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Atributos de la persona física y jurídica, Apuntes de Derecho Privado

Derechos y actos personalísimos. Concepto. Caracteres. Persona humana.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/10/2021

elisa-oviedo
elisa-oviedo 🇦🇷

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RESUMEN
D.PRIVADO 1
Sub-Eje Temático 1: PERSONA HUMANA
1.Derechos y actos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica.
Caracteres.
Persona humana
Derechos y actos personalísimos
Definición. Naturaleza jurídica
Caracteres
Estos derechos son absolutos, extrapatrimoniales, irrenunciables,
relativamente disponibles por las partes y por ende no transmisibles. Otro
carácter es que la vulneración de ellos da derecho a su titular a reclamar la
prevención y reparación de los daños conforme lo estipulado en los Arts. 1708 a
1780 inclusive del Código Civil y Comercial.
Son absolutos porque se dan contra todos, erga omnes, ya que todos y cada
uno de los miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada
están obligados a respetar la persona de los demás.
Decimos que son relativamente disponibles por las partes pues, de conformidad al
Art. 55 del Código Civil y Comercial, se puede disponer de los derechos
personalísimos bajo ciertas condiciones: que medie consentimiento por el titular de
los derechos, que éste no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.
Asimismo, prevé que el consentimiento no se presume, es decir que debe
otorgarse en forma clara, ya sea expresa, tácita, o incluso por vía de silencio, y
“es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
2. Atributos de las personas. Concepto. Naturaleza. Caracteres. Nombre.
Noción. Régimen legal. Acciones de protección. Domicilio. Noción.
Caracteres. Capacidad. Noción. Clases. Estado civil.
Atributos de las personas
Definición
La persona, en tanto tal, posee ciertos atributos que son sus cualidades
esenciales. Éstas son inherentes y consideradas a priori de la persona, es decir
que comienzan con su existencia.
Estos atributos de la persona humana son: capacidad, nombre, estado y
domicilio. A toda persona individual le es inherente la capacidad, cualidad que la
distingue como sujeto potencial de derechos y deberes; el nombre que la
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RESUMEN

D.PRIVADO 1

Sub-Eje Temático 1 : PERSONA HUMANA 1.Derechos y actos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres. Persona humana Derechos y actos personalísimos Definición. Naturaleza jurídica Caracteres Estos derechos son absolutos , extrapatrimoniales , irrenunciables , relativamente disponibles por las partes y por ende no transmisibles. Otro carácter es que la vulneración de ellos da derecho a su titular a reclamar la prevención y reparación de los daños conforme lo estipulado en los Arts. 1708 a 1780 inclusive del Código Civil y Comercial. Son absolutos porque se dan contra todos, erga omnes , ya que todos y cada uno de los miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada están obligados a respetar la persona de los demás. Decimos que son relativamente disponibles por las partes pues, de conformidad al Art. 55 del Código Civil y Comercial , se puede disponer de los derechos personalísimos bajo ciertas condiciones: que medie consentimiento por el titular de los derechos, que éste no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Asimismo, prevé que el consentimiento no se presume, es decir que debe otorgarse en forma clara, ya sea expresa, tácita, o incluso por vía de silencio, y “es de interpretación restrictiva, y libremente revocable”.

2. Atributos de las personas. Concepto. Naturaleza. Caracteres. Nombre. Noción. Régimen legal. Acciones de protección. Domicilio. Noción. Caracteres. Capacidad. Noción. Clases. Estado civil. Atributos de las personas Definición La persona, en tanto tal, posee ciertos atributos que son sus cualidades esenciales. Éstas son inherentes y consideradas a priori de la persona, es decir que comienzan con su existencia. Estos atributos de la persona humana son : capacidad, nombre, estado y domicilio. A toda persona individual le es inherente la capacidad, cualidad que la distingue como sujeto potencial de derechos y deberes; el nombre que la

individualiza, el estado que la sitúa en el medio familiar en el que se desenvuelve y el domicilio que la sitúa jurídicamente en un lugar determinado. Naturaleza

Los atributos no son derechos ni deberes , sino cualidades inherentes a la

calidad de la persona que no se adquieren luego, sino que son contemporáneos a la persona, a su existencia, y la acompañan toda su vida protegiéndola e identificándola. Caracteres Los atributos participan de los siguientes caracteres : Son necesarios e inherentes a las personas: no se concibe que la persona física pueda carecer de alguno de estos atributos por cuanto, la determinan en su individualidad. Son únicos : una misma persona no puede poseer más de un atributo de cada clase en un momento determinado. Así, la persona humana no puede ser capaz e incapaz a la vez de adquirir un derecho, no puede tener más estados civiles familiares del mismo orden, por ejemplo: soltero-casado. Son indisponibles : no pueden ser transferidos, pues están fuera del comercio. Son inmutables : sólo se modifican cuando se verifica el supuesto normativo que así lo prevé. Son imprescriptibles : por cuanto no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo. Nombre Noción El nombre es el atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto. Está compuesto por dos elementos : el pronombre o nombre de pila (o apelativo) y el apellido (o cognomen o patronímico). Ambos cumplen funciones diferentes; el nombre de pila individualiza a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad. Régimen legalEl prenombreApellido de los hijos El Art. 64 del CCCN prevé que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Asimismo, dispone que, en caso de que un mismo matrimonio

Así, para lograr el cambio del nombre y/o del prenombre, es precisa la intervención del Poder Judicial y esa es la regla, con excepción de los dos supuestos contemplados en el último párrafo del Art. 69. No se requiere la intervención judicial y se consideran justos motivos cuando se pretende: **1) “El cambio del prenombre por razón de identidad de género y

  1. El cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad”**. El cambio de nombre tramitará “por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público”, debiendo “publicarse en el diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses” , a fin de que presenten las oposiciones y se soliciten informes respecto de las medidas precautorias que existieren con relación al interesado. Una vez inscrita en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas , será oponible a terceros. Acciones de protección Art. 71. Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) Aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) Aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. Así, las acciones para proteger el nombre son tres :  La acción de reclamación o reconocimiento del nombre : se requiere que el demandado haya desconocido el derecho de usar el nombre por pare del sujeto afectado, debiendo el juez ordenar la publicación de sentencia a costa del demandado.

La acción de impugnación, o usurpación del nombre : se requiere que el demandado use en forma indebida el nombre de otra persona y el efecto propio de la sentencia es el cese en dicho uso indebido.  La acción de supresión del nombre : debe mediar un uso indebido por parte del demandado del nombre de otra persona para individualizar una cosa o un personaje de fantasía y dicho uso provocar un perjuicio material o moral. El efecto de la sentencia es el cese de dicho uso indebido. Por último y en orden a quiénes pueden interponer estas acciones, se establece que el titular exclusivo es el interesado y, si éste ha fallecido, podrá ser ejercida por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. Seudónimo En cuanto al seudónimo , el Art. 72 contempla “El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre”. El seudónimo es la designación , diferente del nombre verdadero , que una persona voluntariamente se da a sí misma, en el desarrollo de alguna actividad específica cultural, artística, comercial o profesional, sea con el objeto de ocultar su verdadera identidad o para darle realce en el ejercicio de esa actividad. Puede formarse con un nombre y apellido , con un prenombre , o con una designación de fantasía. Como el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre , el titular para su protección, podrá interponer las acciones previstas para proteger el nombre, es decir las previstas en el Art. 71. Asimismo, el Art. 69 ha receptado el cambio de nombre cuando existan justos motivos a criterio del juez y el inc. “a" dispone que se considera justo motivo al supuesto en que el seudónimo hubiese adquirido notoriedad. Domicilio Noción. Caracteres El ordenamiento jurídico requiere situar a la persona en un determinado lugar , aun cuando no actúe necesariamente allí. Domicilio , en sentido jurídico , es el lugar que la ley considera como centro o sede legal de la persona. Como veremos seguidamente existen distintas clases de domicilio : 1)El domicilio general y 2)El especial.

intencional o animus. El primero está constituido por la residencia de la persona que es efectiva y permanente y el animus es la intención o propósito de permanecer en un determinado lugar. Así, el domicilio real se constituye por la reunión de sus dos elementos. El Art. 74 del CCCN define el domicilio legal como el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Así, prevé los casos de personas que tiene domicilio legal : a) Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar que lo están prestando; c) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante , como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. Este domicilio es forzoso , en tanto la ley lo impone independientemente de la voluntad del interesado ; es ficticio , pues el sujeto puede no estar allí presente; es excepcional y de interpretación restrictiva, pues sólo funciona en los casos previstos por la ley ; y es único, en tanto es una clase de domicilio general u ordinario. Por último y en relación al domicilio especial , cabe poner de relieve que éste no es un atributo de la persona , sólo lo es el general en todas sus clasificaciones. El domicilio especial es el que las partes de un contrato eligen para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan ( Art. 75 ). Este domicilio produce sus efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas, es decir, tiene eficacia sólo para aquellas relaciones jurídicas para las que ha sido instituido. Es elegido libremente por las partes y el domicilio convenido tiene fuerza de ley para los contratantes , es decir que tiene efecto vinculante , salvo que, por acuerdo común de partes, lo modifiquen. Este domicilio es temporario en principio y se termina cuando la situación finaliza. Por eso no se puede decir que éste sea un atributo de las personas, sino que puede faltar. Un ejemplo de domicilio especial es, en el caso de las sociedades que poseen este tipo de domicilio, el de la jurisdicción en el que se encuentra constituida; además pueden tener una sede diferente donde funciona.

El domicilio especial participa de los siguientes caracteres : a) No es necesario , pues la persona puede no tener constituido domicilio especial alguno; b) Puede ser múltiple , porque la persona puede tener varios domicilios especiales; c) Es voluntario , convencional , transmisible tanto a los sucesores universales como a los singulares. Capacidad Noción La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. Como se expuso anteriormente, este atributo forma parte del concepto mismo de persona; la capacidad de derecho siempre está presente. Clases Caracteres La noción de capacidad no se agota en la capacidad de derecho , atributo de la persona, puesto que comprende también la capacidad de hecho o de obrar , que consiste en la aptitud de las personas físicas para ejercer por sí mismas los actos de la vida civil. La capacidad tiene los siguientes caracteres : a) Las reglas que gobiernan la capacidad son de orden público y no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares; b) Es principio general que tanto las incapacidades como las restricciones a la capacidad son la excepción; c) Las restricciones a la capacidad son de interpretación restrictiva. Capacidad de derecho Definición El Artículo 22 del CCCN define la capacidad de derecho : “Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.” Así, la capacidad de derecho se define como la aptitud de que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Esta aptitud se vincula muy directamente con la personalidad humana; por ello, todas las personas son capaces de derecho y no puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta , es decir, que comprenda todos los derechos y obligaciones, porque sería contrario al orden natural.

c) Generalmente es recíproco o correlativo, porque a cada estado de una persona le corresponde el de otro que resulta correlativo; d) Es inalienable, es decir intransmisible; e) Es necesario, indisponible y único, es decir que no se puede tener dos estados correlativos a la vez (por ejemplo, no ser casado y soltero al mismo tiempo, no ser padre e hijo al mismo tiempo). Efectos El estado genera deberes jurídicos como el de usar un apellido o suministrar alimentos; en el ámbito del derecho procesal es causal de excusación o de recusación de los jueces o funcionarios, quienes no podrán entender en aquellos pleitos en que intervengan parientes que se hallen en los grados previstos en las leyes rituales; en el ámbito penal es agravante o eximente de penas. Asimismo, se relaciona con los otros atributos porque, por ejemplo, en el matrimonio (estado: casado), los esposos tienen limitaciones entre sí para ciertos contratos; o por caso los padres no pueden contratar con sus hijos sometidos a responsabilidad parental. Además, si se logra el reconocimiento de un hijo extramatrimonial por el padre, este reconocimiento cambia el estado del hijo reconocido y del padre que reconoce. Por ello, se dice que los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamos patrimoniales o de deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual la ley establece una serie de normas que lo protegen. Por ejemplo, a las personas les reconoce dos acciones :  De reclamación de estado : que son acciones que persiguen un reconocimiento (por ejemplo, las acciones de filiación).  De impugnación de estado : que son acciones que persiguen un desconocimiento de un estado ostentado hasta entonces (por ejemplo, la que le corresponde al padre con respecto al hijo nacido en matrimonio y que no es suyo). Prueba Los datos concernientes a la existencia y estado civil de las personas deben recogerse de modo fidedigno y ser custodiados en archivos oficiales, en beneficio no sólo del interesado, sino también del Estado y de los terceros que puedan tener interés en obtener información útil. El código establece el medio de prueba del nacimiento, matrimonio, muerte de las personas físicas, estableciendo que se prueba con las partidas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, conocido como Registro Civil ( Arts. 96 y 420 del CCCN ).

3. Personas por nacer. Importancia jurídica de la concepción. Personas por nacer Noción de personas y vida humana En primer lugar, cabe distinguir entre persona y vida humana. Tal como señalamos anteriormente, la noción de persona es una categoría jurídica, pues se trata de ser portador de derechos, mientras que la vida humana es un suceso de la naturaleza, es su asiento natural. Importancia jurídica de la concepción El Artículo 19 del Código Civil y Comercial prevé: “Comienzo de la existencia: la existencia de la persona humana comienza con la concepción”. De conformidad al mencionado artículo, la concepción determina el momento a partir del cual se es persona, es decir que el sujeto tiene personalidad jurídica y goza de protección de la ley. Así, el Código Civil y Comercial subsume el concepto de vida humana con el de persona en el sentido técnico del término, reconociendo su comienzo en el momento mismo de la concepción. De esta manera, se considera que hay persona durante todo el proceso de gestación: desde su inicio hasta el nacimiento y, luego, habrá persona física desde ese instante hasta la muerte. En igual línea, Vélez Sarsfield aclaraba en la nota a su Art. 63 , que “las personas por nacer, no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre”. Ahora bien, esta solución no podría haber sido diferente a la adoptada, toda vez que el Art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica , establece: “... Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción…”. El dispositivo de jerarquía constitucional ( Art. 75 inc. 22 CN) asigna tutela jurídica a la vida humana desde este momento de la concepción. Así se visualiza con claridad que, bajo el enfoque de la jerarquía normativa, de conformidad a la pauta del Art. 31 de la CN , la asignación de personalidad al ente natural no puede ser ubicada por nuestra legislación común, en momento posterior a éste. Lo propio puede afirmarse sobre la Convención de los Derechos del Niño , que, en su Art. 1° , establece que “niño” es todo ser humano menor de dieciocho años de edad. Con respecto al comienzo de la vida, la Convención nada aclara, pero sí lo hace la ley 23.849 , la de ratificación del Tratado, en su Art. 2 , el cual declara que, con relación al Artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño , la República Argentina entiende por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años. Repárese que lo que goza de jerarquía constitucional es el texto de la Convención junto a la ley de ratificación porque, como bien lo señala el Art. 75 inc. 22 de la carta magna, cada Tratado

Así, el Art. 80 establece quiénes se encuentran legitimados para incoar el proceso de ausencia:  El Ministerio PúblicoToda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. La solicitud de la declaración deberá incoarse ante el juez del domicilio del ausente ; si éste no lo tuvo en el país o no es conocido, es competente el juez del lugar donde existen bienes , y si hubiere bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido; todo ello conforme lo prevé el Art. 81. El Artículo 82 regula el procedimiento para la petición de la declaración de ausencia simple , disponiendo, en primer término, que el presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días , y, si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o, en su defecto, nombrarse un defensor al ausente, debiendo nombrarse un abogado de la matrícula. Asimismo, se prevé que el Ministerio Público es parte necesaria en el juicio y su intervención resulta imprescindible. “En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan” a fin de la preservación del patrimonio. Una vez oído el defensor y producida la prueba correspondiente, que tendrá por fin acreditar la desaparición del ausente y que podrá rendirse por cualquier medio, si concurren los extremos legales, el juez estará en condiciones de dictar la sentencia de declaración de ausencia simple y designar al curador. Efectos Dictada la sentencia de simple ausencia , se designará un curador a fin de que realice los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Para el supuesto de que deba realizar un acto que exceda la administración ordinaria, deberá requerir autorización al juez, la que debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable. La curatela del ausente termina por su presentación personalmente o por apoderado; por su muerte o por su fallecimiento presunto declarado judicialmente ( Art. 84 ). Muerte presunta Régimen legal Casos y términos La presunción de fallecimiento, al igual que la muerte, constituyen supuestos jurídicos extintivos de la persona humana. Así, los efectos de la sentencia

