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Articulos ejidales agrarios, Apuntes de Derecho Agrario

articulos sobre tierras ejidales y agrarias

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 01/06/2023

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1)El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.
2) El Secretario Técnico de la Comisión Federal Competencia Económica.
3) Las Cámaras de Diputados y de Senadores, integrantes del Congreso de la
Unión.
4) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Juzgados de Distrito y Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones y del
Centro Auxiliar de la Primera Región con
Residencia en la actual Ciudad de México.
PRIMERO. Demanda de amparo Indirecto.
RESULTANDO AUTORIDADES RESPONSABLES
ACTOS RECLAMADOS
el Pleno de la Comisión de Competencia Económica, la resolución de dieciocho de
mayo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente incidental , que impone una
multa al quejoso por cierta cantidad así como la publicación de ésta en el sitio
de la COFECE y en redes sociales y prensa.
se resolvió tener por acreditada la responsabilidad del quejoso por haber
intervenido en actos relativos a una concentración que no fue autorizada por
la COFECE, así como la omisión de llamar al quejoso al procedimiento
administrativo.
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1)El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

  1. El Secretario Técnico de la Comisión Federal Competencia Económica.
  2. Las Cámaras de Diputados y de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión.
  3. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Juzgados de Distrito y Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones y del

Centro Auxiliar de la Primera Región con

Residencia en la actual Ciudad de México.

PRIMERO. Demanda de amparo Indirecto.

RESULTANDO

AUTORIDADES RESPONSABLES

ACTOS RECLAMADOS

el Pleno de la Comisión de Competencia Económica, la resolución de dieciocho de

mayo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente incidental , que impone una

multa al quejoso por cierta cantidad así como la publicación de ésta en el sitio

de la COFECE y en redes sociales y prensa.

se resolvió tener por acreditada la responsabilidad del quejoso “por haber

intervenido en actos relativos a una concentración que no fue autorizada por

la COFECE”, así como la omisión de llamar al quejoso al procedimiento

administrativo.

  1. Los artículos 88 y 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, contravienen la libertad de profesión e industria, comercio y trabajo, consagrada en el numeral 5o. de la Constitución Federal. 4)Las porciones normativas reclamadas, son inconstitucionales porque carecen de proporcionalidad e implican un grado superlativo de liberalidad para el juzgador, el que no es compatible con la naturaleza de normas sancionatorias, pues la sanción que el artículo 127, fracción XIII de la ley, para el posible caso de que en Notario Público dé fe de actos. 5)Los numerales reclamados son inconstitucionales, porque permiten una invasión de esferas de una autoridad federal respecto de autoridades locales, porque sirven como fundamento para juzgar y valorar el ejercicio de una función de carácter local, como lo es la Ley del Notariado.
  2. Resultan inconstitucionales los artículos 86, 88 y 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica y, 133 de las disposiciones Reglamentarias por contravenir los derechos fundamentales tutelados por los artículos 1o., 5o., 14, 17, 22, 28 y 133, de la Constitución Federal, de libre profesión, derecho de audiencia, debido proceso, legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como de proporcionalidad y equidad procesales, porque la interpretación que ha dado la responsable para que sea procedente un procedimiento incidental sancionatorio para la imposición de una multa, resulta incorrecta, al considerar que el fedatario público no debe tener intervención formal jurídica ni procesal en el expediente de la concentración existente notificada y autorizada, ya no es parte de los actos que se celebren por las partes en relación con esa autorización existente, ni menos aún de la comprobación que al respecto se hiciere ante la autoridad de competencia. 2)Los artículos 88 y 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica son inconstitucionales y violatorios de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad y certeza jurídica, porque desconocen que los Notarios Públicos como fedatarios públicos, no son interventores ni autoridades en materia de competencia económica, sino sólo fedatarios auxiliares de las partes y para ciertos efectos de algunas autoridades, actuando como auxiliares de la justicia, no del Estado como lo pretende la autoridad responsable. SEGUNDO. Trámite y admisión de la demanda. TERCERO

Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Juez Segundo

de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad

de México y jurisdicción en toda la República, admitió a trámite y registró la

demanda de amparo.

solicitó su informe justificado a las autoridades responsables y dio la

intervención que legalmente corresponde a la agente del Ministerio Público

de la Federación adscrita al órgano jurisdiccional.

Posteriormente, la Directora General Adjunta de lo Contencioso de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República, así como la Delegada del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, se adhirieron al recurso de revisión principal, lo que el citado Tribunal Colegiado acordó de conformidad a través del proveído de fecha trece de abril del año en curso. Inconformes con la sentencia antes precisada, las autoridades responsables Pleno y Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia Económica, así como la parte quejosa interpusieron recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya Presidenta los admitió a trámite por auto QUINTO. Recursos de revisión principal. SEXTO. Recurso de revisión adhesiva.

Mediante acuerdos de fechas tres y trece de abril de dos mil dieciocho,

respectivamente, se admitieron a trámite los recursos de revisión principal y

adhesiva interpuestos.

SÉPTIMO. Admisión y trámite de los recursos de revisión principal y adhesiva

Analizó el agravio del Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia Económica, que controvierten la presunción de certeza de los actos, consistentes en la publicación y difusión de la Resolución sancionatoria de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en el sitio web de la Comisión y, en diversas redes sociales, el que calificó de infundado, porque la autoridad negó la existencia de dichos actos y el quejoso no los desvirtuó. la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tuviera a bien determinar.

Revisó y calificó de legal la procedencia, temporalidad y legitimación de los

recursos principal y adhesivos.

Determinó la firmeza por falta de agravio, del sobreseimiento decretado en el

fallo recurrido de los actos:

1) la publicación y difusión de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil

diecisiete, por parte del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica; 2)

La suscripción de la Resolución que impone la multa, acto que se le imputa al

Secretario Técnico de la Comisión; 3) el sobreseimiento decretado respecto del

numeral 88 de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce.4)suscripción y

rúbrica de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia

Económica, imputada al Secretario Técnico; y, 5) la negativa de amparo, decretada

con relación al numeral 86 de la Ley Federal de Competencia Económica. Ello, de

conformidad con la tesis de jurisprudencia 7/91, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO,

LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARE FIRMES.”

el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resolvió:

OCTAVO. Resolución del Tribunal Colegiado.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte, su Presidente dictó acuerdo de

diecinueve de junio de dos mil dieciocho en el que registró el expediente con el

número 480/2018; determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia

originaria para conocer de los medios de impugnación referidos. Además, ordenó

remitir el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y, que se enviaran

los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el

acuerdo de radicación respectivo

NOVENO. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. El quejoso Notario Público Número 151 en esta ciudad, con patente otorgada desde el año de mil novecientos ochenta, el día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis como parte de su actividad ordinaria y profesional, dio fe de formalización de seis actos jurídicos, relativos a las compraventas de inmuebles ubicados en la Ciudad de México y/o derechos derivados de fideicomisos entre las partes.
  2. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, Multifamily manifestó a la Comisión Federal de Competencia Económica, la realización de los anteriores actos que por su naturaleza y valor de la operación podrían ,actualizar la hipótesis de una concentración, la que debió ser notificada en términos de ley a la autoridad de competencia.
  3. Las partes le informaron al quejoso, Notario Público 151 de esta ciudad, que el veintiséis de enero de dos mil dieciséis las autoridades de la Comisión Federal de Competencia Económica iniciaron el trámite y notificación del procedimiento Los antecedentes que informa el presente asunto, en esencia son los siguientes: TERCERO. Antecedentes.

La Litis en el presente asunto, que corresponde a la materia de la

competencia de esta Segunda,Sala se constriñe, únicamente al estudio

de la constitucionalidad del artículo 127, fracción XIII, de la Ley Federal

de Competencia Económica.

4) Mediante resolución definitiva de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Pleno

de la Comisión Federal de Competencia Económica, autorizó la concentración a las

empresas interesadas, la cual se relacionó con los instrumentos notariales y, se

agregó un ejemplar a los Apéndices respectivos

CUARTO. Precisión de la litis.

  1. la Comisión Federal de Competencia Económica, determinó que “existen elementos objetivos sobre la existencia de una probable omisión a la obligación de notificar una concentración, cuando legalmente debió hacerse”, misma que se realizó sin que se hubiera autorizado por la Comisión Federal de Competencia Económica, en la que intervino el Notario aquí quejoso, creando el expediente. 6)Una vez integrado el expediente incidental referido, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitió la Resolución definitiva en el expediente

En el agravio cuarto del recurso de revisión principal, el quejoso inconforme controvierte la negativa de amparo decretada por la juzgadora con relación al numeral 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, alegando lo siguiente: “CUARTO. la sentencia impugnada se sostiene que el mencionado deber de los notarios de abstenerse de intervenir en concentraciones no autorizadas por la COFECE, "no les constriñe a intervenir en la relación jurídico- procesal", instaurada entre la mencionada autoridad y los agentes económicos directamente involucrados en la operación de que se trate. Esto es, si bien en su actuación habrán de abstenerse de dar fe de la celebración de concentraciones no autorizadas por la COFECE, los fedatarios públicos están imposibilitados para intervenir o ser parte de la relación procesal derivada del expediente principal de la concentración. la porción normativa de marras pretenda conferir facultades a la autoridad de competencia para que ésta pueda sancionar a un fedatario público por no haber conocido las observaciones, condicionamientos o limitaciones que se hubieren hecho en un procedimiento a las partes que formalmente hubieren intervenido en la concentración referida, en donde el Notario no es parte formal ni material, resulta a todas luces inconstitucional y atenta contra el legítimo ejercicio de la función notarial. QUINTO. Estudio. Finalmente, y en contra de lo que se sostiene en la resolución impugnada, el que la A quo haya estimado que el artículo 127, fracción XIII que nos ocupa efectivamente permite que la función notarial sea calificada por la autoridad federal de competencia económica, entonces tal norma resulta inconstitucional, porque entraña una invasión de esferas de una autoridad federal respecto de autoridades locales, dada la indudable naturaleza local del notariado. En relación con la pretensión de que los fedatarios públicos locales devengan en verificadores o auxiliares de la autoridad federal en materia de competencia económica, excediendo el contenido de la función notarial, remito a sus Señorías a lo manifestado en lo conducente en el segundo concepto de agravio. cabe señalar que el quejoso en el concepto de violación decimocuarto del escrito inicial de demanda, planteó la inconstitucionalidad del artículo 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, por considerar que contraviene los derechos fundamentales de libertad de trabajo y profesión, audiencia, debido proceso, legalidad, certeza y seguridad jurídica Sin embargo, hay que subrayar que si bien la hipótesis normativa que nos ocupa se refiere a la imposibilidad de actuar cuando no medie autorización de la COFECE Lo cierto es que, no contempla el supuesto de que sí exista dicha autorización, pero que su contenido sea distinto o menos limitado que el de las constancias del expediente principal de concentración. el artículo 127 fracción XIII, no regula el caso en que sí exista una autorización pero su texto resulte insuficiente, lo que por sí mismo debería ser suficiente para no sancionar a una persona con base en esa inaplicable norma. el artículo de la Ley Federal de Competencia Económica que se tilda de inconstitucional, en realidad, únicamente está concebido para que el fedatario analice en sus términos el oficio de autorización que se le presente, pero no podría tener el alcance de constreñirlo a revisar y conocer las diversas (y múltiples) constancias del expediente principal.

el numeral 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica transgrede el artículo 133 constitucional por facultar a la Comisión Federal de Competencia Económica a examinar el desempeño de la función notarial que es un tema de carácter local, porque se parte de la premisa inexacta, consistente en que a través de tal porción, el legislador ordinario y la comisión pretenden regular el ejercicio de la función notarial. Siendo que lo que pretende es regular y tipificar cierta conducta en que pueden incurrir los fedatarios públicos, en el ejercicio de sus atribuciones. El artículo 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, en realidad, pretende evitar que se celebren actos de concentraciones sin que medie autorización por parte de la COFECE, pero no contempla el supuesto de que, sí exista dicha autorización pero que su contenido sea distinto o menos limitado que el de las constancias del expediente principal de concentración, lo cual lo confirma la A quo en el fallo recurrido, al señalar que el “escenario hipotético”. El numeral 127, fracción XIII, de la ley reclamada, sólo está concebido para que el fedatario analice en sus términos el oficio de autorización que se le presente, pero no tiene el alcance, de constreñir al fedatario a revisar y conocer las diversas y múltiples constancias del expediente principal del que derive tal oficio. Precisado lo anterior, esta Sala advierte la inoperancia de los agravios vertidos por el quejoso recurrente en su recurso de revisión, porque en ellos no se combaten las diversas consideraciones que expresó la Jueza de Distrito en el fallo recurrido para determinar la constitucionalidad del artículo 127,fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica. (^) los diversos argumentos propuestos en el agravio cuarto del recurso de revisión del recurrente, no combaten las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, al margen de lo correcto o incorrecto de esas consideraciones, debe concluirse que los mismos resultan inoperantes, sin que sea dable suplir la ausencia de argumentación para desentrañar si existe o no una vulneración a los principios constitucionales alegados, porque es improcedente en el caso la suplencia de la queja. Al emitir su fallo, la juzgadora, ignoró que se expuso la inconstitucionalidad, que implica que el numeral 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, desconozca que los Notarios Públicos no son interventores ni autoridades en materia de competencia económicaS. la Ley Federal de competencia Económica, efectivamente permite que la función notarial sea calificada por la autoridad federal de competencia económica, porque ello entraña una invasión de esferas. e causa agravio que en la sentencia combatida, se ignore el hecho de que esta porción normativa tildada de inconstitucional, sirva como fundamento para que la Comisión Federal de competencia Económica, intervenga para juzgar y valorar el ejercicio de una función de carácter local, como lo es el notariado.

"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS

CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

LA Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación.

Virtud de lo anterior, procede en la materia de la revisión, confirmar le negativa de amparo, que se contiene en la sentencia recurrida con relación al numeral 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica. En atención a la conclusión alcanzada, procede reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República que previno en el conocimiento del asunto, para que se ocupe del análisis de los agravios relacionados con los reclamados artículos de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica reclamadas PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege,en contra del artículo 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica. TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva, interpuesta por el Presidente de la República. CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito especializado, que previno en el conocimiento del asunto, para los efectos precisados en el considerando último de este fallo. con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. SEXTO. Recursos de revisión adhesiva. “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. En atención al sentido de la presente resolución, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República en el que se sostiene la constitucionalidad del numeral 127, fracción XIII, de la reclamada Ley Federal de Competencia Económica, con fundamento en la jurisprudencia de esta Segunda Sala : SÉPTIMO. Reserva jurisdiccional al Tribunal Colegiado DE CIRCUITO. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: NOTIFIQUESE :