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El concepto de 'sociedad' y presenta la nueva figura jurídica de la sociedad por acciones silenciosas (sas) establecida por la ley 27.349 en argentina. Se abordan temas como la definición, análisis jurídico, requisitos de constitución, régimen de socios y responsabilidad, y causas de disolución.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
1. ¿Cómo se define y analiza el concepto de ‘sociedad’?
Una sociedad se trata de un supuesto en el cual una o más personas que, organizadas bajo el tipo SAS previsto por la eventual nueva ley, se comprometen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado, participando en los beneficios y soportando las pérdidas. Se trata, además, de una persona jurídica privada, con personalidad jurídica propia y separación patrimonial respecto del patrimonio de los socios que la conforman e integran, adquiriendo la SAS dicha personalidad jurídica desde el momento en que se otorgue el instrumento constitutivo.
La SAS es entonces (bajo la ley 27.349) nuevo tipo societario independiente que se agrega a los ya existentes en la ley 19.550, el cual ha sido estructurado tomando en cuenta, básicamente, el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada, el que actúa como normativa residual y supletoria en todo aquello no establecido en la ley o el instrumento constitutivo de la SAS.
Es decir, que estamos frente a un nuevo tipo social, de carácter híbrido que combina elementos de las sociedades por cuotas sociales y de las sociedades por acciones conformando un tipo más de las denominadas sociedades de capital, caracterizadas por el hecho de que, bajo dichos tipos, el o los socios que forman parte de la sociedad (en este caso de la SAS como accionistas) responden, en principio, de forma limitada sólo por la integración del capital suscripto.
2. ¿Cuál es el régimen de socios establecido en la normativa legal aplicable y cuál es el régimen de responsabilidad de los mismos?
Según lo señala este artículo, la SAS puede ser constituida tanto por una o varias personas
humanas como por una o varias personas jurídicas, o por una combinación de ambas, quienes podrán hacerlo tanto mediante un contrato cuando comprenda a dos o más socios, conformando un contrato plurilateral de organización o por una declaración unilateral de voluntad (se admite la SAS unipersonal) y el instrumento constitutivo debe otorgarse por escrito y por medio de un instrumento público o privado. En este último caso, indica la norma proyectada, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por la autoridad competente del Registro Público respectivo.
Régimen de responsabilidad La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Acuerdo unánime de los socios, o por el régimen de mayorías establecido en el estatuto, y lo dispuesto para algunos tipos societarios o decisión del socio único; II. Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de 1 mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio; III. Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;
IV. Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan; V. Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener: a. Fecha de la resolución social que aprobó la transformación; b. Fecha del instrumento de transformación;
c. La^ denominación^ social^ anterior^ y^ la^ adoptada^ debiendo^ de^ ésta^ resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma; d. Los socios que se incorporan y el capital que representan;
e. Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10, apartado a), puntos 4 a 10, de la ley 19.550, la publicación deberá determinarlo;
3. ¿Cómo se constituyen las sociedades y dónde se inscriben? ¿Cuáles son las causales de disolución?
La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo.
La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.
También podrá constituirse la SAS (según la ley 27.349) por medios digitales con firma digital y de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto se dicte en cada jurisdicción por parte de la autoridad a cargo del Registro Público y, en estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.
En esto la norma guarda similitud con lo dispuesto por algunas legislaciones extranjeras, aunque las exigencias de éstas suelen ser más complejas
El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
dispone la sociedad para hacer frente a sus obligaciones. La crítica es más formal que sustancial, pues siendo que el capital social es la última cifra de retención dentro de la cuenta "capital" incluida en el patrimonio neto de la sociedad, no caben dudas de que para agotar el capital social previamente el resto de los conceptos que integran el patrimonio neto deben haber sido consumido, y ello es así porque si una sociedad comercial, aun perdiendo la casi totalidad del patrimonio neto, mantiene intacto el capital social, ello no puede importar una causal disolutoria, ya que justamente el capital social es el elemento que conformó el patrimonio social al momento de la constitución.
d. Por declaración en quiebra, aunque la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordato resolutorio o si se resolviera convertir el trámite en concurso preventivo de acreedores (210).
e. v) Por su fusión en los términos del artículo 82 de la ley 19.550. Existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una sociedad existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas. Quiere decir entonces que la disolución de la sociedad fusionante surge por disposición expresa de la ley. La diferencia entre las otras causales de disolución y la causal de disolución por fusión es que la sociedad que se disuelve en la fusión no entra en estado de liquidación, ni se liquida, porque transfiere a título universal la totalidad de su patrimonio a la nueva sociedad que se crea —en el caso de fusión propiamente dicha— o a la sociedad absorbente en el caso de fusión por absorción. La disolución de la sociedad por esta causal tiene efectos frente a terceros al inscribirse en el Registro Público el acuerdo definitivo de fusión, el contrato o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la sociedad incorporante — art. 82 de la ley 19.4550—.