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analisis jurisprudencial de la Sentencia T-080/15 con Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
Tipo: Apuntes
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Nombre Karen Dayana Cediel Diaz fecha 4 de marzo de 2021 Curso Derecho Ambiental
1. MARCO DECISIONAL (Ideas claras; frases cortas. Use viñetas) 1.1. IDENTIFICACIÓN Número Sentencia T-080/ Magistrado Ponente MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Sala de Decisión La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales Aclaran el voto No se realizó. Salvan el voto
El 19 de junio de 1989 se presentó el derrame de un compuesto químico denominado “Lorsban”, cuyo elemento activo es el “Cloripirifos”, el cual se encontraba almacenado en tanques pertenecientes a la empresa Dow Química de Colombia S.A. en su planta de producción ubicada en la zona del Mamonal, en la ciudad de Cartagena. Esta situación, aseguran, conllevó a que el líquido (238 kilogramos aproximadamente) fluyera hacia la bahía, generando una contaminación ambiental que se extendió por cerca de tres (3) kilómetros cuadrados, ocasionando la muerte de centenares de peces, entre otros daños. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de ese año Fundepúblico, en representación de algunas personas vecinas a la zona afectada, principalmente pescadores, instauró acción popular en contra de la referida empresa en los términos del artículo 1005 del Código Civil. En la demanda se le solicitó al juez de conocimiento se condenara a Dow Química al pago de todos los perjuicios generados, por un monto que sería tasado dentro del proceso. Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena declaró probado el daño ecológico en la Bahía de Cartagena por el vertimiento ocurrido en el mes de junio de 1989 y condenó como responsable a la compañía Dow Química. La decisión fue impugnada por la empresa demandada, quien manifestó, en primer lugar, que los actores carecían de legitimidad en la causa toda vez que el bien público de la bahía le pertenece a la Nación y no a personas particulares.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en providencia del 18 de abril de 2013 resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, desestimó las pretensiones formuladas por la Fundación para la Defensa del Interés Público. 1.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice textualmente que va a tratar en la sentencia) ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, consistente en descartar las pretensiones de Fundepúblico relacionadas con el derrame ocurrido en la bahía de Cartagena, argumentando que la emergencia ha sido superada en la actualidad? Así mismo de este primer interrogante proceden tres problemas jurídicos referente con la salvaguarda del medio ambiente, los cuales son: 1 - ¿Existía un deber legal de protección ambiental con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991? 2 - ¿Constituye un daño ambiental el vertimiento de Lorsban, ocurrido en la bahía de Cartagena en 1989, pese a que el mismo sea un producto biodegradable? 3 - ¿Puede considerarse un resarcimiento suficiente las obras y acciones emprendidas por Dow Química de Colombia S.A. con posterioridad al derramamiento de Lorsban? 1.4. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA EL CASO Art. 34 de la ley 472/ Artículo 1005 del Código Civil 1.5. DECISIÓN PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público (Fundepúblico) y Carmenza Morales Brid SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, el 18 de abril de 2013. EN SU LUGAR, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, el 29 de junio de 2012, con las ADICIONES que a continuación se señalan. TERCERO.- ACLARAR la sentencia del juzgado precitado, en el sentido de que en estos casos en lugar de hacer referencia a una “indemnización”, se empleará el concepto de “restablecimiento” a favor del bien colectivo afectado CUARTO.- ORDENAR que la comunidad afectada en la zona del mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. QUINTO.- ORDENAR a Dow Química i- El reconocimiento de las fallas humanas e institucionales que condujeron al derrame de Lorsban en 1989. ii- La explicación sumaria del compuesto químico y sus impactos para el medio ambiente. iii- El perdón público por los daños ocasionados al ecosistema de la zona y sus pobladores. iv- El compromiso serio de no repetir las conductas y errores que condujeron al siniestro.
de quien contamina paga, al partir de una aproximación económica al daño ambiental, siempre genera una situación problemática que puede malinterpretarse como una autorización a los distintos agentes públicos y privados a disponer de los recursos naturales como les plazca, confiados en contar con el capital suficiente para sufragar las respectivas multas y sanciones. Frente a la responsabilidad jurídica por el daño ambiental se destaca: La Constitución Ecológica consagró el deber de planificar el correcto aprovechamiento de los recursos naturales, así como de controlar y exigir la reparación por los daños causados al ambiente. Se dictaron algunas disposiciones que establece los elementos esenciales de la responsabilidad lo cual es el Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. Se han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad 1. Hecho generador del daño: Se trata simplemente de acreditar por cualquier medio probatorio, que un determinado suceso de contaminación ocurrió, así como señalar, en la medida de la posible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.
(i) no se especificó de manera clara lo ateniente al pago que fue ordenado, la forma de llevarlo a cabo y las entidades que deben recibirlo, (ii) no se contó con suficientes elementos de juicio ni con la certeza debida para ordenar el pago en mención, (iii) en cuanto a la posibilidad de que la Comisión que se debe constituir pueda decidir trasladar la empresa, no se especificó que tal determinación debía ser concebida como el último recurso al cual acudir, (iv) la comunidad afectada en este caso no fue incluida ni tenida en cuenta en la Comisión referida.
4. COMENTARIO (C): Análisis de determinados ámbitos interesantes de la Sentencia. Debe ser principalmente jurídico, pero también puede hacerse un análisis social, histórico, económico, etc. Refiérase aquí sobre Innovación de la decisión; o una paradoja, error, incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (No se trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión). Me siento conforme con la decisión tomada, ya que la Corte Constitucional hace referencia a una postura que me parece muy acorde y es analizar los principios del derecho ambiental y así mismo analiza el artículo 1005 del Código Civil donde hace referencia de motivar a la acción popular para que los particulares puedan representar y defender los recursos públicos y esto no simplemente se pueda limitar a que todos los bienes públicos sean defendidos por el Estado sino también por particulares interesados.