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Orientación Universidad
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Apelación restringida, Transcripciones de Derecho

Apelación restringida en materia penal

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 10/07/2025

ramiro-gutierrez-15
ramiro-gutierrez-15 🇧🇴

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SEÑORES VOCALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TURNO DE LA SALA PENAL DE LA
PAZ.- INTERPONE: RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA CONTRA LA SENTENCIA NRO. 46/2020 DEL
TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO PENAL, DE LA CIUDAD DE LA PAZ. OTROSIES.- Su Contenido. Yo,
NELSON OVIEDO CONDORI VARGAS, mayor de edad y hábil por ley, nacido en la ciudad de La Paz, de
profesión Auditor y demás generales ya conocidas, dentro del proceso PENAL EN PRIMERA INSTANCIA
que me sigue el Ministerio Publico y los Querellantes sobre el presunta comisión del DELITO DE
FEMINICIDIO incursa en el Art. 252 Bis del Código Penal. En el que como resultado el Tribunal de
Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz a través de su SENTENCIA NRO. 46/2020 DICTA SENTENCIA
CONDENATORIA DE 30 AÑOS SIN LEY A INDULTO POR EL DELITO DE FEMINICIDIO DE LA SRTA. CAROLINA
QUISPE CARLO (FALLECIDA), por lo que dirigiéndome a las Autoridades Correspondientes expongo y
pido: Habiendo el conocimiento y existencia de la Sentencia Condenatoria, al verme afectado por esta
Resolución Judicial haciendo efectivo mi Derecho Procesal de Impugnar la Sentencia Referida;
INTERPONGO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA Nro. 46/202, según
lo establece el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 407, 408, 409, y siguientes.
1.- MOTIVOS DEL RECURSO. De acuerdo y en conformidad con los Artículos 407 y 408 del Código de
Procedimiento Penal, me permito a exponer los motivos a los cuales señalare en el presente memorial a
continuación: a) DE LOS HECHOS NO COMPROBADOS PLENAMENTE. En el desarrollo de la Audiencia de
Juicio Oral Publico y Contradictorio llevada el 24 de Junio del 2020 a horas 10:00 am., en el Tribunal de
Sentencia Segundo Penal de la ciudad de La Paz. En la presentación de las pruebas testificales de parte
del Ministerio Publico y parte Acusadora Particular (DE CARGO) la primera; La Sra. MAUGEN CARLO DE
QUISPE, (MADRE Y ACUSADORA PARTICULAR) con C.I. Nro. 4606466 L.P., dijo que la última vez que vio a
su hija fue el 3 de Enero del 2019 en el que constata en su relato que su HIJA NUNCA TUVO UNA
RELACION AMOROSA con el Sr. NELSON OVIEDO CONDORI y que solo tenían una relación de AMISTAD
DEL COLEGIO. La prueba de las CADENAS PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO SU PRUEBA
MATERIAL DE PRIMERA en el que consta que le pertenece a la OBSISA y en la información testifical
indica que es un regalo que le dio su madre a ella; pero cuando se le pregunto si le constaba que ella lo
llevaba puesto el ultimo día que la vio con Vida señalo "que no se acuerda (CUANDO ESTAS
PERTENECIAS SON EVIDENTES A SIMPLE VISTA YA QUE SON DE ORO ORIGINAL). También indica y señala
que su HIJA (fallecida), le contaba las supuestas amenazas o agresiones en pocas palabras hechos que en
REALIDAD la madre como los familiares NUNCA COMPROBARON en presencia al
divulgar solo chismes y calumnias de SUPUESTOS HECHOS QUE EN REALIDAD PUEDE O NO PUEDE
HABER PASADO. También señalo que ella que no conocía las relaciones de Amistad que tenia su hija
(fallecida), o la pareja con la que ella tenía una Relación Amorosa lo que conlleva que SU TESTIMONIO Y
SU ACUSACION PARTICULAR no tiene sentido ya que todo su testimonio se basa en supuestos Hechos y
nada de prueba verificada. EI Sr. VICENTE QUISPE CARLO, (HERMANO), con C.I. Nro. 4863201 L.P., dijo:
Que cuando se dirigió al Departamento de su HERMANA a horas 13:00pm la encontró MUERTA EN LA
TINA y que él la levanto la MOVIO LE DIO RESPIRACION BOCA A BOCA aquí se puede COMPROBAR QUE
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SEÑORES VOCALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TURNO DE LA SALA PENAL DE LA

PAZ.- INTERPONE: RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA CONTRA LA SENTENCIA NRO. 46/2020 DEL

TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO PENAL, DE LA CIUDAD DE LA PAZ. OTROSIES.- Su Contenido. Yo, NELSON OVIEDO CONDORI VARGAS, mayor de edad y hábil por ley, nacido en la ciudad de La Paz, de profesión Auditor y demás generales ya conocidas, dentro del proceso PENAL EN PRIMERA INSTANCIA que me sigue el Ministerio Publico y los Querellantes sobre el presunta comisión del DELITO DE FEMINICIDIO incursa en el Art. 252 Bis del Código Penal. En el que como resultado el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz a través de su SENTENCIA NRO. 46/2020 DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE 30 AÑOS SIN LEY A INDULTO POR EL DELITO DE FEMINICIDIO DE LA SRTA. CAROLINA QUISPE CARLO (FALLECIDA), por lo que dirigiéndome a las Autoridades Correspondientes expongo y pido: Habiendo el conocimiento y existencia de la Sentencia Condenatoria, al verme afectado por esta Resolución Judicial haciendo efectivo mi Derecho Procesal de Impugnar la Sentencia Referida; INTERPONGO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA Nro. 46/202, según lo establece el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 407, 408, 409, y siguientes. 1.- MOTIVOS DEL RECURSO. De acuerdo y en conformidad con los Artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, me permito a exponer los motivos a los cuales señalare en el presente memorial a continuación: a) DE LOS HECHOS NO COMPROBADOS PLENAMENTE. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral Publico y Contradictorio llevada el 24 de Junio del 2020 a horas 10:00 am., en el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de la ciudad de La Paz. En la presentación de las pruebas testificales de parte del Ministerio Publico y parte Acusadora Particular (DE CARGO) la primera; La Sra. MAUGEN CARLO DE QUISPE, (MADRE Y ACUSADORA PARTICULAR) con C.I. Nro. 4606466 L.P., dijo que la última vez que vio a su hija fue el 3 de Enero del 2019 en el que constata en su relato que su HIJA NUNCA TUVO UNA RELACION AMOROSA con el Sr. NELSON OVIEDO CONDORI y que solo tenían una relación de AMISTAD DEL COLEGIO. La prueba de las CADENAS PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO SU PRUEBA MATERIAL DE PRIMERA en el que consta que le pertenece a la OBSISA y en la información testifical indica que es un regalo que le dio su madre a ella; pero cuando se le pregunto si le constaba que ella lo llevaba puesto el ultimo día que la vio con Vida señalo "que no se acuerda (CUANDO ESTAS PERTENECIAS SON EVIDENTES A SIMPLE VISTA YA QUE SON DE ORO ORIGINAL). También indica y señala que su HIJA (fallecida), le contaba las supuestas amenazas o agresiones en pocas palabras hechos que en REALIDAD la madre como los familiares NUNCA COMPROBARON en presencia al divulgar solo chismes y calumnias de SUPUESTOS HECHOS QUE EN REALIDAD PUEDE O NO PUEDE HABER PASADO. También señalo que ella que no conocía las relaciones de Amistad que tenia su hija (fallecida), o la pareja con la que ella tenía una Relación Amorosa lo que conlleva que SU TESTIMONIO Y SU ACUSACION PARTICULAR no tiene sentido ya que todo su testimonio se basa en supuestos Hechos y nada de prueba verificada. EI Sr. VICENTE QUISPE CARLO, (HERMANO), con C.I. Nro. 4863201 L.P., dijo: Que cuando se dirigió al Departamento de su HERMANA a horas 13:00pm la encontró MUERTA EN LA TINA y que él la levanto la MOVIO LE DIO RESPIRACION BOCA A BOCA aquí se puede COMPROBAR QUE

