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TEMA I
EL DERECHO PENAL, IMPORTANCIA Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
1. ¿Qué se entiende por dogmática jurídico penal o ciencia penal?
A la ciencia del derecho penal se le conoce también con el nombre de Dogmática Jurídico-penal. La dogmática no
tiene por objeto el “ser” (realidad) sino el “deber ser” (lo que debemos observar).
El término “dogmática” se deriva del vocablo griego dogma, que significa opinión, disposición o proposición doctrinal
sobre la interpretación de los preceptos del derecho positivo.
Por lo que la dogmática jurídico-penal, es la disciplina que estudia el contenido de las normas jurídico-penales para
extraer su voluntad, con base en la interpretación, construcción y sistematización.
La dogmática jurídico-penal se encarga de analizar el delito, el delincuente y la pena desde el punto de vista
normativo; en otras palabras: los estudia en función de la regulación jurídica aplicable (derecho positivo).
Ambos conceptos son sinónimos y tienen por objeto el estudio de la ley penal o sea el estudio de los delitos, las
penas y medidas de seguridad. En resumen es el estudio de los principios que rigen el conocimiento de los
preceptos legales.
2. ¿Cómo se dividen los conceptos jurídicos?
Se dividen en dos ramas la general abarca la teoría de la ley ,del delito y la pena y medidas de seguridad y la
rama especial incluye delitos en particular ,penas y las medidas de seguridad. aplicables que a cada delito
correspondan.
Normas referentes a la ley penal Parte general Normas referentes al delito Normas relacionadas con el delincuente Las partes que integran el Derecho Penal Normas relacionadas con las penas y medidas de seguridad Derecho penal Parte especial Los tipos penales Las penas y medidas de seguridad aplicables a los delitos
3. Expliqué ¿qué significa que el derecho penal tenga carácter público?
Significa que las conductas delictivas de los individuos no deben dejarse para su sanción en manos de los
particulares por que en una sociedad sin orden de naturaleza jurídica reinaría el caos y que el derecho penal como
rama del derecho público a través del estado en uso del ius puniendi señala las penas o las medidas de seguridad
que deben imponerse a los individuos que transgredan las normas penales.
4.- ¿Qué se entiende por Derecho Penal?
Como el conjunto de normas de Derecho Público que estudia los delitos, las penas y medidas de seguridad
aplicables a quienes realicen las conductas previstas como delito , con el fin de proteger los bienes jurídicos
fundamentales de la sociedad y de los individuos.
5¿Qué pretende preservar el Derecho Penal?
Los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad(la economía la ecología etc) y de los individuos(la vida, la
integridad física el patrimonio) ,LA .Valores que la sociedad considera que deben preservarse.
6. Cite algunas ramas del Derecho con las que, en su opinión tiene más relación el Derecho Penal.
Derecho Constitucional: en el aparecen los principios fundamentales del derecho penal (legalidad,
culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, intervención mínima de humanidad) entre otros
principios.
Derecho Procesal: por que en este tipo de derecho se dictan las formas y procedimientos o sea el proceso
por medio del cual se puede juzgar ,y en su caso condenar o absolver a quienes cometen delitos.
Derecho Privado.-En delitos patrimoniales la doble responsabilidad que una misma conducta puede
proyectarse en el ámbito penal y al mismo tiempo derivar responsabilidad de carácter civil.
Criminología.-Es una ciencia causal explicativa del fenómeno de la criminalidad y del estudio de la
rehabilitación del delincuente .Se ocupa del delincuente y las conductas antisociales las delictivas.
7. ¿Qué es la Ley Penal?
Es una norma jurídica que se refiere a los delitos y a las penas o medidas de seguridad. Es promulgada por el
estado el cual establece los delitos y las penas. Es de aplicación estricta (nullum crimen sine lege) y la sanción se
denomina punibilidad y consiste en la mas grave sanción que el estado puede utilizar como medida de coerción.
8. ¿Cuáles son las fuentes del Derecho Penal?
Debe concluirse que sólo es fuente del derecho penal, directo, inmediato y principal, la ley. Las costumbres no
pueden ser fuentes del derecho penal en ningún sistema de tipo liberal y menos en el nuestro, porque la
Constitución, en su artículo 14, establece la prohibición terminante de imponer pena alguna por simple analogía o
aún por mayoría de razón sino está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; luego para
la existencia se requiere una ley que lo establezca.
La jurisprudencia, según nuestra Ley de Amparo, sólo es obligatoria si emana de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
La jurisprudencia no constituye propiamente una fuente formal del Derecho Penal; a pesar de su obligatoriedad, es
una simple interpretación de los preceptos legales en vigor; viene a ser la ley misma; la Corte sólo desentraña el
sentido de las normas jurídicas, para afirmar que dicen tal o cual cosa.
El derecho a castigar del Estado encuéntrese, pues, limitado por la ley penal, fuente única del derecho represivo,
verdadera garantía para el delincuente, quien no puede verse sancionado por actos que la ley, de manera expresa,
no haya previsto como delictuosos.
9. ¿Qué se entiende por interpretación de la Ley?
Interpretar una ley es entenderla, precisar su contenido, desentrañar su sentido. En las leyes penales, como en
otras, puede ocurrir que el texto no se encuentre expresado con claridad; entonces será preciso limitar y determinar
sus alcances.
11. ¿En qué consiste aplicar la Ley?
Aplicar la ley consiste en materializar una norma jurídica al caso concreto. Erróneamente se cree que en materia
penal esta prohibida la interpretación; sin embargo no es así, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia
sirven al abogado y al juzgador para interpretar correctamente la ley, cuando esta no es clara.
12. Precise que ocurre cuando se ignora la Ley Penal.
Se sabe que, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento; así, será merecedor de una pena quien incurra en
un delito, aun cuando ignorarse que exista; no obstante, el art. 52 del CPDF otorga al juez la facultad de considerar,
entre otras, la educación y la ilustración para la correcta aplicación de la pena, la cual podrá imponer a su criterio,
valorando esas circunstancias. Para ello, normalmente tendrá un margen variablemente un mínimo y un máximo, a
fin de aplicar la sanción de cada delito.
13.-Precise y explique en un cuadro sinóptico cada ámbito de validez de la ley penal.
A pesar de que los temas que dilucidan sobre los ámbitos de validez de las leyes penales se refieren más bien a la
aplicación del Derecho Penal que al Derecho Penal en sí, es importante estudiar los límites de éste, que por principio
de cuentas también están determinados en el Derecho Penal mismo. De tal forma que las preguntas sobre el
cuándo, dónde y sobre quién se van a aplicar las leyes penales, se resuelven al tratar sus ámbitos de validez:
a) Ámbito Espacial de Validez: Por lo general la ley penal nacional solamente tiene eficacia dentro del territorio del
Estado que la dictó, por lo que se aplicará, generalmente, a todos los estantes no de una extensión geográfica
determinada La Ley Penal en el espacio sino dentro del límite espacial de la soberanía de un Estado.
b) La Ley Penal en el tiempo (Ámbito Temporal de Validez): La ley penal se aplica a todos los delitos ejecutados
desde la fecha en que entran en vigor y no a los realizados con anterioridad, por lo que por lo general se aplica
sólo a los casos presentes y porvenir hasta que pierda su vigencia.
c) La Ley Penal en los Estados federales (Ámbito Material de Validez): Resulta necesario dilucidar la validez
material de las leyes penales, sólo en los Estados federados, por la situación de que a la federación se le
reservan ciertas competencias que permiten la coexistencia de leyes penales locales que sólo tendrán efecto
dentro del territorio de cada Estado y una ley federal que sancionará los delitos cometidos en contra de la
federación.
d) La Ley penal ante las personas (Ámbito Personal de Validez): En los Estados liberales y a partir de la
Déclaration des droits de l’homme et du citoyen las leyes, entre ellas obviamente las penales, se aplican sin
distinción a todos, y el aumento o la disminución de la penas en la comisión de un delito plurisubjetivo sólo
obedece a la participación de cada delincuente en la acción criminal.
ÁMBITO PRINCIPIO(s) EXCEPCIÓN (es) Espacial de validez Las leyes penales no obligan más allá del territorio del Estado que las dictó. Aspecto positivo: la ley penal es aplicable a todos los estados de un país. Aspecto negativo: la ley penal no se aplica a nadie fuera de dicho territorio. Principio de personalidad de la ley: Por la fidelidad de los ciudadanos para el Estado del que son nacionales. Principio real: Para la determinación de la legislación aplicable, se atiende a la nacionalidad del bien jurídico lesionado. Lo mismo sucede con respecto a la nacionalidad de buques y aeronaves fuera del territorio de soberanía de cualquier Estado en que se cometa un delito. Temporal de validez Irretroactividad de las leyes penales: Las acciones delictivas serán sancionadas por la ley penal vigente al momento de ser cometidas. Retroactividad de la ley penal: Si posteriormente a la ejecución de un delito la ley penal sufre una reforma o surge una nueva ley, es posible que se aplique a los hechos anteriores, siempre que beneficie al indiciado, procesado, inculpado o reo. Material de validez Los Estados federados convienen en que la Federación determine de manera taxativa las acciones delictivas que serán sancionadas por las leyes penales federales, y cuáles les reserva para sancionarlas conforme a las leyes penales locales Personal de validez Ninguna condición personal puede oponerse a la aplicación indistinta de las leyes penales. Sólo por pertenecer a ciertos órganos del Estado, se establece la necesidad de un procedimiento especial para la aplicación de la ley penal, pero no deja de aplicarse.
En ejercicio de su soberanía, los países están facultados para expulsar de su territorio a extranjeros cuando lo
considere conveniente, y esto sin necesidad de juicio previo. Así lo establece la constitución en el Art. 33, así mismo,
contra la resolución del presidente de la república ordenando la expulsión, no procede el amparo.
TEMA II
TEORÍA DEL DELITO
1. ¿Qué es el delito y cuál es su fundamento legal?
Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Delito será todo
hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la
autoridad judicial por medio de un proceso
Definición de delito de acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un
acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte
de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito
Francisco Carrara, define al delito como la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la
seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente
imputable y políticamente dañoso”. Para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico,
porque su esencia debe consistir, necesariamente, en la violación del Derecho.
NOCIÓN JURÍDICO-FORMAL.
Para varios autores la verdadera noción formal del delito la suministra la ley positiva mediante la amenaza
de una pena para la ejecución u omisión de ciertos actos, pues formalmente hablando, expresan, el delito
se caracteriza por su sanción penal; sin una ley que sancione una determinada conducta, no es posible
hablar del delito.
NOCIÓN JURÍDICO-SUSTANCIAL.
Las nociones formales del delito no penetran en la verdadera naturaleza del mismo por no hacer referencia
a su contenido; Messenger elabora una definición jurídico-sustancial, al expresar que el delito es la acción
típicamente antijurídica y culpable.. Por su parte Jiménez Asúa textualmente dice: “Delito es el acto
típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un
hombre y sometido a una sanción penal.”
Como se ve, en la definición del maestro Jiménez de Asúa se incluyen como elementos del delito: la
acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la punibilidad y las condiciones
objetivas de penalidad.
Desde ahora conviene advertir que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, o si se quiere, del
delito, pero no un elemento del mismo. En consecuencia, para nosotros, los elementos esenciales del
delito son: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, más esta última requiere de la imputabilidad
como presupuesto necesario.
2.-Qué se entiende por presupuestos del delito?
Conceptos jurídicos anteriores a la ejecución del hecho delictivo, necesarios para la existencia del delito.
Manzini crea la doctrina del presupuesto del delito, elementos jurídicos (positivos o negativos) anteriores a la
ejecución del hecho y dependiendo de la existencia o inexistencia de éstos está condicionada la configuración del
delito de que se trate.
Se conocen a los presupuestos del delito a aquellos antecedentes jurídicos necesarios para la realización de la
conducta o del hecho descrito por el tipo penal, de cuya existencia depende el delito.
3.- ¿Cómo se dividen los presupuestos del delito?
Presupuesto del delito referido a elementos jurídicos. Presupuesto del hecho relativo a situaciones materiales
Se han dividido a los presupuestos del delito en generales y especiales; los primeros son los comunes a todos los
delitos y los segundos son los exclusivos de cada uno de los delitos.
Como presupuestos generales se pueden señalar:
a) La norma penal, comprendidos el precepto y la sanción.
b) El sujeto activo y pasivo.
c) La imputabilidad
d) El bien jurídico tutelado
e) El instrumento del delito.
Como presupuestos especiales se encuentran entre otros, la relación de parentesco tipificada en el homicidio en
razón de parentesco o relación; la calidad de funcionario en el peculado, etc.
4. ¿Quién es el sujeto activo del delito?
Sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia
voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción
que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la
acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo,
este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas
por la ley penal.
5. ¿Quién es el sujeto pasivo del delito?
En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del
delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La
persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
6. ¿Qué se entiende por objeto material en el delito?
Objetos del delito: es la persona, cosa, bien o interés penalmente protegido
Objeto material es la persona o cosa sobre la que materialmente recaen los resultados de la acción delictiva, puede
ser el propio sujeto pasivo, y las cosas animadas o inanimadas que se afectan con la acción del sujeto activo.
14. ¿Qué es la tipicidad?
La tipicidad: Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley
describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a
otro.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su
antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez la
tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características
en el tipo legal.
15 ¿Qué es la ausencia del tipo?
Cuando falta la descripción de la ley
16. ¿Qué nos da como resultado la atipicidad?
La imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el
delito
17. ¿Qué es la punibilidad?
La punibilidad, cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena
(dependiendo de ciertas circunstancias), en el terreno de la coerción materialmente penal no es una característica
del delito sino el resultado de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que cumple determinadas
condiciones.
La voz "punibilidad" tiene dos sentidos: 1) puede significar merecimiento de pena, en este sentido todo delito es
punible; 2) también puede significar posibilidad de aplicar penas; en este sentido no a cualquier delito se le puede
aplicar pena. La afirmación de que el deleito es punible, en el sentido primer sentido, surge de la afirmación de que
es delito, pero la coercibilidad a que da lugar el delito No siempre opera, porque hay una problemática que le es
propia y que ocasionalmente impide su operatividad.
18. ¿Cuáles son las excusas absolutorias?
Las causas de inculpabilidad de la conducta o del hecho típico, antijurídico y culpable, denominadas excusas
absolutorias, constituyen el aspecto negativo de la punibilidad y originan la inexistencia del delito.
Son causas de impunidad o excusas absolutorias las que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor
y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública.
Se habla de ausencia de punibilidad cuando, realizando un delito, la ley no establece la imposición de la pena,
haciendo con tal expresión referencia a los casos en los cuales, dada la existencia de una conducta típica,
antijurídica y culpable, el legislador, por motivos de política criminal, basada en consideraciones de variada índole,
excusa al autor.
Las excusas absolutorias se pueden definir diciendo que son aquellas específicas causas de carácter personal que
el legislador regula expresamente donde un hecho o conducta típica, antijurídica y culpable, no resulta punible.
19. ¿Cómo se clasifican los delitos en cuanto a su persecución?
Por la forma de persecución de oficio cuando no es necesaria la denuncia del agraviado, sino que cualquier persona
la puede efectuar y el Ministerio Público tiene la obligación de investigar el delito (el homicidio) y de querella cuando
solamente a petición de la parte ofendida se investiga el hecho delictuoso (daños).
Elabore un cuadro sinóptico de cada uno de los siguientes puntos:
19.- Cuadro sinóptico de la teoría del delito
TEORÌA DEL DELITO
La teoría del delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática
(irrefutable), cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a
una acción humana.
ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO
POSITIVO NEGATIVO
ACCIÓN
La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.
FALTA DE ACCIÓN
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. TIPICIDAD Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa
AUSENCIA DE TIPO
Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe. ATIPICIDAD Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de: v Calidad en el sujeto activo v Calidad en el sujeto pasivo v Elemento valorativo en el objeto del delito v Referencias temporales o espaciales v Medio previsto v Elementos subjetivos del injusto Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito.
ANTIJURIDICIDAD CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
PUNIBILIDAD
Para que sea incriminable, la acción antijurídica y
típica realizada por un sujeto imputable, ha de estar
acompañada por la amenaza legal de la imposición
de una pena, esta conminación prevista en la ley,
EXCUSAS ABSOLUTORIAS
Son causas personales legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción., excluyen la pena, pues para el Estado no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública
LA ANTIJURIDICIDAD, ELEMENTOS Y AUSENCIA
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
LEGITIMA DEFENSA La^ legítima defensa^ o^ defensa propia^ es, en^ Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es:
el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente
e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o
ajenos
ESTADO DE NECESIDAD Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses legítimos de otro. EJERCICIO DE UN DERECHO El^ ejercicio^ de^ un^ derecho,^ comúnmente^ se^ ubica^ en^ el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño a al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Un daño realizado en el ejercicio de un derecho, se causa en virtud de ejercer una profesión, un deporte, una relación familiar etc. El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho. Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en este caso ningún ilícito. IMPEDIMENTO LEGÌTIMO Se refiere esta causa de exclusión de la antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que no estaba en su mano vencer.
CONSENTIMIENTO DEL DEFENDIDO Para^ que^ opere^ esta^ eximente^ sobre^ las acciones^ delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos de los que puede disponer el titular que lo otorga DENUNCIA La denuncia como dato que informa respecto a la presunta comisión de un hecho delictuoso, tiene como esencial efecto, el de movilizar al órgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor. En muchos países el órgano competente para conocer en primer lugar la comisión de un fenómeno antijurídico lo constituye la policía; sin embargo, cuando se trata de denuncias de oficio, le corresponde al representante del Ministerio Publico en su calidad de defensor de la sociedad, asumir la responsabilidad de la investigación de los hechos materia de una denuncia QUERELLA La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal. La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente. MINISTERIO PÙBLICO Es un organismo^ público, generalmente^ estatal, al que se atribuye, dentro de en un estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública. Asimismo, está encargado de contribuir al establecimiento de los criterios de la política criminal o persecución penal dentro del Estado, a la luz de los principios orientadores del Derecho penal moderno (como el de mínima intervención y de selectividad). CULPABILIDAD Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas DOLO Voluntad tendiente a la ejecución de un hecho delictuoso y a la producción de un resultado antijurídico CULPA Causación de un resultado antijurídico previsto o previsible, no querido ni aceptado por el agente; por un actuar u omitir voluntarios con negligencia, imprudencia, impericia o falta de cuidado
X.- Que por error esencial invencible, el sujeto obre con desconocimiento de alguno de los elementos que
integran la descripción legal o crea que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es
vencible, será responsable a título de culpa si el tipo legal admite ésta;
XI.- Que razonablemente no pueda exigirse al agente una conducta diversa de la que realizó; y
XII.- Que se produzca un resultado que no se previó por ser imprevisible.
2. ¿A qué se refiere fuerza física irresistible?
El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre
de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto
para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en
el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica.
Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se
denominó vis moralis. En este caso ( vis moralis ), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una
voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la
naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control.
Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra
forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las
escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza
física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la
fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se
encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B"
sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es
de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a
su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica , no se da en él una
conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y
penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito"
(entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que
podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.
3. ¿Cuándo se dice que se está en estado de inconsciencia?
Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos. Si A bajo
efectos de hipnosis mata a B, A no es responsable por la muerte de B puesto que no tenía control consciente sobre
sus actos.
4. ¿Qué es la legítima defensa?
Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,
siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa
legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin
derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la
obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de
una agresión.
5. Estado de necesidad es ¿cuándo?
Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre
que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
6.-Mencione las excusas absolutorias.
Son causas personales legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción., excluyen la pena,
pues para el Estado no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas circunstancias revelan
una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública
Elabore un cuadro sinóptico de cada uno de los siguientes puntos:
TEORIA DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
TEORÍA DE LA PENA PENOLOGÍA
Es el conjunto de disciplinas que tiene por objeto el estudio de las penas, su finalidad y su ejecución. Dice Carranca y Trujillo que “la penóloga o tratado de las penas, estudia estas en si mismas, su objeto y caracteres propios, su historia y desarrollo, sus efectos prácticos, sus sustantivos; lo mismo hace con las medidas de seguridad NOCIÓN DE LA PENA La pena es la reacción social jurídicamente organizada contra el delito. El sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal. Es el mal que el juez infringe al delincuente a causa de su delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Por nuestra parte hemos dicho que la pena es el castigo lamentable impuesto por el Estado al delincuente, para conservar el orden jurídico. MEDIDAS DE SEGURIDAD Propiamente deben considerarse como penas la prisión y la multa, y en medidas de seguridad los demás medios que emplea el Estado para sancionar, en la actualidad ya han sido desterradas otras penas, como los azotes, las marcas, la mutilación, etc. Las medidas de seguridad recaen sobre una persona especialmente determinada en cada caso, por haber cometido una infracción típica, dichas medidas , miran solo a también a seres normales susceptibles de ser dirigidos por los mandos de la ley. LA CONDENA CONDICIONAL La condena condicional, de remotos antecedentes en el Derecho Canónico, proviene en la actualidad de los Estados Unidos de América. De donde paso a Europa y a otros países de América. Se estableció por vez primera en 1929 en el Distrito Federal en el código Almaraz, pero en la República fue en la Ley de San Luís Potosí en donde inicialmente se sustituyo en 1921. Mediante la condena condicional se suspenden las penas cortas primitivas de libertad, a condición de que el sentenciado no vuelva a delinquir por un tiempo determinado; de lo contrario se le hace cumplir la sanción señalada.
sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.
1. CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO. La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables. 2. MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO EXTINCIÓN POR MUERTE. La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño. 3. RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA PÉRDIDA DEL EFECTO DE LA SENTENCIA POR RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO. Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos. El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño. El Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia. 4. PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA EXTINCIÓN POR PERDÓN DEL OFENDIDO. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha sido satisfecho. El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. 5. REHABILITACIÓN OBJETO DE LA REHABILITACIÓN. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme. 6. CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE
INIMPUTABLES. La potestad para la ejecución de las
medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
7. INDULTO EFECTOS Y PROCEDENCIA DEL INDULTO. El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño. Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto. 8. AMNISTÍA EXTINCIÓN POR AMNISTÍA. La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola. 9. PRESCRIPCIÓN EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. LA RESOLUCIÓN EN TORNO DE LA PRESCRIPCIÓN SE DICTARÁ DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte. DUPLICACIÓN DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN. Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito Federal, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, el proceso o la ejecución de la sentencia. PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de: 10. SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL EXTINCIÓN POR SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL. Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia. 11. EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS NON BIS IN IDEM. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta: I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;