
Artículo 34. Procedencia.
Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Artículo 35. Incumplimiento.
Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por seis meses. De no haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará.
Artículo 36. No restitución.
En caso de incumplimiento que dé lugar a la reanudación del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Tercera
De la suspensión condicional del proceso
Artículo 37. Requisitos.
En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.
Artículo 38. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento de la medida el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.
Si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad.
Artículo 39. Condiciones.
El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1º. Residir en un lugar determinado;
2º. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3º. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4º. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5º. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6º. Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8º. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9º. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
Sólo a proposición del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta análogas, cuando estime que resulten convenientes.
Artículo 40. Efectos.
3º. El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada;
4º. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5º. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6º. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7º. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;
8º. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 45. Acción civil
La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 46. Intereses públicos y sociales.
Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.
Artículo 47. Ejercicio.
La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión.
La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 49. Delegación.
Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil.
El Ministerio Público propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
TÍTULO III
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 50. Jurisdicción penal.
La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo 51. Jurisdicción ordinaria.
Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político- Administrativa.
Artículo 52. Distribución de funciones.
En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo 56. Práctica de pruebas.
En los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de la República.
Artículo 57. Declinatoria de competencia.
El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 58. Efectos.
La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo 59. Radicación.
En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la Competencia por la Materia
Artículo 60. Tribunales unipersonales.
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1º. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2º. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3º. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena y medidas de seguridad.
Capítulo III
De la Competencia por la Materia
Artículo 61. Tribunal mixto.
Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite superior hasta un máximo de dieciséis años.
Artículo 62. Tribunal de jurados.
Es de la competencia del tribunal de jurados el conocimiento de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de dieciséis años.
Artículo 63. Acumulación de autos.
La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 64. Declaratoria de incompetencia.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 65. Conservación de competencia.
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 68. Competencia.
El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 69. Prevención.
La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 70. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 71. Excepciones.
El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1º. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2º. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
Artículo 72. Fuero de atracción.
Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo 73. Minoridad.
Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Artículo 74. Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 75. Aceptación.
Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 76. Conflicto de no conocer.
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se