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Tipo: Apuntes
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César Edmundo Manrique Zegarra∗
Prefacio
Los medios electrónicos de información permiten el ingreso y acumulación de una cantidad no mensurable de datos, cuya comunicación inmediata facilitan los sistemas de computo y la vía internet. Constituyen un instrumento cuyo uso señalará un cambio sustancial en las relaciones sociales en todos sus aspectos. Tales cambios interesan al conocimiento jurídico.
Correlativa al inmenso beneficio inherente al acceso de datos, informaciones y conocimientos que facilitan estos sistemas, surge la necesidad de regular su uso y establecer medios de control a fin de asegurar la reserva en las comunicaciones personales, evitar la publicidad de informaciones que atañen a la intimidad de las personas, su incorrecto uso o punir los ilícitos que se cometan a través de ese medio, todo lo cual atañe al Derecho Administrativo Informático y al Derecho Penal. Los convenios relacionados al uso de tales sistemas requieren una regulación especial y de ello se ocupa el Derecho Informático, concentrado en las nuevas formas de contratación que tal sistema propicia. El uso de los sistemas informáticos a efectos del desarrollo de las actividades de las instituciones del sistema jurídico político y en particular las relacionadas al ejercicio de la Función Jurisdiccional requiere la creación de programas adecuados a la singular naturaleza de esta actividad y de ello se ocupa la Informática Jurídica, rama técnica cuyo objetivo es la creación de programas informáticos adaptados a las necesidades del trámite de los procesos judiciales. El adecuado uso de los sistemas informáticos requiere la formalización del conocimiento jurídico, es decir, su correcta ordenación, necesaria a fin de propiciar un ingreso discriminado de datos e informaciones que permita su mejor aprovechamiento. Es una labor que corresponde a la Teoría del Derecho. El estudio que sigue se ubica en esta última línea de acción y allí puede encontrarse su utilidad.
∗ (^) Director del Centro de Investigaciones Judiciales.
Sobre el supuesto de que el derecho constituye una clase o tipo de conocimiento que
proporciona una explicación racional de los hechos y sucesos del mundo se propone
un ejercicio epistemológico sobre el conocimiento jurídico. El objeto de examen es
aquella parte del conocimiento jurídico relacionado con la conducta humana en cuanto
se manifiesta en el mundo de la realidad empírica, es decir cuando la conducta se
expresa mediante “actos” cuya ejecución se asimila como experiencia jurídica. Dentro
del universo de las conductas y de los actos (que atañen al conocimiento jurídico), nos
interesaremos en aquellos que provienen de los funcionarios públicos, cuya suma
constituye la "función pública" y los "actos jurídicos públicos", con el propósito de
clasificarlos. El escrutinio es formal, por consiguiente el interés no está en el examen
de cómo las prescripciones jurídicas regulan las conductas humanas, sino en cómo se
estructura el conocimiento jurídico cuando se refiere a la conducta humana.
Las citas y relaciones legales del modelo explicativo están vinculadas al ordenamiento
jurídico nacional peruano y a la doctrina o teoría jurídica elaborada en torno a sus
prescripciones.
Formalización del Conocimiento.
El ideal en toda suma de conocimientos, independientemente de la certeza, verdad o utilidad de sus conclusiones, es la claridad, simpleza y economía en su expresión. Esto puede lograrse reduciendo tanto como sea posible los términos primitivos de la teoría de modo tal que los demás conceptos del cuerpo de conocimientos puedan definirse a partir de una reducida suma de conceptos postulados como ciertos. (Russell 1982). Esta reducción es deseable en cualquier exposición ordenada de conclusiones y obviamente en todo conjunto de conocimientos más o menos sistemático como el Derecho. Este ideal de simpleza, claridad y economía en la expresión -perseguido desde siempre en todo orden de conocimientos- tiene su arquetipo en el método axiomático aplicado por Euclides (300 a.c.) al desarrollo de la geometría en los “Elementos”, el primer sistema axiomático que la historia registra. (Tarski, 2000) En ese sistema sobre la base de unas pocas afirmaciones ciertas e intuitivamente evidentes, se asienta una explicación satisfactoria el resto de conceptos de la geometría plana.
