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Principios Doctrinales y Constitucionales del Derecho Fiscal
Tipo: Apuntes
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4. Límites y Principios constitucionales del poder tributario.
Ley Federal y Ley Constitucional
En México, su concepción doctrinaria nació a consecuencia de la interpretación que sobre el a. 133 constitucional se ha elaborado. Según dicha disposición, la Constitución federal, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán considerados como la ley suprema de toda la Unión.
Aunque doctrinariamente no se duda sobre el principio de supremacía de la Constitución federal, no sucede lo mismo con relación a las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, habiendo incertidumbre sobre esto, sobre todo si tomamos en cuenta la distinción entre leyes constitucionales y leyes federales.
En este sentido, leyes federales son las emanadas formalmente de la Constitución y promulgadas por el Congreso de la Unión en ejercicio de alguna competencia encargada expresamente a la federación, según el principio de distribución de competencias contenido en el artículo 124 constitucional.
La ley constitucional es, en contraste, una ley emanada formal y materialmente de la Constitución federal. La peculiaridad de una ley constitucional consiste en que la ley reglamenta y desarrolla alguna disposición contenida en la Constitución, por lo que la ley resulta ser una extensión o ampliación de la misma y no sólo su derivación, como lo es la ley federal.
Pese a que la jurisprudencia mexicana no ha mantenido un criterio uniforme ni sistemático al respecto. Aunque varias ejecutorias e incluso opiniones doctrinales han reconocido la preeminencia de las leyes constitucionales, llamadas también leyes reglamentarias, sobre las leyes federal y local, que algunos criterios consideraban de igual jerarquía, no existe en la actualidad tal diferencia y
estimamos que las leyes emanadas del Congreso de la Unión tienen el mismo nivel tal como lo marca la siguiente jurisprudencia del año 2004:
Tesis de Jurisprudencia, 1ª/j 80/2004 Semanario judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala XX Octubre de 2004, Pág. 264, Número de Registro 180240 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de
denominación (ley orgánica, ley ordinaria, ley reglamentaria o código), para estar entonces en la posibilidad de hablar de una verdadera relación jerárquica de superior a inferior entre dos distintos tipos de cuerpos normativos generales, situación que no acontece en el caso de la ley del Seguro Social que no contiene, en sus disposiciones, previsión expresa respecto de la creación de la Ley Aduanera, razón por la cual, sin importar que una sea ley reglamentaria y otra ley ordinaria no existe condición alguna de subordinación que las relacione, guardando entera independencia entre sí, y compartiendo su mismo nivel jerárquico, respecto del orden normativo del que han emanado. En otras palabras, en observancia del principio instituido por el constituyente en el texto del artículo 133 de la Carta Magna, y toda vez que no ha sido la Ley del Seguro Social la razón de creación, ni tampoco dispuso el origen de la Ley Aduanera, su igualdad jerárquica es evidente, sin ser posible, válidamente hablando, pretender subordinar una a la otra por el solo acontecimiento de que la primera, Ley del Seguro Social, reglamente específicamente una fracción del apartado A del artículo 123 constitucional, y la otra sólo regula una determinada materia, como lo es en el caso, la Ley Aduanera. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 233/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
4.1. Soberanía tributaria
Soberanía. L (De soberano. Del latín superanus, super: sobre, encima.) La idea de soberanía es un concepto polémico, tal y como afirmó Jellinek. La soberanía nació a finales de la Edad Media como el sello distintivo del Estado nacional. La soberanía fue el resultado de las luchas que se dieron entre el rey francés y: el imperio, el papado y los señores feudales. De esas luchas nació un poder que no reconocía a otro superior o por encima de él.
Nuestra carta magna en su artículo 39 establece que La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Castillo Velasco, constituyente del 1857, escribió: "La soberanía es la potestad suprema que nace de la propiedad que el pueblo y el hombre tienen de sí mismos, de su libertad y de su derecho... Reside, dice el artículo constitucional (actual 39), y no residió, porque para el establecimiento de un gobierno delega el
pueblo algunas de las facultades de su soberanía, ni las delega todas, ni delega algunas irrevocablemente. Encarga el ejercicio de algunas de esas facultades y atribuciones a aquellos funcionarios públicos que establece; pero conservando siempre la soberanía, de manera que ésta reside constantemente en el pueblo". Sáinz de Bujanda, citado por Francisco de la Garza, nos dice que el poder o soberanía financiera es expresión de la soberanía política, concebida como atributo del Estado y que tiene dos facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El poder financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado: ingresos y egresos. En cambio, el poder o soberanía tributaria se refiere a la facultad propia del Estado para crear tributos.
4.2. Concepto de poder tributario.
Recibe el nombre de Poder Tributario la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.
Valdés Villarreal escribe que "con la soberanía, la potestad (poder tributario) comparte de cierto modo las características de poder supremo, en lo económico; inalienable, en cuanto no se puede comprometer, dar en garantía, transigir o arrendar a la manera de los negocios privados; y solamente limitado en su eficacia por la reciedumbre de la vivencia democrática y de la posibilidad de la aplicación razonable de la ley, y en su legitimidad por las garantías individuales y por la forma de gobierno de equilibrio y coordinación de los poderes de la Unión y de funciones o competencia de la autoridad
El Poder Tributario tiene un carácter consubstancial al Estado, pues por su naturaleza misma el Estado tiene encomendadas tareas que debe realizar para que la sociedad civil pueda encontrar organización y vida, el Estado tiene que realizar una serie de funciones y prestar una cantidad de servicios públicos que los particulares, por sí mismos, no podrían realizar ni prestar, el Estado, por último y a modo de resumen, es el gestor del bien común temporal.
4.4. Igualdad ante la ley o generalidad
Es consecuencia directa de la legalidad tributaria, todo tributo para resultar válido y eficaz debe encontrarse previsto en una ley.
Al hablar de generalidad en su acepción jurídica, tenemos por fuerza que formular una importante distinción entre este concepto y el de uniformidad con el que frecuentemente suele confundirse. Se dice que una ley es general cuando se aplica sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establezca, por eso y con toda razón se afirma que las leyes van dirigidas a una pluralidad innominada de sujetos, todos aquellos que realicen en algún momento un supuesto normativo. Una disposición es uniforme cuando debe aplicarse a todos por igual y sin distinciones de ninguna especie a todas las personas colocadas bajo la potestad o jurisdicción de quien la emita. Se estima que el Principio de Generalidad Tributaria puede enunciarse diciendo que, sólo están obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas, previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate.
Este principio no significa que todos deben pagar impuesto, sino los que tienen capacidad contributiva.
4.5. Derecho de petición.
Este está consignado en el Artículo 8º constitucional, en nuestra materia, de conformidad con el art 37 del Código Fiscal de la Federación, ante el silencio de las autoridades fiscales se considerara que éstas dictaron resolución negativa al requerimiento formulado. En este punto, el código sigue las recomendaciones del Congreso del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas, celebrado en Varsovia en 1936. Contra la supuesta resolución negativa, el particular puede recurrir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y solicitar que éste declare la nulidad.
Al respecto cabe mencionar que para lograr mayor agilidad en los trámites administrativos, se plasmara en la legislación positiva federal la figura jurídica de la afirmativa ficta, que significa que, ante el silencio de la autoridad administrativa, se tenga resuelta la instancia o petición de los contribuyentes en sentido favorable y que incluso ésta quede firme y no puedan impugnarla los abogados representantes de la hacienda pública ante los tribunales. Por ello, el Código Financiero del Distrito Federal abrogado incorporó la figura de la afirmativa ficta en forma novedosa, para concluir el procedimiento administrativo.
4.6. Principio de obligatoriedad.
Este deber estar vinculado al Principio de generalidad, significa que toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria expedida por el Estado Mexicano, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el correspondiente tributo, dentro del plazo que la misma ley establezca.
Es necesario insistir en que los tributos o contribuciones son ingresos tributarios que el Estado imprescindiblemente requiere para el desarrollo de sus actividades. El principio de obligatoriedad en materia fiscal tiene que entenderse en función no de la existencia de un simple deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación jurídico− tributario, sino como una auténtica obligación pública, de cuyo incumplimiento puede derivarse severas consecuencias para los particulares. El contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no es, en modo alguno una donación graciosa o aportación voluntaria, es un verdadero sacrificio económico para que se puede contar con una serie de servicios públicos y obras de beneficio colectivo, por eso nuestras Constitución lo impone de manera obligatoria, como deber ciudadano de orden público, así mismo otorga al estado los instrumentos jurídicos adecuados para velar por su plena vigencia y su cabal cumplimiento.
4.8. Acceso a la administración de la justicia pronta y expedita.
Estos principios se localizan en el art 17 constitucional, que señala: Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las sentencias…
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
De dicho precepto constitucional se derivan las garantías siguientes:
Prohibición de hacerse justicia por propia mano. Derecho a la justicia.
El derecho a la justicia se refiere a que los tribunales deben ser ágiles para impartirla en los términos y plazos que establezcan las leyes, emitíendo resoluciones de manera: Pronta. Expedita. Imparcial. Completa.
4.9. Prohibición de multa excesiva, penas trascendentales, confiscación de bienes.
Confiscación de bienes. Es la apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación.
El art 22 de la Ley Fundamental ordena:
"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…”
"No se considerara confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del art 109."
La Constitución no señala qué debe entenderse por multa excesiva, por lo que, para comprender ésta, debe acudirse a lo expresado al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha dicho que multa excesiva es aquella que:
claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tal orden de ideas, si el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó, la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente al 150 % sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende, con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra Carta Fundamental. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 248/88. Ley, S.A. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Amparo directo 25/90. Gonhermex, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Amparo directo 410/91. Salvador González López. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: José Luis Borrego Verdín. Amparo directo 295/91. Cristahielo, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo. Amparo directo 273/92. Distribuidora V. del Noroeste, S.A. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.
Asimismo, debe considerarse en materia fiscal que también es aplicable la prohibición al Poder legislativo para que no establezca penas inusitadas y trascendentes en las leyes fiscales y al Ejecutivo para que las aplique. Un ejemplo podría ser que se le suspenderá el servicio del agua a un contribuyente que no esté al corriente del pago de los derechos respectivos pues esa sanción, además de ser inusitada, trascendería a los integrantes de la familia del contribuyente, al carecer de tan vital liquido, porque no podrían beber agua, ni tener limpia la casa en que moran, ni asearse y eso “provocaría insalubridad por falta de higiene en el hogar del sujeta pasivo moroso”.
4.10. Las sanciones proporcionales a los delitos.
El artículo 22 constitucional, ya estudiado, además de prohibir la multa excesiva y las penas trascendentales establece lo siguiente:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación,... Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.” Lo anterior es definido por nuestro máximo tribunal en el siguiente criterio de jurisprudencia:
Décima Época Registro: 160280 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.) Página: 503 PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional. Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1207/2010. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 368/2011. 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica. Amparo directo en revisión 1093/2011. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 3/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.
público deben hacerlo de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos… de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Proporción es la disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí podemos decir que la proporcionalidad es la correcta distribución entre las cuotas, tasas o tarifas previstas en las leyes tributarias y la capacidad económica de los sujetos pasivos por ella gravados. Significa que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de sus respectivas capacidades económicas,
Tesis de Jurisprudencia, Semanario judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, 199- Primera Parte, Pág. 144, Número de Registro 232197. IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad
económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Séptima Epoca, Primera Parte: Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Herminio Huerta Díaz. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano Hernández. Nota: En el Informe de 1985 y Apéndice 1917-1995, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.".
4.14. Principio de equidad.
La equidad significa la aplicación de la justicia a casos concretos, se obtiene tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancia
Tesis de Jurisprudencia 3ª/j 4/91 Semanario judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, VII Febrero de 1991, Pág. 60, Número de Registro 206071. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV de artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que
Nuestra carta magna impone a los gobernantes el deber de destinar las contribuciones exclusivamente a la satisfacción de los gastos públicos. En esencia este tercer principio establece una importante obligación a cargo del Estado, el cual sólo la cumplirá si emplea escrupulosamente todos y cada uno de los ingresos tributarios que recaude en la integración de un Presupuesto Nacional cuyo contenido sea ampliamente divulgado entre la población.
4.16. Prohibición de impuestos alcabalatorios y aduanas interiores.
La alcabala era el principal impuesto de la corona de castilla, era un impuesto a las ventas mercantiles, pero a diferencia del iva que solo se causa en la primera enajenación, este se causaba cada que el bien se vendía, por lo que era muy gravoso, en la Nueva España se impuso hasta finales del virreinato, pese a ser un impuesto que regía en la península desde la edad media, y algunos autores lo mencionan junto con los estancos, como causas de la guerra de independencia.
Como ya se ha mencionado, en razón del principio de soberanía del Estado Mexicano, en el 117 constitucional se prohíbe que se grave el tráfico interno de mercancías, así como su exención por aduanas locales
5. Obligación fiscal
5.1. Concepto de obligación fiscal.
Dino Jarach, en su obra, el Hecho Imponible, señala que la obligación tributaria, o simplemente el tributo, constituye en su esencia una prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre un sujeto (contribuyente) a favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso como consecuencia de su poder de imposición. 11 Dicho de otra forma, es el vínculo jurídico por medio del cual el fisco (sujeto activo) exige al contribuyente (sujeto pasivo) una prestación pecuniaria. Las obligaciones tributarias se derivan de la ley, son ex-lege, de modo tal que la voluntad del legislador las determina, a diferencia del ámbito del derecho privado, donde la mayor parte de las obligaciones surgen de la voluntad de las partes ex-contracum.
La obligación fiscal tiene en cuenta la riqueza o su manifestación, en cuanto que ella sirve de base o medida para aplicar una contribución. Así, cabe comentar que hay tres formas esenciales, que pueden asumir el objeto del tributo:
5.2. Sujetos de la obligación fiscal.
No todos los ordenamientos legales hacen referencia al concepto jurídico de contribuyentes, que son las personas físicas o morales obligadas al pago de los impuestos. Derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras. En la doctrina se le conoce como el sujeto pasivo de la relación juridico- tributaria.
Los sujetos pasivos de las contribuciones son los siguientes: