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Tipo: Apuntes
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” / ENLAUNIV EN CONVENIO CON ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES ESCUELA DE DERECHO SEDE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA ANALISIS DE JURISPRUDENCIA INTEGRANTE: Yenny Pineda, C.I: V- 11.111. TUTOR: Abg. Edwin Galvis CATEDRA: Derecho Civil III TRIMESTRE: III SECCION: “A”
San Cristóbal, 26 de Febrero del 2020 Jurisprudencia
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN Número de Recurso: 324/ Procedimiento: Casación Número de Resolución: 636/ Fecha de Resolución: 21 de Octubre de 2013 Emisor: Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil RESUMEN COMPRAVENTA DE VIVIENDA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ENTREGA. RESOLUCIÓN. Aunque en el contrato solo figure el deber de entregar el certificado final de obra, la entrega efectiva de la vivienda en condiciones para su adecuado uso obliga a entregar también la referida licencia de primera ocupación, tratándose de una obligación que incumbe al promotor vendedor conforme al 1258 CC, cuyo carácter esencial, en caso de no tenerse contractualmente como tal, también puede derivar de las concretas circunstancias del caso. En el presente caso estas circunstancias, sentadas por la Audiencia Provincial de forma no revisable en casación, justifican la pretensión resolutoria de la parte compradora en la medida que, aunque el vendedor formuló solicitud de licencia de primera ocupación ante el Ayuntamiento de Marbella, lo verdaderamente relevante para imputarle un incumplimiento esencial con valor resolutorio es que dicha licencia fue expresamente denegada por posible contravención de la legalidad urbanística, y que esa tesitura, que impide según la jurisprudencia actual de la Sala Tercera la obtención por silencio administrativo positivo, colocó a los compradores en una situación de incertidumbre respecto al uso y disfrute del inmueble que esta Sala viene considerando determinante de la frustración de las legítimas expectativas que tenían al contratar. Se desestima la casación. ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO CONTENIDO Sentencia citada en: 3 sentencias, un artículo doctrinal SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 19 de septiembre de 2008 con el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha de abril de fecha 4 de abril de 2008 en el solo sentido de establecer en su encabezamiento que ha sido dictado por la juez que firma esta sentencia, manteniéndose en sus restantes términos. »Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Celsa y don Segundo , ambos representados por el procurador de los tribunales don Guillermo Leal Aragoncillo y asistidos del letrado don Alexander Von Den Velden, contra la mercantil Los Lagos de Santamaría Golf, S.L., representada por la procuradora doña María del Mar Álvarez Claro- Morazo y asistida de la letrada doña María del Mar Santiesteban Cano, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes el 26 de septiembre de 2002, con relación a la vivienda NUM000 - NUM001 situada en el bloque NUM002 , portal NUM003 , trastero y garaje anejos del conjunto residencial DIRECCION000 y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a restituir a la actora la suma de trescientos treinta y un mil cincuenta y ocho euros (331.058 euros) más el interés legal desde la fecha en que fueron entregadas tales cantidades y hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada». Dicha sentencia fue aclarada:
y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada». QUINTO.- Anunciado por la entidad demandada-apelante Los Lagos de Santa María Golf, S.L. recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , articulándolo en torno a un único motivo, por vulneración del artículo 1124 CC en relación con el artículo 1461 CC , y existencia de interés casacional manifestado en doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales (y también, según se desprende de su desarrollo argumental, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala) sobre la obligación de entregar licencia de primera ocupación para tener por cumplida SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 6 de septiembre de 2011, por razón de la cuantía ( artículo 477.2.2º LEC ), a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión o, en todo caso, la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente. SÉPTIMO.- La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 13 de junio de 2013 poniendo en conocimiento de esta Sala que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, de fecha 10 de mayo de 2013 (autos 208/13), se había declarado el concurso de acreedores de la citada entidad, Los Lagos de Santa María Golf, S.L. OCTAVO.- Por providencia de 26 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de octubre siguiente, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Como en litigios sustancialmente semejantes, recientemente resueltos por esta Sala, de nuevo la controversia que conformó el debate en la instancia y que ahora integra el objeto del recurso de casación gira en torno a la relevancia resolutoria de la falta de licencia de primera ocupación respecto de contratos de compraventa de inmuebles en construcción en los que las partes no pactaron expresamente su carácter esencial. De ahí que el presente pleito deba ser resuelto con arreglo a la doctrina y argumentos contenidos en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, rec. nº 1899/2008 , después reiterada en las más recientes SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. nº 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. nº 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. nº 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1569/2009 , y SSTS nº 398/13 , 399/13 , 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. nº 627/2010 , rec. nº 1535/2010 , rec. nº 1652/2010 y rec. nº 21/2001 , respectivamente.
868/2008 , que la entrega efectiva de la vivienda constituye obligación principal del vendedor, la cual no solo exige la entrega física o material, sino esencialmente la entrega de la licencia de primera ocupación a fin de que pueda ocuparse legalmente y usarse con arreglo a su destino, permitiendo el acceso a los suministros esenciales, de tal modo que la ausencia de dicha licencia, que no consta concedida ni siquiera por silencio positivo tras la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS en sentencia de 28 de enero de 2009 , por posibles irregularidades urbanísticas, justifica la resolución interesada por la parte compradora (pues las vicisitudes administrativas y urbanísticas no tienen por qué ser asumidas por el comprador). Contra esta última sentencia recurre en casación la parte vendedora, Los Lagos de Santa María Golf, S.L., al amparo del artículo 477.2.º 3.º LEC , por existencia de interés casacional tanto por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales como por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, con vulneración del artículo 1124 CC en relación con el 1461 CC , sobre si la falta de obtención de la licencia de primera ocupación determina por sí misma incumplimiento o no del contrato de compraventa respecto del deber de hacer entrega efectiva de la vivienda y sobre su obtención por silencio administrativo positivo. SEGUNDO.- La parte demandante recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso por el tramite del artículo 485 LEC , esencialmente, por haberse formulado mediante un cauce procesal inadecuado y por omisión del preceptivo traslado de copias. En cuanto a la vía de acceso a la casación, no concurre causa de inadmisión puesto que, si bien es cierto que en el régimen procesal aplicable (anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011) el artículo 477.2.3.º LEC constituía la vía exclusiva y excluyente de acceso al recurso de casación de los juicios seguidos por razón de la materia, también constituye constante doctrina de esta Sala que en asuntos como el presente, seguidos por razón de la cuantía y con acceso a la casación por la vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , la utilización del cauce del ordinal 3.º no entraña la inadmisión del recurso, sino que lo que acontece es que la jurisprudencia citada para sostener el pretendido interés casacional ha de ser tomada en consideración únicamente en cuanto sirva de apoyo para las alegaciones del recurrente ( STS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1148/2008 , entre las más recientes). En consecuencia, el recurso es admisible por la vía del artículo 477.2.2.º LEC , atendiendo a su cuantía, sin que haya lugar a examinar la alegada existencia de interés casacional. Con relación a la segunda objeción formal, referente al traslado de copias del escrito preparatorio, tampoco ha lugar a su estimación en atención a las propias razones esgrimidas por la Audiencia Provincial en auto de 16 de septiembre de 2010, en el que se deja sentado que concurría la excepción del artículo 276.3 LEC por tratarse de la primera comparecencia en juicio del procurador de la parte contraria. TERCERO.- El motivo, que se formula como si se tratara de un escrito de alegaciones, tiene un contenido sustancialmente idéntico al que sustentó otros recursos de la misma recurrente (rec. nº 2041/09, STS de 6 de marzo de 2013 ), girando en torno a la infracción del artículo 1124 CC en relación con el artículo 1461 CC , y defendiéndose nuevamente la tesis de que la obtención de licencia de primera ocupación, a falta de pacto expreso al respecto, no constituye una obligación esencial del vendedor sino accesoria del deber
esencial de entrega, siendo así que su incumplimiento no permite estimar la resolución instada de contrario, además de que, tras la solicitud cursada, debe considerarse finalmente obtenida dicha licencia por vía del silencio administrativo positivo, habida cuenta su distinción de la licencia de obras y de que no puede resultar afectada por la revisión de oficio de esta última. Como se anticipó, la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor- vendedor para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia nº 577/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial, y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente. De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado. La STS de 11 de marzo de 2013, rec. nº 576/2010 , abundando en estos mismos criterios, añade además, en lo que aquí interesa y en síntesis, las siguientes razones:
QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme a lo previsto en el apdo. 9 de la D. Adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS