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Artículos regulados por la constitución de los Estados Unidos Mexicanos para el Uso y apreciación del derecho
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 70 LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO DECRETA: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO Parte General Ámbito territorial y material Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes. Inicio de vigencia de la ley Artículo 1.2.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el periódico Oficial del Estado, a no ser que se fije el día en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha. Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables Artículo 1.3.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público o cuando no perjudiquen derechos de terceros. Renuncia de derechos privados Artículo 1.4.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se renuncia. Nulidad de actos contrarios a la ley Artículo 1.5.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Derogación y abrogación de la ley Artículo 1.6.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Observancia de la ley
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 1.7.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Leyes que establecen excepciones Artículo 1.8.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley. Personas sometidas a las leyes del Estado Artículo 1.9.- Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o transeúntes. Actos y contratos celebrados fuera del Estado Artículo 1.10.- Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código. Bienes sujetos a este Código Artículo 1.11.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código. Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos Artículo 1.12.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado. Límite a los derechos Artículo 1.13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad. Obligatoriedad judicial de resolver controversias Artículo 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley. Solución de conflictos a falta de ley Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad. Ignorancia de la ley Artículo 1.16.- El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento.
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes: I. El honor, la dignidad, el crédito y el prestigio; II. El aseguramiento de una vida privada y familiar libre de violencia; III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz; IV. Los derivados del nombre o del seudónimo, de la nacionalidad, de la pertenencia cultural, de la filiación, de su origen y de su identidad. V. El domicilio; VI. La presencia estética; VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes; VIII. El respeto, salvaguarda y protección de la integridad física, psicológica y patrimonial. Medios para acreditar la identidad de las personas físicas Artículo 2.5 Bis.- Se consideran como medios aceptables y válidos para acreditar la identidad de las personas físicas, los documentos públicos ya sea en original o en copia certificada, expedidos por las autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. En caso de menores de edad, el acta de nacimiento, la carta de naturalización y las credenciales expedidas por autoridades educativas que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial; II. La Credencial para votar, el pasaporte, la matrícula consular mexicana, la licencia para conducir y la carta de naturalización; III. Las credenciales expedidas por autoridades educativas, las cédulas profesionales o de pasante y en caso de los varones, la cartilla del servicio militar nacional. IV. Las demás identificaciones reconocidas como oficiales. Estos documentos solo acreditan la identidad de su titular y no así la de su domicilio. Capacidad de ejercicio para donar órganos Artículo 2.6.- Toda persona con capacidad de ejercicio tiene derecho a disponer sus órganos o materiales orgánicos, para que después de su muerte se donen y sean implantados en humanos vivos o con fines de estudio e investigación. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos o los materiales orgánicos que deban donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos los órganos o tejidos anatómicos del donante. Asimismo, podrá especificar con qué finalidad se autoriza la donación y el destinatario. De no existir ésta se entenderá que se donan para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión de los de estudio e investigación científica.
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Esta donación es revocable en cualquier momento por el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte. Centro Estatal de Transplantes Artículo 2.7.- Las personas que decidan donar sus órganos o tejidos orgánicos, en términos del artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito en el Centro Estatal de Transplantes. Autorización de parientes del donante Artículo 2.8.- Ante la ausencia de voluntad expresa, la autorización a que se refieren los artículos anteriores, podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se encuentren en el lugar del deceso, en el orden siguiente: I. El cónyuge o concubino; II. Los hijos mayores de edad; III. Los padres; IV. Los hermanos mayores de edad; V. Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado. TITULO TERCERO De las Personas Jurídicas Colectivas Concepto de persona jurídica colectiva Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. Personas jurídicas colectivas Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas: I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público; II. Las asociaciones y las sociedades civiles; III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales; IV. Las instituciones de asistencia privada; V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República. Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público.
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Concepto de domicilio legal Artículo 2.19.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Personas físicas con domicilio legal Artículo 2.20.- Es domicilio legal: I. De las niñas, los niños y los adolescentes, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté sujeto. II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado, en que estén destacados; IV. De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que ésta se ejecute. Domicilio legal de las personas jurídicas colectivas Artículo 2.21.- Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio legal en el lugar en donde se halle establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio legal en esos lugares. Domicilio convencional Artículo 2.22.- El domicilio convencional, es aquel que la persona tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones. Domicilio familiar Artículo 2.23.- Es el lugar donde reside un grupo familiar. LIBRO TERCERO Del Registro Civil TITULO PRIMERO Disposiciones Generales Concepto de Registro Civil Artículo 3.1. El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio,
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO defunción, y expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, asimismo, inscribe las resoluciones que la Ley autoriza, en la forma y términos que establezca su Reglamento. El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y participará en las actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de implementar los programas con los que cuenta la Institución en beneficio de los mexiquenses. El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros extemporáneos de personas originarias del Estado de México que vivan en el extranjero. Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del Ayuntamiento, y por cuanto a sus funciones, atribuciones y obligaciones están adscritas a la Dirección General. El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los recursos humanos, materiales y financieros, suficientes y oportunos para el buen funcionamiento de las Oficialías. Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el Gobierno del Estado emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su control. Formalidad de las actas Artículo 3.2.- Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas. Vicios o defectos no sustanciales de las actas Artículo 3.3.- Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. Asientos en las actas Artículo 3.4. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que esté expresamente prevenido por la Ley. Comprobación del estado civil Artículo 3.5.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. Se reconoce plena validez a los hechos y actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas por la Ley en la materia. Mandato especial para actos ante el Registro Civil Artículo 3.6.- Derogado Pedimento de testimonios de actas
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 3.10. El acta de nacimiento contendrá lugar y fecha de registro, fecha, hora y lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre del registrado, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, la razón de si es presentado vivo o muerto, la impresión de la huella digital si está vivo y la Clave Única de Registro de Población. En todos los casos que se requiera, el oficial registrará en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil tendrán vigencia permanente, en tanto mantengan lo establecido en el párrafo primero de este artículo; por lo que, para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento. Por ningún motivo se asentará en el acta que el presentado es adulterino o incestuoso, aún cuando así apareciere de las declaraciones. Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta. Acta de nacimiento del hijo de matrimonio Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y, en su caso los de las personas que hubieren hecho la presentación. Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio Artículo 3.12. Para que se hagan constar en el acta de nacimiento los datos del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida personalmente ante el Oficial del Registro Civil. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre sus datos en el acta de nacimiento, salvo en los casos previstos por este Código, si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad se realizará conforme a las leyes de la materia. Además de los datos generales de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento los de los abuelos maternos y en su caso, paternos. De los expósitos Artículo 3.13. Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la Carpeta de Investigación respectiva. Para los efectos del presente Código, tendrán la calidad de entregados aquéllos sobre quienes en el momento del parto, la madre ha solicitado que se preserve el secreto de su identidad y la reserva en torno al nacimiento, quedando bajo la tutela inmediata del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, quien a su vez podrá enviarlos a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con Centros de Asistencia Social o actuar conforme a su normativa. El Ministerio Público una vez iniciada la Carpeta de Investigación, enviará, de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México a través de la
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien a su vez podrá enviarlo; al Sistema DIF Municipal correspondiente a través de la Procuraduría de Protección Municipal que cuente con Centros de Asistencia Social, o una institución o asociación de asistencia social constituida, registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la Carpeta de Investigación. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, deberá solicitar cuando proceda, el registro de nacimiento, para los menores sujetos a su tutela y para los que se ha reclamado la reserva sobre nacimiento, procediéndose a su custodia en términos de lo establecido por el artículo 4.243 de este Código. Otros obligados a solicitar levantamiento de acta de nacimiento Artículo 3.14. La misma obligación a que se refiere el artículo anterior tienen los jefes, directores o administradores de los centros de prevención y de readaptación social, casas de maternidad o de hogar y hospitales, respecto de los ahí nacidos o expuestos. Contenido del acta de nacimiento de expósitos Artículo 3.15. En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán su sexo, el nombre que se le ponga y si se supiere, fecha, lugar y hora de nacimiento, así como datos que se desprendan de la Carpeta de Investigación. Lugar del registro del nacimiento Artículo 3.16. El nacimiento podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas. Actas simultáneas de nacimiento y muerte Artículo 3.17.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte, se asentarán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción. En este supuesto, además de observarse lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 3.9 de este Código, los médicos tienen la obligación de extender el certificado de defunción, de acuerdo a la legislación respectiva. Contenido de las actas de nacimientos múltiples Artículo 3.18.- Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido por quien haya asistido el parto. CAPITULO II De las Actas de Reconocimiento de Hijos fuera de Matrimonio
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO El acta de nacimiento anterior quedará reservada en términos de Ley. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial. Omisión del registro de la adopción Artículo 3.25.- La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales. CAPITULO IV De las Actas de Matrimonio Contenido de las actas de matrimonio Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar: I. Los datos generales de los contrayentes. II. Derogado III. Los datos generales de los padres. IV. Derogada. V. Derogado VI. Derogado VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; VIII. Derogado IX. La firma del Oficial del Registro Civil y de los contrayentes, si supieren o pudieren hacerlo o, en su caso, imprimirán sus huellas digitales. Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio Artículo 3.27. Los contrayentes que declaren un hecho falso, serán denunciados ante el Ministerio Público. De la emancipación Artículo 3.28.- Derogado. CAPITULO V De las Actas de Defunción Definición y contenido del acta de defunción Artículo 3 .29. La defunción es la cesación completa y definitiva de los signos vitales de una persona física, que puede producirse de manera natural o de forma violenta.
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO El acta de defunción contendrá: I. Datos generales del finado. II. Derogado III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren; IV. Derogado V. La causa de la muerte; VI. El destino final del cadáver y en su caso, el número de la orden de inhumación o cremación. VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta; VIII. Nombre, número de cédula profesional, domicilio del médico que certifique la defunción y folio del certificado de defunción. IX. Datos generales del declarante. Aviso al Ministerio Público de muerte violenta Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta , lo denunciará al Ministerio Público. Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Si se determina que hubiere muerte por violencia familiar o de género, la o el Juez lo hará del conocimiento del Registro Civil para la anotación marginal correspondiente y lo informará al Consejo para Prevenir y Erradicar la Violencia Familiar del Estado de México. Acta de defunción de quien no aparece su cadáver Artículo 3.31.- Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el Oficial del Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que se desprendan de la misma. Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación Artículo 3.32. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará de la defunción con el certificado respectivo, expedido por la persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación después de las doce horas y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido la defunción, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. CAPITULO VI
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO III. En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos, si le causa perjuicio moral o económico. IV. Para corregir algún dato esencial. Modificación del sustantivo propio Artículo 3.38 bis.- La modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado, por la afectación a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo, o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, podrá solicitarse ante el o la Oficial del Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento por: I. La persona interesada, si es mayor de edad; II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz; III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de sus padres, de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo. En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo. La solicitud de modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, será resuelta en un plazo no mayor a treinta días hábiles por el Consejo Dictaminador, en términos de lo dispuesto por los lineamientos que para el efecto se emitan. De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida. Integración del Consejo Dictaminador Artículo 3.38 ter. El Consejo Dictaminador será un órgano colegiado que se conformará con la única finalidad de resolver sobre las solicitudes de cambio de sustantivo propio que mediante solicitud expresa se haya formulado en términos del presente Código y demás disposiciones aplicables y estará integrado por las o los titulares de: I. La Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, quien lo presidirá. II. La Dirección General del Registro Civil con el carácter de Secretaría Técnica. Y como Vocales: III. El Poder Judicial del Estado de México; IV. La Universidad Autónoma del Estado de México; V. El Colegio de Notarios del Estado de México; VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México;
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. VIII. Derogada. Cada integrante designará a su respectivo suplente. Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta Artículo 3.39. Pueden pedir la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trata; II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad. Forma del juicio sobre rectificación o modificación Artículo 3.40. El juicio de rectificación, de modificación o de nulidad se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Aclaración de actas del estado civil Artículo 3.4 1. La aclaración o complementación de las actas de los hechos o actos del estado civil procede administrativamente ante el Registro Civil, en donde fue realizado el acto, cuando al asentar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole y que exista documento público probatorio. El procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la materia. Podrán solicitar la aclaración o complementación las mismas personas facultadas para la rectificación de un dato, modificación o la nulidad de un acta de un hecho o acto del estado civil. CAPÍTULO VIII Expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género Capacidad Legal Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Originaria del Estado de México;
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 3.44. El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por el interesado. Mandato especial para actos ante el Registro Civil Artículo 3.45. A petición de la persona interesada, una vez que el trámite de rectificación de acta para el reconocimiento de identidad de género sea concluido, el registro civil deberá enviar vía oficio a las dependencias públicas y privadas para que hagan las modificaciones correspondientes a los documentos personales respectivos. Acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género Artículo 3.46. Al proceder la modificación o cambio del sustantivo propio y el género se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida. LIBRO CUARTO Del Derecho Familiar TITULO PRIMERO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO CAPITULO I DE LA FAMILIA De la familia Artículo 4.1.- Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia, son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad, libertad y la equidad de género. Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco. Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares. CAPÍTULO I BIS DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Concepto de matrimonio Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual dos personas de manera libre y voluntaria deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y conyugal, bajo las formalidades y solemnidades que establezca el presente Código. Solemnidades para la celebración del matrimonio Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes: I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil;
Última reforma POGG: 1 de noviembre de 202 2. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO II. Con la presencia de los contrayentes, en el lugar, día y hora, designados. III. Derogado IV. La lectura del acta. V. Derogado VI. En caso de no existir impedimento, se hará saber a los contrayentes los derechos y obligaciones del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es su voluntad unirse en matrimonio, estando conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y la sociedad, firmando el acta correspondiente. El Oficial del Registro Civil proporcionará a los futuros contrayentes cursos que deberán contener la información sobre los derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio, apartados de salud reproductiva, la igualdad y la equidad de género, así como la prevención de la violencia familiar, para lo cual se auxiliará de los sistemas para el desarrollo integral de la familia. Irrenunciables los fines del matrimonio Artículo 4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta. Edad para contraer matrimonio. Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, es necesario que ambas personas hayan cumplido dieciocho años. Derogado. Personas que deben consentir el matrimonio de menores Artículo 4.5. Derogado. Causa para justificar el consentimiento expreso Artículo 4.6. Derogado. Impedimentos para contraer matrimonio Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley. II. Derogada. III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;