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antecedente del amparo, Apuntes de Ley de Responsabilidad Civil

puedes resolver o solo saber como protegerte a un amparo ante un juicio

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 23/01/2020

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Universidad Iberoamericana Puebla
Repositorio Institucional http://repositorio.iberopuebla.mx
Derecho Materiales de Investigación
Antecedentes del amparo
Olmedo Flores, Alejandro Cruz
2010
http://hdl.handle.net/20.500.11777/1180
http://repositorio.iberopuebla.mx/licencia.pdf
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¡Descarga antecedente del amparo y más Apuntes en PDF de Ley de Responsabilidad Civil solo en Docsity!

Universidad Iberoamericana Puebla Repositorio Institucional http://repositorio.iberopuebla.mx Derecho Materiales de Investigación

Antecedentes del amparo

Olmedo Flores, Alejandro Cruz

2010

http://hdl.handle.net/20.500.11777/ http://repositorio.iberopuebla.mx/licencia.pdf

ANTECEDENTES DEL AMPARO

Alejandro Cruz Olmedo Flores^99

a) SUMARIO: I. Grecia; II. Roma ; III. España: a) El proceso de firma ; b) La aprehensión; c) El juicio de inventario; d) El proceso de manifestación; IV. Nueva España: a) El recurso de fuerza; b) El recursonulidad por “obedézcase injusticia peronotoria; no d) se (^) El amparocumpla”; c) colonial; El recurso V. Gran de Bretaña; VI. E stados Unidos de América; VII. México en la etapa independiente; VIII****. Las primeras leyes reglamentarias del juicio de amparo: a) Primera Ley de amparo; b) Segunda Ley de amparo; c) Tercera Ley de amparo

I. GRECIA

(^99) Alejandro Cruz Olmedo Flores, es Profesor de la Facultad de Derecho y C. S. BUAP, desde 1990, así como de la División de Estudios de Postgrado del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de Tamaulipas (1998-2006), del Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla (1997-2007); de la División de Estudios de postgrado del Instituto Universitario Puebla; además, Profesor de las maestrías de Derecho Constitucional en la Universidad Benito Juárez, USAC y CIPAE. Abogado por la BUAP, y con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Amparo y Doctorado en Derecho por la UAT; actualmente Apoyo Ejecutivo en la Subconsejería Jurídica Contenciosa, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal.

como finalidad la defensa de la libertad de los hombres libres en contra de particulares^102. El interdicto se tramitaba ante el pretor para el efecto de obtener que un particular que tenía secuestrado a un hombre libre lo pusiera en libertad. El efecto de éste era que el secuestrador se viera obligado a exhibir materialmente a la persona del secuestrado ante el pretor, “de manera que pudiera ser visto y tocado”.^103

Otro antecedente es la Intercessio, que tiene perfiles y características tan semejantes a las del amparo, que el paralelismo entre una y otra, resulta impresionante. La intercesión es un procedimiento protector de la persona, frente a las arbitrariedades del poder público, de tal manera completo que se puede decir tenía los siguientes elementos: objeto o materia de la queja, parte agraviada, autoridad responsable, términos de interposición del juicio, casos de improcedencia, anulación del acto reclamado y, aún más, una figura superior a la suplencia de la queja deficiente. Por medio de ésta le concedía al ciudadano oprimido o perjudicado por un mandato de los magistrados, el derecho de reclamar ante el tribuno de la plebe auxilio protección y el recurso era tan eficaz, que se extendía aún a la impugnación y nulificación de las leyes.^104 De

(^102) NORIEGA, Alfonso, Lecciones de Amparo, segunda edición, México, Ed. Porrúa, S. A., 1980, p. 57.

(^103) AZUELA RIVERA, Mariano, Amparo, Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del siglo XX,

Nº. 2, México, Ed. Suprema Corte de Justicia, Universidad Autónoma de Puebla, 2006, p. 110. (^104) Ibid., p. 59.

acuerdo a Rodolfo Batiza^105 , el procedimiento de la intercesión consistía sencillamente en privar de fuerza al acto realizado por el Magistrado intercedido. Este autor realiza un cuadro comparativo con el amparo, a efecto de únicamente tomar lo sostenido por el mismo, respecto a esta institución menciono lo relativo a la intercesión:

En la intercesión tribunicia se ve bien marcada la tendencia de prevenir por este medio los abusos de poder de los funcionarios públicos…Así sucede en todos los actos de la justicia civil; así también en los administrativos del reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente, en todos los que se refieren a la administración de la justicia militar dentro de la ciudad, y al ejercicio del derecho de coerción. Al ciudadano oprimido o perjudicado por un mandato de los Magistrados se le concedía el derecho de reclamar ( apellatio), auxilio ( auxilium). Pero ellos (los tribunos) no tardarán en usarla (la intercesión), oponiendo su veto a todo acto de un Magistrado cualquiera.

(^105) “Un pretendido ‘Antecedente remoto’ del amparo”, Historia del Amparo en México, Tomo I, México, Ed. Suprema Corte de Justicia en México, 2000, pp. 17-22.

Contra los acuerdos de la ciudadanía, ya se tratará de una ley, ya de una elección, no podía intercederse. El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en privar de fuerza al acto realizado por el Magistrado intercedido. Cuando la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente revolucionarios se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno intercesor el derecho, o lo que a la plebe le parecía un derecho de impedir la desobediencia del Magistrado, lo mismo que éste impedía la del ciudadano...^106

III. ESPAÑA

Durante la edad media, siglos XI al XIII, se encuentra, en Aragón, un antecedente en lo que se refiere a la existencia de una institución encargada de vigilar el cumplimiento exacto de las leyes y, más aún, de moderar los actos de autoridad – incluyendo a la real y eclesiástica-, el Justicia mayor de Aragón. El

(^106) Idem.

primer funcionario de esta institución, según los historiadores fue don Pedro Jiménez.^107

En Aragón la nobleza se constituye como un cuerpo político, a la manera de una república aristocrática, y que fue evolucionando, hacia una monarquía, pero sin que, abdicara de su soberanía original. Por eso mismo sus primeros reyes, más que monarcas fueron “caudillos”, que únicamente tenían la sola consideración de primus inter pares, y contando además con autoridad y mando, más en la esfera militar que en la política.

Habiendo surgido, la monarquía aragonesa con el mencionado carácter, en ese momento, la realeza ya no pudo aspirar a ser única, ni tampoco a la unidad del poder ya que éste también se repartía entre esta y la nobleza, que si bien fue militar en sus orígenes, después se convirtió en política. La organización de esta aristocracia estaba ya consolidada, con derechos fundamentales, nacidos a raíz de la ocupación bélica de los territorios, así como de la jurisdicción que esta ostentaba sobre los mismos. Esta dualidad existente en la soberanía política del Estado, sería la que haría surgir, necesariamente, una potestad mediadora, o sea, precisamente la del Justicia o juez medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso el Justicia mayor de Aragón,

(^107) LÓPEZ DE HARO, Carlos, La Constitución y Libertades de Aragón, p. 192, citado por, BURGOA,

Ignacio, El Juicio de Amparo, op. Cit., p. 56.

Sostiene Alfonso Noriega que el sistema aragonés representaba una especie de superlegalidad constitucional , que se imponía a toda la organización política.^110 El Justicia aplicaba los llamados “procesos forales” o “juicios privilegiados”, que estaban clasificados en cuatro categorías o clases diferentes: la firma, la aprehensión, el inventario y la manifestación.

a) El proceso de firma. El concepto de la firma. Esta era una orden de inhibición que se obtenía de la Corte de Justicia, basándose en excepciones y otorgándose, contra jueces, oficiales y aun particulares con el objeto de que no perturbases a las personas y a los bienes contra fuero y derecho; existiendo tanto en materia civil, criminal, como política.^111

Mediante este se decretaba por el Justicia, la más absoluta prohibición de molestar o turbar a quien lo obtenía, ni en sus derechos, ni en su persona, como tampoco en sus bienes. Por medio de este procedimiento jurídico no solo se garantizaba la propiedad, no pudiendo aquella ser presa, ni tampoco despojada de sus bienes, sino hasta que se hubiese dictado la sentencia, en el juicio correspondiente. Había varias clases de firmas: las comunes (o

(^110) Op. Cit., p. 23.

(^111) FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, op. Cit., pp. 28-29.

volanderas), dirigidas contra toda clase de agravios; las motivadas o simples; las de agravios hechos, por estas se pedía la revocación de los agravios inferidos, con inhibición del Juez agraviante en tanto el Justicia no resolviera sobre si había lugar o no a ratificar su Firma; las causales, las de agravios temidos, mediante estas, se alegaba que tal oficial o Juez intentaba o pretendía obrar desaforadamente, y se pedía al justicia que le ordenase no proceder;^112 las posesorias, las titulares y las de apelación.

b) La aprehensión. Era un secuestro de bienes sitio o inmuebles, efectuado ya fuese por él justicia o bien por la real audiencia hasta que se decidiese sobre quien era el verdadero poseedor. El mismo consistía de cuatro partes: la provisión y ejecución; el artículo del litispendente, o sumarísimo; la del artículo

de la firma, o plenario posesorio; y la del artículo de propiedad.^113

c) El juicio de inventario. Era un secuestro de bienes muebles, documentos, papeles para decidir quien era su verdadero poseedor. La persona que detentaba la posesión de los bienes judicialmente inventariados, podía continuar al cuidado de los mismos, si los recibía como fianza, sin embargo, si se negaren a ello después de ser requeridos, hasta por tres veces, por la

(^112) Idem.

(^113) NORIEGA, Alfonso, op. Cit. P. 25.

Este abarcó campos muy diversos de la defensa de los derechos de los particulares: manifestación de las personas; de bienes muebles; de escritura, papeles y notas; de procesos tanto seculares como eclesiásticos.

El fuero de manifestación de las personas. Consistía en aportar a las autoridades ordinarias de su acción en contra de una persona determinada previniendo, así toda suerte de arbitrariedades. La misma tenía también por objeto fines simplemente civiles – prevenir la amenaza civil de personas, retenidas por sus parientes injustamente, mas sin malos tratos.^116

IV. NUEVA ESPAÑA

a) El recurso de fuerza. Consistía básicamente en la reclamación que la persona que se sentía injustamente agraviada por algún juez eclesiástico, se presentaba ante el juez secular, implorando su protección para que esta

(^116) Ibid., p. 34.

autoridad civil dispusiera que la eclesiástica alzara la fuerza o violencia que sufría el agraviado.^117

El rey Felipe II expidió, el 12 de febrero de 1559, una ley que regulaba las facultades de la audiencia de México. En este ordenamiento se prevé que se podía interponer el recurso de fuerza, por protesta ante el propio tribunal eclesiástico, o bien directamente ante la audiencia

Existían tres tipos diferentes por los cuales el juez eclesiástico podía hacer fuerza:

1º.- Cuando conocía en causas meramente profanas y que, no estaban sujetas a su jurisdicción.

2º.- Cuando conociendo de una causa que correspondía a sus atribuciones no observaba en sus trámites el método y forma que prescribían las leyes y los cánones.

3º.- Cuando no se otorgaban las apelaciones que debían ser admisibles conforme a derecho.^118

(^117) ESCRICHE, Joaquín, Diccionario de Legislación y jurisprudencia, París, Librería de Garnies Hermanos,

1876, p. 1488.

audiencia; si lo encontraba fundado, despachaba una “carta ordinaria” al juez eclesiástico, ordenando la reforma de la fuerza. Si a pesar de esto, no cesaba la fuerza, se expedía “sobre carta” pidiendo la remisión de los autos originales y en vista de ellos, ordenaba el tribunal seglar alzar la fuerza si la hubiese.^120

El recurso de fuerza interpuesto en estos dos últimos supuestos – cuando el juez eclesiástico no observaba el procedimiento prescrito por la leyes y cánones, o negara las apelaciones que debían ser admitidas conforme a derecho-, consideramos que comparte una similitud con la actual acción de amparo.

Debemos mencionar además que el efecto de las resoluciones de quitar o alzar fuerza consistía en la reposición de las cosas al estrado que guardaban antes del agravio que motivara el recurso reparando el mal que se hubiera ocasionado sin necesidad del otorgamiento de fianza por parte del quejoso.

b) El recurso “obedézcase pero no se cumpla”

(^120) Ibid., p. 49.

Sostiene Eduardo Ferrer Mac-Gregor, que para poder comprender este recurso, se debe referir la importancia que tenía el derecho natural en el antiguo derecho español. De acuerdo a la ley 238 de Estilo, el orden y prelación en la aplicación del derecho por los jueces era el siguiente: en primer lugar se aplicaban los principios del derecho natural; después se aplicaban las costumbres razonables; y por último debía aplicarse el derecho positivo.^121

El derecho natural “tal como lo concibe la razón y lo explicaban filósofos y juristas, era la constitución, y los actos del rey contrarios al mismo debían obedecerse pero no cumplirse”. Constituía la supremacía legal dentro del ordenamiento jurídico de aquella época.^122

En las siete partidas del rey Alfonso X el Sabio, encontramos el sustento del anterior aserto, en concreto, en la partida tercera, Título XVIII, ley XXXI, que señalaba:

“Contra derecho natural no debe valer privilegio, ni carta de emperador, ni de rey, ni de otro señor. Y si la diere, no debe valer…”.^123

(^121) Ibid., p. 50.

(^122) Idem.

(^123) Idem.

Se obedezcan y no cumplan las cartas contra derecho en perjuicio de partes, aunque contengan cualesquier cláusulas derogatorias. Muchas veces por importunidad de los que nos piden algunas cartas, mandamos dar algunas cartas contra derecho; y porque nuestra voluntad es, que la nuestra justicia florezca, y aquélla no sea contraria, establecemos que si nuestras cartas mandáremos algunas cosas en perjuicio de partes, que sea contra ley ó fuero ó derecho, que tal cosa sea obedecida y no cumplida; no embargante que tal carta se haga mención general ó especial de la ley ó fuero, ó ordenamiento contra quien se diere, ó contra las leyes y ordenanzas por Nos fechas en Córtes por los Procuradores de las ciudades y villas de nuestros Reinos…”^125

c) El recurso de nulidad por injusticia notoria

Este recurso se podía promover cuando se violaban las formas sustanciales del juicio, o bien, cuando la sentencia resultaba contra ley expresa. Procedía

(^125) FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, op. Cit., pp. 50.51.

contra las sentencias de las Reales Audiencias y del Tribunal especial de Guerra y Marina, que “fueren contrarias a ley clara y terminante”.

Este recurso procedía contra de las ejecutorias de estos tribunales, cuando se hubiesen infringido las leyes del enjuiciamiento en las instancias de vista o revista. Las violaciones al procedimiento contra las que procedía eran:

  1. Por defecto del emplazamiento en tiempo y forma de los que debían
  2. ser citados a juicio.Por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes para comparecer en juicio. En este supuesto también encontramos similitud con la acción de amparo, ya que la falta de personalidad se considera una violación a las leyes del procedimiento, reclamable en
  3. vía indirecta.Por defecto de citación para prueba, o definitiva y para toda diligencia probatoria.
  4. Por no haberse recibido el pleito a prueba, debiéndose recibir, o no haberse permitido a las partes hacer la prueba que les convenía,
  5. siendo conducente y admisible.Por no haberse notificado el auto de prueba o la sentencia definitiva
  6. en tiempo y forma.Cuando se negare la súplica, a pesar de ser conforme a derecho.
  7. Por incompetencia de jurisdicción.^126

d) El amparo colonial

(^126) Ibid., pp. 52-53.