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Atributos de la personalidad, Apuntes de Derecho Civil

fin de la existencia humana es un tema que puede abordarse desde varias perspectivas, aunque generalmente se relaciona con cuestiones sobre responsabilidad, sostenibilidad, derechos humanos,

Tipo: Apuntes

2023/2024

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EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD
LA MUERTE DEL SER HUMANO
La existencia legal o personalidad de los seres humanos termina con la muerte. El ser
humano muerto no es sujeto de derechos.
MUERTE CEREBRAL
Comúnmente se sabe que la muerte, es el hecho mediante el cual un ser humano
cesa de respirar o al último latido del corazón.
Sin embargo el artículo del decreto 1546 de 1998, reglamentado por la ley 9 de
1979, exige que se trate de la muerte encefálica, la que se define como
el
fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se
presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por
examen clínico.
La muerte encefálica en mayores de 2 años y adultos se comprueba como lo
indica el decreto 2493 de 2004, artículo 12, que dice que deben determinarse, por lo
menos, los siguientes signos:
- Ausencia de respiración espontánea.
- Pupilas persistentemente dilatadas.
- Ausencia de reflejos pupilares a la luz.
- Ausencia de reflejo corneano.
- Ausencia de reflejos óculo vestibulares.
- Ausencia de reflejo faríngeo o nauseoso
- Ausencia de reflejo tusígeno.
Además dispone que el
diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la
persistencia de los signos de la misma, deben hacerse por 2 o más médicos no
interdependientes, que no formen parte del programa de trasplantes
y que “
cuando
no sea posible corroborar alguno de los 7 signos establecidos, se deberá aplicar un
test de certeza”.
La muerte encefálica en menores de 2 años. El artículo 14 del decreto 2493 de
2004 establece:
los datos que permiten la determinación de muerte encefálica,
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EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD

LA MUERTE DEL SER HUMANO

La existencia legal o personalidad de los seres humanos termina con la muerte. El ser humano muerto no es sujeto de derechos.

MUERTE CEREBRAL

Comúnmente se sabe que la muerte, es el hecho mediante el cual un ser humano cesa de respirar o al último latido del corazón. Sin embargo el artículo 2º del decreto 1546 de 1998, reglamentado por la ley 9 de

1979, exige que se trate de la muerte encefálica, la que se define como “ el

fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se

presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por

examen clínico.”

La muerte encefálica en mayores de 2 años y adultos se comprueba como lo indica el decreto 2493 de 2004, artículo 12, que dice que deben determinarse, por lo menos, los siguientes signos:

  • Ausencia de respiración espontánea.
  • Pupilas persistentemente dilatadas.
  • Ausencia de reflejos pupilares a la luz.
  • Ausencia de reflejo corneano.
  • Ausencia de reflejos óculo vestibulares.
  • Ausencia de reflejo faríngeo o nauseoso
  • Ausencia de reflejo tusígeno.

Además dispone que el “diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la

persistencia de los signos de la misma, deben hacerse por 2 o más médicos no

interdependientes, que no formen parte del programa de trasplantes” y que “ cuando

no sea posible corroborar alguno de los 7 signos establecidos, se deberá aplicar un

test de certeza”.

La muerte encefálica en menores de 2 años. El artículo 14 del decreto 2493 de

2004 establece: “ los datos que permiten la determinación de muerte encefálica,

historia clínica, exploración física, periodo de observación y exámenes

complementarios que deberán ser consignados en forma detallada y clara en la

historia clínica del paciente y deberán refrendarse con la firma de 2 miembros como

mínimo del equipo asistencial que hubieran actuado simultáneamente en la obtención

de los datos ”. También indica los signos que deben constar.

LA MUERTE CIVIL

Hubo una época en que junto con la muerte real, existía la llamada muerte civil, que consistía en la extinción de la personalidad del ser humano antes de la muerte real; en consecuencia, muerto civilmente era quien, a pesar de estar vivo, se le consideraba muerto para la vida jurídica.

Entre los romanos lacapitis deminutio máxima y lacapitis deminutio media equivalían

a la muerte civil (moris civilis).

La capitis deminutio máxima: El hombre libre caía en esclavitud y perdía, consecuentemente, su personalidad.

La capitis deminutio media: Se menguaba en gran parte la personalidad, y era aquella que se aplicaba a los ciudadanos que incurrían en determinadas penas o eran deportados.

El Código de Napoleón, mantuvo la muerte civil para quienes eran castigados con determinadas penas. Pero fue abolida por la ley en 1854.

Andrés Bello, tomó de derecho Francés la institución de la muerte civil, la cual se aplicó únicamente a los religiosos que hacían “profesión solemne en instituto monástico reconocido por la iglesia católica.”

Los artículos del Código Civil de Bello que se referían a la muerte civil, fueron suprimidos al ponerse en vigencia dicho Código en Colombia. Empero, ciertos artículos del Código hablan de “muerte natural”, expresión que tenía sentido en el Código de Bello, pues era necesario contraponerla a la “muerte civil”, tal expresión debe mirarse como inexistente.

saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos

como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas

hubiese sobrevivido a las otras.” (Es una PRESUNCION LEGAL.)

ALCANCE Y VALOR DE LA PRESUNCIÓN DEL ART. 95 DEL CODIGO CIVIL

La presunción de que varias personas han fallecido simultáneamente, exige los siguientes requisitos:

  1. Que hayan muerto en un mismo lugar y a consecuencia de una misma causa. (un mismo acontecimiento). Si las causas son distintas, como si en un sitio una persona muere ahogada y otra electrocutada, no se aplica la presunción. O si las causas son iguales, pero las personas mueren en lugares diferentes.
  2. Que sea imposible establecer cuál fue el orden de los fallecimientos. Y que las personas muertas estén llamadas a sucederse mutuamente por causa de muerte.

La presunción del Artículo 95. Es una PRESUNCION LEGAL (iuris tantum) y por consiguiente, destructible. La prueba de la no concurrencia corresponde a quien afirma que una o varias de las personas fallecidas han sobrevivido a otras.

DECLARACION DE AUSENCIA

La muerte de los seres humanos es inevitable y fácilmente comprobable. ¿Pero qué pasa cuando no se sabe si una persona ha muerto o vive aún? Las guerras y otros acontecimientos similares crean grave incertidumbre sobre las personas que desaparecen de su lugar de habitación, hogar o residencia habitual y de las cuales no se vuelve a tener noticias. Sobre ellos no existe certeza sobre si viven o han fallecido. Por esta razón, los ordenamientos jurídicos han instituido y diferencian entre la ausencia y la muerte por presunción ; esta última es la suposición legal que bajo ciertas condiciones, el legislador establece y que permite a los jueces declarar que la persona ausente ha muerto.

Los romanos establecieron que “el ausente se reputa muerto si han transcurrido 70

años desde su nacimiento”; presunción fundada sobre el siguiente texto de

Pausanias: “Nuestra vida dura setenta años”

AUSENCIA Y DESAPARECIMIENTO. Estos dos términos se utilizan como equivalentes en nuestro derecho civil, aún cuando en la realidad son distintos: el desaparecimiento en Colombia hace referencia a una persona de la que se desconoce su paradero sin que existan motivos familiares o estrictamente personales o laborales para ello y generalmente lo son por la violencia de terceros. Hay un elevado número de personas desaparecidas, las estadísticas son aterradoras.

LA AUSENCIA

El artículo 96 del C. Civil indica que la ausencia se predica si “una persona desaparece del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero” y no se tienen noticias del lugar donde se encuentre. Ante esta situación, su conyuge, compañero (a) permanente, sus parientes consanguíneos y civiles, el defensor de familia y sus acreedores, podrán solicitar al juez de familia el nombramiento de un administrador para sus bienes.

En Colombia la regulación del Código Civil se tornó insuficiente debido a que esta situación en muchas partes de país se consideró violencia generalizada. Así las cosas el régimen normativo colombiano se refiere a tres clases de ausencia:

1.- Ausencia Voluntaria. Se presenta cuando una persona de manera libre decide irse de su hogar o residencia, y no vuelve a tener contacto con su cónyuge, compañero permanente, parientes o amigos y allegados. Se regula por lo dispuesto en el Código Civil y luego por la ley 1306 de 2009 en su parte sustancial.

2.- Ausencia Involuntaria. Ocurre generalmente por el uso de la fuerza, cuando se ejerce violencia física o moral (amenazas) sobre la persona, a causa de las cuales ésta se ausenta de su hogar y no se vuelve a tener conocimiento de ella. El legislador la refiere, en la ley 1531 de 2012 y la llama ausencia por desaparición forzada y otras

formas de desaparición involuntaria. La define como “ la situación jurídica de las

personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas

vivas, ni muertas” (art. 2).

3.- Ausencia del deudor que se oculta. Que es también voluntaria, pero se distingue de la primera en la finalidad de ese ocultamiento, cual es impedir que los

Trámite judicial o notarial por la declaración de ausencia voluntaria o por ocultamiento del deudor. El trámite judicial o notarial depende de la elección de los interesados.

Trámite Judicial: el competente es el Juez de familia del último domicilio del ausente en el territorio nacional (C. G. P. art. 22 num. 23), como proceso de jurisdicción voluntaria (arts. 577 num. 4 y 583). En la demanda debe hacerse una relación de bienes y deudas del ausente; en el auto admisorio de la demanda, el juez designa un administrador provisional, quien es posesionado para que asuma la administración de los bienes del ausente, y si la sentencia es favorable a la solicitud de la demanda, en ella el juez nombrará administrador legítimo. A esta administración se le aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 582 y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la ley 1306 de 2009.

Trámite Notarial : Ante un notario del círculo del último domicilio del desaparecido en el territorio nacional, y si este tiene varios, dicha declaración le corresponde al notario del círculo donde el ausente tiene el asiento principal de sus negocios (Dto 1664 de 2015). La solicitud la puede hacer el conyúge, compañero permanente, aquellos que tengan vocación hereditaria o interés legítimo con respecto al desaparecido; la solicitud debe cumplir con los requisitos y llevar los anexos que señala la ley. Si no existen novedades frente a la declaración de ausencia, el notario extiende y autoriza la escritura pública con la que termina el trámite y en la cual se designa el administrador de los bienes del ausente, se aplica las normas sobre administración de bienes previstas en la ley 1306 de 2009. Autorizada la escritura pública, el notario dispondrá su inscripción en el libro de varios y la consignación de la nota marginal en el registro civil de nacimiento del ausente.

PRESUNCION DE MUERTE

Según el artículo 97 del Código Civil, si la ausencia o desaparecimiento de una persona ha durado dos años o más, se presumirá que ella ha muerto. El juez dictará sentencia de la declaración de muerte presunta, previa la citación del desaparecido

por medio de edictos publicados en periódico oficial, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias.

En los casos en que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, “fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso”

En la sentencia de declaración de muerte presunta, el juez ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del lugar, para que extienda el folio de defunción (.C.G. P. art. 584 num. 2)

Según el artículo 585 del C. General del Proceso, “ podrá pedirse en la misma

demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por

desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en

cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con

distintas sentencias”

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE MUERTE PRESUNTA

La sentencia que declara la muerte a una persona por presunción, produce los mismos efectos que la muerte real. Con copia de la sentencia en firme y del folio de registro de defunción, o simplemente del último, se puede iniciar el juicio de sucesión, el cual es distinto del que dio origen a la sentencia de muerte presunta.

El declarado muerto presuntivamente deja de ser sujeto de derechos desde la fecha en que la sentencia lo declara así, y se presume, además, que hasta esa fecha vivió.

Se producen las siguientes consecuencias principales:

5.- El matrimonio del desaparecido se disuelve (C.C. art.152, red. de ley 25 de 1992)

En el derecho Colombiano, el cónyuge del ausente (muerto presuntivamente) puede contraer nuevo matrimonio, lo que indica que el anterior queda disuelto; es decir el segundo matrimonio es válido, porque el primero se disolvió por la muerte presunta (ley 25 de 1992). La muerte presunta tiene los mismos efectos que la muerte natural sobre el matrimonio.

RESCISION DE LA SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

Esta sentencia crea apenas una presunción relativa o legal, que admite prueba en contrario. La presunción se puede destruir por la ocurrencia de los siguientes eventos:

1.- La reaparición del desaparecido. En este caso se rescinde de plano la sentencia que lo declaró muerto a consecuencia de la destrucción de la presunción en que se fundaba. También se rescinde la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de sus bienes, si dentro de los diez años siguientes a la publicación de la sentencia se inicia el respectivo proceso verbal (C.G.P. art. 584 num, 3). Los adjudicatarios de estos bienes serán obligados a restituirlos al reaparecido; si hubieren obrado de mala fe para obtener la sentencia de muerte presunta o la partición y adjudicación, serán condenados a pagar los frutos de los bienes durante el tiempo que los tuvieron en su poder y los daños que les hubieren causado (C.C. art. 109, reglas 5ª y 6ª), según las reglas generales; en caso contrario, solo serán condenados a restituir los bienes.

Si se hizo enajenación de dichos bienes a terceros de buena fe, los adjudicatarios serán condenados a pagar al reaparecido el precio comercial; lo cual indica que frente a terceros de buena fe no es posible ejercer acción reivindicatoria (C.C. art.109, regla 4ª).

2.- La confirmación de la muerte real.

3.- El desaparecido no murió cuando lo supuso la sentencia, sino en época muy posterior. Posiblemente sea preciso hacer una nueva distribución de bienes.

Es posible que al morir realmente el desaparecido en época muy posterior a la indicada en la sentencia de muerte presuntiva, los herederos o legatarios sean diferentes de los que recogieron los bienes. Por ejemplo, la sentencia declaró muerta a una persona el 12 de marzo de 2005, pero más tarde se prueba que murió el 12 de diciembre de 2010; que en 2006 contrajo matrimonio y en 2007 tuvo un hijo matrimonial. Si los bienes se adjudicaron a los hermanos del desaparecido, el hijo tendrá derecho a pedir la nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición para que se le adjudiquen los bienes, por tener mejor derecho a heredar en su condición de hijo (C.C. art. 108).

Vale lo mismo si la partición se efectúo con fundamento en un testamento del desaparecido, como si aparece nuevo testamento otorgado durante el tiempo en que el juez ya lo había declarado muerto.

La acción prescribe en diez años contados a partir de la sentencia declaratoria de la muerte presunta (C.G.P. art. 584 numeral 3).