judicial que declara el fallecimiento presunto son idénticos a los de la muerte, pero la ley establece diferencias fundadas en la eventual reaparición del declarado muerto presunto y en la necesidad de proteger sus intereses. El Código prevé distintos supuestos, ya sea porque se ha perdido totalmente la noción o los datos del paradero de una persona durante un tiempo prolongado o porque la persona se haya encontrado en circunstancias en las que se presume su muerte. Así, el Código contempla en el Art. 85 el caso ordinario y en el Art. 86 los supuestos extraordinarios. Caso ordinario : La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años , causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. Conforme lo prescribe el Art. 85 , para que nazca la presunción de fallecimiento es preciso que la persona se ausente de su domicilio sin que se tenga noticias de ella por el término de tres años , sin requerir la norma que la ausencia de la persona haya ocurrido en virtud de una circunstancia que traiga aparejada la muerte (supuesto de buque o aeronave naufragada, incendio, terremoto, etc.), como ocurre en los casos extraordinarios. Casos extraordinarios : Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) Si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante , susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años , contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido ; b) Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos , no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. La disminución de los plazos en los casos extraordinarios en relación al supuesto ordinario, se debe a que se trata de hipótesis que se sustentan en circunstancias particulares, en las que las posibilidades de supervivencia resultan ínfimas. Procedimiento para su declaración En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad lo establece el Art. 87 , cualquier persona que tenga “algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto,

Efectos de la declaración En orden a los efectos patrimoniales, los Artículos 90 y 91 regulan sobre el punto. Así, tenemos que, dictada la declaratoria , el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido ; los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previo inventario. El dominio se inscribirá en el registro correspondiente (Registro de la Propiedad, Registro de la Propiedad del Automotor) con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Ahora bien, si, entregados los bienes, aparece el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado. La conclusión de la prenotación se encuentra regulada en el Art. 92. Éste prevé que la prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes, es decir que los herederos y legatarios pasan a tener el dominio pleno. Efectos sobre el matrimonio : según el Art. 435 inc. “b” , la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento es una causal de disolución del matrimonio , por lo que el otro cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio. Sub-Eje Temático 2 : LA INCAPACIDAD 1.La incapacidad. Noción. Clasificación. Incapacidad de ejercicio. Concepto. Caracteres. Enumeración legal. La incapacidad Noción Clasificación Además de las capacidades, existen las incapacidades de derecho y de hecho. Las mal llamadas “incapacidades de derecho” , en realidad, son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. Es decir, son restricciones a la aptitud genérica para ser titular de ciertos derechos en una determinada relación jurídica. El fin concreto de estas prohibiciones es este : proteger el interés público y castigar al incapaz para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas. La incapacidad de hecho , por su parte, se verifica cuando determinada persona no tiene aptitud para ejercer por sí misma determinados actos de la

vida civil , por lo que podemos decir que se trata de una persona necesitada de un régimen de protección jurídica que la ampare y que impida el aprovechamiento, por parte de terceros, de esa situación de debilidad. El Art. 24 del Código Civil y Comercial establece quiénes son las personas incapaces de ejercicio , tema sobre el que volveremos más adelante. La incapacidad de derecho Definición Caracteres Las incapacidades de derecho se presentan como prohibiciones o restricciones impuestas por la ley teniendo en cuenta distintas circunstancias e implican la total imposibilidad de adquirir el derecho, contraer el deber o realizar el acto prohibido, no solamente por actuación propia sino también por intermedio de otra persona. De la circunstancia de que la capacidad de derecho se vincula con los derechos inherentes al hombre como tal, se desprenden los siguientes caracteres acerca de los casos de incapacidad de derecho : a) Son excepcionales. La regla es la capacidad; sólo por excepción se establecen ciertas incapacidades de derecho en forma de prohibiciones de realizar determinados “hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”, las que suelen ser precisas, es decir sin tener carácter general. b) Obedecen siempre a una causa grave : la restricción a la capacidad de derecho responde siempre a un interés superior o una razón moral y de buenas costumbres. c) No pueden suplirse por representación : la incapacidad de derecho no puede subsanarse por representación como se prevé para los incapaces de hecho. La incapacidad de ejercicio Definición Caracteres Tal como sostuvimos, debe partirse de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. La incapacidad de obrar resulta de un precepto legal que establece quiénes son los incapaces de ejercicio ( Art. 24 CCCN ). Consiste en la falta de aptitud o en la imposibilidad del sujeto para realizar por sí mismo actos jurídicos válidos, pero esta ineptitud legal puede suplirse a través del instituto de la representación, previsto en los Arts. 100 y 101 del código. Las incapacidades de hecho , de ejercicio o de obrar , han sido establecidas en interés mismo del incapaz y por ello la ley ha procedido con un criterio tutelar.

En definitiva, estas dos pautas , edad y madurez suficiente , predeterminan el límite, ya que, si la persona tiene edad y madurez suficiente, puede validar su

actuación autónoma; de lo contrario es incapaz de ejercicio.

b. La persona incapaz por sentencia judicial. Este supuesto implica que, mediante sentencia, se puede restringir la capacidad para determinados actos, debiendo partirse siempre del presupuesto de la capacidad, y que sus limitaciones son de carácter excepcional. Cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar y expresar su voluntad , el sentenciante puede declarar la incapacidad y designar un curador. Por último, comprende a los inhabilitados por prodigalidad, a quienes se les designará un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que determine la sentencia.

2. Distinción entre menor de edad y adolescente. El derecho a ser oído. Decisiones en materia de salud. Menor de edad y adolescencia Definición De conformidad al Art. 25 del Código Civil y Comercial , menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años y adolescente , la persona menor de edad que cumplió trece años. Es decir que todas las personas, desde su nacimiento hasta que cumplen dieciocho años , son “menores de edad” , especificando la denominación de “adolescente” a la persona menor de edad que ha cumplido la edad de trece años. Distinción entre menor de edad y adolescente La Real Academia Española define adolescencia como la “Edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo”. La diferente categoría entre menor de edad y adolescente parece tomar el antecedente de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061) , creando una categoría jurídica no prevista por la Convención de los Derechos del Niño , que integra nuestro ordenamiento jurídico dentro del bloque federal de constitucionalidad y define al niño como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. De tal

modo, en nuestro ordenamiento jurídico , los “adolescentes” son

indudablemente niños, sin que el Código pueda afectar este carácter , por estar consagrado en una norma de jerarquía superior.

El derecho a ser oído El Artículo 26 del Código Civil y Comercial , en concordancia con el Art. 12 de

la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061 , consagra el

derecho de los menores a ser oídos , el que implica que, siempre

que los menores tengan edad para poder expresar una opinión

con fundamento, deben ser escuchados y debe ser tenido en

cuenta su parecer.

Este reconocimiento implica destacar la autonomía de la voluntad

del sujeto , a pesar de su condición de menor.

En definitiva, se establecen las condiciones de participación de los menores en los procesos judiciales que le conciernen, teniendo en cuenta el juez el grado de madurez, reconociendo en forma progresiva su capacidad sobre la base de la regla del discernimiento, en particular en aquellos casos en los que pudiera haber conflictos de intereses entre el menor y sus representantes legales. Las decisiones de los menores en el ámbito de la salud a) Tratamientos no invasivos El Artículo 26 del código unificado establece una presunción de que el adolescente de entre trece y dieciséis años puede y se considera facultado para aceptar y consentir por sí mismo ciertos tratamientos, siempre que estos no resulten invasivos ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Esta presunción funcionará siempre que el adolescente pueda comprender los aspectos esenciales relativos a la práctica propuesta, aunque, de ser necesario, una última determinación siempre quedará en manos de los tribunales, la ley, la costumbre, y, por lo general, será el médico tratante quien decida acerca de la aptitud del tratamiento, con base en criterios que desde el ámbito médico se van pautando. b) Tratamientos que comprometen la salud del menor Ahora, si se trata de un tratamiento que compromete su estado de salud o está en riesgo su vida , el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores , y, en caso de existir un conflicto entre

ambos , se resolverá judicialmente teniendo en cuenta el interés

superior del niño y la opinión médica respecto de las consecuencias de la

realización del acto.