[En los sistemas axiomáticos modernos, elaborados bajo la inspiración del modelo euclidiano, los conceptos quedan reducidos a formulas (de un lenguaje previamente establecido) que se denominan axiomas, a partir de los cuales se deducen los teoremas, que son fórmulas derivadas. Los criterios conforme a los cuales los teoremas se infieren a partir de los términos indefinidos son las llamadas reglas de prueba, transformación o deducción. (Stegmuller, 1983 pag. 56 s.). Este modo de proceder fue utilizado por Bertrand Russell y Whitehead para la formalización de conocimiento matemático, en los Principia Mathematica. “El objeto primario de Principia Mathematica fue mostrar que toda la matemática pura se sigue de premisas puramente lógicas, y que emplea solamente conceptos definibles por medio de términos lógicos.” (Russell 1982,76)].
Los conocimientos lógicos y matemáticos, gracias a su formalización, se expresan mediante fórmulas. En rigor constituyen lenguajes. El método axiomático no ha logrado desarrollo satisfactorio en la formalización del conocimiento empírico, y tampoco en la formalización del conocimiento jurídico. La formalización es parcial, sobre teorías científicas especiales (Stegmuller, 1979, p13) o singulares o partes de ellas. La dificultad radica en que no se ha encontrado una regla o método de aceptación general que sirva para definir rigurosamente las relaciones entre los términos del lenguaje con que se expresan los conocimientos empíricos y los hechos de la realidad. (Suppe, 1982). Esto no quiere decir que tales relaciones no existan. Como anota Russell, “La sintaxis, -es decir estructura de las frases- debe tener una relacion con la estructura de los hechos” (Russell 1982, 165), esa relación explicaría porqué los resultados de los procesos mentales y de las operaciones intelectuales más abstractas coinciden con los hechos concretos del mundo empírico. En cierto modo es correcto afirmar que los aviones vuelan y los puentes se sostienen porque los cálculos son correctos, pero también que si alguna vez se caen a despecho de la corrección de los cálculos, seguramente es porque no hay identidad entre los términos del lenguaje y los hechos del mundo (o no está a nuestro alcance asirla). Para Piaget (1982) hay un isomorfismo entre las estructuras formales (lógicas), las intelectuales (mentales) y las biológicas (materiales), en la medida en que las operaciones de la lógica
La conducta humana es motivo de reflexión y estudio para la psicología, la sociología, la pedagogía, la filosofía, la historia de la ciencia y de alguna u otra manera para todo orden de conocimientos, desde luego también para el derecho. Todas estas disciplinas dicen algo distinto acerca de ella porque diversos son los fines que persigue cada una de ellas y distinto lo que a cada cual interesa de ese solo hecho, evento o manifestación de la subjetividad humana, que denominamos conducta humana y aunque las conclusiones a que lleguen sean válidas no todas ellas serán jurídicamente pertinentes ni tendrán interés para el conocimiento jurídico. Como nuestra vocación es jurídica y nuestro interés epistemológico, nos limitaremos a examinar qué es lo que el conocimiento jurídico estima sobre el particular. Nos referiremos solamente al aspecto formal de esa relación y concentraremos nuestra atención, por otra parte, en los “actos jurídicos” a través de los cuales se expresa o manifiesta en el mundo de la realidad sensible.
A fin de precisar el sentido de nuestro estudio es atinado señalar previamente qué contenido asignamos al vocablo “epistemologia” para los efectos de esta reflexión y cuales los fines que adjudicamos a la “investigacion epistemologica” que intentamos.
Opción Epistemológica
En sentido estricto la epistemología es el estudio del conocimiento científico (Bunge. 1973, 51 s.) en sentido estricto también el derecho no es una ciencia, es decir no constituye un sistema teórico cuya verdad dependa del dictamen de la experiencia como ocurre en las ciencias empíricas y carece del rigor formal de los sistemas lógicos y matemáticos. Sin embargo –poniendo entre paréntesis la discusión relacionada a la cientificidad del conocimiento jurídico- no cabe duda de que el Derecho es un tipo de conocimiento que proporciona una explicación coherente del mundo y es además útil para ordenarlo, modificarlo y transformarlo racionalmente. Esto justifica el examen del conocimiento jurídico desde una perspectiva epistemológica. De acuerdo con nuestro propósito, que se limita a un examen formal, hemos de estimar el conocimiento jurídico sólo en cuanto es un resultado, prescindiendo de cualquier otra consideración. En este esquema correspondería a la psicología jurídica el escrutinio del acto de conocer como conducta individual en tanto que la sociología jurídica atendería al examen de las circunstancias sociales que condicionan la formación del conocimiento su modificación y cambio; la historia del derecho tendría la misión de recapitular esos procesos y la filosofía la de meditar sobre todo ello.