LA ESCENA Del CRIMEN FUE CONTAMINADA y al mover el cuerpo dejo sin evidencia directa la posición de Muerte. También señala que si conocía al Sr. NELSON OVIEDO CONDORI y que solo eran amigos y personalmente NUNCA VIO U OBSERVO ACTITUD AGRESIVA de parte de él. Indica también que NO VIO LA PULSERA Y CADENAS PUESTAS EN SU HERMANA EL ULTIMO DIA QUE SE VIERON (POR QUE SEÑALAMOS ESTO POR QUE ESTA PRUEBA FUE ENCONTRADA EN LA CASA DEL SR. NELSON OVIEDO CONDORI, y EL Ministerio Publico presenta esta prueba como Prueba Material para su Acusación Formal). En el interrogatorio también indica que ella solo le conto sobre amenazas, agresiones que recibía por parte de él, pero solo eran rumores nunca fueron comprobados ni tampoco señalados en maltrato físico. (LO QUE SUPONE QUE NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS PARA ACREDITAR SU TESTIFICACION PARA ACUSAR DIRECTAMENTE AL SR. NELSON OVIEDO CONDORI). La Sra. ANGELICA PONCE DE LEON, (VECINA DE LA DIFUNTA), con C.I. Nro. 3969626 L.P., dijo: Que el dia 3 de Enero del 2019 al dirigirse a su departamento se encontró con el Sr. Nelson Oviedo Condori en el pasillo a horas aproximadamente 11:00 am. Que no escucho ningún ruido proveniente del departamento de la Srta. Carolina, que solo escucho un suspiro en su habitación como de despedida (ESE TESTIMONIO NO ES SUFICIENTE PARA LA VALORACION PROBATORIA) Que no sabe ella en qué momento se retiró del Edificio el Sr. Nelson Oviedo Condori ya que supuestamente ella señala que era un tipo ermitaño y que no saludaba lo cual en la Audiencia fue encarado y desmentido por el mismo Sr. Nelson. El Sr. CARLOS ENRIQUE PEÑA, (PORTERO DEL EDIFICIO), con C.I. Nro. 5025367 L.P., dijo: que vio ingresar al Sr. Nelson pero no se constató en que momento lo vio retirarse ya que en esos momentos estaba realizando su trabajo de recojo. Y también que la Srta. Carolina nunca mostro desconfianza de su compañero Nelson, tampoco prohíbíó que el Sr. Nelson no entrara a su departamento. La Srta. MAYOMI FRACONTE CESPEDEZ DOCTORA MEDICO FORENSE, con C.I. Nro. 4563600 L.P., dijo: Una parte muy importante que es la hora de la muerte en el que señala en su informe que aproximadamente murió a promediar 12:30 del mediodia y fue por ASFICCIA MECANICA Y AHOGAMIENTO lo que significa que la PERSONA QUE LA ASESINO FUE DIRECTO CON ESA INTENCION, también se encontró rastros de carne en las uñas de la obsisa eso significa que hubo resistimiento que la Difunta se defendió contra su agresor y estas muestras de carne no son compatibles a través de laboratorio con el Sr. Nelson. (LO QUE PRUEBA QUE EL CAUSANTE HECHO NO ES EL SEÑOR NELSON CONDORI OVIEDO) La Srta. NADHESDA LILIAN TERCEROS LLANOS PERITO DE LABORATORIO DEL "I.D.I.F.", con C.J. Nro. 4808785 L.P., dijo: convocada como perito para dar su INFORME DE LABORATORIO nos indicó el tipo de trabajo que se realizó, en la que ella señala muy claramente en su informe que no se encontró ningún tipo de Abuso Sexual ya que se encontró en sus muestras HORMONA OXITOCINA (hormona del amor) esta hormona resalta en el ser humano cuando hay goce pasional, disfrutacion sexual lo que significa que no hubo VIOLACION SEXUAL. B) DE LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. Como consta en actas correspondientes, los dos testigos primeros que son LA MADRE Y EL HERMANO DE LA DIFUNTA dicen: "creo que no vimos con el collar y cadenas puesta ese

CONDORI, y EL Ministerio Publico presenta esta prueba como Prueba Material para su Acusación Formal). En el interrogatorio también indica que ella solo le conto sobre amenazas, agresiones que recibía por parte de él, pero solo eran rumores nunca fueron comprobados ni tampoco señalados en maltrato físico. (LO QUE SUPONE QUE NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS PARA ACREDITAR SU TESTIFICACION PARA ACUSAR DIRECTAMENTE AL SR. NELSON OVIEDO CONDORI). La Sra. ANGELICA PONCE DE LEON, (VECINA DE LA DIFUNTA), con C.I. Nro. 3969626 L.P., dijo: Que el dia 3 de Enero del 2019 al dirigirse a su departamento se encontró con el Sr. Nelson Oviedo Condori en el pasillo a horas aproximadamente 11:00 am. Que no escucho ningún ruido proveniente del departamento de la Srta. Carolina, que solo escucho un suspiro en su habitación como de despedida (ESE TESTIMONIO NO ES SUFICIENTE PARA LA VALORACION PROBATORIA) Que no sabe ella en qué momento se retiró del Edificio el Sr. Nelson Oviedo Condori ya que supuestamente ella señala que era un tipo ermitaño y que no saludaba lo cual en la Audiencia fue encarado y desmentido por el mismo Sr. Nelson. El Sr. CARLOS ENRIQUE PEÑA, (PORTERO DEL EDIFICIO), con C.I. Nro. 5025367 L.P., dijo: que vio ingresar al Sr. Nelson pero no se constató en que momento lo vio retirarse ya que en esos momentos estaba realizando su trabajo de recojo. Y también que la Srta. Carolina nunca mostro desconfianza de su compañero Nelson, tampoco prohíbíó que el Sr. Nelson no entrara a su departamento. La Srta. MAYOMI FRACONTE CESPEDEZ DOCTORA MEDICO FORENSE, con C.I. Nro. 4563600 L.P., dijo: Una parte muy importante que es la hora de la muerte en el que señala en su informe que aproximadamente murió a promediar 12:30 del mediodía y fue por ASFICCIA MECANICA Y AHOGAMIENTO lo que significa que la PERSONA QUE LA ASESINO FUE DIRECTO CON ESA INTENCION. también se encontró rastros de carne en las uñas de la obsisa eso significa que hubo resistimiento que la Difunta se defendió contra su agresor y estas muestras de carne no son compatibles a través de laboratorio con el Sr. Nelson. (LO QUE PRUEBA QUE EL CAUSANTE HECHO NO ES EL SEÑOR NELSON CONDORI OVIEDO) La Srta. NADHESDA LILIAN TERCEROS LLANOS PERITO DE LABORATORIO DEL "I.D.I.F.", con C.J. Nro. 4808785 L.P., dijo: convocada como perito para dar su INFORME DE LABORATORIO nos indicó el tipo de trabajo que se realizó, en la que ella señala muy claramente en su informe que no se encontró ningún tipo de Abuso Sexual ya que se encontró en sus muestras HORMONA OXITOCINA (hormona del amor) esta hormona resalta en el ser humano cuando hay goce pasional, disfrutacion sexual lo que significa que no hubo VIOLACION SEXUAL. B) DE LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. Como consta en actas correspondientes, los dos testigos primeros que son LA MADRE Y EL HERMANO DE LA DIFUNTA dicen: "creo que no vimos con el collar y cadenas puesta ese día" que significa esto que esta Prueba que presento el Min. Publico como material sobre el FEMINICIDIO en el allanamiento de la casa del Sr. Nelson no amerita prueba suficiente para la ACUSACION DIRECTA, y hemos pedido su exclusión en la Audiencia y señalamos nuestra apelación restringida. Lo que significa que no son firmes y menos contundentes como para que estas se puedan fundamentar una SENTENCIA CONDENATORIA. Por lo que está claro que, del minucioso análisis y correcta valoración de estas PRUEBAS TESTIFICALES e incorporadas en Juicio Oral, SE PUEDE CONCLUIR QUE LAS MISMAS NO CONSTITUYEN EN PRUEBA PLENA; si

no que, por el Contrario, establecen de manera indubitable de la DUDA RAZONABLE, por lo que debió aplicarse el principio universal del "IN DUBIO PRO REO" Constituye una regla de Valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador, ya que la valoración de la prueba será a criterios favorables al Acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria", previsto en el Art. 7 DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y RESTRICTIVAS del C.P.P. Que las disposiciones que dicte la autoridad se aplicara la más favorable al imputado (acusado). De la presentación de las pruebas testificales de la VECINA Y EL PORTERO en ambas afirman haberlo visto ingresar pero en las dos no saben cómo estaba vestido o a qué hora pudo haberse retirado el Sr. Nelson, y señalan que ME PARECE QUE ENTRO A LAS 11.00 am., estas pruebas testificales no SON SUFICIENTES COMO PARA CONSTATAR LA PARTICIPACION DEL HECHO DELICTIVO EN CONTRA DE LA FALLECIDA POR TANTO NO TENIA QUE HABER SIDO SUFICIENTE ELEMENTO PROBATORIO PARA QUE EL TRIBUNAL DICTARA SENTENCIA. Sobre las PRUEBAS MATERIALES, PERICIALES Y DOCUMENTALES queremos señalar que: Las Pruebas desarrolladas dentro de un JUICIO ORAL, PUBLICO, CONTRADICTORIO tienen que tener una FUNCION DEMOSTRATIVA, dirigida a demostrar la VERDAD Y FALSEDAD de las afirmaciones, tiene que tener un procedimiento rigoroso cuyos resultados serán valorados para la APLICACIÓN AL DICTAR UNA SENTECIA están son: Que las PRUEBA MATERIAL es. Los instrumentos o efectos del Delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. Las únicas Pruebas Materiales que son presentadas aqui son las CADENAS Y COLLAR de la Difunta ambos encontrados en un Allanamiento, en la casa del Sr. Nelson el cual el argumento en la Audiencia que ella misma se lo entrego dos días antes de su muerte para que se los arregle con un compañero suyo en joyeria ya que se encontraban desgastados ambos (ASI QUE ESTAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO NO SON SUFICIENTES SINO LAS PRESENTAN COMO PRUEBA INDICIARIA) Podemos decir que en los INFORMES SEÑALADOS EN AUDIENCIA ORAL por los profesionales MEDICO FORENSE a través del certificado de Defunción, y los EXAMENES DE LABORATORIO: La PRUEBA PERICIAL Constituve el informe de las personas nombradas por el Tribunal o las Partes v que poseen la capacitación especial según su área para demostrar su autenticidad mediante un INFORME 1) Que en el informe del Médico Forense señala que la Srta. Carolina Quispe Carlo murió de Asfixia Mecánica y la hora de la muerte es las 12:30 pm y los residuos encontrados en su cuerpo son por el AHOGAMIENTO que sufrió. "Esa hora de muerte es importante para el Sr. Nelson ya que en esa hora él se encontraba con la Srta. Florinda Marca Poma a unos 80 kilómetros de distancia de la casa de la Fallecida lo que demostró que no es el AUTOR DEL DELITO AL CUAL LO ESTAN INCRIMINANDO. 2) Que el medico recolecto pruebas del cadáver que fueron enviados a laboratorio estos para comprobar la Autoria: la primera prueba de laboratorio eran rastros de carne y sangre que se encontró en la Difunta (la cual queda señalado que no son del Sr. Nelson sino de otra persona)

SEÑORA JUEZ QUINTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ. APELACIÓN RESTRINGIDA Otrosíes. Su contenido ADALID RIVERA ANTEZANA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 2238347 L.P. casado, con domicilio en la zona de Obrajes, calle 8, No. 888 de la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rose Mary Castro Palacios, Pablo Cesar y Paola Andrea Rivera Castro por la supuesta comisión de los tipos penales de Despojo, perturbación de la posesión, alteración de linderos y daño simple, ante las consideraciones de su respetable autoridad me presento y pido: LEGITIMACIÓN En fecha 30 de marzo del presente a horas 09:10 fui notificado con la Sentencia No. 014/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, misma que me declara ABSUELTO por los delitos de despojo, alteración de linderos y daño simple, pero CULPABLE del delito de perturbación de la posesión, por ello, en cumplimiento a los Arts. 370, 407, 408, 409, 410, 411 y siguientes del Código de Procedimiento Penal planteo RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA en contra de la sentencia aludida bajo el siguiente argumento de orden legal. FUNDAMENTACION LEGAL. La función principal de un Estado democrático de derecho como el nuestro, es velar por el orden social, a través de sus instituciones y operadores de justicia con sus recursos de persuasión y coerción, es decir que el Estado en su afán de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales tiene dos connotaciones: una garantia de orden, ejercida por medio del control social formal y otra garantia de debido proceso, para el respeto y defensa de los Derechos Humanos en el ejercicio de la función represora aplicable a todo ser humano en la condición que se encuentre ya sea como acusado o como victima. La Constitución Política del Estado y la ley 025 determinan una amplia malla de principios que regulan el funcionamiento del órgano judicial en su conjunto e individualmente de las jurisdicciones, estableciendo como propios de la jurisdicción ordinaria los principios de: Eficacia: constituyéndose en la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia, principio que guarda intima relación con el de seguridad juridica. Verdad material: obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, principio inherente a la seguridad juridica y al principio procesal de congruencia. Aplicar lo contrario sería una vulneración flagrante a la seguridad jurídica, entendida como una expresión que alude a una sociedad donde se establecen principios y valores que garantizan una objetiva persecución penal DEFECTOS DE SENTENCIA QUE HABILITAN RESTRINGIDA. LA

APELACIÓN INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370 Núm. 1) 3) y 11) de la Ley No. 1970) Art. 370 Núm. 1.- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.- La sentencia aludida declara mi culpabilidad por el tipo penal previsto en el Art. 353 del código penal perturbación de posesión" que señala lo siguiente: el que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres (3) meses a tres (3) años. Entiéndase que el sujeto activo puede ser cualquier persona, sin necesidad de una particularidad especial; a su vez se establecen ciertos accidentes de la acción "violencia" "amenaza", aspectos que se manifiestan en conductas que provocan o amenazan con hacer daño o sometimiento grave a un individuo; por otra parte, se establece que la conducta tipificada como delito es "perturbar" entendida como alterar la tranquilidad o el desarrollo normal de algo; es claro que éste tipo penal no requiere de un resultado, basta con el desarrollo de la conducta prohibida para lograr su consumación, sin embargo debe dejarse en claro éste tipo penal es la "antesala" del tipo penal de despojo, es decir que la conducta "perturbadora" debe estar netamente dirigida a lograr que la victima sea expulsada del bien inmueble, no puede concebirse una perturbación sin ese fin en concreto. Rojas Pellerano, señala que sólo habrá perturbación de la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor, concluyendo que al sancionar la "perturbación de la posesión" se criminaliza a una fase tentativa del despojo, a ello debe añadirse que el acto perturbatorio se dirige subjetivamente hacia la posesión y por ende, el sujeto activo debe tener la intención de convertirse en poseedor. Por otra parte, debe distinguirse una infracción civil de un ilícito penal, pues hay que tomar en cuenta el principio de insignificancia, el principio de "ultima ratio" y el carácter fragmentario del derecho penal, pues no toda perturbación de la posesión supone la comisión de este delito sino que es preciso delimitar las acciones perturbadoras que tienen un ámbito de protección civil (interdicto posesorio) de las que tienen un ámbito de protección penal, considerándose subsumible en éste último sólo aquella perturbación que por la mayor gravedad de riesgo supone para el bien juridico posesión una mayor sanción penal en concordancia con el mayor reproche social, y ese mayor riesgo o peligro se producirá siempre que los actos perturbadores sean claros y manifiestos Y es que éstos entendimientos no han sido razonados por la autoridad jurisdiccional, demostrando los agravios de la mala aplicación de la ley sustantiva en lo manifestado en el apartado denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (hoja 14 de la sentencia apelada) lo siguiente: (...) "respecto al delito de perturbación de posesión, este tipo penal legal constituye una infracción menor al despojo, sin embargo de la misma manera requiere que de por medio exista violencia y amenazas contra la persona que ejerce la posesión de un inmueble, en el presente caso los querellantes están en posesión del primer y segundo piso del inmueble, y el acusado está en posesión de la planta baja que constituye en la actualidad el garzonier ocupado por este, al respecto, en criterio de la suscrita los actos de perturbación se han dado por parte del acusado cuando se realizó al interior del garzonier de la planta baja un sahumerio...que originó excesivo humo que provocó miedo de un supuesto incendio..." "entre las partes, desde la muerte del esposo y padre de los querellantes Julio Cesar Rivera Antezana, quien a la vez fue hermano del acusado, empezaron los problemas que dieron lugar a agresiones verbales que constituyen actos de amedrentamiento y violencia verbal..."sic... Notará

deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones. Su autoridad notará que ni en la acusación ni en la ampliación de la acusación la parte querellante ha hecho referencia a que mi persona habría arrojado pintura al restaurante de la señora Castro, tampoco se ha referido a las supuestas agresiones verbales que se habrían generado entre las partes, menos aún se acusó como acto perturbador el "sahumerio" tan discutido como incendio, es decir, la autoridad jurisdiccional introduce elementos que NO han sido acusados para concluir en mi culpabilidad por el delito de perturbación de la posesión, en una clara violación al principio procesal de congruencia, aquél que establece que entre los hechos referidos en la acusación, particular en este caso, y los hechos por los que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia, ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación. Aplicación que se pretende. es claro que la acusación, el auto de apertura de juicio y la sentencia deben guardar relación congruente en cuanto a los hechos objeto del proceso, ir más allá y deducir "nuevos elementos" para concluir en una sanción, atenta contra todo principio y garantía procesal, por ello debe anularse parcialmente la sentencia. PETITORIO. Es estricto apego de la norma y de conformidad al Art. 407 y siguientes del C.P.P. presento RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA la sentencia No. 014/2015 de fecha 23 de marzo de 2015 por ser INJUSTA Y AL ESTAR AMPARADO EN FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE PUEDAN MODIFICAR Y EMITIR OTRA DECISION, PIDO LA ANULACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA ALUDIDA. Otrosi 1ro.- hace conocer el precedente contradictorio A.S. 074/2013 Sucre, 20 de marzo de 2013, A.S 122/2013 de 25 de abril de 2013, A.S. 308/2013-RRC de 22 de noviembre de 2013, A.S. 166/2012 111/2014-RRC de 11 de abril de 2014. RRC de 20 de julio de 2012, A.S. Otrosi 2do. Solicita día y hora de audiencia a efectos de exponer de manera oral la presente apelación restringida de derecho. Otrosi 3ro. En calidad de prueba presento La sentencia No. 014/2015 de fecha 23 de marzo de 2015 Otrosi 4to. Señalo como domicilio el edificio Casanovas, piso 5 of. 503 La Paz, 13 de abril de 2015