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Orientación Universidad
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auto finales de obligacion, Esquemas y mapas conceptuales de Administración de Empresas

falla o auto final de un proceso judicial

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 18/07/2024

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castigo-rae 🇻🇪

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA
JUZGADO 06
EXPEDIENTE : 02446-2022-0-1801-JP-CI-06
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : JIMENEZ BURGA ALEJANDRO ABEL
ESPECIALISTA : HERRERA GUTIERREZ MIRTHA ANTONIA
DEMANDADO : CONDORI QUISPE, FELICITAS
DEMANDANTE : MIBANCO BANCO DE LA MICROEMPRESA SA ,
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN N° 03
Lima, veinticuatro de mayo del
Dos mil veinticuatro.-
AUTOS Y VISTOS; mediante escrito de fojas 12 a
14, Mibanco Banco de la Micro Empresa S.A. debidamente representada por
su apoderada Roy Richard Casasola Coz, según Poder que acompañan,
interpone demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero contra
Felicitas Condori Quispe mediante la cual solicita que el demandado cumpla
con pagar S/ 15,118.82 (quince mil ciento dieciocho y 82/100 soles) importe
del pagaré que apareja la demanda. Admitida la demanda mediante mandato
ejecutivo contenido en la resolución 01 de fecha 28 de setiembre de 2022, el
ejecutado no ha cumplido con formular contradicción, pese a encontrarse
debidamente notificada en autos, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 690-E modificado por el Decreto Ley 1069, la causa se encuentra
expedita para ser resuelta.
Y Considerando:
PRIMERO: El título valor representa o contiene derechos patrimoniales, esté
destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que exige
la Ley de Títulos Valores constituye en sí una promesa de pago por parte del
deudor de efectuar una determinada prestación, lo que lo convierte en una
obligación vinculante e irrevocable a cargo del deudor y, por ende, en un título
constitutivo y dispositivo de un derecho a favor del tenedor legítimo del mismo.
SEGUNDO: La pretensión que se invoca en la demanda tiene su fundamento
en la tenencia legítima del pagaré que se recauda a la demanda, y que corre
de fojas 09, reúne los requisitos esenciales que exige la Ley de Títulos Valores,
el mismo que por acuerdo entre las partes no requiere de protesto para ejercer
las acciones cambiarias, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Títulos
Valores Ley 27287, cumpliendo así lo exigido p or el inciso cuarto del
artículo 688 del Código Adjetivo antes citado; asimismo, con los requisitos
SEDE PUNO CARABAYA,
Juez:JIMENEZ BURGA Alejandro Abel FAU 20546303951 soft
Fecha: 24/05/2024 12:14:31,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE PUNO CARABAYA,
Secretario:HERRERA GUTIERREZ
Mirtha Antonia FAU 20546303951
soft
Fecha: 24/05/2024 18:01:11,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA

JUZGADO 06

EXPEDIENTE : 02446-2022-0-1801-JP-CI-

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

JUEZ : JIMENEZ BURGA ALEJANDRO ABEL

ESPECIALISTA : HERRERA GUTIERREZ MIRTHA ANTONIA

DEMANDADO : CONDORI QUISPE, FELICITAS

DEMANDANTE : MIBANCO BANCO DE LA MICROEMPRESA SA ,

AUTO FINAL

RESOLUCIÓN N° 03

Lima, veinticuatro de mayo del Dos mil veinticuatro.-

AUTOS Y VISTOS ; mediante escrito de fojas 12 a 14, Mibanco Banco de la Micro Empresa S.A. debidamente representada por su apoderada Roy Richard Casasola Coz, según Poder que acompañan, interpone demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero contra Felicitas Condori Quispe mediante la cual solicita que el demandado cumpla con pagar S/ 15,118.82 (quince mil ciento dieciocho y 82/100 soles) importe del pagaré que apareja la demanda. Admitida la demanda mediante mandato ejecutivo contenido en la resolución 01 de fecha 28 de setiembre de 2022, el ejecutado no ha cumplido con formular contradicción, pese a encontrarse debidamente notificada en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 690-E modificado por el Decreto Ley N° 106 9, la causa se encuentra expedita para ser resuelta.

Y Considerando:

PRIMERO : El título valor representa o contiene derechos patrimoniales, esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que exige la Ley de Títulos Valores constituye en sí una promesa de pago por parte del deudor de efectuar una determinada prestación, lo que lo convierte en una obligación vinculante e irrevocable a cargo del deudor y, por ende, en un título constitutivo y dispositivo de un derecho a favor del tenedor legítimo del mismo.

SEGUNDO : La pretensión que se invoca en la demanda tiene su fundamento en la tenencia legítima del pagaré que se recauda a la demanda, y que corre de fojas 09, reúne los requisitos esenciales que exige la Ley de Títulos Valores, el mismo que por acuerdo entre las partes no requiere de protesto para ejercer las acciones cambiarias, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287, cumpliendo así lo exigido p or el inciso cuarto del artículo 688 del Código Adjetivo antes citado; asimismo, con los requisitos

establecidos por el artículo 689 del anotado texto legal, esto es, que la obligación contenida en el título sea expresa, es decir, exista una manifiesta intención o voluntad, que sea cierta, es decir verdadera o ineludible y exigible, eso es que se trate de una obligación pura y simple y que se encuentre vencida y por último, que la obligación sea líquida.

TERCERO : En virtud a lo dispuesto por el artículo 690 del Código Procesal Civil la parte ejecutante se encuentra legitimada para promover ejecución en virtud a que en el título valor materia de la presente acción tiene reconocido un derecho a su favor contra la parte que en el mismo tiene la calidad de obligado.

CUARTO : En consecuencia encontrándose la parte ejecutada debidamente emplazada con el mandato de pago en la dirección domiciliaria señalada en la demanda y que se consigna en el título valor, el mismo que constituye el lugar de pago y no habiendo formulado contradicción a la ejecución dentro del plazo y con las formalidades de ley, por lo que en aplicación de la última parte del artículo 690-E del Código Procesal Civil, norma incorporada por el Decreto Legislativo N° 1069, subsisten los fundamentos que sirvieron de base para expedir el mandato de pago.

QUINTO : Siendo así, la parte actora en su calidad de acreedora se encuentra autorizada para emplear las medidas legales a fin de que su deudor le procure aquello a que está obligado, así mismo, atendiendo que los títulos valores se rigen por el Principio de Literalidad y habiéndose pactado los intereses compensatorios y moratorios, estos deben ampararse en la medida que hayan sido pactados por las partes, en aplicación de los artículos 1242, 1245 y 1246 del Código Civil, caso contrario, solo serán de aplicación los intereses legales.

Por estas consideraciones:

De conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y las normas citadas, impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado; FALLA : Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por MiBanco Banco de la Micro Empresa S.A. contra Felicitas Condori Quispe sobre obligación de dar suma de dinero, en consecuencia: ordeno: LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada Felicitas Condori Quispe cumpla con pagar a Mibanco Banco De La Micro Empresa S.A. la suma de S/ 15,118.32 (quince mil ciento dieciocho con 82/100 soles) más los intereses que correspondan que hayan sido pactados por las partes, más costas y costos.- Notifíquese. -