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Apuntes sobre el Derecho Tributario Parte2, Apuntes de Derecho

Apuntes de Derecho sobre el Derecho Tributario, Principios que rigen el sistema tributario, Eficiencia económica, Equidad tributaria, Principios del derecho comunitario, Principios regulados en la Constitución española.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 06/12/2013

marcos1986
marcos1986 🇦🇷

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por parte del sujeto de negocios o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la
capacidad económica del sujeto como consecuencia de la posesión de un patrimonio, de la circulación de los
bienes o del gasto de la renta.
La principal diferencia entre los impuestos y las tasas, es que no hay contraprestación en los impuestos, el
hecho imponible en las tasas y la contribución no la realiza el sujeto pasivo sino las Administraciones
públicas.
Tipos de impuestos.
Una primera clasificación:
Impuestos directos: cuando el objeto imponible no puede ponerse de manifiesto si no es en relación
con una persona. Son aquellos impuestos que gravan la renta y el patrimonio.
Impuestos indirectos: se fundamentan en índices indirectos de capacidad económica, como el
consumo por ejemplo.
Una segunda clasificación:
Impuestos personales: cuando el índice de riqueza que se quiere gravar tiene que relacionarse con la
persona que se quiera gravar, por lo tanto el impuesto directo será personal.
Impuesto real: Cuando el índice de riqueza que se quiere gravar no tiene relación con la persona que
se quiere gravar.
Una tercera clasificación:
Impuesto instantáneo: aquel que se exige en el mismo momento de realizar el hecho imponible.
Ejemplo: IVA.
Impuesto periódico: cuando la carga tributaria a pagar se corresponde con un período de tiempo
determinado. Ejemplo: el IRPF, el impuesto sobre sociedades
Una última clasificación:
Impuesto Subjetivo: cuando una persona determina la carga impositiva necesitamos saber las
circunstancias personales o familiares.
Impuesto objetivo: Lo contrario.
EJEMPLOS:
Impuesto: directo, personal, subjetivo, instantáneo.
Impuesto: indirecto, real, objetivo, periódico.
4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO
Independientemente del tipo de tributo del que estemos hablando, todos tienen los mismos elementos,
clasificados en dos grupos:
Elementos esenciales, cuya finalidad es caracterizar y conceptuar cada una de las categorías
tributarias.
Elementos cuantificables de la deuda tributaria, cuya finalidad es determinar le importe exacto que el
sujeto pasivo ha de pagar a la Hacienda Pública. Estos elementos también definen y caracterizan al
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¡Descarga Apuntes sobre el Derecho Tributario Parte2 y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

por parte del sujeto de negocios o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto como consecuencia de la posesión de un patrimonio, de la circulación de los bienes o del gasto de la renta.

La principal diferencia entre los impuestos y las tasas, es que no hay contraprestación en los impuestos, el hecho imponible en las tasas y la contribución no la realiza el sujeto pasivo sino las Administraciones públicas.

Tipos de impuestos.

Una primera clasificación:

Impuestos directos : cuando el objeto imponible no puede ponerse de manifiesto si no es en relación con una persona. Son aquellos impuestos que gravan la renta y el patrimonio.

Impuestos indirectos : se fundamentan en índices indirectos de capacidad económica, como el consumo por ejemplo.

Una segunda clasificación:

Impuestos personales : cuando el índice de riqueza que se quiere gravar tiene que relacionarse con la persona que se quiera gravar, por lo tanto el impuesto directo será personal.

Impuesto real : Cuando el índice de riqueza que se quiere gravar no tiene relación con la persona que se quiere gravar.

Una tercera clasificación:

Impuesto instantáneo : aquel que se exige en el mismo momento de realizar el hecho imponible. Ejemplo: IVA.

Impuesto periódico : cuando la carga tributaria a pagar se corresponde con un período de tiempo determinado. Ejemplo: el IRPF, el impuesto sobre sociedades

Una última clasificación:

Impuesto Subjetivo: cuando una persona determina la carga impositiva necesitamos saber las circunstancias personales o familiares.

  • Impuesto objetivo: Lo contrario.

EJEMPLOS:

Impuesto: directo, personal, subjetivo, instantáneo.

Impuesto: indirecto, real, objetivo, periódico.

4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO

Independientemente del tipo de tributo del que estemos hablando, todos tienen los mismos elementos, clasificados en dos grupos:

Elementos esenciales , cuya finalidad es caracterizar y conceptuar cada una de las categorías tributarias.

Elementos cuantificables de la deuda tributaria , cuya finalidad es determinar le importe exacto que el sujeto pasivo ha de pagar a la Hacienda Pública. Estos elementos también definen y caracterizan al

tributo.

4.1 ELEMENTOS ESENCIALES.

El hecho imponible , directamente relacionado con él aparece el concepto no sujeción y el concepto exención.

El sujeto pasivo , es el contribuyente, el sustituto y el responsable. El sujeto pasivo puede ser, a su vez, de dos tipos subsidiario y solidario.

  • Subjetividad tributaria de los entes carentes de personalidad jurídica.
  • Solidaridad tributaria.

4.2 ELEMENTOS CUANTIFICADORES.

La base imponible , este elemento nos lleva al estudio de los regímenes de determinación de la base imponible.

  • La base liquidable.
  • Tipo de gravamen.
  • Cuota tributaria.
  • Deuda tributaria.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO.

A) Hecho imponible.

Según la Ley general tributaria, el hecho imponible es el presupuesto de hecho, de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

De esta definición se extraen una serie de características:

Sólo una ley formal, esto es, formada en la Cortes Generales, puede establecer el hecho imponible de un tributo (principio de legalidad).

  • El hecho imponible es el elemento que define el tributo y lo caracteriza. Crítica a la definición: el hecho imponible jamás tendrá naturaleza económica sólo jurídica, porque el hecho imponible lo hace una ley, por lo que sólo puede ser jurídico, a pesar de lo que dice la definición legal. En realidad lo que significa esta definición es que aunque el hecho imponible en sí sólo tenga naturaleza jurídica, su contenido puede ser de naturaleza económica.

Estructura del hecho imponible

  • Elemento material u objetivo.

Aquel elemento que refleja la riqueza o manifestación de capacidad económica concreta incorporada en el propio H. I. que el legislador pretende someter a gravamen. Ej: la renta, el patrimonio, o el consumo.

  • Elemento subjetivo.

Se refiere a la relación en la que debe estar el sujeto respecto al elemento material del hecho imponible. Se va a recoger obligatoriamente en los impuestos directos y no en los indirectos.

EJEMPLOS:

  • Sustituto.
  • Responsable.

El reglamento general de inspección los denomina obligados tributarios que es más correcto porque engloba, además de estas tres categorías anteriores, a aquellas personas que tienen que cumplir con prestaciones no monetarias tales como el deber de información o de colaboración con la administración.

El sujeto pasivo se define, según la LGT como: la persona natural o jurídica a quien la ley impone el cumplimiento de las prestaciones tributarias como contribuyente o sustituto.

Se extrae la relevancia del principio de reserva de ley. Se extrae que el sujeto pasivo es el que debe cumplir con la obligación tributaria principal (pagar la deuda).

  • El contribuyente.

Es la primera de las categorías subjetivas del tributo, es el sujeto pasivo, es decir, si no hay contribuyente no hay obligación de pagar.

La LGT en el art.31.1, la define como la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria que deriva del hecho imponible.

Podemos consideran al contribuyente como el titular de la capacidad económica definida en el H.I:

Art. 31.2, es quien realiza el H.I. y por tanto quien debe pagar la deuda. Éste nunca perderá su condición, aún cuando realice la traslación jurídica de la cuota.

  • El sustituto.

Se define por la LGT como la persona física o jurídica que por imposición de la ley en lugar del contribuyente debe cumplir con las prestaciones materiales y formales. Es sujeto pasivo no por realizar el hecho imponible sino porque la ley así lo establece.

Este debe cumplir dos funciones: facilitar la tarea recaudatoria y garantizar el pago de la deuda. Éste satisface el tributo en lugar del contribuyente teniendo derecho a resarcirse de lo que previamente ha pagado. A diferencia del H.I., el presupuesto de sustitución no supone manifestación de capacidad contributiva.

Ej: la figura del retenedor, que es aquella persona que por pagar o satisfacer determinadas categorías de rentas, salarios, intereses, dividendos, primas, a terceras personas, con las cuales guarda una determinada relación, debe pagar una determinada cantidad a los efectos de ingresarla en la Haciendo Pública.

  • Responsable.

Aquellas persona física o jurídica que no realiza el hecho imponible ni en el supuesto propio de la sustitución.

Se coloca en el lugar del contribuyente o del sustituto a los efectos de pagar según las circunstancias de la deuda. Cuya responsabilidad alcanza la totalidad de la deuda con exclusión de las sanciones.

Persona a quien la ley obliga al pago de la deuda solidaria o subsidiariamente.

La función del responsable es garantizar el pago de la deuda tributaria frente a la Hacienda Pública.

Para que existan responsables debe concurrir:

  • Debe realizarse el hecho imponible por un contribuyente.
  • Debe realizar el presupuesto de hecho propio de la obligación de responsable de pago.

El pago puede llevarse a cabo de dos formas:

  • Subsidiaria.

Cuando la administración para dirigirse contra el responsable primero debe dirigirse contra el contribuyente y contra el sustituto.

Sólo en los casos en los que el procedimiento legal resulte fallido contra el contribuyente y el sustituto, se podrá dirigir contra los responsables.

  • Solidaria.

Cuando la administración, para hacer efectiva la deuda, puede dirigirse indistintamente contra el contribuyente, el sustituto o el responsable de forma simultánea, sin necesidad de agotar la acción de cobro, hasta llegar a la declaración de fallida respecto del sujeto pasivo.

En ambas responsabilidades la administración tiene que cumplir con un trámite formal que garantice al contribuyente, sustituto o responsable.

Este trámite formal es el llamado expediente de derivación de responsabilidad el cual debe cumplir la administración independientemente de cuál sea la misma y debe cumplir e incluirse:

La administración debe señalar los descuentos esenciales de la deuda o liquidación y fundamentar la declaración de responsabilidad.

  • Recoge expresamente los medios de impugnación con los que cuenta el responsable. Circunstancias del pago: señalarle cuál es el plazo voluntario para pagar la deuda, a partir del cuál se le podrá exigir por vía de apremio.
  • El trámite de audiencia al interesado: debe recibir al interesado para que pueda defenderse.

Si no se cumplen estos requisitos el expediente sería nulo.

DIFERENCIAS ENTRE AMBAS RESPONSABILIDADES:

El expediente de derivación en la solidaria se tramita al responsable de forma simultánea a la realización del hecho, en la subsidiaria éste no se remitirá al responsable hasta que la administración agote todas las vías legales.

Ej: cualquier persona que colabore en la infracción como el asesor fiscal o financiero.

  • Los administradores de sociedades.
  • Los que participen en una infracción formando parte de él un ente carente de personalidad jurídica.

La responsabilidad general a priori es subsidiaria, salvo que una ley de un tributo establezca otro tipo de responsabilidad. Ej: El IRPF, personas que integren una unidad familiar y tributan conjuntamente.

C) Subjetividad tributaria de los entes sin personalidad jurídica.

Las leyes propias de cada tributo pueden calificar como sujeto pasivo entes de hecho o unidades patrimoniales carentes de personalidad jurídica. El art. 33 de LGT establece: tendrán la consideración de sujetos pasivos en