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Es el código de Mérida Yucatán
Tipo: Apuntes
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x SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x SECCION SEGUNDA: DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. x SECCION TERCERA: DE LOS MATRIMONIOS CONTRAIDOS FUERA DEL ESTADO. x SECCION CUARTA: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO. x SECCION QUINTA: DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. x SECCION SEXTA: DE LOS BIENES DE LOS CONSORTES. x DISPOSICIONES GENERALES. x DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. x DE LA SOCIEDAD CONVENCIONAL. x (^) DE LA SOCIEDAD LEGAL. x DE LA SOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. x DE LA SEPARACION DE BIENES. CAPITULO IV: DEL DIVORCIO. CAPITULO V: DE LAS DEFUNCIONES.
LIBRO SEGUNDO DE LA POSESION Y PROPIEDAD DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO: DE LOS BIENES.
x SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x · SECCION SEGUNDA: DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES. x (^) SECCION TERCERA: DEL MUTUO CONSENTIMIENTO. x SECCION CUARTA: DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS. x SECCION QUINTA: DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS. x (^) SECCION SEXTA: DE LAS RENUNCIAS Y CLAUSULAS QUE PUEDEN PONERSE EN LOS CONTRATOS x (^) SECCION SEPTIMA: DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. CAPITULO II: DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. CAPITULO III: DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. CAPITULO IV: DE LA GESTION DE NEGOCIOS. CAPITULO V: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS.
x (^) SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x SECCION SEGUNDA: DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR. x SECCION TERCERA: DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA. x (^) SECCION CUARTA: DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. x SECCION QUINTA: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. x SECCION SEXTA: DE LAS VENTAS JUDICIALES. x SECCION SEPTIMA: DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. CAPITULO III: DE LA PERMUTA. CAPITULO IV: DE LAS DONACIONES. x (^) SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x SECCION SEGUNDA: DE LA REVOCACION Y LA REDUCCION DE LAS DONACIONES. CAPITULO V: DEL PRESTAMO.
x SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x SECCION SEGUNDA: DEL COMODATO. x SECCION TERCERA: DEL MUTUO SIMPLE. x SECCION CUARTA: DEL MUTUO CON INTERES. CAPITULO VI: DEL ARRENDAMIENTO.
x SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x (^) SECCION SEGUNDA: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO. x (^) SECCION TERCERA: DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. x SECCION CUARTA: DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS. x (^) SECCION QUINTA: DE LA TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO. x SECCION SEXTA: DEL SUBARRIENDO. x SECCION SEPTIMA: DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES. CAPITULO VII: DEL DEPOSITO. x SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x · SECCION SEGUNDA: DEL SECUESTRO. CAPITULO VIII: DEL MANDATO. x SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. x SECCION SEGUNDA: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO PARA CON EL MANDANTE x SECCION TERCERA: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE PARA
LIBRO CUARTO DELAS SUCESIONES
Artículo 8.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se realicen. Los interesados deberán comprobar que existen las leyes extranjeras en que funden su derecho.
No obstante lo dispuesto en la primera parte de este artículo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad de sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de tener ejecución en Yucatán.
Artículo 9.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Esta renuncia no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, debiéndose insertar el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.
Artículo 10.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicadas a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 11.- Los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos cuando en esas mismas leyes no se ordena algo distinto. La acción de nulidad por este motivo podrá ejercitarla cualquiera persona que tenga interés en que se haga la declaración respectiva.
Artículo 12.- Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio innecesario a tercero.
Artículo 13.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia o la extrema miseria de otro, trate de obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contrajo, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo prescribe en un año a partir de la fecha del contrato.
Artículo 14.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren.
Artículo 15.- Son personas morales:
I.- La nación, los estados, los municipios y las demás instituciones de carácter público reconocidas por la ley.
II.- Las sociedades civiles y mercantiles.
III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que serefiere la ley federal del trabajo.
IV.- Las sociedades cooperativas y mutualistas
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones, temporales o perpetuas, constituídas para algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular juntamente.
VI.- Las asociaciones distintas de las ya enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro que sea lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII.- Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca este carácter.
Artículo 16.- La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este código.
Artículo 17.- Las personas físicas que tengan dieciocho años cumplidos adquieren la mayor edad y tienen capacidad jurídica plena para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.
Artículo 18.- La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 19.- Las personas morales tienen capacidad jurídica para ejercer todos los derechos necesarios al objeto de su instituto, contraer obligaciones y obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las reglas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 20.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con la intención de permanecer en él; a falta de éste, el lugar en que tenga el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 21.- El hecho de inscribirse en el padrón municipal pone de manifiesto y prueba la intención de domiciliarse en determinado lugar.
Artículo 22.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside en él por más de seis meses. Transcurrido este tiempo, el que no quiera que nazca tal presunción, declarará dentro de los quince días siguientes, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir otro nuevo. Estas declaraciones no producirán efectos si se hacen en perjuicio de tercero.
Artículo 23.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia
respectivas del registro. Cualquier otro documento o medio de prueba sólo es admisible para comprobar el estado civil, en los casos especialmente previstos por la ley.
Artículo 29.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido o estuviesen rotos o borrados, o faltasen las hojas o el formato en que se supone estaba el acta, se podrá recibir prueba del acto por documentos o testigos; pero si sólo uno de los registros se ha mutilado y existiese el duplicado que debe llevarse con arreglo a la ley, de éste ha de tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 30.- Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que deba ser consignado en ellos; cualquiera otra cosa que se agregue, se tendrá por no puesta.
Artículo 31.- Los vicios o defectos que haya en las actas y que no sean substanciales, no producirán la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad del acto.
El oficial del registro civil que fuere responsable de los vicios o defectos a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que correspondan.
Artículo 32.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, será bastante el certificado del acta de inscripción del documento de que se trate, expedido por la oficina respectiva del registro civil en el Estado de Yucatán o de cualquiera otra entidad federativa.
Artículo 33.- Los jueces que admitan los medios subsidiarios de prueba a que se refiere el artículo 29 de este código, ordenarán en las sentencias que dicten sobre el estado civil, que éstas sean inscritas en la oficina del registro civil que corresponda, acompañándose los documentos en que se haya fundamentado la sentencia y dejando copia de los mismos en autos.
Artículo 34.- En caso de que los interesados en un acto que deba de constar en un acta del registro civil, no pudieren concurrir personalmente, podrán hacerse representar por apoderado especial nombrado ante notario o escribano público o ante algún juez si en el lugar no hubiere dichos fedatarios.
Artículo 35.- Toda persona puede pedir certificado de datos de las actas del registro civil, así como de los documentos y apuntes archivados en relación con dichas actas.
Artículo 36.- La modificación de un acta de estado civil procede:
Por enmienda, cuando se solicite cambiar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia del acto consignado en las mismas, será facultad del registro civil.
Artículo 37.- Son nulas las actas del estado civil cuando se pruebe en el juicio respectivo que el suceso registrado no ocurrió.
Artículo 38.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trate.
II.- Las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno.
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.
IV.- Los que según los artículos 266, 267 y 268 de este código, pueden continuar o intentar la acción que en ellos se menciona.
Artículo 39.- Por^ comparecencia^ ante^ el^ oficial^ del^ registro^ civil^ que^ corresponda,^ el interesado mayor de edad podrá pedir que se varíe, por una sola vez, el nombre propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento.
Artículo 40.- Salvo lo establecido en el artículo inmediato anterior y el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, dentro de los términos fijados en este código, las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva competencia del poder judicial y en virtud de sentencia ejecutoria que éste dicte.
Artículo 41.- Las declaraciones de nacimientos se harán presentando al menor ante el oficial del registro civil del lugar en que hubiera ocurrido el alumbramiento.
Artículo 42.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, dentro de cuarenta y cinco días de ocurrido. Los médicos o cualesquiera otras personas que hubiesen asistido al parto tienen obligación de dar aviso del nacimiento al oficial del registro civil, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Artículo 43.- Toda persona que encuentre a un recién nacido o menor de edad en cuya casa o propiedad sea expuesto alguno, estará obligado a:
I.- Cuando se trate de un recién nacido, deberá presentarlo al oficial del registro civil del lugar, dentro de los tres días siguientes, con los vestidos, papeles y cualesquiera otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, sin perjuicio de hacer la denuncia ante el ministerio público que corresponda.
II.- Cuando se trate de menores de edad, de inmediato denunciarán el caso ante el ministerio público, para que, en tanto el representante social haga las investigaciones del caso, pongan al abandonado bajo el cuidado y protección del sistema del desarrollo integral de la familia, quién se avocará a realizar todas las averiguaciones en la búsqueda del antecedente del registro del nacimiento del menor y en caso de no existir, se procederá a la presentación del propio menor ante el oficial del registro civil que corresponda.
Invariablemente, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las fracciones precedentes, deberá observarse estrictamente lo establecido en los artículos 34 y 38 del código del registro civil en vigor.
Artículo 44.- Los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de
Artículo 54.- El matrimonio es la unión voluntaria entre un solo hombre y una sola mujer, basada en el amor y sancionada por el Estado, para fundar una familia, perpetuar la especie y darse recíprocamente compañía, ayuda y asistencia.
Artículo 55.- Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El gobernador del Estado puede conceder dispensa de edad, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.
Artículo 56.- Las personas de uno u otro sexo, menores de dieciocho años, necesitarán para contraer matrimonio, del consentimiento de la persona o personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad.
Artículo 57.- A falta de ascendiente que ejerza la patria potestad, para el matrimonio de las personas a que se refiere el artículo anterior, se requerirá el consentimiento del tutor.
Artículo 58.- Cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento y su disenso no parezca racional, podrá acudir el interesado a la primera autoridad municipal del domicilio de cualquiera de los pretendientes, la cual, con audiencia de aquéllos, dará o no el consentimiento solicitado.
Artículo 59.- Ni los ascendientes, ni los tutores, ni la autoridad municipal, podrán revocar el consentimiento que hayan otorgado.
Artículo 60.- Las personas que deseen contraer matrimonio se presentarán al oficial del registro civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, acompañadas de tres testigos que, bajo protesta de conducirse con verdad, declaren que los interesados no tienen impedimento legal para el matrimonio; oída esta declaración y cerciorado el oficial de la espontánea voluntad de los contrayentes, declarará perfeccionado el acto, levantándose en el libro respectivo el acta correspondiente.
Artículo 61.- En el acto del matrimonio, los interesados deberán exhibir un certificado suscrito por médico titulado, en el que conste que los pretendientes que no padecen enfermedad alguna crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria. Los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado a los indigentes.
En caso de que el matrimonio se celebre bajo el régimen de sociedad conyugal convencional, los interesados deberán exhibir el documento en el que consten las capitulaciones matrimoniales correspondientes, para que sea archivado, así como una relación valorizada de los bienes que a cada uno pertenezcan y de las deudas que existan a cargo de cada uno de ellos; en caso de que alguno o los dos no tengan bienes o deudas, se hará constar en el acta su declaración en ese sentido.
Artículo 62.- En el acta de matrimonio se hará constar expresamente si los contrayentes han celebrado capitulaciones matrimoniales, y si se casan bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. En caso de omisión se entenderá que se contrae por separación de
bienes.
Artículo 63.- En caso de que los contrayentes sean menores de dieciocho años, concurrirán al matrimonio las personas que según los artículos 56 y 57 de este código deben prestar su consentimiento para el acto, salvo que por impedimento para concurrir personalmente, hubiesen otorgado su autorización en la forma prevista en el artículo 57 del código del registro civil.
Si a causa de irracional disenso, la autoridad municipal hubiese sido la que otorgó el consentimiento, deberán los interesados exhibir la constancia relativa.
Artículo 64.- El oficial del registro civil ante quien se haga una solicitud de matrimonio, está obligado a exigir de los pretendientes y de los ascendientes o tutores de éstos, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime necesarias para asegurarse de su identidad y de la aptitud de los interesados para contraer matrimonio.
Artículo 65.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que falsamente declaren la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, así como los que dolosamente se hiciesen pasar por padres o tutores de los pretendientes, serán consignados al ministerio público para la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 66.- Los oficiales del registro civil deberán negarse a autorizar el matrimonio, cuando por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviesen noticia de que alguno de los pretendientes carece de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 67.- La denuncia de impedimento puede ser hecha por cualquiera persona.
Las anónimas o hechas por cualquier medio, sin presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas con las constancias necesarias.
Artículo 68.- El matrimonio terminará:
I.- Por la muerte de uno de los cónyuges.
II.- Por nulidad declarada judicialmente.
III.- Por divorcio.
Artículo 69.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley.
II.- La falta del consentimiento a que se refieren los artículos 56, 57 y 58 de este código.
III.- El parentesco de consanguinidad o de afinidad, sin limitación de grado, en la línea recta ascendente y descendente.
Artículo 76.- El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional entre mexicanos, o entre un mexicano y otra persona que sea extranjera, producirá efectos legales en Yucatán, si se prueba que en el acto se observaron las formas y requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, y que los mexicanos no contravinieron las disposiciones de los artículos del 69 al 73 de este código.
Artículo 77.- Tratándose de mexicanos domiciliados en el Estado que contraigan matrimonio fuera de él, en caso de urgencia que no permita ocurrir a las autoridades de Yucatán, podrán suplir el consentimiento de los ascendientes las autoridades del Estado en que se celebre, o siendo fuera de la república, el ministro o cónsul mexicano, o quien haga sus veces conforme a los tratados internacionales.
Artículo 78.- En caso de peligro de muerte próxima, y no habiendo en el lugar ministro o cónsul, ni quién haga sus veces, el matrimonio será válido siempre que se justifique que concurrieron esas circunstancias.
Artículo 79.- Si el caso previsto en el artículo inmediato anterior ocurriere en el mar, a bordo de un buque nacional o extranjero, regirá lo dispuesto en dicho artículo, pero autorizando el acto el capitán o patrón del buque.
Artículo 80.- Las personas comprendidas en los cuatro artículos inmediatos anteriores, dentro de los tres meses de su llegada al Estado, deberán acreditar ante las autoridades judiciales, que concurren en su matrimonio los requisitos establecidos en los citados artículos.
Artículo 81.- Si la sentencia dictada en el procedimiento a que alude el artículo inmediato anterior, fuere en el sentido de declarar válido el matrimonio, se enviará copia de ella al oficial del registro civil que corresponda, para que éste proceda a inscribirla en el libro respectivo.
Artículo 82.- Si la inscripción a que se refiere el artículo inmediato anterior fuere hecha después del término fijado en el artículo 80 de este código, el oficial del registro civil ante quien se haga, impondrá a los cónyuges una sanción equivalente al doble del salario mínimo vigente en la zona.
Artículo 83.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a vivir juntos y a contribuir, en lo que a cada uno corresponda, para los fines del matrimonio.
Artículo 84.- El marido debe dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tiene bienes propios, desempeña algún trabajo o ejerce alguna profesión, oficio o comercio, deberá también contribuir para los gastos de la familia, en proporción a sus ingresos, sin exceder del cincuenta por ciento de dichos gastos a no ser que el marido estuviese inposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, pues entonces todos los gastos serán de cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.
Artículo 85.- Cada uno de los cónyuges tiene derecho preferente sobre los bienes propios y los productos e ingresos del otro, para los gastos de su alimentación y la de sus hijos, pudiendo pedir el aseguramiento de bienes por una cuantía necesaria para hacer efectivo este
derecho.
Artículo 86.- La responsabilidad del hogar recae en ambos cónyuges, siendo el acuerdo entre ellos el que debe prevalecer, tanto en lo doméstico como en la educación de los hijos, salvo que alguno de los consortes sea de notoria mala conducta.
Artículo 87.- El marido y la mujer menores de dieciocho años tendrán la administración de sus bienes; pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos o gravarlos, y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo 88.- El marido y la mujer durante el matrimonio, podrán ejercer los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Artículo 89.- Son causas de nulidad del matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando intentando un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 69 de este código.
III.- Que se haya celebrado contraviniendo lo dispuesto en los artículos del 60 al 63 de este código.
Artículo 90.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirla el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los tres días siguientes a aquél en que lo advierta, se tendrá por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.
Artículo 91.- La falta de la edad requerida para contraer matrimonio dejará de ser causa de nulidad:
I.- Cuando haya habido descendencia.
II.- Cuando, aún no habiendo descendencia, el menor hubiere llegado a la edad que fija el artículo 55 de este código.
Artículo 92.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél a quien tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio.
Artículo 93.- Cesa la causa de nulidad a que se refiere el artículo inmediato anterior:
I.- Si han pasado los treinta días que se conceden para intentar la acción.
II.- Si dentro de ese término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio o tácitamente, haciendo donación al hijo en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a los hijos del matrimonio al registro civil, o