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El presente curso comprende el estudio de los elementos de la responsabilidad y el análisis teórico y práctico de todas sus manifestaciones generales en el Código Civil, en otras normas especiales y en la jurisprudencia peruana.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Partimos de la máxima bajo la cual ninguna persona está obligada a soportar daños, en caso de producirse, ese daño tendrá que ser reparado desde el punto de vista jurídico por parte del sujeto que lo ha generado (el responsable, que asume una obligación de reparación). Esto proviene desde la máxima alterum non laedere : para asegurar la convivencia no se debe dañar a otros , y si se daña entonces ese daño debe reparase. De manera preliminar, el Derecho de Responsabilidad civil supone el estudio de las justas reparaciones que corresponderían hacia una persona, por parte de otra que la ha dañado o perjudicado. Es cierto que nadie persigue los daños, pero estos pueden ocurrir a cualquiera dentro de la sociedad. Frente a esta situación, la máxima del alterum non laedere reafirma que no se debe causar daño a otros. Dicha máxima se remonta al Derecho romano, y es tan trascendente como: 1 - Honeste vivere : vivir honradamente 2 - Suum cuique tribuere : dar a cada quien lo que le corresponde En las sociedades primitivas lo primero que sucede cuando alguien causa daño a otro, es intentar responder o devolver el daño^2. Esta es la lógica de la ley del Talión. Cualquiera podría pensar que es una forma de hacer respetar el alterum non laedere , pero no se está resguardando la máxima, sino que se está produciendo una venganza antes que evitar el daño a otros. La función primordial de la responsabilidad civil es la reparadora , y la venganza no la supone, por lo cual no se entiende esta lógica de la ley del Talión como antecedente de la institución. En el Derecho romano se entiende a la responsabilidad civil como de una naturaleza sancionatoria : es decir, lo que interesa es sancionar a quien causa el daño, más que reparar a la víctima. Propiamente, son vestigios de la institución, pero no supone el nacimiento de la misma. En otras palabras, se fue perfilando lo que es la responsabilidad civil como institución, pero no supone su nacimiento. Por otra parte, en el Derecho romano también existen obligaciones que derivan (1) de los actos ilícitos ( delicta) ; y otras, en el ámbito público que derivan de (2) los delitos ( crimina)****. Nos interesa lo que deriva del ámbito privado: las delicta , dentro de las cuales encontramos dos supuestos: a- Furtum. Violación del derecho de propiedad (u otro derecho) perteneciente a la persona. Supuesto en el que se genera una acción porque ha sido violentada una cosa o bien, se trata de una violación del derecho de propiedad (u otros), y que genera una respuesta: la acción (^1) El curso no está enfocado en la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones (Contratos 1), sino que corresponde el estudio de la responsabilidad civil extra contractual. (^2) El daño debía ser devuelto proporcionalmente.
b- Damnum iniura datum****. Procede de la Lex Aquilia. Se cree que esta ley fue propuesta por un tribuno llamado “aquilio” y fue votada en plebiscito. La misma está conformada por 3 capítulos: (1) Primer capítulo. Si alguien matase a un esclavo ajeno, a un cuadrúpedo o res; entonces existe una condena a pagar el máximo valor que tenía ese bien en el año. Quien negaba la comisión de la acción, y luego se probaba lo contrario, entonces debía pagar el doble del valor. (2) Segundo capítulo. Derecho de crédito. En el segundo capítulo se establece que el adstipulator (acreedor), que en fraude decía que se le había pagado un crédito para defraudar a otros acreedores, era condenado a pagar lo correspondiente al verdadero acreedor. (3) Tercer capítulo. Damnum iniura datum : daño injustamente causado. En este caso, si alguien causaba un daño injusto a otro (a la persona o a la cosa – res nec mancipi), estaba condenado a pagar al dañado el mayor valor de la cosa en los últimos 30 días. Se aprecian determinados vestigios de la responsabilidad en el tercer capítulo de la Lex Aquilia respecto al daño injustamente causado: tendrás que retribuir el mayor valor de la cosa en los últimos 30 días.
