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Los poderes del juez en la determinación del tipo de juicio, especificando las diferentes demandas en las que el Código le otorga esta facultad, las medidas preparatorias y la importancia de la anticipación de las pruebas. Además, se abordan las oportunidades de la adición de pruebas documentales y confesionales, así como las consecuencias procesales y subsidiarias de la presentación de una demanda.
Qué aprenderás
Tipo: Resúmenes
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Unidad Nro. 1: Procesos de Conocimiento
LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO Se los llama así porque en ellos hay pleno conocimiento, es decir hay un conocimiento total y exhaustivo del juez acerca de los hechos y de las cuestiones jurídicas planteadas En total, para tener certeza acerca de quien tiene razón en el pleito. este tipo de procesos, el juez debe realizar una indagación exhaustiva, Son aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que deben resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa. En estos procesos el objetivo es averiguar la verdad de lo sucedido, adentrándose en cada uno de los resquicios y prueba, a través de un amplio y exhaustivo marco de debate, donde se discuten todos los hechos involucrados en el conflicto. Otra característica de estos procesos son:
b) que la sentencia que se dicta en ellos es una sentencia de merito, en el sentido^ a) que las partes tienen una amplia libertad probatoria y de defensa de que el juez falla en mérito, valorando los hechos y las pruebas aportadas c) que la sentencia que se dicta produce cosa juzgada.
Juicio Ordinario, en la demanda solo puede ofrecerse la prueba documental, el resto documental, traslado: 15 días, contestación, apertura a prueba: 40 días, el debe hacerse en una etapa posterior. Demanda: se ofrece prueba resto de la prueba se ofrece dentro de los diez primeros días, alegatos, sentencia. Si la prueba es presentada en el plazo establecido, el juez abrirá cuadernos de prueba para cada una de las partes. Si el abogad ofrece la
totalidad de la prueba en la demanda, el juez da tramite ordinario, le dirá que aquella se desestima por prematura., por eso después del auto de apertura a prueba se deberá ofrecer nuevamente. Juicio Sumario, es aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía y q se hace frente al juez dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal. El número de testigos es menor, no hay alegatos. Demanda, se ofrece la totalidad de la prueba; traslado 10 días; contestación; apertura a prueba 30 días, sentencia. Al dilatarse tanto los procesos, en los hechos, estas diferencias entre j ordinaria y
sumarios han quedado desvirtuadas.Juicio Sumarísimo, aquel contencioso de tramite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas. No hay excepciones previas, se plantean como defensas al contestar la toda y se resuelven con la sentencia. Demanda se ofrece la totalidad de la prueba; traslado 5días, contestación, apertura a prueba 10 días, sentencia.
Todos los demás plazos son de dos días. PODER DEL JUEZ PARA DETERMINAR LA CLASE DE PROCESO El principio general, es todas las contiendas que no tuvieran señalado un trámite especial, serán ventiladas en JUICIO ORDINARIO, excepto cuando el juez está autorizado a determinar la clase de proceso aplicable. Los casos en q el Código le otorga al juez la facultad de elegir la clase de proceso a seguir, sea teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, la circunstancia del caso, las pretensiones de las partes, para cumplir con el principio de economía procesal. Ámbito del proceso SUMARIO, según el 320: *Los procesos de conocimiento hasta la suma de 150.000 exceptuados aquellos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la ley respectiva. *cualquiera consignación b) división de condominio c) cuestiones entre copropietarios surgidas sea su monto, las controversias que versen sobre: a) pago por en la admr. y las demandas q se promovieran por aplicación de la ley de ph, d) cobro de crédito por alquileres de bienes muebles, e) cobro de medianería, f) obligación de otorgar esc publica y resolución del contrato de cv de inmuebles g)cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre fondo, muros, cercos, h) obligación exigible de dar cosas o valores o de dar cosas ciertas y determinadas i) susp del ejercicio de la patria potestad y susp y remoción de tutores y curadores j) pedido de fijación k) daños y perj derivado de delitos y cuasidelitos y de cumplimiento del contrato de tte l) cancelación de hipoteca o prenda ll) restitución de cosa dada en comodato m)cuestiones relacionadas con la tenencia de menores. *los demás casos que la ley establece. Ámbito del proceso sumarísimo, 1) cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione , restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la CN o la PCIA, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su nat, no deba sustanciarse por alguno de los procesos
ARTÍCULO 323°: Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo demandado: el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
1°) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. Se puede pedir que el futuro demandado preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o sea, sonre los relacionados con su capacidad y legitimación.ej, si es casado o soltero, viudo o divorciado 2°) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida que corresponda. La exhibición de la cosa mueble tiene por objeto facilitar el examen de la cosa que se va a reclamar, a fin de poder plantear la demanda con mayor precisión y claridad. Para que proceda la exhibición, requiere:Que la acción por la cual va a pedirse la cosa sea “una acción real” y no una acción personal.Que el peticionante justifique su derecho sobre la cosa La exhibición de la cosa puede pedirse sin perjuicio de solicitar su depósito o la medida precautoria que corresponda. Si la cosa no se exhibe dentro del plazo que fije el juez, procede el secuestro de la misma y el allanamiento de lugares, si fuese necesario
3°) (^) coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia. ProcedeQue se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, si se trata de un testamento ológrafo o cerrado, no se admite si el testamento fue hecho por instrumento público, dado que en ese caso se lo puede conocer sin necesidad de recurrir a la justicia 4°) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. Si el adquirente es turbado en el uso y goce de su propiedad, puede: a) defenderse por sí mismo b) citar a evicción al enajenante para que se presente al juicio a defenderlo. 5°) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. Los documentos sociales no pertenecen solo al socio, que los tenga en su poder, sino a todos los socios e interesados en la sociedad. Por ello, el socio que los tenga en su poder debe exhibirlos si alguno de los socios o interesados los solicita para hacerlos valer en juicio 6°) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, reivindicación o por desalojo es necesario saber en virtud de que carácter el exprese a qué título la tiene. Cuando se va a demandar por ocupante ocupa la cosa
7°) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 8°) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41°. Esta medida tiende a evitar inconvenientes, gastos y demoras que se producirían si se estuviese que notificar en el extranjero la demanda, si el eventual demandado no constituye su domicilio dentro de los 5 días de notificado, conforme al 41 las resoluciones judiciales que se dicten le quedarán notificadas MINISTERIO LEGIS 9°) Que se practique una mensura judicial. MENSURA: procedimiento que tiene por objeto medir un inmueble, sea para comprobar su superficie o para establecer los límites con exactitud, en muchos casos la mensura es indispensable antes de comenzar el proceso. 10°) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas si el citado reconoce su obligación de rendir cuentas, se evita el juicio sumario y se logra la rendición de cuentas tramite por sumario, pero tramitará por incidente cuando el obligado haya admitido su obligación al ser requerido por diligencia preliminar.
Son medidas que se pueden pedir antes de interponer la demanda, tienen por objeto preparar el proceso mediante la obtención de datos e informes que sean necesarios para entablar el juicio de una forma más precisa y eficaz, puede ser pedida por quien pretende demandar, y también con fundamento prevea que será demandado. Es el instituto procesal mediante el cual puede requerírsele al juez el adelanto de una prueba en aquellos casos en los cuales de demorarse su producción corra riesgo de perderse o frustrarse. Para que el anticipación. pedido tenga éxito, es necesario convencer al juez de la necesidad de laCabe aclarar que la prueba anticipada no es la única medida conservatoria que puede existir, ya que los tres supuestos que prevé el art. 326 no son taxativos: MEDIDAS CONSERVATORIAS O DE PRUEBA ANTICIPADA
Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
judicial. Acto procesal por medio del cual el actor^ Demanda: es el acto procesal escrito de postulación por el que se abre la instancia exterioriza la voluntad de abrir la instancia instancia judicial. Es el primer acto procesal. Demanda es diferente a acción de judicial. Acto procesal que exterioriza la voluntad del actor de abrir la pretensión, por esta es el objeto de la demanda, es la acción propia de demandar. Pueden existir actos procesales anteriores a la demanda como, por ej., las diligencias preliminares o la prueba anticipada, pero el acto que abre el proceso es la demanda. La demanda es la medida de la acción.
REQUISITOS EXTRÍNSECOS/FORMALES La demanda debe presentarse: 1. por escrito, en tinta negra y papel oficio, mediante procedimientos que permitan
Por apoderado, a través de un abogado que tenga un poder especial par estar en juicio.
demandado vive en tal domicilio real, donde deberá correrse el traslado de la demanda.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud. Constituye determinar con la mayor precisión posible el obj litigioso sobre el que versará posteriormente la prueba y la sentencia. Debe especificarse claramente qué es lo que se demanda. El objeto marca el límite en cuanto a la posibilidad de realizar transformaciones futuras de la demanda.
Los hechos en que se funde, explicados claramente. tiene como fin poner de manifiesto la causa por el cual se deduce la pretensión La enunciación de los hechos contenida en la demanda. Aquí está la clave de la demanda. El relato de los hechos en forma oscura, insuficiente o contradictoria, expone al actor a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Los hechos articulados en la demanda determinan la pertinencia de la prueba al producirse. Los hechos expuestos determinan el contenido de la sentencia. En cuanto a la forma de exponer los hechos, la doctrina distingue dos teorías: a) Teoría de la Sustanciación, sostiene que la demanda debe hacer una exposición circunstanciada adoptada por los procedimientos escritos, como en nuestro cód. de los hechos que constituyen la relación jurídica. Es la teoría
b) Teoría de la Individualización, sostiene que es suficiente con q el actor mencione la relación jurídica de la que deriva su pretensión, sin necesidad de que se lleve a cabo una narración detallada de los hechos. Predomina en las legislaciones que siguen el procedimiento oral.
Art. 331. - El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.
TRANSFORMACIÓN: esenciales de la demanda. Consiste en alterar o modificar alguno de los elementos AMPLICACIÓN: Puede tener lugar por un aumento del monto de lo reclamado, pero siempre que vencieren nuevos plazos o cuotas relativos a la misma obligación y siempre que se haga antes de que se dicte sentencia. También puede tener lugar por la producción o conocimiento de hechos nuevos, en cuyo caso se aplicarán las reglas del 365. DEMANDA CONJUNTA: el código ha previsto la posibilidad de que el actor y el demandado de común acuerdo presenten la demanda y su contestación conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo la pruebauro. Si la cuestión es de puro derecho, el juez, sin otros trámites, dictará la providencia de autos. Por el contrario si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijara fecha para la audiencia preliminar del 360 .No se admite la demanda conjunta cuando están en juego las acciones fundadas en el derecho de familia; con excepción de la presentación conjunta de lo cónyuges pidiendo su divorcio vincular. Este sist de presentación conjunta es útil y simplifica los trámites ya que se suprimen traslados notificaciones y otras providencias y se otorga carácter preferencial a la fijación de las audiencias de prueba. OPORTUNIDAD DE LA AGREGACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Casos especiales en que la prueba documental puede presentarse después de dichas oportunidades: a) si la parte no tiene la documentación en su poder, la individualizará indicando su contenido, en lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.(333 segundo párrafo) b) Si hay hechos no considerados en la demanda o reconvención, la otra parte tendrá cinco (5) días desde la notificación respectiva para ofrecer pruebas y c) agregar la prueba documental sobre esos hechos(334)Si hay documentos de fecha posterior a la demanda, o de fecha anterior pero bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos, se dará traslado a la otra parte, quien deberá reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.(335) OPORTUNIDAD OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL DE LA AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y Art.
LA DEMANDA La presentación de la demanda produce efectos, no solo para el actor, sino también para el demandado y aún para el juez. Algunos de estos efectos son procesales, en tanto que otros son sustanciales o de fondo.
*EFECTOS PROCESALES: Para el actor: 1) hace que el actor exprese qué juez considera competente
EFECTOS SUSTANCIALES O CONSECUENCIAS
ADMISION O RECHAZO DE LA DAMANDA. FACULTADES DEL Juezas. *Admisión y traslado , conforme el 338, cuando la demanda se presenta ante juez competente y con todos sus requisitos, el jueza admitirá y ordenará dar traslado de
dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se hallare, se procederá según el 141. Puede ocurrir que, en el domicilio donde debe efectuarse la notificación se informe al oficial notificador que no vive allí, en este caso, el notificador no debe dejar la cedula, debe dar cuenta al juzgado, el cual lo hará saber al actor. Ante esto el actor podrá: 1) denunciar un nuevo domicilio o 2) pedir que la notificación se demandado no vivía. Si luego el domicilio resulta realmente falso, el actor cargara con haga bajo su responsabilidad en ese domicilio donde manifestaron que el todas las costas y se anulará todo lo actuado 339. El demandado mal notificado, que no ha tomado intervención en el proceso, puede en cualquier estado de la causa, alegar la nulidad de la notificación. *el demandado se domicilie o resida fuera de la jurisdicción del juzgado, en este caso la notificación se localidad que se halle, sin perjuicio, en su caso de lo dispuesto en la ley de trámite hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la uniforme sobre exhortos 340. OFICIO, son las comunicaciones escritas entre jueces de la misma jurisdicción; EXHORTO, es la comunicación entre jueces de distinta jurisdicción, por ejemplo de un juez de nuestro país a uno extranjero, o de uno nacional a uno pcial, de esto se desprende que el exhorto puede ser provincial o internacional. El 340 in fine autoriza a realizar la citación conforme a la ley sobre trámite uniforme de exhortos. Al respecto rige la ley 22172. Cuando el demandado se domicilia fuera de la jurisdicción, el plazo para contestar la demanda se amplia en razón 100. de un día por cada 200 km o fracción que no baje de Cuando el demandado se domicilia fuera de la jurisdicción del juzgado, se lo cita por medio de oficio o exhorto, o directamente por cedula. Cuando el demandado esta fuera de la jurisdicción el plazo para contestar se amplía en razón de un día por cada 200 km. Se toma al congreso como km 0. Si el ddo viviera fuera del país el plazo para presentarse lo fijara el juez, tomando en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
citación se hará por edictos publicados por dos días. Si vencido el plazo de los edictos^ *que se ignore el nombre, domicilio, residencia del demandado. En este caso la no compareciese el citado, se nombrará el Defensor Oficial para que lo represente en juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y en su caso recurrir de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de que el citado no comparezca, hay una diferencia muy importante, si se haya citado por EDICTOS O POR CEDULA: a) si se lo citó por edictos y no comparece, se lo nombra al defensor oficial para q lo represente en juicio b)si lo citó por cedula y no comparece, se le declarará rebeldía(el efecto principal es que no contesta la demanda, a su vez presupone que los dichos de la actora serán ciertos, no contesta dda el ddo ni puede ofrecer prueba) y sufre las consecuencias que la misma acarrea. FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS Se debe distinguir: Si comparecer y contestar la demanda, es de 15 días si se trata de proceso el demandado se domicilio dentro del la jurisdicción: el plazo para ordinario. Si es sumarísimo es de 5 días
Si el ddo se domicilia fuera de la jurisdicción: a)dom en la rca, 15 días se amplía en razón de 1 día cada 200 km o fracción que no baje de 100. B) si tiene dom fuera del país, el plazo lo fija el juez tomando en cta la distancia y los medios siguiente al de notificación. de transporte. En ambos casos comienza a correr desde el día Si el ddo es persona incierta o con domicilio desconocido o ignorado, ya sabemos que se lo notifica por edictos y l plazo para comparecer y contestar comienza a correr al día siguiente de la última publicación. Si los ddos son varios y en diferentes jurisdicciones, el plazo para todos será el que resulte mayor, sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar 5 días del que corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 345°: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1°) Incompetencia. 2°) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3°) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4°) Litispendencia. 5°) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6°) Cosa juzgada. 7°) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 8°) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2.486° y 3.357° del Código Civil.
ARTÍCULO 346°: Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en responsabilidades inherentes a la demanda. la República, será también excepción previa la del arraigo por las
Son: 1) Prescripción, 344, para ser planteada como excepción previa es importante q el juez haya declarado la cuestión de puro derecho, es decir, cuando no existan hechos controvertidos la causa no se abrirá a prueba. De lo contrario la prescripción solo podrá ser planteada como defensa, será objeto de prueba y se analizará al momento de dictar sentencia.
a) que actor y ddo carecen de capacidad civik para estar en juicio, es decir, cuando sean civilmente incapaces. b) cuando sus representantes carezcan de representación suficiente. La excp de falta de personería suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención.
3°) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4°) A fijar el plazo dentro del cuál deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 345°, o en el artículo 346°. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas. El rechazo de la excepción de incompetencia, 350: ARTÍCULO incompetencia. 350°: Una Efectos vez firmede lala resoluciónresolución queque desestimadesestima lala excepciónexcepción dede incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
DEFENSAS TEMPORALES. ENUMERACION. EFECTOS Sin tener nombre identificado en el código, se pueden interponer temporalmente por distintas circunstancias, ej.: no se puede llevar adelante una acción reivind sin antes iniciar o abonar los gastos en la acción anterior. Modos anormales que pueden ser expuestos como excepciones:
Unidad Nro. 4: Contestación a la demanda. Reconvención
CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestacion de la demanda es el acto procesal escrito por el cual el demandado contesta las pretensiones del actor expuestas en la demanda. Si bien el codigo dice que á debercontestar la demanda dentro del plazo legal, demanda no es una obligacion, sino una carga procesal: el demandado puede o no la contestacion de la contestar, desfavorable dentro del proceso. La importancia de la contestacion de la demanda es pero la no contestacion puede ponerlo en una situacion totalmente importante, ya que al contestar: 1.- el demandado fija el alcance de sus pretensiones 2.-quedan determinados los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse la prueba y recaerá la sentencia 3.-queda integrada la relacion procesal. PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA ARTÍCULO 353°: Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 337°, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia De manera que el plazo es de 15 dias, pero puede ser ampliado en razon de distancia en 1 día cada 200 km o fraccion que no baje de 100 km. Este plazo de 15 es para el ordinario, para el sumarisimo es de 5. Cuando la parte demandada fuera la nacion, pcia o municipio, el plazo para contestar se amplía, sera de 60 días.
CONTENIDO Y REQUISITOS, En general la contestacion de la demanda debe contener requisitos análogos a los del escrito de demanda (en escrito, con tinta negra, castellano, con las copias que corresponden, encabezarlo con la suma, cumplir con los requisitos fiscales, indicar matrícula, acompañar documental, constituir domicilio), pero tambien debe tener un contenido o requisitos específicos:
todas las excepciones o defensas que, según este código no tuvieren carácter previo.^ ARTÍCULO 354°:^ Contenidos y requisitos. En la contestación opondrá el demandado Actualmente con la reforma de la ley 25488, todas las excepciones deben oponerse junto con los escritos de contestacion de la demanda previas o no, o de