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Hasta mediados de delitos contra la propiedad (hay artículos que faltan ya que no entraban en mi examen)
Tipo: Resúmenes
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La protección penal esta dada a dos aspectos de la persona humana: a su vida y su integridad corporal (física y mental).
El concepto de persona debe ser entendido como persona de existencia visible, como todo ente que presentase signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes.
Si se acepta que la tarea fundamental del derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos, los que se hallan implicados en los delitos contra la vida humana aparecen, no solo bienes jurídicos de primer rango valorativo, sino que se encuentran bien delimitados.
El código penal estructura los delitos contra la vida humana a partir de su protección como vida humana dependiente (vida en formación: delitos de aborto) e independiente (vida de la persona ya nacida: delitos de homicidio). Asi, se puede diagramar el siguiente esquema:
Delitos de homicidio:
■ Por el vinculo parental (parricidio)
■ Por el modo (alevosía, ensañamiento, veneno u otro procedimiento incidioso)
■ Por el medio (medio idóneo para crear un peligro común)
■ Por el fin (placer, codicia, odio racial o religioso)
■ Por la causa (precio o promesa remuneratoria, criminis causa)
■ Por la pluralidad de agentes (concurso premeritado de dos o mas personas)
■ Por la condición de la victima
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.
El articulo 79 nos habla del homicidio simple. La acción típica es “El que matare a otro”. EL es el sujeto activo. Necesita una acción dirigida a otra persona que es el medio idóneo. OTRO es el sujeto pasivo, es la persona que va a morir.
Toda expresión de vida humana merece protección jurídica. El enfermo terminal, el moribundo, el discapacitado o las vidas carentes de valor vital, merecen la protección de la ley
El homicidio simple es un delito doloso con consumación instantánea. Cualquier medio es idóneo para la consumación de este. Puede ser tanto por acción como por omisión de acción. El dolo puede ser tanto directo como eventual. Cabe destacar que la culpa grande no es lo mismo que el dolo chico, ni tampoco la culpa con representación es lo mismo que el dolo eventual. En la culpa no hay intención de producir un resultado. Es un delito de acción, que puede cometerse por omision, de medios indeterminados, instantáneo y de resultado material. La perfeccion típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción del agente y el resultado muerte, jurídico-penalmente relevante.
ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
_11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
El articulo 80 nos habla de los homicidios agravados. Todos reciben prisión perpetua:
ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
El articulo 81 inciso 1.a nos dice que habrá prisión de 1 a 3 años cuando uno mata al otro en un estado de emoción violenta, es un homicidio pasional. El autor debe encontrarse en un estado emocional de tal intensidad que su lado afectivo se encuentra perturbado, al extremo que lo determina a producir la muerte de otra persona. Ademas de que el sujeto se encuentre en dicho estado, también importa que, al matar, tal situación del animo se mantenga, que es necesario que el autor “mate emocionado”. Se exige una coincidencia entre el estado emocional y el resultado muerte.
Una emoción es violenta cuando escapa al control del agente: la intensidad o fuerza de la situación emotiva torna difícil el control de los impulsos, el autor no puede poner los limites (por una disminución de su capacidad deliberativa) que son indispensables para evitar la muerte.
El agente debe haberse emocionado por circunstancias provenientes del exterior, ajenas a su propio comportamiento
El delito, exige para su consumación la muerte del sujeto pasivo. La tentativa, por ende, resulta admisible.
La misma pena se impondrá en el articulo 81 inciso 1.b en el cual, con el propósito de lesionar, produce la muerte de la persona cuando el medio empleado no debía ocasionar la muerte, no debía producir ese resultado. Es un homicidio praeter intencionado. Se trata de un tipo autónomo que se caracteriza por dos circunstancias, que deben encontrarse vinculadas casualmente: una finalidad (propia perseguida por el autor) y un resultado (se produce al margen de la intención del sujeto). La finalidad es causar la lesion, pero sin embargo el resultado es el de la muerte de la victima.
Es necesario que se haya obrado un medio que razonablemente no debía causar la muerte. Si el medio empleado es apto para causar la muerte, el resultado debe serle imputado al autor a titulo de homicidio. Si el medio no es apto para causar la muerte, se responderá por el delito preterintencional, pero si el autor lo empleo con la intención de ocasionarla, la imputación será también de homicidio, pero no de homicidio preterintencional.
El homicidio preterintencional es un delito doloso. Requiere que el autor obre con dolo de lesionar, ya sea con dolo directo o eventual. El resultado excedente debe ser la consecuencia culposa de un obrar doloso.
Los homicidios pueden ser:
ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Es un agravante del caso entre los artículos 80 in.1 y 81 in.1, se toma cuando ocurre un homicidio a un ascendiente, descendiente, conyuge o excónyuge y aquella persona con una relación extramatrimonial a través de la emoción violenta o lesionando y causando la muerte. La pena es de 10 a 25 años de prisión.
ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
Nos habla de la instigación a suicidio. Debe haber una consecuencia luego, no solo la instigación. Si el hecho no se consumó, la condena es peor a que cuando se intentó o tentó. Por lo general, la pena se impone de 1 a 4 años de prisión.
La instigación implica una conducta activa, dirigida a determinar en otro la decision de quitarse la vida. La acción puede ponerse en marcha mediante el empleo de cualquier medio o forma: consejos, promesas, ordenes, mediante escritos, la palabra hablada, etc., importa que la forma empleada no suplante la decision del tercero de quitarse la vida. La inducción desplegada por el autor debe ser directa y eficaz para hacer nacer, reforzar o mantener la idea en el suicida, de darse muerte.
La ayuda consiste en la realización de una actividad material en el suicidio ajeno (ej: entregar el arma, o el veneno, indicar el lugar en donde deben ser aplicados para facilitar la muerte),
víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.
El hecho se agrava cuando es ocasionado por la conducción imprudente de un automotor. Presenta dos aspectos: por un lado, quedan excluidos los casos en que el resultado se produce como consecuencia de una situación de riesgo en que se coloca el propio sujeto pasivo y, por otro lado, quedan fuera de la agravante los resultados producidos mediante el empleo de vehículos que no pueden ser calificados normativamente de automotores (ej: tracción a sangre). Se abarca a las motocicletas.
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
El aborto es la terminación del embarazo por cualquier método. Muere el embrión o el feto. La concepción del feto esta considerada en la ley. Se interrumpe por cualquier medio el proceso desde la concepción hasta el nacimiento.
Es un delito doloso. Puede ser por acción u omisión. Cualquier medio es admisible (mecanico, quimico)
La ley penal sanciona a la mujer que practica como también a la mujer que consiente que lo practique (prisión de 1 a 4 años)
Los atentados a la vida de personas nacidas reciben penas más graves.
El juez puede considerar si no hubo consentimiento de la mujer (3-10 años) o si luego muere la mujer (15 años). Ambos, son agravantes.
Cuando hubo consentimiento y luego muerte de la mujer, la pena será de 1-6 años.
No hay ninguna ley en la que diga que la mujer puede abortar tras ser violada, ya que existen los tratados internacionales como el de derecho a la vida y el de los Derechos del Niño.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Se incurrirá en la misma pena, y además se suma la inhabilitación a médicos (farmacéuticos, cirujanos, parteras, etc) que colaboran para causar el aborto.
La pena es perdonada:
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Aborto preterintencional (6 meses – 2 años): No está en la intención del autor causar el aborto, pero lo causó. Se prueba si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
La tentativa de la mujer no es punible. Todos los delitos admiten tentativa, pero no se reprime a la mujer por intentar abortar.
En una lesión, se daña el derecho de las personas a la salud e integridad psicofísica (bien jurídico). La ley penal sanciona por daño en el cuerpo y/o en la salud en general.
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
El daño es una disminución. Una pequeña escoriación puede llegar a no ser punible, por ejemplo también un tirón de pelos o un raspón.
ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
El que lesiona, disminuye la salud (debilitación permanente de la salud en general), un sentido, un órgano (basta con un solo ojo), un miembro, produce una dificultad permanente en la palabra en la otra persona, causa una deformación permanente del rostro (deformación que torne el rostro “monstruoso” o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, recibirá una pena de prisión de entre 1-6 años.
ARTICULO 94 bis. - Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La riña es un conflicto entre más de dos personas. Como mínimo deben haber tres personas y dos agresores.
ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
La conducta es subsidiaria, quiere decir que se aplica la pena a todos en conjunto. Si se resulta muerte o lesiones determinadas en los artículos 90 y 91 cuando hay una riña o agresión en donde tomen parte dos o más personas, la pena se impondrá:
ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89 (daño no previsto en la disposición, en el cuerpo o en la salud), la pena aplicable será de 4-120 días de prisión.
El bien jurídico protegido por estos delitos es la seguridad personal, cuya integridad sufre el riesgo cierto de verse afectada por el disparo del arma o por la agresión armada. Son delitos de peligro concreto y de pura actividad.
ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Se preveen dos conductas:
Si se produce un resultado lesivo o la muerte, se introduce a otra figura, que es la del dolo eventual.
ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Un ejemplo es el disparo con arma de fuego agravado por homicidio (art 80 in.7) o el disparo cometido a través de la emoción violenta (art 81 in.1 letra a). En ambos casos, la pena aumenta o disminuye en un tercio.
El código contempla dos delitos de estructura bien diferenciada: en la exposición a peligro por desamparo (art 106) con sus agravantes en el art 107 y la omisión de auxilio (art 108)
El bien jurídico protegido por estos delitos es la vida o salud de las personas.
ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
El honor de las personas es el bien jurídico protegido. Es el valor de una persona para si misma, pero también para la sociedad. Es la opinión de una persona sobre su propio valor, pero también es la aceptación de ese valor por parte de la sociedad. Es un atributo de la personalidad humana, con prescindencia de cualidades o condiciones personales, económicas, religiosas, raciales o de cualquier otra naturaleza.
Todas personas tienen honor en medida que el derecho concibe al honor en el aspecto objetivo de las personas. Todos tienen honor, inclusive los incapaces o los menores
El articulo 75 (ya derogado), condenaba la acción por querella a cualquier persona incapaz que sufría injuria.
Hoy se puede afectar el nombre de una persona jurídica, ya sea por su marca, por su presentación, etc.
ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
Definición de calumnia: falsa y maliciosa imputación a una persona de un delito de acción pública, excepto los delitos de acción privada, que se investiga por medios de querella criminal (ej: art 72 de los delitos que dependen de acción privada -> lesiones leves, impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convenientes y art 73 de delitos de acción privada).
Elementos de la calumnia: frente a un tercero o a la autoridad debe asignarse a una persona determinable un delito determinado. Ese delito debe dar a acción pública. En ningún caso se configura la calumnia a casos de interés publico o las que no sean asertivas.
ARTICULO 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
La injuria es un acto de deshonra o desprecio a cualquier persona, la desacredita. No se configura este delito en asuntos de interés publico o que no sean asertivas. Es una ofensa genérica al honor ajeno, o al crédito de la persona. El autor de la injuria puede salvarse de la pena probando que lo que dice es verdad. Se desacredita frente a terceros La injuria puede consumarse verbalmente Algunas doctrinas nos dicen que debe haber un “animus injuriae” para realizarla
ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
El acusado de injuria no puede probar la verdad, salvo en dos casos:
ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
Es autor de calumnias o injurias cuando aquel publicare o reprodujere estas por cualquier medio. El precepto ratifica el castigo de quien reproduce o difunde una injuria o una calumnia inferida por otro.
“Por cualquier medio” -> imposibilidad de abarcar a todos los medios posibles de repetir la imputación original, ya sea también la palabra hablada o escrita, su comisión por medio de misivas, teléfono, correo electrónico, por la prensa oral, escrita, televisiva. Cualquier medio puede ser empleado para difundir la ofensa ante un numero indeterminado de personas.
ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
Cuando la pena propaga la calumnia o la injuria, se somete a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten la sentencia o resolución.
ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Las injurias proferidas no dan lugar a la injuria o calumnia mediante un juicio.
Se trata de una conducta típica y antijuridica que exime de pena al culpable y la base de la impunidad tiene el carácter de derecho publico, esto significa que no puede ser objeto de renuncia por parte del beneficiario y además, actua objetivamente, al margen de la intención del autor; no obstante conducir a la impunidad, la eximente deja indemne la responsabilidad civil ordinaria.
Se trata de injurias vertidas en un litigio por cualquiera de las partes en conflicto, sus apoderados o defensores, en el ejercicio de dichos roles, que no hayan sido dadas a publicidad por obra de aquellos (como autores, participes o instigadores); reunidas esas condiciones, la ley penal exime de pena y deja librado el reproche a las correcciones disciplinarias correspondientes, que son de naturaleza administrativa (ej: leyes orgánicas de administración de justicia), aun cuando encuentren asidero en la ley procesal que prescribe la dinámica del conflicto judicial.
ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
Cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona -> La norma comprende un perjuicio de cualquier naturaleza que haya sido sufrido tanto el titular del dato como terceros ajenos a el. El perjuicio debe ser efectivo para el bien jurídico tutelado.
Antiguamente eran llamados delitos contra la honestidad. Esta definición estaba desactualizada, implica mezclar el derecho con normas éticas y morales. Además implicaba un prejuzgamiento grave, que la honestidad de la víctima podía ser alterada por el delito abusivo. Cuando si es víctima se entiende que no eligió libremente a lo que fue sometida.
La integridad sexual responde mejor a la idea del conjunto de intereses y bienes que involucran la sexualidad, como aspecto de la personalidad humana.
Una denominación posible, que se ha propuesto, para esta capitulo es “delitos contra la libertad sexual”. Abarca tanto la cuestión vinculada a la libertad de elección como, en el caso de los menores, a preservar el desarrollo sexual normal, sano, del menor, libre de injerencias o pretensiones abusivas que afecten su desarrollo sexual.
Son todos delitos dependientes de instancia privada, la víctima debe denunciar.
BIEN JURIDICO TUTELADO: INTEGRIDAD SEXUAL: Conjunto de intereses y bienes que afectan a la sexualidad.
FIGURAS:
ARTICULO 119 : Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
Establece en el 1º párrafo el ABUSO SEXUAL SIMPLE. Se decía antes “abuso deshonesto”. Contiene en su definición los distintos medios comisivos que también están en las otras figuras de abuso sexual. Son 3 los medios comisivos:
Con esta fórmula abarca todos los supuestos. Básicamente son tocamientos o contactos en zonas pudiendas como la sección vaginal o anal. El sujeto activo puede ser cualquier persona, hombre o mujer. Sujeto pasivo, también. Fuera de los tocamientos hay autores y doctrinas que admiten otros tipos de abusos como obligar a la víctima a desnudarse o besar a alguien en la boca sin consentimiento (por supuesto si se da alguno de los 3 supuestos antes mencionados).
El acto abusivo tiene un contenido erógeno, sexual, para el autor. Quedan exentos todos los tocamientos o contactos físicos legitimados. Aunque no hayan sido consentidos. Por ejemplo: Los tocamientos médicos, o en determinadas circunstancias del deporte (si las reglas fueron aceptadas por ambos). Aunque para algunos autores, algunas acciones jocosas o hechas en tono de broma del autor sobre la víctima, aunque no implique un deseo de satisfacerse sexualmente de parte del autor, constituye un abuso.
El 2º párrafo es el ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE. Es por sus circunstancias o por la duración. Se ultraja gravemente el pudor de la víctima. Ya no es un simple o mero tocamiento. Requiere circunstancias más vergonzantes. Se requiere que se cause humillación ante la victima, (ej: un tocamiento o exhibición en presencia de terceros. Es el caso del ladrón que manosea a la madre en presencia de los hijos.) El abuso también puede darse tanto contra un menor de 13 años como asi también contra cualquier otra persona mediante violencia, amenaza, uso coactivo o aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de la victima.
Un abuso sexual simple que es prolongado en el tiempo pasa a ser gravemente ultrajante.
ESTUPRO: Entre 13-16 años
ARTICULO 120 : Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.
No se aplica para el abuso sexual simple. Solo se emplea para los casos de abuso sexual gravemente ultrajante o con acceso carnal. El que abusa del menor de 16 años (y mayor de 13 años, sino directamente habría acceso carnal o abuso gravemente ultrajante) que consiente la relación sexual, pero es delito porque hay un aprovechamiento de la inmadurez sexual del menor por parte del sujeto activo que es mayor de edad.
Hay que analizar también, si además hubo una relación de preeminencia por parte del adulto. Es decir, si hubo seducción del mayor (aprovechando su mayor experiencia, conocimiento o manejo).
AGRAVANTE EN CASO DE MUERTE PARA EL ABUSO SEXUAL Y EL ESTUPRO:
ARTICULO 124: Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
CORRUPCIÓN DE MENORES: (3-10 años)
ARTICULO 125 : El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
Implica todas las conductas tendientes a generar una situación de riesgo respecto del desarrollo sexual del menor. Es decir, el torcimiento del curso normal del desarrollo sexual de la víctima. Lo que la ley reprime es la injerencia del adulto con actos que puedan de alguna manera afectar ese desarrollo.
Todos los actos excesivos sexualmente, los actos de tipo perversos, sádicos, como también los actos excesivos en razón de la edad (cuando generan una precocidad sexual). Implican un incremento desmedido o exagerado de los instintos o emociones sexuales del menor. A veces un solo acto es suficiente para promover la corrupción.
CONSUMACIÓN: La consumación del delito no requiere que las conductas o la conducta hayan afectado la sexualidad del menor, basta con que tengan aptitud para afectarla. Es decir
que si promoviese o facilitase la corrupción ya hay consumación. Se puede promover o facilitar con palabras, con imágenes, videos (exhibir pornografía al menor),
VÍCTIMA: La víctima es el menor de 18 años.
AGRAVANTES:
PROSTITUCIÓN: (4-6 años)
ARTICULO 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Nuevamente la acción es promover o facilitar. En este caso se trata de prostitución. El consentimiento de la víctima es irrelevante.
Prostituir es la realización de conductas sexuales con terceros a cambio de alguna ventaja de tipo patrimonial económica. Un acto solo aislado no constituirá prostitución. El estado de prostitución implica una cierta habitualidad.
No se pena a la prostituta sino al que lo promueve o facilita. El dolo es irrelevante, basta con que haya tenido conocimiento de que su conducta haya podido promover o facilitar la prostitución.
Promover y facilitar es, en este caso, las situaciones en que se proporcionan medios (como lugares donde ejercer la prostitución) o difusión de la actividad.
En Argentina, la prostitución muchas veces requiere el delito de trata. Donde las víctimas se ven compelidas a ofrecerse sexualmente a través de distintas formas, bien sea a través de intimidación, o amenazas, o de controles de cualquier tipo (como retenerles el documento).
AGRAVANTES:
ARTICULO 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
_1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
PENA PARA EL PROXENETA: (4-6 años)