La epistemología no es ajena al examen de los procesos de formación del conocimiento ni deja de hacer el recuento de su historia pero su objeto (en la acepción que le asignamos) no es el estudio del conocimiento en tanto proceso, individual o social, sino en tanto es producto o resultado de esos procesos. La epistemología estudia el conocimiento considerado como el conjunto de ideas, conceptos y proyectos o predicciones alcanzados como conclusión de los procesos individuales y sociales de conocer cuyos resultados se estiman válidos, verdaderos o útiles. Ordinariamente tales conclusiones están incorporadas en textos, libros, discursos, acciones o hechos humanos. La suma de estas expresiones constituyen el conocimiento objetivo, al decir de Popper (1982), siendo esta suma el único “conocimiento” susceptible de análisis y crítica; de modo que para el examen epistemológico, tal como lo entendemos acá, el conocimiento esta hecho, construido, elaborado; es un producto más o menos terminado.
Reichenbach (Experiencia y Predicción, p.15-31) asigna tres tareas a la epistemología: la primera es la descripcion del conocimiento con el objeto de precisar con rigor cual es su contenido, es decir, en qué consisten las afirmaciones en que se sustenta la
teoría o ciencia o cuerpo de conocimientos sometido a examen; la segunda tarea es la reconstruccion racional de los procesos lógicos del pensamiento que han conducido a la suma de conclusiones que constituyen tal conocimiento, así como la reconstrucción de la estructura interna del cuerpo de conocimientos; la tercera tarea de la epistemología es la critica del conocimiento que surge a partir de su descripción y reconstrucción racional, crítica de la consistencia de los procesos deductivos y de la validez, verdad o utilidad del conocimiento. Nuestro autor asigna a la epistemología, además, una misión orientadora en la medida en que al describir el conocimiento y revelar su estructura se hacen visibles sus defectos, vacíos, contradicciones y redundancias. El instrumento del cual hace uso la epistemología moderna es el análisis lógico.
Asumiendo que el derecho es una clase o tipo de conocimiento que proporciona una explicación racional del mundo cabe un ejercicio epistemológico respecto al conocimiento jurídico a fin de revelar su estructura, las condiciones dentro de las cuales se desenvuelven los procesos deductivos y la consistencia o incosistencia de sus conclusiones.
[Miro Quesada C. (1986, 65-83), en un ensayo denominado “Pueden fundarse cientificamente las normas?” señalaba que el problema de saber si es posible fundamentar científicamente las normas no puede plantearse adecuadamente si no se tienen ideas claras de lo que se entiende por “fundamentación científica” y por “norma”. Luego de una rigurosa demostración, -a cuyo examen remitimos al lector- concluía afirmando que “ las normas no pueden fundamentarse científicamente, pero pueden ser racionales”. Y esto por la razón de que una norma es una regla o un mandato y los mandatos y reglas pueden ser adecuados o inadecuados, útiles o inútiles, valiosos o deleznables, pero no verdaderos o falsos. Sin embargo la conclusión según la cual las normas no pueden fundamentarse científicamente “No significa que sea imposible abordar científicamente el estudio de los sistemas normativos. Dada una norma o un conjunto de normas, es posible adquirir conocimiento sobre ellas de múltiples maneras. Y naturalmente este conocimiento puede, como todo conocimiento, ser verdadero o falso.”… Interesa anotar que está implícito en el razonamiento de Miro Quesada que el derecho es un sistema de normas y que el conocimiento jurídico es conocimiento de ese sistema. Ciertamente ese es también el punto de vista asentado por Kelsen para quien “El conocimiento jurídico tiene por objeto las normas de carácter jurídico… El Derecho, que constituye el objeto de este conocimiento, es un orden normativo de la conducta humana, es decir, un sistema de normas que regulan la conducta de los seres humanos” (Kelsen, 1988, pag. 216)]
Para el positivismo jurídico el derecho formalmente es un conjunto de normas y el conocimiento jurídico consiste en el examen de tales normas. Sin embargo esa no es la única opción epistemológica. No hay razón alguna que justifique la reducción de la expresión formal del conocimiento jurídico a la norma jurídica, que es, como no puede ser de otra manera, solamente una de las formas del lenguaje jurídico. Nada lo justifica porque se sabe que el lenguaje normativo no es ciertamente el más adecuado para expresar los conocimientos cualquiera sea la clase de conocimiento de que se trate.
Si admitimos que el formalmente el derecho no solo se expresa mediante un conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta humana, sino además a través de conjunto de proposiciones jurídicas que describen las conductas, de actos jurídicos ejecutados o no de acuerdo a las normas (que producen cambios en la realidad empírica cuyos efectos reconoce el derecho), y, por el conjunto de hechos
Stegmuller (1983, p.24s) indica que la epistemología es una reflexión de segundo orden en la medida en que su objeto de estudio es el conocimiento. Es de segundo orden porque el conocimiento (el primer orden) tiene como objeto de estudio la realidad, cualquiera sea aquello que entendamos por el término realidad. En consecuencia la epistemología es una reflexión sobre el conocimiento y debe conducir al conocimiento del conocimiento, para decirlo toscamente.
El conocimiento en su más lata comprensión es una manera de comprender y/o explicar qué y/o cómo es el mundo o la realidad. La epistemología también en su comprensión mas amplia es una manera de explicar qué y/o cómo es el conocimiento. En una comprensión menos lata el conocimiento puede ser entendido como un conjunto de resultados que se estiman ciertos, verdaderos o útiles y la epistemología el estudio del porque o el cómo es que tienen esas calidades. En un sentido estricto el conocimiento es un conjunto de conclusiones teóricas fundamentadas y correctamente expresadas y la epistemología el estudio de las teorías y del lenguaje mediante el cual se expresan. El conocimiento fundamentado y correctamente expresado modernamente se denomina conocimiento científico. La epistemología es por consiguiente el estudio de la Ciencia. Para justificar lo que afirmamos acudimos a la autoridad de Bunge. El dice que "La epistemología, o filosofía de la ciencia, es la rama de la filosofía que estudia la investigación científica y su producto, el conocimiento científico. Mera hoja del árbol de la filosofía hace medio siglo, la epistemología es hoy una rama importante del mismo" (Bunge, 1976, p13)
Nosotros queremos saber cuál es la estructura del conocimiento jurídico y para precisar los límites de nuestra pretensión es correcto que realicemos una delimitación de lo que entendemos por "conocimiento", señalando cuál es el conjunto, es decir el aspecto o los aspectos (de la realidad, de la subjetividad o del lenguaje) a que nos referiremos cuando utilizamos el vocablo "conocimiento". Fijar los límites de un conjunto, es siempre, un acto arbitrario. Es un acto de voluntad racionalmente fundamentado, necesario, útil, conveniente, inevitable; pero finalmente un acto de voluntad, ciertamente reflexiva y no arbitraria. No se conoce otra manera de hacerlo. En cambio, identificar las partes, elementos o sub conjuntos de un conjunto es una operación limitada al ámbito del conjunto escogido y lógicamente restringida o regulada.
Suponemos que todo conocimiento es conocimiento de algo y tiene en consecuencia un referente objetivo al cual denominamos realidad ; suponemos también que todo conocimiento persigue encontrar una explicación ordenada y coherente de la realidad, lo cual implica la realización de un conjunto de procesos mentales e intelectuales cuyos resultados constituyen teorías que son la manifestación empírica del pensamiento ; suponemos finalmente que todo conocimiento tiene una forma determinada y está contenido en un lenguaje a través del cual se expresan los resultados teóricos, lo cual permite su comunicación. Puede decirse que la realidad es aquello en que se concentran los procesos mentales e intelectuales y puede ser expresado.
La importancia del conocimiento como manifestación teórica radica en que al proporcionar una explicación coherente de la realidad propicia su modificación mediante la actividad práctica.
Nuestra segunda suposición, menos general es que el Derecho es una clase de conocimiento y tiene en consecuencia referentes objetivos, intelectuales o mentales y formales o lingüísticos. Es, además, un conjunto de conocimientos teóricos y prácticos. En efecto. Constituye una teoría que brinda una explicación coherente de la realidad y
su aplicación práctica está en relación a una técnica en cuanto se fija como objetivo su modificación en ciertos aspectos. Formalmente se expresa mediante un conjunto de proposiciones que afirman un modo de ser de la realidad y en tanto manifestación práctica esta constituido por un conjunto de reglas o normas de conducta social. Ambas vertientes - teórica y práctica- confluyen para constituir un todo estructurado, que es precisamente lo que denominamos "conocimiento jurídico".
Las Teorías Trialistas, señaladamente la Teoría Tridimensional del Derecho de Miguel Reale asumen la complejidad del conocimiento jurídico en cuanto es perceptible en el Derecho un aspecto relacionado a los hechos de la realidad, otro vinculado a las normas en la medida en que el objeto del Derecho es la regulación de la conducta humana y un aspecto que hace referencia a los valores en razón a que se orienta hacia la consecución de finalidades valiosas. Suele resumirse en la triada hecho-valor-norma.
El profesor Sebastiao Batista señala que "la tridimencionalidad del Derecho resulta de la percepción del fenómeno jurídico, con tres elementos interactivos e intercordinados como operación elemental, en toda su estructura y dinámica, sean en el plano conceptual, en el plano de la representación formal, o en el plano fáctico". Estima asimismo que "la representación de la realidad, en la historia de la humanidad, especialmente en la cultura occidental, se presenta fundamentalmente bajo tres perspectivas o visiones distintas. Son los modos de percepción o paradigmas de la realidad, de lo que está alrededor del hombre, se su modo de vivir, teorizar y actuar " Al realizar el planteamiento del problema indica que radicaría en "¿Cómo estructurar la dinámica de los fenómenos jurídicos en el plano conceptual (de la idea), en el plano de la representación simbólica (plano visible, material) y en el plano fáctico, con integración, reflexión y amplitud de su carácter racional, moral y operativo?^1
Entendemos que la comprensión del conocimiento jurídico supone la identificación de sus aspectos teóricos y prácticos, y la vinculación de estos con sus referentes objetivos, reales o empíricos; mentales, intelectuales o ideales; y lógicos, formales o lingüísticos.
A continuación proponemos un esquema del conocimiento jurídico.
Pensamiento Jurídico
Asumimos que el Derecho es una clase de conocimiento teórico y práctico, en cuanto está constituido por un conjunto de ideas, conceptos, proyectos, experiencias y resultados que cuando menos son útiles para promover la convivencia social pacífica y armónica.
Forman parte del conjunto de conocimientos jurídicos, (i) las ideas de justicia, paz social, orden, bien común, solidaridad referidas a valores que orientan toda reflexión jurídica, tanto como la creencia en la validez de las reglas de inferencia y deducción fundamentan los procesos lógicos y la creencia en que es inmanente a la naturaleza cierta regularidad sustenta los desarrollos de la ciencia empírica; (ii) los conceptos de persona, propiedad, derechos, facultades, obligaciones, etc que utilizamos para calificar y eventualmente para cuantificar los hechos o sucesos de la realidad y señalan un orden al pensamiento jurídico; (iii) los proyectos de estado, nación y sociedad diseñados en las normas constitucionales y legales, que orientan racionalmente la acción jurídica;
En su manifestación práctica el conocimiento jurídico se expresa mediante la ejecución de (iv) actos (como la celebración de un matrimonio, la suscripción de un convenio o la emisión de un mandato) y consecuentemente, en la producción de determinados (v) hechos (como la ley o la constitución o un contrato) que nos informan de los cambios y transformaciones ocurridas en la realidad social como consecuencia de la acción jurídica.
El Lenguaje Jurídico, es complejo, porque complejos y ricos son los contenidos del conocimiento jurídico.
Lenguaje Jurídico
Postulado Proposición Prescripción Acto Hecho
Realidad Jurídica
La construcción teórica del conocimiento jurídico gira en torno a la reflexión sobre un conjunto de objetos y problemas jurídicos; su aplicación práctica supone el uso de un conjunto de instrumentos jurídicos eficientes y la disposición medios también jurídicos adecuados para producir modificaciones o transformaciones en la realidad social, que percibimos como fenómenos jurídicos. Todos ellos forman parte de la realidad jurídica. Punto de referencia objetivo del conocimiento jurídico.
Percibimos, descubrimos, encontramos o construimos
(i) objetos jurídicos u objetos de conocimiento jurídico cada vez que intentamos comprender la realidad desde el punto de vista jurídico o cada vez que intentamos captar el aspecto jurídico de la realidad, y para hacerlo la relacionamos a las ideas de justicia, orden, seguridad, paz social etc. Encontrar que ciertos objetos de la realidad tienen calidad jurídica es solamente el primer paso, pues admitida tal calidad, queda planteada la necesidad de explicar porqué, cómo o de que manera tienen calidad jurídica. El conocimiento de los objetos jurídicos constituye por consiguiente un (ii) problema jurídico. Debemos describir los hechos y sucesos o definirlos resolviendo su calidad problemática y alcanzar un concepto que de cuenta de ello. Gran parte de la doctrina jurídica se ocupa de este esclarecimiento y sus soluciones generalmente son acogidas en la legislación. ¿Qué es la propiedad?, ¿Cuáles son sus atributos?; ¿Qué es la familia?, ¿Cuál es su extensión?; ¿Qué es la persona humana?, ¿A partir de cuando es sujeto de derechos?. Todos estos temas constituyen problemas jurídicos cuya solución exige una cuidadoso examen de la realidad social, (que plantea los supuestos de hecho) y de los preceptos jurídicos, (que plantean los supuestos teóricos). El conocimiento jurídico no se agota en la descripción de la realidad o de los objetos jurídicos y su reducción conceptual. La aplicación práctica de tales conocimientos, recogidos en reglas o prescripciones que regulan el conjunto de las (iii) conductas jurídicas (de las personas e instituciones; el estado, el Poder Judicial, los Jueces) hábiles y eficientes para la ejecución de los proyectos jurídicos.
