Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Casos practicos teoria logica aplicada, Apuntes de Derecho Civil

teoria logica apliacada a casos dados por el profesor donde se debe aplicar la misma pára luego responder a preguntas

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 11/04/2020

lili-torrealba
lili-torrealba 🇻🇪

3 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Ahora bien, el Derecho, en su aspecto formal, depende absolutamente de la lógica. No es
concebible una regla de conducta cuya forma no se adapte a las reglas del pensamiento. Si la
norma legal, por racional, ha de ser lógica, también ha de serlo la función judicial al declarar y
aplicar dicha norma. La interpretación de la ley, para esclarecer el sentido en que debe ser
aplicada, es también una operación mental rigurosamente lógica, de manera especial
tratándose de la interpretación sistemática y singularmente de la que, por esto mismo, se
denomina lógica.
CATEGORÍAS O ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO
Concurrencia de una Conducta (acción u omisión)
Tipicidad (que la conducta se identifique con una acción u omisión recogida en la ley)
Antijuridicidad (que la conducta sea contraria al derecho)
Culpabilidad, o reproche de la conducta antijurídica
Punibilidad o castigo de dicha conducta
RELACIÓN SECUENCIAL Y LÓGICA DE LAS CATEGORÍAS O ELEMENTOS DEL DELITO
Únicamente una acción u omisión puede ser típica
Únicamente una acción u omisión típica puede ser antijurídica
Únicamente una acción u omisión antijurídica puede se culpable
Únicamente una acción u omisión culpable puede ser punible
Esto nos presenta la relación entre los elementos mencionados de una forma lógica y
secuencial donde uno condiciona al otro. Todo esto nos enseña que la presencia de delito
requiere conocer individualmente estas categorías o elementos, determinar su presencia y la
verificación de que se han producido los elementos anteriores siendo este uno de los pilares
fundamentales de la ciencia penal que determina la seguridad jurídica y el estado de derecho.
I. ESTRUCTURA DEL MODELO
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Casos practicos teoria logica aplicada y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Ahora bien, el Derecho, en su aspecto formal, depende absolutamente de la lógica. No es concebible una regla de conducta cuya forma no se adapte a las reglas del pensamiento. Si la norma legal, por racional, ha de ser lógica, también ha de serlo la función judicial al declarar y aplicar dicha norma. La interpretación de la ley, para esclarecer el sentido en que debe ser aplicada, es también una operación mental rigurosamente lógica, de manera especial tratándose de la interpretación sistemática y singularmente de la que, por esto mismo, se denomina lógica. CATEGORÍAS O ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO Concurrencia de una Conducta (acción u omisión) Tipicidad (que la conducta se identifique con una acción u omisión recogida en la ley) Antijuridicidad (que la conducta sea contraria al derecho) Culpabilidad, o reproche de la conducta antijurídica Punibilidad o castigo de dicha conducta RELACIÓN SECUENCIAL Y LÓGICA DE LAS CATEGORÍAS O ELEMENTOS DEL DELITO Únicamente una acción u omisión puede ser típica Únicamente una acción u omisión típica puede ser antijurídica Únicamente una acción u omisión antijurídica puede se culpable Únicamente una acción u omisión culpable puede ser punible Esto nos presenta la relación entre los elementos mencionados de una forma lógica y secuencial donde uno condiciona al otro. Todo esto nos enseña que la presencia de delito requiere conocer individualmente estas categorías o elementos, determinar su presencia y la verificación de que se han producido los elementos anteriores siendo este uno de los pilares fundamentales de la ciencia penal que determina la seguridad jurídica y el estado de derecho. I. ESTRUCTURA DEL MODELO

El modelo lógico es un sistema conceptual que explica su integral objeto de conocimiento. Su estructura se fundamenta en la distinción de niveles de lenguaje, punto de partida de la construcción del sistema. En un primer nivel se ubican las acciones y omisiones antisociales pre jurídico relevante para el legislador. Son acciones y omisiones que constituyen las fuentes reales que legitiman la elaboración de las normas penales generales y abstractas. Es un nivel pre jurídico. En el segundo nivel se sitúan las normas penales generales y abstractas creadas por el legislador, integradas con un tipo penal y una punibilidad si se trata de sujetos imputables, o de un tipo y una descripción legal de medidas de seguridad si se trata de inimputables. Es un nivel normativo general y abstracto. El tercer nivel está destinado a los delitos, que son acciones y omisiones antisociales, pero con plena relevancia jurídico penal en razón de que ya están descritas, prohibidas y conminados penalmente en una norma penal general y abstracta. Es un nivel fáctico particular y concreto con un significado jurídico penal. En el cuarto nivel se encuentran las puniciones, que surgen en la instancia judicial. Forman parte de las normas penales individuales y concretas emitidas por el juez a través de la sentencia penal. Es un nivel normativo particular y concreto. El quinto nivel lo ocupan las penas, entendidas como ejecución de las normas penales particulares y concretas. Es un nivel fáctico particular y concreto. II. LAS CONDUCTAS ANTISOCIALES (PRIMER NIVEL) Los seres humanos, ante el mundo que los circunda, tienen dos posibilidades: intervenir en él, a través de sus actividades, o bien, abstenerse de intervenir, mediante sus inactividades, dejando que los hechos se produzcan regidos por las leyes de la causalidad. Las actividades humanas producen cambios de estado en un objeto material, cambios que, desde el punto de vista de sus consecuencias sociales, pueden ser benéficos, perjudiciales o neutros. Las inactividades, como tales, no son cambios de estado en un objeto material; por tanto, no pueden producir beneficios ni perjuicios. No obstante, es necesario precisar que existen cambios de estado que se vinculan con una específica inactividad de un concreto ser humano, pero no porque éste, a través de su inactividad, lo haya producido, sino porque, pudiendo evitarlo, con su inactividad no lo evitó. En este sentido, las inactividades que no evitan un determinado cambio pueden ser benéficas, perjudiciales o neutras. Únicamente son relevantes para el derecho penal las actividades o inactividades que ocasionan perjuicio a los seres humanos. Respecto de estas mismas actividades o inactividades, el autor tiene o no tiene la posibilidad de ejercer control sobre las mismas y sobre su causalidad. En el primer caso las actividades o inactividades son realizadas en forma intencional o por descuido y por ello pueden quedar comprendidas en el ámbito punitivo. En el segundo caso las actividades o inactividades ocurren de manera fortuita, por lo cual no deben incluirse en el ámbito punitivo.

  1. Una norma penal general y abstracta cumple con el principio de ponderación sólo cuando, previamente a su elaboración, se evalúa la constelación de variables en pro y en contra para saber si la creación de la norma no traerá consecuencias contraproducentes en la realidad social.
  2. Una norma penal general y abstracta será legalmente creada cuando el órgano que la elabora tenga competencia constitucional para ello y se cumplan rigurosamente las formalidades exigidas en la Constitución relativas al proceso legislativo. De acuerdo con la garantía de legalidad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), toda norma penal general y abstracta debe ser anterior a la comisión de los concretos delitos; por esta razón, las normas penales están ubicadas en el segundo nivel del sistema, anterior al nivel en el que están situados los delitos. Es importante señalar que el legislador no va a crear los ingredientes de la materia que va a quedar penalmente prohibida. El legislador sólo va a recoger el contenido de las conductas antisociales tal y como se están cometiendo en la realidad. El legislador no debe introducir modificaciones porque, al modificar, estaría describiendo conductas diferentes a las que están ocurriendo y perturbando la convivencia humana, lo cual sería irracional. B) El legislador, para cumplir con su función de crear todas las normas penales que protejan los bienes frente a toda conducta antisocial, debe elaborar dos clases de normas (en atención a las personas que están en posibilidad de cometer conductas antisociales): a) Normas penales para imputables, cuyos componentes son un tipo y una punibilidad, y b) Normas penales para inimputables, integradas por un tipo y una descripción legal de medidas de seguridad. C) Una norma penal general y abstracta es un sistema conceptual que, en forma necesaria y suficiente, describe una determinada clase de conductas antisociales (acciones y omisiones) y la correspondiente posibilidad de privación o restricción coactiva de bienes del sujeto que realice una conducta antisocial de la clase descrita. El contenido integral de toda norma penal es dual; por un lado, describe una determinada clase de conductas antisociales, que da contenido al tipo, y, por otro, describe la privación o restricción coactiva de bienes del sujeto que realice la conducta antisocial, descripción que da contenido a la punibilidad. Ca) El tipo es (funcionalmente) una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase de conductas antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos. A través del tipo el legislador determina que las acciones u omisiones antisociales adquieran relevancia penal.

En el tipo deben quedar bien definidas las acciones u omisiones antisociales que están ocurriendo en la realidad pre jurídica, ya que éstas, y no otras, acciones u omisiones constituyen la fuente real de las normas penales generales y abstractas. Esto es así no solamente por la legitimación que confieren al legislador para la elaboración de las normas, sino, también, en virtud de la función de prevención general reconocida unánimemente a la punibilidad. Un tipo penal no es, simplemente, un listado de elementos. Es, medularmente, una estructura conceptual consistente, en la cual cada elemento está relacionado con todos los demás elementos y con todos los subconjuntos, y cada subconjunto está relacionado con todos los demás subconjuntos y con todos los elementos. Los tipos penales son tanto descriptivos como valorativos. Esta descripción y valoración se refleja en sus elementos, que son de dos clases: únicamente descriptivos y no valorativos, y descriptivos y a la vez valorativos. Los elementos descriptivos no valorativos constituyen el objeto sobre el cual recae la valoración dada en el propio tipo por el legislador. Los elementos valorativos contienen la valoración legal sobre aquel objeto. Son elementos valorativos: el deber jurídico penal y la violación del deber jurídico penal. Son puramente descriptivos todos los restantes. Cabe mencionar que en el tipo hay elementos subjetivos y elementos objetivos. Son subjetivos: la voluntabilidad, la imputabilidad, la voluntad dolosa y la voluntad culposa. Son objetivos todos los demás. EL TIPO, en términos lógicos, es un conjunto de elementos organizables en ocho subconjuntos. Para clarificar en alguna forma la estructura del tipo es necesario apuntar algunas definiciones que son especialmente importantes en el Modelo. — Deber jurídico penal: “es la prohibición de la actividad o inactividad que dolosa o culposamente va a producir, o no va a evitar, la lesión o puesta en peligro del bien protegido en el tipo, y que no es necesaria porque no va a salvar bien jurídico alguno o porque se tiene al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva”. — Sujeto activo: es la persona que, estando descrita en un específico tipo penal, tiene la posibilidad de concretizar el contenido semántico de todos los elementos incluidos en el particular tipo penal. La capacidad psicobiológica del autor del delito, por obvias razones, queda incluida en el ámbito del sujeto activo y se manifiesta en dos aspectos: voluntabilidad e imputabilidad. A) La voluntabilidad es la capacidad psicobiológica de conocer y querer la concreción de la parte objetiva no valorativa del particular tipo penal. Se sustenta en la conciencia entendida en

En cuanto a la antijuridicidad material, la consideración es grave pues puede haber lesión del bien jurídico penal sin que haya antijuridicidad. Tal es el caso de un homicidio en legítima defensa. — Violación del deber jurídico penal es oposición, a la prohibición (deber jurídico penal), de la conducta que al producir o no evitar la lesión o la puesta en peligro del bien protegido en el tipo, no va a salvar bien jurídico alguno o es innecesaria porque existe al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. La punibilidad es parte integrante de la norma penal general y abstracta. En el Modelo se define como la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general, y determinada cualitativamente por la clase de bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste. La punibilidad es el fundamento de la punición y de la pena, que, como ya se dijo, ocupan, respectivamente, el cuarto y el quinto nivel en el Modelo. IV. LOS DELITOS (TERCER NIVEL) A) El delito surge a la vida jurídica una vez que el legislador ha creado la norma penal general y abstracta que lo describe y sanciona. El delito es un hecho que acontece en el mundo de la facticidad. Su contenido es rigurosamente fáctico. Los delitos sólo pueden ser cometidos por sujetos imputables, ya que los inimputables únicamente cometen hechos típicos injustificados y atribuibles. B) Los delitos, en razón del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, tienen que cumplir con el requisito de tipicidad, entendida como la correspondencia recíproca, uno a uno, entre los elementos del tipo penal y los contenidos del delito; esto significa que para cada uno de los elementos del tipo tiene que haber una porción de contenido del delito que satisfaga la semántica de aquél y para cada porción de contenido del delito tiene que haber un elemento del tipo que exija su concreción. La tipicidad es un requisito indispensable para la configuración del delito, pero no es suficiente, hace falta algo más: la culpabilidad. De esta forma, el delito puede definirse como la culpable violación de un deber jurídico penal; o, en términos equivalentes, como la culpable concreción de un tipo penal. C) Al hacer el análisis del delito se advierte que una parte de su total contenido ya existía antes de la realización de la acción o de la omisión; en tanto que otra parte surge a la vida,

precisamente, con la acción u omisión. El primer contenido da vida a los presupuestos del delito, y el segundo constituye los elementos del delito. Los presupuestos del delito son antecedentes fácticos del delito, adecuados a los respectivos elementos del específico tipo penal, y necesarios para la existencia del delito. Dichos presupuestos son: el deber jurídico penal típico, el bien jurídico típico, el sujeto activo típico con su semántica específica, el sujeto pasivo típico con su semántica específica y el objeto material típico. Los elementos del delito se organizan en cuatro subconjuntos, tres de los cuales se adecuan a los correspondientes subconjuntos del tipo. Tales elementos son: el hecho típico, la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico típica y la violación del deber jurídico penal típica. La culpabilidad, que también es elemento del delito, no es típica: es independiente del tipo. D) Respecto de cada uno de los presupuestos típicos y de cada uno de los elementos típicos (dentro del ámbito de la teoría del delito) habrá de analizarse la tipicidad y la atipicidad. Esta última trae como consecuencia la imposible realización del delito (la inexistencia del delito). En este espacio no se hará referencia específica de cada una de las tipicidades, porque son fácilmente comprensibles en este ámbito de teoría general y, además, por falta de tiempo. E) En el análisis riguroso de las atipicidades de los presupuestos, la que genera más complejidad es la relativa al sujeto activo, por la diversidad de su contenido. La atipicidad del sujeto activo se origina en la involuntabilidad, la inimputabilidad, la ausencia de la calidad de garante o de la calidad específica o del número específico. Si la voluntabilidad tiene como sustento la conciencia, que posibilita al individuo darse cuenta de sí mismo y del mundo circundante, la involuntabilidad tiene su origen en la ausencia permanente de la conciencia. El involuntable (inconsciente permanente) queda fuera de la normatividad penal; la inconsciencia transitoria deja subsistente la voluntabilidad y sólo genera atipicidad por falta de la voluntad dolosa. La inimputabilidad se presenta cuando el sujeto tiene perturbada permanentemente la conciencia. Ante esta situación cae en el marco jurídico de los inimputables. La perturbación transitoria de la conciencia (por trastorno mental transitorio) no conduce a una atipicidad por falta de imputabilidad; únicamente da lugar a una inculpabilidad. La ausencia de los demás aspectos: calidad de garante, calidad específica o número específico, ocasiona la imposible configuración del delito.

La culpabilidad implica, además de una lesión o puesta en peligro del bien jurídico, una violación del deber jurídico penal. Para que sobrevenga el reproche al activo es necesario que éste, al momento de la realización de la conducta, haya actuado con el conocimiento real de la violación del deber jurídico penal que conlleva el conocimiento potencial del deber jurídico penal. La culpabilidad se anula por: 1) trastorno mental transitorio, 2) error invencible sobre el deber jurídico penal o sobre la violación del deber jurídico penal que genera las eximentes putativas. El error vencible sólo atenúa la culpabilidad. Respecto de la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma, en el Modelo queda comprendida en la violación del deber jurídico penal en razón de que se concreta en la ausencia de coacción y de estado de necesidad con bienes de igual valor. En la coacción y en el estado de necesidad la conducta se dirige a salvar un bien jurídico sin que exista al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. Por tanto, el aspecto negativo de la inexigibilidad forma parte de las causas de justificación. V. LAS PUNICIONES (CUARTO NIVEL) La punición, que ocupa el cuarto nivel en el sistema, es un mandato particular y concreto emitido por el órgano jurisdiccional, a través de una sentencia condenatoria, cuyo contenido es la privación o restricción de bienes del autor del delito. La finalidad de la punición es la reafirmación de la prevención general. Su fundamento es la punibilidad, que le marca los límites mínimo y máximo. A su vez, la punición es fundamento de la pena. La punición debe ser proporcional a la magnitud de la culpabilidad. La punición se define como la fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad. VI. LAS PENAS (QUINTO NIVEL) Las penas constituyen el quinto y último nivel del sistema, operan en la instancia ejecutiva y pertenecen al mundo fáctico; su antecedente se encuentra en la sentencia penal condenatoria, en la cual se especifica la cantidad de privación o restricción de bienes. La finalidad de la pena es, sin discusión alguna, la prevención especial.

La pena es la real privación o restricción de bienes del autor del delito, que lleva a cabo el órgano ejecutivo para la prevención especial, y determinada en su máximo por la punición y en su mínimo por la convicción del sujeto de que no volverá a delinquir.