b. Edad Moderna. Dos posturas:
De manera, preliminar la RC a secas es una imputación, la cual se significa atribuir una responsabilidad por un hecho reprobable. En este curso nos centraremos en la Responsabilidad civil por: (1) inejecución de obligaciones, y (2) extracontractual,
Depende, por el solo hecho de incumplir la obligación no se genera responsabilidad civil, sino que es importante y determinante que se genere un daño. Por ello, en el art. 1428 CC, se establece que la resolución del contrato, de manera judicial, se puede solicitar por incumplimiento además de una indemnización por daños y perjuicios (solo cuando se haya ocasionado el daño, y que sea probado). En la responsabilidad civil es importante la figura del daño. Puede existir imputación, factores de atribución, etc.; pero si no hay daño, entonces no hay responsabilidad civil. Incluso, la doctrina española ha denominado a la institución de responsabilidad civil extracontractual como “derecho de daños”, por la relevancia de este elemento para su configuración.
abierta del ordenamiento jurídico peruano para que se consolide la función sancionatoria; y finalmente los montos recibidos por daños morales no se destinan al Estado, sino a la víctima. El concepto de daño punitivo ha sido definido en el caso de Hers Vs Robert Welch, en donde se definió al daño punitivo como una multa privada. Impuesta por los jurados civiles, para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia. Esta tiene naturaleza accesoria, puesto que primero tiene que presentarse un daño para poder hablar de un daño punitivo. Haget Vs Mani. D. FUNCIÓN DE DEMARCACIÓN Con la regulación de la RC se trata de establecer fronteras. Frente a nuestro actuar, el cual es libre, existen ciertas limitaciones que se dan por un tema de protección. Lo que se busca con esta función es encausar las conductas: el sujeto sabe que existe una regulación de derecho civil para regular ámbitos de libertad de actuación, esto con fin de que no se incurra en responsabilidad. E. FUNCIÓN DISTRIBUTIVA Tiene que ver con ciertas conductas que si bien son riesgosas (porque pueden ocasionar daños), son permitidas. Respecto a estos daños, se van a distribuir entre toda la sociedad a través de los seguros (asumen las cargas que pueda generar). En el año 99’ se impuso el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito. En caso del SOAT, este es más caro para las motocicletas que para los autos, esto porque las primeras generan mucho más riesgo de ocasionar daños.
Sería válido preguntarse si en Roma hubo distinción entre responsabilidad civil por inejecución de obligaciones y la extracontractual. Si bien es cierto que la institución no existió como tal, no es menos cierto que da las primeras nociones. Pese a que la Lex Aquilia no es un antecedente de la responsabilidad civil, sería válido analizar lo que esta dispone sobre la responsabilidad civil. Hay un sector que señala que en el derecho romano no había distinción, otro sector postulaba que sí había distinción, puesto que en la Lex Aquilia (III cap), el damnum iniura datum daba lugar a una posible acción para solicitar una responsabilidad por daños. Podríamos decir que había incipientemente una distinción (la doctrina no se pone de acuerdo) en el derecho romano respecto a la RC: el tercer capitulo de la Lex Aquilia y el negotium. Al respecto se puede aludir a una distinción en la existencia de dos acciones: (1) La ley aquilia que otorga acciones frente a actos ilícitos, y (2) la que surgía del incumplimiento de un negotium. Pero, ¿existe diferencia entre ambas responsabilidad?
Existen 3 teorías que se pronuncian al respecto A. TEORÍA DUALISTA Representada y defendida por el belga Sainctelette. En 1884 escribe una obra denominada “de la responsabilidad y de la garantía”, señala que existen diferencias (da las razones para la distinción) esenciales e irreductibles entre el sistema de R por inejecución de obligaciones y el sistema de RC extracontractual. Señala que las relaciones jurídicas que se originan entre los sujetos de derecho pueden ser reguladas a través de 2 mecanismos: (1) la ley, o (2) por la voluntad. Agrega que estos dos conceptos son totalmente opuestos, por lo que, existen deberes que nacen de la ley que son por tanto de orden público, mientras que los deberes que nacen de la voluntad son de orden privado (inter parte). En ese sentido, la teoría dualista sostiene dos deberes : ( 1) los deberes que nacen de la ley, los cuales van a responder al tema de la RC extracontractual porque la ley establece que frente a los daños ocasionados se tiene que responder. Y el (2) deber que nace de la voluntad, donde las partes son quienes deciden iniciar la relación jurídica , y en efecto son ellas las que constituyen o regulan el tema de la responsabilidad contractual. Entonces, se entiende que la R extracontractual es fuente de obligaciones, y la R contractual es efecto de la obligación. Por ello, las fuentes de las obligaciones son distintas. La responsabilidad contractual se encuentra regulada en el libro de obligaciones del CC, artículos: 1321 y 1322 CC. Parte de la doctrina italiana (que se corresponde con el nuestro) sostiene que las responsabilidades son distintas , pues en la responsabilidad civil contractual hay una graduación de culpa (leve, grave, levísima, etc). Mientras que, en la extracontractual no existe graduación de culpas. Se trataría de un régimen distinto por este motivo. Continuando con la doctrina italiana, otro sector considera que la culpa contractual considera la preexistencia de un vínculo, mientras que la culpa extracontractual , la propia culpa hace nacer la obligación. B. TEORÍA MONISTA Frente a esta posición dualista se presenta LeFebvre, quien critica el tema de la dualidad de las culpas (contractual y extracontractual). En su opinión solo existía una sola culpa, una de naturaleza delictual, por lo que, la RC es una sola. Señala que las razones para hacer la distinción no son lo suficientemente sólidas. En el sentido de que, la obligación de reparar nace siempre de la ley y no de la convención de las partes. La denominada R contractual o por inejecución de obligaciones, no se funda en la convención o contrato. Puesto que, la R contractual nace no cuando se incumple la obligación, sino solo cuando se presenta el daño.
Carga de la prueba. Dañado debe probar dolo o culpa inexcusable (art. 1330 CC). Se presume la culpa leve (art. 1329 CC). Se presume el dolo^6 y la culpa. El descargo corresponde al dañante. (Art. 1969 CC). Intervención de terceros. El deudor responde de los actos dolosos o culposos del tercero del cual se vale. Salvo pacto en contrario (art. 1325 CC). Se establece la responsabilidad solidaria entre el principal y el que actúa bajo sus órdenes (art. 1981 CC). Daños resarcibles. Daño emergente, lucro cesante (art. 1321 CC); y daño moral (art. 1322 CC). Las consecuencias que deriven (daño emergente), lucro cesante, daño a la persona y daño moral (art. 1985 CC). Prescripción. 10 años (art. 2001, inc. 1 CC). 2 años (art. 2001, inc. 4 CC). Independientemente de las teorías abordadas, en el CC peruano se predica un sistema binario de dos responsabilidades , ya que nuestro ordenamiento abarca semejanzas y diferencias entre ambos regímenes de responsabilidad (existen dos responsabilidades). Incluso se evidencia de forma estructural, pues ambas se encuentran en distintos libros del CC. La RC por inejecución de obligaciones se encuentra en la parte de efectos de las obligaciones, mientras que la RC extracontractual se encuentra en la parte de fuentes de las obligaciones. SEMEJANZAS:
Hay casos en los cuales existen zonas límites, es decir, supuestos en los cuales no se puede definir a ciencia cierta o de primera mano si se trata de un supuesto de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones o podría tratarse de una responsabilidad extracontractual. En la práctica hay situaciones en las que no se sabe qué tipo de responsabilidad aplicar. Si se tratase de una sola, no habrá problema en cuanto a dilucidar; pero al menos en el caso peruano tenemos un sistema binario , ante lo cual, ¿qué régimen se debe aplicar? Una persona sufre un accidente, y por consecuencia se encuentra muy mal. Ante tal situación, ciertas personas que se encontraban cerca lo llevan a que sea atendido en una clínica, puesto que necesita de una intervención urgente. Tras intervenirlo, se recupera unos días en la clínica, tras los cuales le dan de alta. Al cabo de unas semanas comienza a sentirse mal, y cuando vuelve a la clínica, los médicos que lo habían intervenido habían dejado un elemento quirúrgico dentro, producto del cual se estaba formando una infección. ¿Qué tipo de responsabilidad se configura entre el dañado y los médicos (incluso hasta la clínica)? El hoy agraviado se encontraba inconsciente, sin familiares cerca. Ante esta situación no dio consentimiento expreso de querer ser operado, sino que como había una situación de urgencia donde se tenía que salvaguardar su vida, los médicos en cumplimiento de su deber tuvieron que intervenir. Existe una obligación previa por existir la obligación médica de salvar una vida. Pero podría pensarse también que se trata de una obligación extracontractual, puesto que no hay un consentimiento. Espinoza Espinoza postulaba una unificación entre ambas responsabilidades, más allá del cumplimiento de sus requisitos, la única diferencia es la prescripción. Al fin y al cabo, hay que repara porque hay una obligación tanto en el sistema contractual como extracontractual. La cuestión se complica a instancia procesal, puesto que cuando se solicita la reparación ante el juez, se debe señalar cuál es el régimen aplicable (pese al iura novit curia). Los hechos determinarían si estamos frente a una RC contractual o extracontractual. Pero, en este caso hay más posturas a favor de la responsabilidad civil extracontractual que contractual. Pero,¿qué sería lo exacto? B. CORRIENTES QUE INTENTAN RESOLVER ESTE TIPO DE RESPONSABILIDAD Frente a zonas grises, límites, se ha planteado de parte de la doctrina dos tesis: 1 - Tesis de la incompatibilidad Algunos consideran que frente a estas situaciones grises lo que se debe de hacer es recurrir a lo que se denomina incompatibilidad. Por la misma, la RC por inejecución de obligaciones y RC extracontractual son irreconciliables.
Juan Espinoza Espinoza dijo que la verdad es que la discusión por la distinción entre una responsabilidad contractual y extracontractual se está tornando bizantina ; es decir, se está tornando innecesaria, porque en ambas se produce daño y en ambos se quiere que se indemnice, no importa el origen del daño, sino que lo que nos interesa son solucionar las consecuencias. Para Espinoza Espinoza nos estamos desgastando las neuronas en las cuestiones de diferenciar o de ver si es responsabilidad civil por inejecución de obligaciones o responsabilidad extracontractual, cuando en realidad esta diferencia es innecesaria porque lo único que requerimos es la existencia de un daño y lo que nos interesa es el tema de la reparación, cosa que está presente en ambas responsabilidades C. ¿CÓMO VAMOS NOSOTROS? ¿HACIA LA DISTINCIÓN O HACIA LA UNIFICACIÓN? LA CASACIÓN N°849- 96 Actualmente, la tendencia es hacia la unificación de los sistemas de responsabilidad civil. Esto se ha visto reflejado en la Cas. N 849 – 96 (10/07/97), en la cual se advierte que a pesar de que nuestro CC adopte (a nivel de regulación) un sistema binario, esta tradicional dicotomía o distinción entre una y otra responsabilidad está yendo hacia la unificación. La justificación es que en realidad lo que interesa es el daño (piedra angular) que debe ser reparado , se trate de una u otra responsabilidad. Además, los elementos de la responsabilidad son los mismos, por lo tanto, ¿por qué habría que diferenciarlos? En la mencionada Casación, hay un voto singular de Vocal Roncalla Valdivia, quien hace referencia a la vía del cúmulo. “La responsabilidad contractual y extracontractual no son vías antagónicas sino que muchas veces pueden presentarse de manera paralela , coexistiendo dentro de una situación global produciéndose daños de distinta naturaleza pero tienen su origen en una sola situación jurídica; en estos casos como el presente, el adjudicado no solo dispone de una inequívoca acción sino que dispone de ambas a la vez.” Aquí el vocal está dando pie a ir un poco más allá porque dice que la víctima o el perjudicado no solo dispone de una inequívoca acción, sino que dispone de ambas a la vez. Perú no es ajeno a la problemática que se nos plantea, desde el año 97 ha habido un voto singular donde se advierte esta tendencia hacia la unificación e incluso hacia la posibilidad de que se elija lo que más convenga de cada una de las vías que hemos comentado
Cuando se menciona la imputabilidad, se hace referencia a aquella aptitud del sujeto de derecho de ser responsable por los daños que ocasiona. El ordenamiento jurídico nacional considera que cuando se hace referencia a esta aptitud nos referimos a la situación en la que el
sujeto tiene el discernimiento para darse cuenta del hecho dañoso que ha causado, que la conducta en la que ha incurrido causa daño a otro. Dado que se habla de discernimiento, es necesario traer a colación el tema de la capacidad y la incapacidad, en cuanto a los incapaces. Podría entenderse que los incapaces son inimputables, pues el sujeto de derecho no podría hacerse responsable por los daños causados a un tercero. Aquí la imputabilidad significa discernimiento, y al ser así, obviamente el tema de la imputabilidad o capacidad de imputación nada tiene que ver con el tema de la culpa, pues cuando se habla de esta se hace referencia más bien al factor de atribución. Debe quedar claro, entonces, que una cosa es imputabilidad y otra culpabilidad, la imputabilidad solo supone que un sujeto no es capaz de darse cuenta del daño o del hecho dañoso que ha causado, (pero no significa que no sea culpable). 04/04/ En el ámbito civil, la imputabilidad se dirige hacia aquel capaz de poder tomar conocimiento^7 del daño que ha ocasionado. Si no es así, no se puede hablar de imputabilidad. Es por ello que se puede afirmar que puede existir una RC sin culpa, pero jamás una RC sin capacidad de imputación. Art. 1974 CC. - Irresponsabilidad por estado de inconsciencia. - Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla. El fundamento del art. 1974 se refiere a una eximente de responsabilidad , podría sí configurarse, sin embargo, estamos liberando de RC a la persona que pierde la consciencia. Puesto que, si una persona no tiene discernimiento de las consecuencias de sus actos, no debería ser responsable. Se trata de la responsabilidad en virtud de que el sujeto pueda darse cuenta o no darse cuenta del evento dañoso que ha causado, no tener el discernimiento suficiente. En el ámbito penal, el art. 20 CP, a las personas con graves afectaciones mentales se les considera inimputables y no se les puede atribuir responsabilidad penal, esto incluye también a los menores de 18 años. Pero en el ámbito civil, no se establece que el menor de 18 años es inimputable, pues si bien se coincide en los temas mentales, en materia de edad es distinta la regulación penal y la civil : en la civil se establece que si se tiene a un menor de edad capaz de discernir, incurrirá en responsabilidad; con la consecuencia de que no todos los menores de edad son inimputables en el ámbito civil. Ejemplo. Un chico de 16 años con capacidad de discernimiento, que puede darse cuenta del evento dañoso, responderá por dicho evento dañoso. Si bien un sujeto menor de edad no puede ser imputable penalmente, si lo puede ser a nivel civil. Ejemplo. Un menor de edad que causa o genera una serie de perjuicios a nivel personal, patrimonial, y que se configura en delito, pero es inimputable penalmente, no quiere decir que estará exonerado (será inimputable) en la vía civil, claramente responderá por los daños y perjuicios que causa. Evidentemente, no responde el menor, sino su representante legal. (^7) Para el OJ italiano, la capacidad de entender.
A pesar de que existe un daño en estos supuestos recogidos del art. 1971 CC, no habrá responsabilidad civil porque dicho daño está autorizado y justificado. El ordenamiento lo justifica.
a. El ejercicio regular de un derecho Art. 1971 CC. - Inexistencia de responsabilidad. - No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho. Cuando leemos el primer inciso del art. 1971 CC, este se podría entender como el modo pasivo de expresar el principio de la culpa : que todo aquello que no es ejercicio regular de un derecho, es ejercicio irregular y por tanto ilícito, ante lo cual habría responsabilidad por dolo o culpa. Nuestro CC es bastante subjetivista, y aquí parecería que el art. 1971, inc. 1 CC fuese una repetición del art. 1969 CC. Pero, ¿se están repitiendo innecesariamente los artículos? No, y es que en realidad el art. 1971, inc. 1. nada tiene que ver con la culpa. Si no, sería en vano que el legislador lo haya previsto. Hay casos de responsabilidad objetiva (sin culpa), no solo subjetiva , en los cuales se podría decir que no necesariamente tiene que configurarse el tema de la culpa. Entonces, ¿este inc.1 hace referencia solo a la culpa o también a responsabilidad objetiva? Pareciera que la incompatibilidad que podría existir entre el art. 1971, 1969 y 1972 no existe; pues en realidad el art. 1971 CC justifica, exonera, haya o no haya culpa, haya o no haya riesgo. No solo se trata de un tema de que el art. 1971, inc. 1 aplique solo para supuestos de que haya culpa, sino también cuando se puede presentar responsabilidad por riesgo. Entonces, si el inc. 1 está allí, es porque juega un papel totalmente diferente a lo que se establece en el art. 1969 y 1970 (responsabilidad por riesgo). Para entender el papel diferente del inc. 1, no se debe olvidar la primera correlación, que en realidad no es correcta: ejercicio regular – ejercicio irregular supone culpa, nada tiene que ver. A lo que se refiere el inc. 1 del art. 1971 CC es a una división de los actos dañinos: si ejercito regularmente un derecho, estoy fuera del ámbito de la responsabilidad civil, y por lo tanto no se debe analizar el tema de la culpa. Pero, si se ejercita de manera irregular, allí si se tendría que revisar la responsabilidad civil, y recién evaluar si se trata de responsabilidad subjetiva u objetiva (el factor de atribución). En efecto, hay actos que son potencialmente dañinos, pero hay que distinguir aquellos en los que el hecho de dañar está permitido y aquellos en los que no lo está. Si son actos permitidos (de manera expresa o no expresa), se excluyen del estudio de la responsabilidad civil; pero si son actos no permitidos, recién se comprenden en la responsabilidad civil, darán lugar a la reparación, y se analizan desde el punto de vista de un acto culpable o no culpable. Estos 3 supuestos están excluidos del ámbito de la responsabilidad civil, permitidos por el derecho, y no dan lugar a la responsabilidad civil ni a la reparación. a) La ley puede autorizar expresamente ciertos daños b) Sin necesidad de autorización expresa, sin necesidad de que la ley de derecho a dañar se podría hacer c) No se tiene derecho a dañar, pero se tiene derecho a actuar en determinado sentido aunque ello cause daño. # Propiamente respecto al ejercicio regular de un derecho como causal de justificación:
tampoco. A los otros les causará el daño al bajarles el nivel de agua, pero esa manera de actuar está permitida, siempre y cuando respete los lineamientos para la apertura de pozos, extracción de agua; y es innegable que evidentemente se incurriría en un ejercicio irregular del derecho si no lo realiza siguiendo un debido procedimiento. ¿Se permite la extralimitación y abuso del derecho? En derecho no se permite la extra limitación ni el abuso del derecho. La extralimitación del derecho y el abuso del derecho ya no serían derecho. En efecto, en el campo de la responsabilidad extracontractual, el daño que no es autorizado por la ley o que en todo caso no se puede entender desde la ley, o no se realiza de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley, se podría entender que si darían pase para el análisis de responsabilidad civil extracontractual: y habría que analizar si hay dolo, culpa, o si se trata de un tema de responsabilidad por riesgo b. La legítima defensa Art. 1971 CC. - Inexistencia de responsabilidad. - No hay responsabilidad en los siguientes casos: 2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. Cuando se habla de legítima de defensa se hace alusión a una conducta que tutela bienes propios como de terceros frente a un ataque. Es una conducta dirigida a repeler una agresión, por la cual, se permite lesionar a quien ejerce la agresión para salvaguardar otros bienes ya sean propios o ajenos, los cuales se ponen en peligro. La premisa que se debe tener en cuenta es que, en una riña o pelea, ambos son agresores y agredidos; y en ese caso no hay defensa de una agresión, sino que ambos agreden y ambos son agresores. No hay agresión por suponer una provocación, y como requisito de la legítima defensa se requiere la falta de provocación suficiente, esto es, quien ejerce la defensa no debe crear situaciones injustas que motiven la agresión. Por ejemplo, Hugo no puede alegar legítima defensa cuando este ha golpeado primero a Gabriel. Claro está que existe una motivación por parte de Gabriel de golpearlo con fin de repeler el ataque (vía de hecho). Para que se configure, Gabriel tendría que realizar una agresión ilegítima, injustificada hacia Hugo. Si es que estamos hablando de un supuesto de legítima defensa, en realidad lo que se está pensando es en aquel supuesto en el que se actúa intencionalmente, para causar daño a otro, pero se hace en base a un derecho a dañar que otorga la ley. La ley regula la legítima defensa: frente a una agresión, cabe defenderse, y por ello no se va a configurar una responsabilidad civil. La agresión se puede definir como un acto contrario al derecho del otro. Una agresión es una conducta que afecta los bienes propios y ajenos. Frente a este acto contrario, hay dos maneras de actuar: