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La ley 909 de 2004 en Colombia que regula el sistema de empleo público y el concepto de bienes de uso público. Se detalla la clasificación de empleos públicos, el principio del merito, el dominio eminente, dominio público y dominio privado del Estado, y los bienes de uso público naturales y artificiales. Además, se discute el régimen jurídico de bienes de uso público y la diferencia entre bienes fiscales y bienes de uso público.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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Parcial oral del 50% y Trabajo con sustentación 50% SEGUNDO PARCIAL (35%) JUEVES 29 DE ABRIL Parcial oral del 50% y Trabajo con sustentación 50% TERCER PARCIAL (30%) JUEVES 3 DE JUNIO Parcial oral del 50% y Trabajo con sustentación 50% PRIMER CORTE Falta ponerlos SEGUNDO CORTE La administración local tiene como inicio el principio de centralización política, pero se habla de la descentralización administrativa, puesto que queda difícil administrar el estado desde un solo punto o ciudad. La rama administrativa de poder público presenta dos tipos de niveles, el nivel nacional y el nivel seccional o local, esto se encuentra en nuestra carta política como organización territorial art. 285 y siguientes: ARTICULO 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. La autonomía se traduce en poderse gobernar por sus propias autoridades, en poder ejercer competencia, facultades y administrar sus propios recursos, establecer sus propios tributos para el cumplimiento de sus funciones. Nuestra ley orgánica de ordenamiento territorial establece una distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales, este tipo de distribución de competencias está sometido a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, esto está establecido en el artículo
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: Gobernarse por autoridades propias. Ejercer las competencias que les correspondan.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Participar en las rentas nacionales. ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual categoría, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente (art. 289). Santander no encaje porque no es fronterizo y no tiene ninguna situación limítrofe con ningún vecino, pero si el norte de Santander. Un concejal es un miembro de una corporación pública de las diferentes entidades territoriales se está indicando que ellos no podrán sopena de perder su investidura aceptar cargo alguno en la administración pública, ejemplo un concejal este aceptando un cargo público, hay una situación que genera una inhabilidad, y de aceptarla estaría cometiendo una falta y por ende debe ser sancionado por la entidad competente dentro de su caso, en excepción de la docencia si se permite que la persona tenga dos cargos públicos en la administración, como sería el ser docente y ser concejal (única excepción que existe por el momento), un abogado concejal no puede litigar hacia particulares, diferente es que tenga un local de ropa o algún negocio diferente de la administración. Ningún concejal, diputado o sus parientes dentro del 2 grado de consanguinidad y 1 de afinidad o único Civil Artículo 292 de la CP, ni tampoco sus compañeros podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, un ejemplo puede ser de la junta directiva de un hospital, sus familiares ni él podrán ser parte de este. Las entidades territoriales pueden emitir títulos y bonos de deuda pública y contrato de crédito extranjero, también pueden conceder excepciones o tratamientos preferenciales con los tributos de propiedad en las entidades territoriales de acuerdo a la ley que regule la materia art 294. un alcalde se puede amparar en este artículo diciendo que yo como alcalde considero algunas excepciones y tratamientos especiales con algunos tributos, puesto que se hablaba que el exonero algunas empresas o entidades para no cancelar algunos tributos. Pero según el libro de administrativo en la página 330 del 1 tomo nos dice esto: La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, así como tampoco imponer recargos sobre sus impuestos (art. 294) libro. tener en cuenta la duda para preguntarle al docente. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento los gobernadores pueden aplicar algún tipo de norma aplicables para ella. por ejemplo, el departamento en semana realizo algún pronunciamiento frente a la pandemia. los actos y órdenes del presidente de la república se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; a su vez, los actos y ordenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con lo de los alcaldes. Fundamento constitucional Articulo 297 al 310 de la Constitución , Decreto Ley 1222 de 1986 , Ley 617 del 2000 y la Ley 1454 del 2011. Antes de la constitución el amazonas y san Andrés no era un departamento. sino una comisaria, la Constitución del 1991 desapareció la figura de comisarías y superentendías de nuestra organización territorial, por eso hoy hablamos de
del 31 de octubre los gobernadores deben enviar en que categoría se encuentra su departamento para ver si cambia o no, el contralor de la republica me certifica lo concerniente a los ingresos, pero el DANE es quien certifica lo de la población. La organización del departamento está confiada a un órgano colegiado y deliberante que en el departamento es la asamblea departamental, y por un órgano ejecutor que vendría a ser el gobernador, pero además de estas dos figuras también se prevé la existencia de un contralor de carácter departamental, el cual es elegido por la asamblea, pero además del gobernados, de los diputados, del contralor, existe otras dependencias como las secretarias departamentales, las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta que se puedan crear en el departamento. Las asambleas son corporaciones político-administrativas, estos son elegidos de manera popular y pueden ser reelegidos popularmente según el Artículo 123 y sus funciones están en el Artículo 300 , ellos tienen la calidad de servidores públicos los cuales pueden variar de 11 a 31 diputados, dependiendo de la categoría del departamento. Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento. 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. 12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Los gobernaros son funcionarios por elección popular por un periodo constitucional de 4 años, sin que pueda ser reelegido, él es el jefe de administración seccional, representante legal del departamento y agente del presidente para el mantenimiento del orden público, sus funciones están en el Artículo 305 de la Constitución Política Artículo 305 - Son Atribuciones Del Gobernador 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales. 2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. 5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador. 6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios. 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
En aplicación de esas normas constitucionales, el Artículo 16 de la Ley 1454 de 2011 prevé la existencia y los requisitos de creación y funcionamiento de las provincias administrativas y de planificación como uno de los esquemas asociativos territoriales, que serán estudiados más adelante en este capítulo. Respecto de las provincias con carácter de entidades territoriales, debe en tenderse que no están reguladas por la Ley 1454 de 2011 , de manera que, como lo anotamos para la figura de las regiones, las provincias de esta clase todavía pueden tener aplicación práctica, debido a que el Congreso no ha expedido la ley que el Artículo 286 de la Constitución Política prevé para darles viabilidad. Página 398 del LIBRO DISTRITOS Son una clasificación de orden local, entre los municipios que se puedan reunir de forma común, para crear un beneficio para su municipalidad, ejemplos distrito capital de Bogotá, distrito cultural e histórico de santa marta, territorios indígenas, etc. AREAS METROPOLITANAS Estas tratan de cuando dos o más municipios se asocian para buscar un beneficio. El Artículo 319 de la Constitución Política prevé que cuando 2 o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse conforme a esta figura como entidad administrativa en cargada de las siguientes funciones: Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio respectivo Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos, y Ejecutar obras de interés metropolitano. Estas funciones constitucionales de las áreas metropolitanas han sido detalladas por la Ley 1625 de 2013 , que veremos más adelante. También prevé la norma constitucional citada que la ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y concejos municipales protocolizarán la integración del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley. FUNCIÓN PUBLICA Es aquel conjunto de regímenes aplicables a la generalidad personal de la administración, entonces se puede entender como la relación laboral que existe entre el estado y sus servidores, Este tema, que se refiere al estudio de la que puede llamarse "relación laboral entre el Estado y sus servidores", ha venido adquiriendo tal magnitud e importancia, que ya se habla con frecuencia del "derecho administrativo laboral", para dar a entender que empieza a aparecer una nueva rama jurídica que podría desprenderse del derecho administrativo. Esta misma tendencia se percibe en los programas académicos de algunas facultades de derecho que han introducido modificaciones al sistema tradicional, en los cuales se incluye alguna asignatura especializada sobre esta materia, además de que el tema es tratado también en los cursos de derecho laboral.
Las consideraciones anteriores implican que, si bien la función pública forma parte del curso de derecho administrativo, dada la generalidad de este debemos limitarnos a un desarrollo muy global en el cual apenas se establezcan las bases para su estudio más especializado. Cuando hablamos de función pública estamos estudiando la relación laboral entre el estado y sus servidores, pero también vamos a estudiar 3 aspectos esenciales:
1. Nociones generales. 2. Las diversas vinculaciones con el estado. 3. El régimen jurídico de los empleados públicos. En la función pública siempre va a estar el estado como patrón, de no ser así estaríamos hablando de personas particulares, en ese orden seria el código sustantivo del trabajo quien entraría a dirimir esas controversias. EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA A) El Régimen Tradicional Tradicionalmente ha predominado la idea según la cual los funcionarios deben estar sometidos a reglamentaciones especiales en lo relativo a su situación de empleados. Así, el Código de Régimen Político y Municipal (ley 4 de 1913), en su título vi, artículos 235 y siguientes, estableció una serie de normas en lo referente a este tema. Esta situación fue confirmada por las normas reguladoras de la situación laboral de los empleados particulares; en ese sentido encontramos, por ejemplo, la ley 10 de 1934, que al definir por primera vez entre nosotros el contrato de trabajo, excluyó a las personas que prestaran sus servicios al Estado. B) La Distinción De Las Diversas Clases De Empleados Solo hasta el año 1944, mediante el decreto extraordinario 2350, se comenzó a establecer una división de las personas que trabajaban para el Estado, con fundamento en la idea básica del derecho administrativo según la cual, si bien el Estado actúa por regla general en forma sui generis, en otras ocasiones actúa en forma similar a los particulares. De acuerdo con esa idea se estableció que la mayoría de los empleados del Estado estaban gobernados por una situación de derecho público, pero otros se sometían al mismo régimen de los empleados particulares. Es así entonces que Se entiende que la mayoría de los empleados del estado están gobernados por el derecho público, están sometidos a un régimen diferente al de los empleados particulares, puestos que estos se rigen por una normatividad diferente. La Ley 6 de 1945 señala las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal y nos dice que los empleados públicos no constituyen contrato de trabajo, y por no constituirlo se deben regir por normas especiales, pero también nos aclara que aquellas personas que realicen laborales de construcción o sostenimiento de obras públicas o todas aquellas donde el lucro sea idéntico a la de los particulares, entonces los trabajadores que laboral en obras públicas o similares a la de los particulares quedan sometidos a las relaciones colectivas de conformidad al código sustantivo del trabajo. Entonces esta ley en resumidas cuentas nos establece 3 situaciones: 1. La existencia de trabajadores particulares que se rigen por el código sustantivo. 2. Los empleados de la administración que se rigen por normas especiales de derecho público.
La mayoría de los empleados del estado están gobernados por un derecho público, pero también existen otros que van a estar sometidos a las mismas reglas de los empleados particulares. Los de carrera administrativa son diferentes a los que trabajan en obras públicas y a los que trabajan en empresas estatales similares a la de los particulares, ellos no se rigen administrativa, ellos se rigen por normas de carácter particular o colectivo, puesto que no son servidores todo lo contrario son trabajadores, carrera administrativa es para los empleados de la administración. La Ley 909 del 2004 establece todo lo concerniente sobre los empleos públicos. Cuál es el objeto del sistema de la administración del personal:
1. Garantizar la eficacia de la administración pública 2. Ofrecer la Estabilidad de oportunidades para el acceso y el ascenso en el servidor público (méritos). LEY 909 DEL 2004 ARTÍCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. La carrera administrativa se traduce como un estatuto que reglamenta derechos y deberes de los funcionarios y de las personas que aspiran ingresar al servicio oficial. La norma 165 de 1938 pierde aplicabilidad desarrollada por el surgimiento de la comisión nacional del servicio civil y de la escuela superior de la administración pública. DIVERSAS VINCULACIONES CON EL ESTADO Fundamento constitucional Artículo 123 de la Constitución Política Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Entonces este Artículo nos dice que hay 3 tipos de vinculaciones: 1. Corporaciones publicas 2. Empleados del estado 3. Trabajadores del estado ARTÍCULO 5 DE LA LEY 909 DE 2004 ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia. En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.
Según esta ley los servidores públicos se clasifican en:
1. Empleado de carrera administrativa 2. Empleados de elección popular 3. Empleos de periodos fijos 4. Empleo de trabajadores oficiales 5. Empleo cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas 6. Empleos de libre nombramiento y remoción LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS Se caracterizan por ser de elección popular, para períodos fijos, y tienen un régimen propio según el orden al que pertenecen. Así, el capítulo 6 del título vi de la Constitución trata De los congresistas y su contenido es desarrollado por los artículos 262 a 304 de la ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso); el capítulo II del título iv del Código de Régimen Departamental (decr. -ley 1222 de 1986) trata De los diputados, y el capítulo iv de la ley 136 de 1994, con algunas modificaciones introducidas por las leyes 617 de 2000, 1368 de 2009 y 1551 de 2012, establece normas para los concejales. Cada uno tiene su régimen propio. Los empleados públicos. Según lo determinan los artículos 5 del decreto 3135 de 1968, 2º del decreto 1848 de 1969 y 2.2.5.1.3 del decreto 1083 empleados o funcionarios públicos las siguientes personas: de 2015, son empleados o funcionarios públicos los siguientes: 1) Las que prestan sus servicios en el sector central de la administración , esto es, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias sin personería jurídica y unidades administrativas especiales sin personería jurídica, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2) Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo aquellas que los presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas. 3) Las que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4) Las que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90 por ciento, en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del parágrafo 1º del artículo 38 y del parágrafo del artículo 97 de la ley 489 de 1998, y de la interpretación jurisprudencial 5) Las que prestan sus servicios en las corporaciones autónomas regionales, las personerías, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Auditoría General de la República y la Contaduría General de la Nación, a las cuales el literal b) del numeral 1 del artículo 3º de la ley 909 de 2004 las somete a su campo de aplicación, por lo cual debe entenderse que se trata de empleados públicos. 6) Las que prestan sus servicios en la rama judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales, la Fiscalía General de la Nación, los entes universitarios autónomos, la carrera diplomática y consular, el personal docente y el personal de carrera del Congreso de la República, como se desprende del numeral 2 del artículo 3º de la ley 909 de 2004, así como las que prestan sus servicios en la Registradora Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 3º de la ley 1350 de 2009.
Pag del libro 464 tomo 1 de ahí en adelante esta los servidores públicos completo. Tener siempre en cuenta el Artículo 104 y 105 del Código del Procedimiento Administrativo puesto que me dicen cuáles son las circunstancias que son objeto de conocimientos por parte de la jurisdicción contencioso administrativo y el 105 nos dice cuales no son objeto Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
mientras que la vinculación de los empleados es por la ley. Los trabajadores oficiales son los que cumplen labores de construcción y labores sostenimiento u obra pública. OTRAS CLASES DE VINCULACIONES Los Contratistas De La Administración Algunas personas prestan servicios a la administración con fundamento en contratos diferentes al de trabajo. Por ejemplo, un constructor, junto con sus obreros, realiza obras p la administración con fundamento en un contrato de obras públicas. Igualmente, y es el ejemplo que puede dar lugar a mayores confusiones, una persona puede prestar servicios personales a la administración cuya causa sea un contrato administrativo que precisamente se denomina "contrato de prestación de servicios", al cual haremos mención en el capítulo correspondiente a los contratos En relación con los contratistas de prestación de servicios, respecto de ellos la jurisprudencia ha dado aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la forma consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual se considera que existe contrato de trabajo y no de prestación de servicios cuando las circunstancias reales de ejecución del contrato impliquen la existencia de una relación laboral, la cual supone tres elementos, a saber: la prestación de servicios u oficios de manera personal, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y una contraprestación equivalente a un salario. En ese de orden ideas, como regla general, cuando se trate de servicios prestados a la administración como cumplimiento de un contrato diferente del de trabajo, nos encontramos ante un contratista de la administración y no ante un servidor público, por lo cual sus relaciones no serán de carácter laboral, sino que se rigen por las reglamentaciones legales aplicables a ese tipo de contrato y por sus cláusulas, salvo que las circunstancias reales de ejecución del contrato impliquen la existencia de una relación laboral. Artículo 53 cuando hace las enunciaciones, en un apartado dice la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. por lo tanto, existe en un contrato de trabajo. Existen 3 elementos: 1) Prestación de un servicio de manera personal. 2) La subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleados. 3) La contra prestación equivalente a un salario Si se dan estos 3 elementos quiere decir que usted no está bajo la situación de un contrato de prestación de servicios, sino en un contrato realidad. Los contratistas no son servidores públicos, porque no existe carácter laboral, si no que se rige por las reglamentaciones legales aplicables a cada tipo de contrato y de conformidad a sus cláusulas, los contratistas no tienen vinculo legal. LOS MIEMBROS DE JUNTAS, CONSEJOS O COMISIONES Según lo aclaran expresamente el artículo 3º del decreto 2400 de 1968 y el artículo 2.2.5.1.5 del decreto 1083 de 2015, las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de las entidades descentralizadas y, en general, los miembros de juntas, consejos o comisiones, no tienen por ese solo hecho el carácter de
empleados y se regirán por las normas especiales que se dicten para ellos. Además, los artículos 74 y 89 de la ley 489 de 1998 ratifican la anterior disposición respecto de los miembros de los consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN Tampoco tienen la calidad de servidores públicos las personas que los decretos 3074 de 1968 y 1950 de 1973 llaman meros auxiliares de la administración pública, que son quienes prestan servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los jurados de votación, y temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra. El régimen jurídico específico de cada uno de los diferentes tipos de auxiliares de la administración citados se encuentra consagrado en las normas especiales que prevén la existencia de dichos auxiliares. Tener claro que en el derecho administrativo no existe una regulación única, todo lo contrario, existe una cantidad de regulaciones las cuales dependen de la forma en la que yo esté vinculado, tendré que observar esa situación para analizar qué régimen se me va a aplicar. REGIMEN JURIDICO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS El régimen jurídico de los empleados públicos es de derecho público y las controversias a que pueda dar lugar su aplicación son competencia, por regla general, de la jurisdicción administrativa de conformidad al art 104 del código administrativo. Las principales normas que integran lo que puede denominarse el estatuto de los empleados públicos, son los decretos extra ordinarios 2400 y 3074 de 1968, el decreto extraordinario 3135 de 1968, el decreto extraordinario 1045 de 1978, en los aspectos que continúan vigentes por no haber sido modificados o derogados por normas posteriores, así como la ley 909 de 2004 (mod. por las leyes 1033 y 1093 de 2006 y 1575 de 2012, y por el decreto-ley 19 de 2012) y el decreto 1083 de 2015 (mod. por los decrs. 1412 y 1817 de 2015, y 413 y 415 de 2016). Sin embargo, debe anotarse que no existe un régimen jurídico unificado Así, en primer lugar, encontramos que los empleados de las diversas ramas para todos los empleados públicos. Y órganos autónomos del poder público, así como de algunas entidades y actividades de la administración, están sometidos a normas diferentes. En efecto, el numeral 2 del artículo 3º de la ley 909 de 2004 reconoce que están sometidos. Normas propias los empleados públicos de las carreras especiales de los siguientes órganos y entidades, las cuales se caracterizan por estar previstas directamente en la Constitución y tener un régimen especial desarrollado en la ley": Rama judicial del poder público (Const. Pol., art, 256 y ley 270 de 1996). Procuraduría General de la Nación (Const. Pol., art. 279 y decretó-ley 262 de 2000). Defensoría del Pueblo (Const. Pol., art. 280 y ley 24 de 1992). • Contraloría General de la República y contralorías territoriales (Const. Pol., arts. 268 y 272, y decretó-ley 268 de 2000).
Uno de los requisitos es el régimen de inhabilidades e incompatibilidad de los empleados públicos. Empleados Públicos De Libre Nombramiento Y Remoción Son aquellos sobre los cuales la autoridad competente para su nombramiento y remoción puede tomar estas medidas en forma discrecional. La ley ha querido que los empleos de libre nombramiento y remoción sean la excepción, para lo cual los ha enumerado en el artículo 5º, numeral 2 de la ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la ley 1093 de
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique. Los empleos temporales se surgen mientras se está llevando un proceso de selección para promover un empleo de carrera y libre nombramiento, el cargo es de carácter temporal mientras se surten el proceso. ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. Empleados temporales. A su vez, en cuanto a los empleados temporales, tradicionalmente conocidos con la denominación de supernumerarios, son los vinculados a la administración pública para atender necesidades del servicio simplemente transitorias y actualmente están regidos por las reglas especiales previstas en el artículo 21 de la ley 909 de 2004 y en el capítulo 1 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1083 de 201521 Según las citadas normas, la creación de esta clase de empleos debe responder a una de las siguientes necesidades: cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; desarrollar programas o proyectos de duración determinada; suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales, y desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce meses que guarden relación directa con el objeto y la naturaleza de la entidad. Un ejemplo de este es la licencia de maternidad o vacaciones se da este cargo. La permanencia del servicio, cuando se habla de esta es que durante la prestación de su servicio todos los empleados tienen unos derechos, ellos tienen derecho a su remuneración puntual, recibir capacitaciones, participar en los diferentes programas de bienes sociales, gozar de los estímulos, a obtener un permiso o una licencia, también existen prohibiciones, el incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias de responsabilidad civil, también penal.