Finalmente la experiencia jurídica (la ejecución de actos de acuerdo a ciertas reglas o normas) supone el uso de determinados (iv) medios jurídicos, que conecten la expresión de la voluntad a un efecto sobre la realidad empírica_._ Estos medios son el acuerdo de voluntades, mediación de la autoridad o imposición de la fuerza, cuyo uso conduce a una transformación o cambio en el mundo de la realidad empírica, con lo cual se alcanza a producir un resultado que percibimos como (v) fenómenos jurídico
Realidad Jurídica
Objeto Problema Conducta Medio Fenómeno
Apostilla. Nuestro propósito es identificar la estructura del conocimiento jurídico. Al afirmar tal cosa aseguramos que el conocimiento jurídico es un conjunto constituido por elementos relacionados entre sí de manera determinada que, por eso mismo, unos están en función de los otros. Tiene una estructura. A continuación presentamos el esquema de esa estructura. El objetivo que perseguimos al mostrar el cuadro que sigue es identificar visualmente los elementos del conocimiento jurídico y sus relaciones, por una parte, y por la otra, ubicar en ese esquema el tema que es materia de nuestro estudio, delimitándolo: La Conducta Jurídica, que, definiremos a continuación como el conjunto constituido por los Actos Jurídicos.
Como puede observarse, consideramos en la estructura del conocimiento jurídico tres vertientes o clases de objetos: Ideales o mentales, que denominamos pensamiento jurídico; objetivos o materiales que agrupamos bajo la denominación de realidad jurídica, y formales que constituyen los elementos del lenguaje jurídico. Anotamos cuatro propiedades que determinan las relaciones entre los elementos antes señalados: certeza, justicia, eficiencia, idoneidad y eficacia.
La lectura del cuadro que antecede, nos permitiría afirmar que los conocimientos jurídicos están referidos:
a) a hechos jurídicos , que apreciamos como resultado jurídicos y percibimos como cambios o modificaciones de la realidad social, y constituyen fenómenos jurídicos ;
b) a actos jurídicos a través de los cuales haciendo uso de ciertos medios jurídicos realizamos la experiencia jurídica; que calificaríamos utilizando como criterio su idoneidad.
c) a las prescripciones jurídicas que establecen las reglas a las cuales debe adecuarse la conducta jurídica para la ejecución de los proyectos jurídicos; que podríamos apreciar teniendo en cuenta su eficiencia como instrumento para alcanzar determinados objetivos.
d) a proposiciones jurídicas mediante las cuales se expresan conceptos jurídicos que definen la realidad resolviendo de esa manera problemas jurídicos; que juzgaríamos de acuerdo al sentido de justicia
e) a postulados jurídicos que asentados sobre criterios de valor expresan ideas jurídicas mediante las cuales captamos o concebimos los objetos jurídicos; sustentados en afirmaciones de certeza.
La identificación o diseño de la estructura de un conjunto es un ejercicio teórico util si es posible ubicar en la realidad empírica o práctica un sistema cuya estructura coincida con la del modelo, es decir, un sistema cuyos elementos se relacionen de la manera descrita en el diseño. Si no ocurriese así entonces habría que modificar el diseño, reajustarlo o simplemente desecharlo. En el caso de nuestro diseño, el sistema de referencia es el Sistema Jurídico cuya estructura debería coincidir con la estructura del Conocimiento Jurídico. Nuestro interés esta en el Sistema Jurídico concreto, actual y vigente, al cual denominaremos Ordenamiento Jurídico. Entre Sistema Jurídico y Ordenamiento Jurídico existe una relación de género a especie; el primero es el género, el segundo la especie. Las relaciones entre los elementos del Ordenamiento Jurídico deberían ser las mismas que las relaciones entre los elementos del Conocimiento Jurídico. A fin de identificar las coincidencias a que hemos hecho mención en el párrafo anterior, nosotros prestaremos atención a la Conducta Jurídica, en tanto elemento del Conocimiento Jurídico y del Ordenamiento Jurídico. Realizaremos algunas precisiones semánticas y luego una definición formal de Conducta Jurídica.
Acto, Hecho y Fenómeno Jurídico
En el lenguaje cotidiano, no tropológico, no se confunden los significados de los términos que designan actos, hechos, resultados, sucesos, efectos y fenómenos. No hay lugar a confusión porque acto (del latín actus) es el ejercicio de la posibilidad de hacer, que solamente esta concedida al hombre; hecho (participio irregular del verbo hacer, del latín factus), es la consecuencia del hacer, lo acabado o concluido; resultado (del latin resultar ) es la consecuencia de un hecho operación o deliberación; suceso (del latin successus) es lo que ocurre o acontece, o también el transcurso del tiempo; efecto (del latín effectus) es aquello que sigue por razón de una causa; y fenómeno (del latin phaenomenon) es toda manifestación que se hace presente a la conciencia de un sujeto y aparece como objeto de su percepción. En la filosofía de Kant: lo que es objeto de la experiencia sensible. (Breve Diccionario Epistemológico. Corominas. Diccionario de la Lengua Española 20º edición.)
En rigor:
Esto sin embargo no siempre es claro en el uso de los términos en la literatura jurídica, lo cual suele obscurecer su comprensión. La complejidad del lenguaje jurídico y la ambivalencia de sus expresiones tiene su razón de ser más que en la dificultad de los conocimientos, en la frondosidad de su exposición y en el hecho de que la fuente de sus contenidos está en las tradiciones y en una exuberante legislación no siempre coherente.
No suele prestarse atención a la diferencia existente entre los "Actos Jurídicos" (públicos o privados), es decir, "las manifestaciones de conducta humana idóneas para producir efectos jurídicos"; los "Hechos Jurídicos" que constituyen los "resultados jurídicos" de la experiencia jurídica, que pueden ser muchos y de diversa clase; y las consecuencias que en el devenir producen, que constituyen lo que denominamos "fenómenos jurídicos".
Se demanda, por ejemplo, la nulidad del acto jurídico cuyo resultado es un contrato y, por comodidad, se afirma que el contrato es un acto jurídico. Se dice que el matrimonio es un acto jurídico y una institución, pero debe decirse que el matrimonio se origina en un acto jurídico, (el acto jurídico matrimonial); consta en un instrumento público, un hecho (la partida matrimonial); y su resultado es la constitución de un estado civil, (el de casado) y de la sociedad de gananciales, constituyendo entonces una institución que podemos percibir como un fenómeno jurídico. Puede demandarse la declaración de nulidad del acto jurídico matrimonial si la declaración de voluntad fuere viciada, o solicitarse la rectificación de la partida de matrimonio si el documento en que consta fuere defectuoso, o la disolución del vínculo del matrimonio si la institución matrimonial resultase disfuncional. El "acto jurídico matrimonial" es la manifestación de voluntad de los cónyuges ante la Autoridad Municipal, dentro del proceso administrativo correspondiente. La Partida de Matrimonio es el "hecho jurídico" producido como consecuencia de esa actividad. La consecuencia es un "fenómeno jurídico", el matrimonio, una forma de vida jurídicamente regulada.
sino como "fenómenos jurídicos", que por ser tales producen cambios y modificaciones en la realidad sensible jurídicamente percibida.
Una consideración merece el estudio y comprensión de los "actos jurídicos" (legislativo, contractual o matrimonial) que constituyen declaraciones de voluntad; otra muy distinta el examen de los "hechos jurídicos" a que dan lugar esos actos jurídicos, es decir, la Ley, el contrato o la partida de matrimonial, respectivamente, los cuales en tal condición pueden ser sometidos a un examen formal, literal o interpretativo, y finalmente, otra totalmente diferente a la anteriores merece el examen de la vigencia de cada uno de ellos, de la ley, del contrato o de la sociedad conyugal, la cual está relacionada con los efectos que producen, su idoneidad y eficacia para producir cambios y transformaciones en la realidad social en tanto constituyen "fenómenos jurídicos".
Interesa en el caso de los "actos jurídicos" el examen de la validez de la declaración de voluntad; en los "hechos jurídicos" la comprensión de sus contenidos, es decir su interpretación, y en los "fenómenos jurídicos" su vigencia.
En términos muy generales.
La Teoría del Acto Jurídico se concentra especialmente en el estudio de las condiciones de validez de los "Actos Jurídicos".
La Teoría de la Interpretación Jurídica se concentra en el estudio de la comprensión de los "Hechos Jurídicos", la coherencia del sistema normativo, sus incompatibilidades, la preeminencia de unas normas sobre otras.
La Teoría Jurídico Política en el estudio de los "Fenómenos Jurídicos"; está interesada en la vigencia de las leyes, la necesidad de su cambio, su correcta aplicación.
En la doctrina no se utiliza la expresión "Hecho Jurídico" para identificar los resultados de los "Actos Jurídicos", ni la expresión "Fenómeno Jurídico" para referirse a los avatares de su vigencia. El que no se haya prestado atención a la diferencia entre los "Actos Jurídicos", sus resultados los "Hechos Jurídicos", las consecuencias de ambos, los "Fenómenos Jurídicos", no significa que no se perciba que son distintos. Ocurre solamente que no se ha visto la necesidad de utilizar tales expresiones porque los Juristas no han prestado atención sistemática al género del los Actos Jurídicos (que comprende los actos jurídicos privados y públicos) y tampoco a sus resultados genéricos los "Hechos Jurídicos" y consecuencias también genéricas los "Fenómenos Jurídicos".
No es vana la distinción entre el acto jurídico, hecho jurídico y fenómeno jurídico. Es más esta falta de diferenciación hace impreciso el lenguaje jurídico y entorpece la comprensión de los contenidos jurídicos. Esta falta de claridad, sin embargo, solo afecta a la teoría. En la práctica y en la legislación es muy claro que los "actos jurídicos" se anulan cuando la declaración de voluntad es viciada; los "hechos jurídicos" se modifican, corrigen, revocan, derogan cuando son defectuosos; y los "fenómenos jurídicos" se resuelven o disuelven si carecen de vigencia o eficacia.
Esta discriminación es pertinente además porque nuestro propósito es el estudio de los "Actos Jurídicos" y las precisiones anotadas sirven para circunscribir lo que será objeto de nuestra atención.
Definición formal de Conducta Jurídica
Consideremos la Conducta Jurídica Humana como objeto de conocimiento Jurídico a efectos de una definición formal.
[Es preciso anotar que no aducimos que "el objeto de la Ciencia Jurídica es la conducta humana en su interferencia intersubjetiva" (Cossio, 1944 p107), sino que la Conducta Humana es uno de los aspectos cuya comprensión y explicación corresponde al conocimiento jurídico]
Denominamos Conducta Jurídica a aquella clase de Conducta Humana que está en una relación determinada con el Ordenamiento Jurídico. En otros términos, la Conducta Jurídica es la Conducta Humana Jurídicamente considerada.
El conjunto que denominamos Conducta Jurídica, está constituido por aquellos elementos (a) del CH, para los cuales existe un elemento (p) de (OJ) es decir una prescripción del Ordenamiento Jurídico.
El conjunto que denominamos Prescripción Jurídica, está constituido por aquellos elementos de (p) de OJ, para los cuales existe un elemento (a) de CH, es decir un acto del Conjunto de la Conducta Humana (CH)
El conjunto que denominamos Acto Jurídico, está constituido por aquellos elementos (a) de CH, para los cuales existe un elemento (p) de OJ, es decir una prescripción del Ordenamiento Jurídico.
Para cada uno de los elementos del Conjunto denominado Conducta Humana, es decir, a cada acto (a), corresponde un elemento del Conjunto denominado Ordenamiento Jurídico, es decir, una prescripción (p).
En consecuencia, podemos definir la Conducta Jurídica como el conjunto de los pares ordenados (a,p), es decir de los actos humanos en relación con las prescripciones jurídicas. La relación entre Actos (a) y Prescripciones (p) es unívoca.
[La relación entre acto y prescripción es unívoca por la razón de que la concurrencia de varias Prescripciones Jurídicas respecto a un solo Acto constituye una anomalía que se resuelve en la primacía de alguna de ellas sobre las otras. La coexistencia de varias prescripciones o reglas respecto a un acto, niegan la regla.
Como lo señala el Tribunal Constitucional: "El principio de coherencia normativa…implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, … una relación armónica entre las normas que lo conforman…. Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo, es decir, la existencia de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto, prescriben soluciones incompatibles entre sí, de modo tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas acarrearía la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta imposible…. La coherencia se ve afectada por la aparición de las llamadas antinomias. Estas se generan ante la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas