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Cartilla de contratos mercantiles, Apuntes de Derecho Privado

obligaciones, pacto de exclusividad, de preferencia, de opción, entre otros temas.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 14/08/2018

linajoha10
linajoha10 🇨🇴

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CONTRATOS MERCANTILES
I-NOCIONES GENERALES
A. OBLIGACION
CONCEPTO: Es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, por virtud del
cual una (s) de ella (s) ha (n) de dar, hacer o no hacer algo.
La obligación por su objeto puede ser:
De dar: Consiste en hacer tradición de un derecho real.
Ejemplos: - El señor Inocencio se ha comprometido a entregar $ 50.000.000 a favor de la
señora Jacinta el día 23 de abril del año 2000.
- El vendedor cumple su obligación no sólo entregando la cosa en la venta de bienes
muebles, o entregando el inmueble e inscribiendo la escritura pública en el registro. Es
necesario que transmita efectivamente el dominio, obligación que no podrá cumplir si no
es el propietario del bien enajenado.
De hacer: El deudor no transmite derecho real alguno al acreedor, pues consiste en una
mera acción positiva, esto es en un simple servicio que presta al acreedor.
Ejemplo: El pintor Clodoveo se compromete a entregar la escultura el día de los santos
inocentes.
De no hacer ( omisiones):Consiste esencialmente en que el deudor se abstenga de realizar
ciertos hechos, que de no existir la obligación le serían permitidos.
Una prestación de no hacer debe limitar la libertad lícita de ejercer un derecho:
Ejemplos:- En el edificio denominado Venus les está prohibido a los copropietarios utilizar
las zonas comunes para uso personal.
De género: Son las indeterminadas de dar, pero determinables por sus notas genéricas. El
género debe estar siquiera determinado por su cantidad. La pérdida de alguna cosa del
género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las
enajene o destruya mientras subsistan otras del mismo género que le sirvan al deudor para
cumplir con la prestación debida.
Ejemplo:- La venta de un caballo de los que el vendedor tiene en su hacienda, las ventas
de 10 cargas de trigo que el vendedor tiene en sus graneros, la hechura de un vestido de
los paños que un sastre tiene en su almacén.
Como se podrá observar en estos ejemplos siempre está obligado el deudor a cumplir con
la obligación, en razón a que el género no se extingue. Art. 1567 C.C
De especie: Las constituye en una individualidad inconfundible con otra.
Ejemplo: - La venta del caballo de raza tal, de tal edad y descendiente de tal animal.
- La venta específica de 10 cargas de trigo de tal calidad, originaria de determinada zona.
- La venta de 100 televisores marca tal, modelo tal, de tal año.
De medio: Cuando el deudor solamente ha de poner los medios con la diligencia requerida
para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza. El objeto de la obligación no
se identifica con el fin que persigue el acreedor.
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CONTRATOS MERCANTILES

I-NOCIONES GENERALES

A. OBLIGACION

CONCEPTO: Es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, por virtud del cual una (s) de ella (s) ha (n) de dar, hacer o no hacer algo.

La obligación por su objeto puede ser:

De dar: Consiste en hacer tradición de un derecho real.

Ejemplos: - El señor Inocencio se ha comprometido a entregar $ 50.000.000 a favor de la señora Jacinta el día 23 de abril del año 2000.

- El vendedor cumple su obligación no sólo entregando la cosa en la venta de bienes muebles, o entregando el inmueble e inscribiendo la escritura pública en el registro. Es necesario que transmita efectivamente el dominio, obligación que no podrá cumplir si no es el propietario del bien enajenado.

De hacer: El deudor no transmite derecho real alguno al acreedor, pues consiste en una mera acción positiva, esto es en un simple servicio que presta al acreedor.

Ejemplo: El pintor Clodoveo se compromete a entregar la escultura el día de los santos inocentes.

De no hacer ( omisiones): Consiste esencialmente en que el deudor se abstenga de realizar ciertos hechos, que de no existir la obligación le serían permitidos.

Una prestación de no hacer debe limitar la libertad lícita de ejercer un derecho:

Ejemplos:- En el edificio denominado Venus les está prohibido a los copropietarios utilizar las zonas comunes para uso personal.

De género: Son las indeterminadas de dar, pero determinables por sus notas genéricas. El género debe estar siquiera determinado por su cantidad. La pérdida de alguna cosa del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras del mismo género que le sirvan al deudor para cumplir con la prestación debida.

Ejemplo:- La venta de un caballo de los que el vendedor tiene en su hacienda, las ventas de 10 cargas de trigo que el vendedor tiene en sus graneros, la hechura de un vestido de los paños que un sastre tiene en su almacén.

Como se podrá observar en estos ejemplos siempre está obligado el deudor a cumplir con la obligación, en razón a que el género no se extingue. Art. 1567 C.C

De especie: Las constituye en una individualidad inconfundible con otra.

Ejemplo: - La venta del caballo de raza tal, de tal edad y descendiente de tal animal.

- La venta específica de 10 cargas de trigo de tal calidad, originaria de determinada zona. - La venta de 100 televisores marca tal, modelo tal, de tal año.

De medio: Cuando el deudor solamente ha de poner los medios con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza. El objeto de la obligación no

se identifica con el fin que persigue el acreedor.

- El abogado que se encarga de un pleito que fracasa para su cliente, pese al escrupuloso manejo del litigio por aquel. - En los contratos de agencia comercial es inherente a la función del agente posesionar un producto, obligándose a realizar todas las gestiones para tal fin sin garantizar el éxito del mismo. - En los negocios fiduciarios las obligaciones del fiduciario son de medio.

De resultado: Cuando el objeto y el fin de la obligación se identifican:

Ejemplo:- En los contratos de obra, de construcción, de edición, las obligaciones del deudor son de resultado.

Puras y simples: Son aquellas que nacen con su fuente y empiezan a producir efectos desde el momento de su nacimiento.

Ejemplo:- En el contrato de compraventa de un mueble el vendedor se obliga a entregar el bien y el comprador a pagar el precio en forma simultánea a la celebración del contrato.

Condicional: Nace y se hace exigible con el acaecimiento de un hecho futuro e incierto, vale decir de un hecho posterior a la fuente, pero que no se puede saber si va existir o no.

Ejemplo:- En un contrato de comisión el pago de la misma depende del volumen de ventas que realice el comisionista.

A plazo: Nace con su fuente, pero no es exigible hasta la ocurrencia de un hecho futuro y cierto.

Ejemplos:- En el contrato de arrendamiento el arrendador no puede exigir la restitución del bien, hasta tanto no llegue la fecha de terminación del contrato.

- En los contratos de leasing el arrendatario solo puede hacer uso de la opción de compra al finalizar el contrato.

Conjuntas: Cuando se ha contraído por varias personas o para con muchas personas la obligación pagar una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tienen derecho a demandar su parte o cuota en el crédito.

Ejemplos: - Sí Ananías y Vitacio deben $ 100.000.000 de pesos a Prudencia y Emilia, en forma tal que Ananías responde por $ 50.000.000 y Vitacio por los otros $ 50.000.000 y Prudencia es acreedora de $ 70.000.000 y Emilia a $ 30.000.000.

- En el contrato de unión temporal la responsabilidad por el incumplimiento es proporcional a su participación dentro del mismo. Art. 7 Ley 80/93 Contratación Administrativa.

Solidarias: Cuando se ha contraído por varias personas o para con muchas la obligación de pagar una cosa (artificialmente) indivisible, cada uno de los deudores en el primer caso, es obligado a pagar la totalidad de la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo caso es acreedor total de la deuda.

Ejemplos:- Si varias personas firman un pagaré como codeudores, se hacen todos responsables frente al acreedor pudiendo este cobrar la deuda a todos o a uno cualquiera de ellos.

- En los contratos de consorcio todos responden por el cumplimiento de la totalidad de la obra. Art. 7 Ley 80/93.

el acreedor experimenta en su propia persona, en sus afectos y en general en su esfera

moral.

**Ejemplo: *** En un contrato de franquicia el franquiciado no cumplió con las estipulaciones de calidad del contrato, ocasionando perjuicios materiales y morales al franquiciante por el descrédito de su nombre comercial.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

Son considerados eximentes de responsabilidad, la ley no los diferencia, sin embargo la doctrina los ha diferenciado. Fuerza Mayor es todo hecho o fuerza extraña que impide el cumplimiento de la obligación, como por ejemplo un terremoto que derrumba el edificio en construcción, y Caso Fortuito es todo hecho proveniente de la actividad misma de la persona, que impide el cumplimiento de la obligación, este hecho es inherente a la actividad que explota el obligado, como por ejemplo, en el contrato de distribución no se entregó la mercancía en la fecha acordada porque hubo un paro nacional de transporte, siendo este el único medio para entregarla en la fecha acordada.

TEORIA DE LA IMPREVISIÓN

Artículo 868 C. Co. “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación del futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión”

La Teoría de la Imprevisión, es aquella que admite la revisión de los contratos válidamente celebrados entre las partes con el fin de modificarlos cuando al momento de la ejecución, las circunstancias se han alterado por causas ajenas a las partes, que no pudieron prever al momento de la celebración del contrato, creando una situación particularmente onerosa para una de ellas.

Requisitos:

  1. Debe ser imprevisible al momento de celebrarse el contrato
  2. (^) Debe ser ajeno a la voluntad de las partes
  3. Debe producir una alteración grave y extraordinaria de las condiciones del desarrollo ordinario de la actividad negocial, de tal manera que las partes no se hubieran obligado de haber podido prever dichas circunstancias.

No se aplica en los contrato aleatorios.

Rescisión: La parte interesada puede solicitar al juez que declare la rescisión del contrato cuando exista nulidad relativa.

Resolución: La parte cumplida o que se allanó a cumplir puede solicitar al juez la declaración de resolución del contrato, para que las cosas vuelvan a su estado anterior.

PACTO DE EXCLUSIVIDAD

Es aquel mediante el cual una de las partes se obliga a no celebrar otro contrato con el mismo objeto durante la vigencia del mismo.

Gramaticalmente significa que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir, sólo, excluyendo a cualquier otro.

Ejemplo : En el contrato de suministro se puede pactar que el proveedor, no pueda suministrar los bienes o servicios a personas diferentes al consumidor durante la vigencia del contrato.

PACTO DE PREFERENCIA

En éste una de las partes se obliga a preferir a la otra, para la celebración de un contrato posterior sobre el mismo objeto. Este pacto no puede tener duración superior a un año (art. 862 C.Co.)

Así tenemos para el caso del suministro, la cláusula se puede pactar a favor de cualquiera de las partes del contrato. Si es en favor del consumidor, el proveedor queda obligado a preferirlo cuando quiera contratar un nuevo suministro, bien sea en las condiciones y precio que señale el obligado o un tercero. Si se pacta en beneficio del proveedor, obliga al consumidor a contratar con dicho proveedor un nuevo contrato de suministro cuando requiera perfeccionarlo, en las condiciones y precio que él proponga o el que ofrezca un tercero.

Igualmente en el contrato de compraventa se puede estipular este pacto de preferencia, por parte del comprador en beneficio del vendedor, sí éste decide disponer en el futuro de la cosa.

En el contrato de arrendamiento de local comercial, por prescripción legal el arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera en igualdad de condiciones a cualquier otra persona cuando se trate de locales comerciales que él arrendatario ha restituido al arrendador para su reconstrucción, reparación o construcción de nueva edificación, en este caso el pacto de preferencia sería una cláusula de la naturaleza del contrato y no accidental como en los casos anteriores.

PACTO DE OPCIÓN

Es el acuerdo por el cual una de las partes, se impone la obligación de vender o de comprar una cosa determinada y la otra parte adquiere el derecho a exigir la venta o compra de la cosa, si decide ejercer la opción o no ejercerla.

En este pacto solo existe obligación para la parte que concede la opción, sin embargo ambas partes se encuentran vinculadas.

Ejemplo : El Banco del Sur vende una opción de compra por un millón de dólares Americanos a su cliente export coffe, para ejercerse el día 20 de octubre del año 2.000, a una tasa de $2,300 pesos. En este caso el cliente export coffe puede o no ejercer la opción de venta de dólares, éste no está obligado a vender, en cambio el Banco del Sur se encuentra obligado a comprar las divisas a la tasa y fecha pactada si el cliente hace uso de la opción.

PRORROGA DE CONTRATOS

Ampliar la vigencia del contrato, manteniéndolo intacto, con todos sus efectos y consecuencias.

RENOVACIÓN DE CONTRATO

Gramaticalmente significa; reanudas, poner de nuevo o reemplazar una cosa.

Jurídicamente significa que hay un nuevo contrato, se cambian las condiciones inicialmente pactadas por las partes.

Ejemplo: En un contrato de arrendamiento de local comercial, con seis meses de antelación

al vencimiento del contrato, el arrendador le comunica al arrendatario el nuevo valor del canon que regirá en caso de renovarse el contrato.

a) Consentimiento : Es el acuerdo o concurso de voluntades individuales de las partes que celebran un acto jurídico.

- Cuando las partes firman el contrato. Este hecho es la manifestación de su consentimiento (acuerdo) sobre el contenido del mismo.

b) Causa Lícita : La causa es el fin inmediato perseguido por las partes, éste debe ser lícito es decir que no contravenga una ley o las buenas costumbres.

- El señor Inocencio contrata al señor Roberto para que cause daños físicos al inmueble de su vecino.

c) Objeto lícito: El objeto jurídico se identifica con el contenido jurídico específico de los actos.

- La sociedad tendrá por objeto la explotación de pozos petroleros. - En el contrato de agencia comercial celebrado entre la empresa el Buen Vestir y el señor Vitalicio, el objeto consiste en la conquista de la clientela en la ciudad de Medellín.

d) Capacidad : Es la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

- En una sociedad comercial la capacidad se circunscribe únicamente al desarrollo de su objeto social. Si el representante legal o los socios, mediante documento privado lo autorizan para celebrar actos no comprendidos dentro del objeto social creemos en estos casos existiría una nulidad relativa, ocasionada por la falta de capacidad y por consiguiente sería objeto de presentarse demanda para ser perjuicios, dejando de producir efectos el contrato. - Cuando se expresa que es nulidad relativa significa que puede ser subsanado por las partes.

B.II CONTENIDO DEL CONTRATO

1. Cláusulas Esenciales: Son aquellas sin las cuales el contrato no produce ningún efecto o degenera en otro diferente. Ejemplo: El precio en la compraventa. 2. Cláusulas Naturales: Las que se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de que las partes lo expresen. Ejemplo: Saneamiento por evicción en la compraventa. 3. Cláusulas Accidentales: Aquellas que no siendo esenciales ni naturales las partes agregan al contrato. Ejemplo: Incluir en el contrato la cláusula compromisario.

NULIDAD: Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. (Art. 1740 C.C). En la más basta significación del vocablo nulo es lo que carece de validez y eficacia. La ley contempla dos clases de nulidades:

NULIDAD ABSOLUTA: La cual proviene de algunas de las causas siguientes:

a) Objeto ilícito b) Causa ilícita c) Incapacidad absoluta de cualquiera de las partes esto es demencia, impubertad, sordomudez que implica no poder darse a entender por escrito. d) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga de otra cosa.

Esta causal no se puede subsanar por las partes. Ejemplo : Si se celebra un contrato de distribución de productos calificados de contrabando dentro del territorio nacional. Si el contrato de compraventa se celebra con un menor impúber es nulo. Si en un contrato fiduciario el fideicomiente transfiere a una fiduciaria bienes de su propiedad, teniendo pasivos a la fecha de la constitución del contrato fiduciario, los acreedores podrán solicitar la nulidad del contrato, con fundamento en que los bienes que traspasó el constituyente a la fiduciaria eran la garantía general de las acreencias. Cuando en un contrato de joint venture el aporte de una de las partes proviene de capital extranjero, no habiéndose registrado para su validez ante el Banco de la República, generando esta omisión una nulidad absoluta. En el contrato de leasing financiero cuando se realiza el pago anticipado (prepago) de la opción de compra.

NULIDAD RELATIVA: Puede ser generada por error, fuerza o dolo, incapacidad relativa.

  • Ejemplo : Si en un contrato de mutuo el mutuario es una sociedad y el representante legal no tenía facultades para celebrar dicho contrato, se generaría una nulidad relativa por incapacidad.

En un contrato de suministro afirmar que los productos que se entregan son elaborados en el extranjero cuando en realidad son nacionales. En un contrato de concesión se condiciona la celebración del contrato al pago de una comisión.

INEXISTENCIA: Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades substanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales. (Art. 898 C.Co.).

  • Ejemplo : Celebrase un contrato de compraventa de un inmueble por documento privado.

Celebrarse un contrato de fiducia mercantil sobre un bien inmueble hacer mediante documento privado.

C. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

Analizado el concepto jurídico de contrato, es importante que conozcamos las clasificaciones de los contratos:

UNILATERALES: Cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae ninguna obligación. Ejemplo: La donación, oferta o propuesta (Ofertas hechas al público en aparadores).

BILATERALES: Cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Ejemplo: En la compraventa, el vendedor se obliga a transmitir el dominio de la cosa y el comprador a pagar un precio.

En el contrato de franquicia el franquiciador se obliga a conceder la licencia de uso del nombre, enseñar el Know How y el franquiciado se obliga a pagar el precio.

En el contrato de leasing la compañía de leasing se obliga a entregar para su uso el bien y el arrendatario se obliga a pagar el canon o precio por el arrendamiento.

En el contrato de suministro el proveedor se obliga a entregar las mercancías en forma periódica y el beneficiario a pagar el precio en la cuantía y forma establecida.

GRATUITOS: Cuando solo tiene por objeto la utilidad de una sola de las partes sufriendo la otra el gravamen.

D.1. CLAUSULA PENAL

Noción: Consiste en la prestación que a título de indemnización, ha de satisfacerse en caso de incumplimiento de contrato.

Ejemplos: Así tenemos, en un contrato de suministro, cuando el que debe suministrar no entrega en la fecha convenida lo estipulado, o en un contrato de arrendamiento, el inquilino deja de pagar uno o varios cánones, servicios, administración etc.; casos en los cuales el afectado o perjudicado puede exigirle al incumplido directamente o por la vía judicial el pago de la multa pactada por haber incumplido y a la vez el cumplimiento de la obligación.

Es de nuestro criterio el no cobrar en estos casos intereses moratorios o indexación, porque la pena es de naturaleza indemnizatoria. El cobro de la pena puede ir acompañado de la resolución del contrato más indexación.

La resolución del contrato consiste en disolver el vínculo contractual por el incumplimiento, haciendo que las cosas vuelvan a su estado anterior. Así tenemos que en una compraventa el vendedor debe restituir indexado el precio recibido; y el comprador devolver el bien mueble e inmueble en el estado en que lo había recibido, junto con los frutos civiles por él producidos: vgr, devolver el inmueble junto con los cánones de arrendamiento mensuales que hubiera podido producir.

D.2. INDEXACIÓN

Es la actualización del dinero, utilizando diferentes métodos como sería certificación del Banco de la República, o de los peritos avaluadores, quienes determinarán el dinero a precio actual.

D.2.1- Si el incumplimiento del contrato es recíproco, no hay lugar al cobro de la pena a ninguna de las partes.

D.2.2- Si se trata de procesos de ejecución sucesiva, no se pide la resolución, sino la terminación del contrato, que solo tiene efectos posteriores, así sería en un contrato de suministro, de arrendamiento, de franquicia, en los que las prestaciones cumplidas no se pueden retrotraer en el tiempo.

El afectado por incumplimiento solicitará a más de la terminación del contrato, la condena al pago de la pena si se estipuló, en caso contrario la indemnización de perjuicios exigibles puede consistir:

a)- Materiales: que comprende en daño emergente y lucro cesante ; consistente el primero en perjuicios derivados directamente del incumplimiento (Vrg, en la franquicia, o agencia comercial, el agente o franquiciado puede reclamar al empresario pagos anticipados correspondientes a gastos publicitarios) y por el segundo, reclamar lo dejado de percibir (vrg,

en la franquicia o agencia comercial, el agente o franquiciado reclamaría los intereses o indexación del dinero que pagó por anticipado por concepto de la publicidad.

b)- Morales: Consistente en la pérdida del Goog- Will, prestigio, imagen comercial, etc., los

cuales son sometidos a peritazgo y con base en el valor de gramos oro.

E. EL PACTO ARBITRAL

Concepto: Es un contrato mediante el cual las partes manifiestan su voluntad de deferir la solución de sus conflictos de intereses actuales o futuros originados en una relación contractual o en una situación de hecho, a la justicia arbitral, quedando derogada la jurisdicción ordinaria. El pacto arbitral puede acordarse por las partes bajo dos formas específicas: Cláusula compromisoria y compromiso

a) Cláusula compromisoria: Mediante ella las partes en el contrato estipulan que en el

evento de surgir diferencias del contrato en todo o en parte este sea dirimido a través de arbitraje.

b) Compromiso: Mediante el compromiso las partes convienen en someter sus conflictos de intereses presentes y determinados, relacionados o no con un vínculo contractual a la justicia arbitral, aun cuando el asunto ya esté ventilándose ante la justicia ordinaria, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia.

PRECONTRATOS

PROMESA DE CONTRATO

  1. Etimología

Proviene del latín promissa, pl. de promissus). Expresión de la voluntad de dar a uno o hacer por él una cosa.

  1. Reseña Histórica

EL contrato de promesa en general no fue considerado por el Derecho Romano, sino únicamente en la promesa de venta y en la promesa de mutuo. Igualmente en el código Napoleónico se reglamentó la promesa pero no en general sino de venta, esto es corroborado pro el artículo 1859 en el que se expresa que: “la promesa de venta equivale a venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio”.

  1. Función económica:

El señalar para un futuro la formalización del negocio, es porque en este tiempo dado por las partes examinan las conveniencias económicas del negocio.

También permite que en esta etapa previa el adquirente verifique que el bien carezca de vicios, que preste el servicio inherente a su naturaleza; y que no vaya a estar sujeto de fraudes o engaños.

  1. Concepto

El contrato de promesa, también llamado precontrato o contrato preparativo, consiste en vincular a las partes para la conclusión de un contrato futuro, que no se pudo o no se quiso realizar al momento de suscribir el documento que lo contiene.

  1. Sujetos Son las personas interesadas a celebrar el contrato.
  2. Características
    1. Es consensual .- Por ser el comercio ágil y dinámico, no puede estar revestido para su nacimiento de formalidades, de ahí la razón del art. 824 al decir que “los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente; por escrito o por cualquier modo inequívoco”. “Si miramos el comercio no es atrevido aseverar que hoy por hoy todos los contratos son consensuales, pues se forman por la sola voluntad de las partes y no por formas especiales, por res. Nacen del cambio puro y simple de las voluntades de los contratantes. La voluntad es el todo.

Recordemos al derecho romano en el que la venta era consensual, nacida de las diversas clases de realizaciones y de relaciones comerciales. La estipulación suponía la presencia de las partes y no permitía hacer ventas a distancia y menos aún entre

De lo expresado se puede afirmar que la consensualidad es la regla general y la solemnidad

la excepción.

Pero entonces nos preguntamos, cuales son esas formalidades si el contrato ha de constar por escrito y que en caso de ser objeto de litigio, no vaya a ser declarado ineficaz o nulo de nulidad absoluta?. La respuesta nos la da el art. 822 del código de Comercio que nos remite a las normas del código civil, en cuanto a la formación de los actos y sus efectos, señalados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 del Código Civil. Este texto dice:

“ La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes.

  1. Que la promesa conste por escrito; De este requisito ha expresado la Corte: “cuando se invoca promesa de contratación en ausencia de escrito que la encierre proveniente de ambas partes, nada hay que no sea una simple afirmación de hecho desamparada de respaldo en los autos, sin relieve jurídico y sustancialmente inepta como causa para pedir. Es tanto como la afirmación de que un instrumento negociable fuese emitido de viva voz, porque en esta materia lo mismo que en la promesa de contrato es categórica la necesidad de un escrito que los contenga. No es entonces cuestión de inexistencia o nulidad absoluta: en tales eventos sucede apenas que no son aplicables las normas rectoras de la promesa de contrato o de los instrumentos negociables” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 2/63).
  2. Que el contrato a que la promesa a que se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil ; (Debió citarse el art. 1502).

Significa que debe reunir todos los requisitos que la ley exige para la validez de un contrato; que los contratantes sean capaces, que su consentimiento esté libre de vicios y que el objeto y la causa del contrato sean lícito.

  1. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

El tercero de los requisitos que la ley exige para que el contrato de promesa produzca efectos civiles es, como ya se dijo, que contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.

La ley contempla de manera expresa que el plazo o condición fije la época para la celebración del contrato prometido; si el plazo o la condición fueren indeterminados en cuanto al tiempo, no fijan la época de tal celebración y la promesa carece de validez jurídica.

Este tercer requisito fue el que el Tribunal halló falto en el contrato de la promesa de compraventa a que se refiere la demanda inicial del juicio, porque en la cláusula quinta del documento respectivo se dejó a la mera voluntad del prometiente comprador señalar la fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura pública, dando aviso a la prometiente vendedora con quince días de anticipación, por lo menos.

De aquí dedujo el sentenciador que la promesa “no contiene la época para el cumplimiento de la obligación”; que el otorgamiento de dicha escritura quedó sometido a día incierto e indeterminado, puesto que dependiendo su fijación de la simple voluntad del prometiente comprador, “no se sabe si ha de llegar, ni cuando”, que el día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, como lo preceptúa el artículo 1141 del Código Civil, sujeto a que las reglas de las condiciones; que la condición a que se sometió la promesa de compraventa es potestativa y dependiente de la voluntad del prometiente comprador, que dicha condición es puramente potestativa, por lo cual las obligaciones contraídas bajo tal

condición son nulas, según el artículo 1535 del Código Civil, primer inciso; y que, en consecuencia, el contrato suscrito en esta forma es ineficaz conforme al artículo 89 de la ley 153 de 1887.

En estas condiciones el Tribunal aplicó rectamente la disposición últimamente citada y no hay base, en consecuencia, para quebrar el fallo acusado” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia de mayo 19/69).

  1. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia que se ha contratado.

“La cuarta de las condiciones ineludiblemente exigidas por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para que la promesa de celebrar un contrato produzca obligación, es “que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”. No le bastó al legislador que en la convención promisoria se señalase la especie del contrato prometido y se consignaren indicaciones que permitieran determinarlo marginalmente, para que la promesa pudiera tener poder vinculatorio, sino que, como lo reza el texto legal transcrito, se impuso la precisión de que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. La razón de ser de esta severidad acerca de la determinación del contrato futuro en el acto de su prometimiento, es obvia: porque si la obligación de los prometientes de un contrato futuro, es como ya se dijo, obligación de hacer o sea la de celebrarlo, y si, por lo mismo, el objeto de la promesa no es otro que la celebración del contrato prometido, resulta que para que la promesa de contrato pudiera lograr su finalidad en el comercio jurídico, sin quedar expuesta a incertidumbre y desvíos que la hicieran peligrosa y ocasionada a controversias, tenía el autor de la ley que exigir, como requisito sine qua non de su eficacia, el que se determinase el contrato prometido en todos sus elementos estructurales hasta el punto de que para ser celebrado posteriormente, mediante el empleo de esos cabales elementos, sólo restase en orden a su perfeccionamiento la tradición de la cosa, cuando el contrato fuese real, o las formalidades legales, cuando estas fuesen requeridas por el derecho, como en los contratos solemnes”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de noviembre 6/68).

CONTRATO DE OPCION

  1. Terminología.

Del latín optio optiones , libertad o facultad de elegir.

  1. La norma del Código Civil.

El artículo 23 de la ley 51 de 1918, aunque no define la opción, reglamenta sus efectos así: ”la opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición será ineficaz.

“La condición se tendrá por fallida si tardare más de un año en cumplirse. Las partes pueden ampliar o restringir este plazo”.

  1. Concepto

Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho al máximo legal”.

  1. Características.

3.1. Es bilateral , ya que hay una acuerdo de voluntades consistente en que el comprometido sólo se obliga a ofrecerle al preferido el contrato.

3.2_. Es solemne_ , porque la preferencia, está regida para su validez por el artículo 89 de la

ley 153 de 1887, teniendo este pacto los requisitos por la norma exigidos (ver promesa de contrato)

3.3. Es independiente , porque no es preparatorio de otro contrato que aún no existe. Es importante este requisito porque de él se habla en la compraventa civil y comercial como en arrendamientos comerciales, puesto que forman parte incidental de estos actos jurídicos.

3.4_. Término_ , sólo es por el término de un año, quedando prohibido ampliarlo, por no contemplarlo el art. 862.

Ilustrémoslo con el siguiente caso.

El señor A propietario de una obra de arte del pintor Fernando Botero, recibe de B una oferta de compra. El señor A no tiene intención de venderla, pero ante la insistencia de B, confeccionan un documento y entre otros requisitos se señala que en caso de venderlo de acuerdo al surgimiento de las condiciones estipuladas entonces se la venderá a B antes que a cualquier tercero. Entonces B acepta el ofrecimiento.

OFERTA Y ACEPTACION

  1. Terminología : Proviene del latín ofere que significa ofrecer.
  2. Reseña Histórica.

En el derecho romano no se aplicó este término, ya que los negocios tenían validez cuando se expresaban, siguiendo la necesidad de apreciar las cosas por los sentidos, y por ende no se consagraba la promesa unilateral, ya que carecía de fuerza obligatoria.

Tiene sus inicios, aunque no precisos en el derecho Germánico, donde eran posibles contratos a favor de terceros; así sin duda alguna, podía emitirse por intermediación de un fiduciario (treuhander) una promesa a favor de un tercero aun por designar. De esta forma se podía realizar la promesa de recompensa (Auslobung ), es decir, la promesa de un premio o gratificación (outlober) para aquella persona, todavía indeterminada, que llevase a cabo un cierto acto. Con el tiempo no fue necesario por regla general, la colaboración de un tercero (el fiduciario).

Fue en la Edad Media, que la palabra adquirió el carácter de vinculante en el derecho de obligaciones y así se explica el principio de la eficacia de la oferta en esta época.

  1. (^) Concepto.

Está incluida en el artículo 845, así: “La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”.

De la lectura atenta del artículo se destacan dos elementos esenciales del negocio que debe contener la oferta para que esta exista, el primero es que contenga los elementos

esenciales del negocio más no lo accidentales, el otro, el que haya sido comunicada al destinatario.

  1. Características

4.1.. Es un acto jurídico unilateral , proveniente del oferente tendiente a producir efectos jurídicos. La declaración de voluntad debe ser real y seria para que exista, por eso los hechos sin sinceridad, realizadas por juego o jactancia no son verdaderas ofertas.

4.2.. Es obligatoria para quien la hace. Esta obligatoriedad es tanto para la oferta a persona determinada como para la hecha al público.

En la oferta debe haber intención por parte de quien la hace de quedar obligado por la aceptación de la misma, pues si en ella la intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza especial del asunto, no es una verdadera oferta, por cuanto la simple aceptación no genera un contrato sino una invitación a contratar. Como ejemplo podemos citar la llamada cláusula “sin compromiso” o “salvo variaciones” que excluyan de un modo expreso la intención de quedar vinculado por la aceptación de la propuesta.

4.3.. Es independiente de la persona que la hace. Esto es, la oferta se conserva así el oferente muera o sea declarado incapaz. Sin embargo esta tiene una excepción y es cuando se exprese que no se mantendrá en caso de muerte o incapacidad, o, cuando depende del oferente el nacimiento del negocio. Ejemplo, una oferta de pintar un cuadro y muere el pintor oferente, caducando así la propuesta.

4.4.. Debe ser comunicada al destinatario. El artículo 845 dice: “La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”.

A primera vista se pensaría que requiere ser conocida por el destinatario de ella para que esta se perfeccione, pero esto es un error ya que no dice “se presumirá” sino “se entenderá”, con lo cual el Código de Comercio acoge la teoría de la expedición, descartando la teoría de la recepción de la oferta.

La afirmación anterior tiene por fundamento el análisis de las actas del Código de Comercio hoy vigente, ya que en los números 37 y 38 de marzo de 1969, se analizó y aprobó todo lo referente a la oferta o propuesta, por los miembros del comité encargado para elaborar el Código, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 27 del C.C. cuando dice:

“Pero bien se puede, para interpretar una extensión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestamos en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

En las actas a que se hace mención, el comité se preguntó desde qué momento obliga la propuesta, tomando la palabra el Doctor Alvaro Pérez Vives, el cual dijo que para solucionar el problema se han propuesto cuatro criterios: El criterio de la simple emisión, en virtud del cual se considera que la propuesta rige desde el momento en que el destinatario emite su voluntad de aceptar. Tiene la anterior postura el inconveniente de ser eminentemente subjetiva y, por ende, insegura. El otro criterio es el de la expedición. El acto se considera obligado desde el momento mismo en que remite la oferta. No se sabe exactamente cuando se produce, pues la respuesta puede demorarse o extraviarse. Y por último, existe el criterio de la información, el cual se resiente de un subjetivismo exagerado.

De la lectura atenta se observa que no se trata de una oferta sino de una invitación a ofrecer. También con esta norma se solucionaría un problema que ocurre en la práctica con el sistema de circulares a las que se les pone el nombre concreto de la persona a la que va dirigida, pero acompañadas de una nota con las características de una circular.

5.4.. Exhibición de mercancías. Es la oferta descrita en el artículo 848. “ Las ofertas que hagan comerciantes en las vitrinas, mostradores y demás dependencias de sus establecimientos con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas, serán obligatorias mientras tales mercaderías estén expuestas al público. También lo será la oferta pública de uno o más géneros determinados o de un cuerpo cierto, por un precio fijo, hasta el día siguiente al del anuncio”.

Este tipo de oferta tácita pretende moralizar el comercio imponiéndole el respeto y seriedad a sus propias ofertas hechas al público, además de facilitar el conocimiento por parte de dicho público y de las autoridades de los precios que rijan para cada artículo en el comercio local, cosa indispensable con relación en el costo de vida (exposición de motivos del proyecto del C. de Comercio).

5.5.. Agotamiento de mercancías públicamente ofrecidas.

El artículo 849 dice que “cuando en el momento de la aceptación se hayan agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa”.

En esta justa causa no se requiere que expresamente se exponga en conocimiento del público el agotamiento de las mercancías antes de la aceptación, sino que ese conocimiento puede darse después de ella.

5.6.. Oferta pública de prestación o premio

Dice el art 856 “ La oferta pública de una prestación o premio será obligatoria siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas. Si no señala el término para comunicar el cumplimiento de tales condiciones, la obligación del oferente cesará transcurrido un mes desde la fecha de la oferta, salvo que de la naturaleza de ésta se deduzca un término distinto”.

La exposición de motivos del proyecto de 1958 explica este artículo diciendo que :

“ Se trata del caso muy corriente y conocido de ofertas que se hacen por la radio o por la prensa de una prestación determinada, por ejemplo, a quien abra una cuenta en determinado establecimiento bancario o al que descifre un acertijo o descubra el nombre de cierto producto, o en general, ejecute determinada acción. Si no se hubiere señalado termino al efecto, como el caso de que se fije un día para el concurso o evento incierto que constituye la base de la participación del público, por ejemplo una rifa o cosa semejante, la obligación del prometiente cesará transcurrido un mes desde la fecha de la promesa, salvo que de la naturaleza de esta se deduzca un termino distinto”.

5.7. Cumplimiento de las condiciones por varias personas

Reza el art 858 “Si las condiciones de la oferta se cumplen separadamente por varias personas, sólo tendrá derecho a la prestación ofrecida aquella de quien el oferente primero reciba aviso de su cumplimiento. En caso de igualdad en el tiempo, el oferente decidirá a favor de quien haya cumplido mejor las condiciones de la oferta, pudiendo partir la prestación, si ésta es divisible.

Si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles (C.C., arts 1581 a 1591)”.

8.. Licitaciones

El artículo 860 dispone: “En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás”.

Los profesores Guillermo Ospina F y E Ospina A expresan: “Dicho artículo 860 ha sido criticado agudamente por la doctrina nacional por cambiar el sentido usual de la expresión “Licitación”, según el cual es ofrecer un precio, un bien o un servicio en atención a la invitación hecha por quien abre la licitación. Así las cosas, en la verdadera licitación el oferente es quien presenta una propuesta y no quien organiza la licitación. Pero el artículo 860 invierte los papeles, pues quien abre la licitación resulta ser el oferente, y quien hace una propuesta es visto como aceptante.

Además se critica por artificiosa la fórmula de diversos contratos sujetos a la condición resolutoria de que se haga una mejor propuesta, momento en el cual todos los demás contratos desaparecen automáticamente.

Se reprocha también el que este tipo de licitación parece obligar a quien la abra a concluir un contrato con el que presente la mejor postura, lo que se dice contradice la práctica de los comerciantes, quienes usualmente buscan con este procedimiento realizar una especie de encuesta para averiguar las condiciones de mercado de ciertos bienes y servicios con el ánimo de prospectar la ejecución de un contrato futuro”. (Guillermo Ospina F y E Ospina A. Teoría General de los actos o negocios jurídicos. Temis. 1983. Bogotá – Colombia)

  1. Irrevocabilidad

La palabra irrevocable, viene del latín irrevocabilis y significa que no puede ser revocado siendo este el sentido de la palabra irrevocable del articulo 846 que dice: “ La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. Como se podrá observar este inciso está aplicando el sistema de la expedición, ya explicado en razón a que la oferta produce efectos desde que se comunica, esto es, desde que se usa un medio para hacerla conocer de su destinatario.

Este artículo consagra la irrevocabilidad de la oferta, diciendo que esta nace cuando se comunica al destinatario, mediante el empleo de un medio adecuado para hacerla conocer de este, en esta situación el proponente ya no puede retractarse de ella dentro del término de caducidad, o sea, dentro del plazo concedido al destinatario por el propio proponente, en subsidio, por la ley, para que aquel decida si la acepta o no. Sin embargo, a renglón seguido sugiere que el proponente sí puede retractarse, quedando obligado de indemnizar los perjuicios que le cause al destinatario por esta retractación. Esta última interpretación es la aceptada por la Corte suprema de justicia, en la cual se decidió que si el oferente se retracta de su oferta irrevocable, después de haber sido comunicada, “habrá de indemnizar al destinatario los perjuicios que con esa conducta le ocasioné”. (Casación Civil del 8 de marzo de 1995). La citada sentencia aplica el artículo 863, haciendo responsable a quien no actúe con buena fe exenta de culpa en el período precontractual, responsabilidad que en este caso es extracontractual y surge porque se “sorprende a la contraparte con el rompimiento del proceso de negociación sin motivo justificado”.