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todo lo relacionados con actos y hechos jurídicos
Tipo: Apuntes
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Al finalizar la unidad, el alumno:
152 Introducción al estudio del derecho
Unidad 5 153
5.1. Hechos jurídicos:
concepto y características
El título de esta unidad da la impresión de que existen hechos que son jurídicos y otros que no lo son; ningún hecho es jurídico por sí mismo, sino que esta distinción es producto de una convención humana.
Los hechos, sucesos o aconteceres de la realidad son simplemente hechos iguales para todos que pueden ser estudiados por disciplinas como las ciencias naturales, las ciencias sociales e, incluso, por la filosofía.
Cotidianamente los individuos somos testigos de innumerables hechos, unos porque los realizamos nosotros mismos, como trabajar, estudiar, conducir, comprar; otros porque los observamos en nuestro entorno, como el vuelo de las aves, los fenómenos naturales que día a día se suceden como la lluvia, el calor del sol, la fuerza del viento, el clima y en general las fuerzas de la naturaleza.
De estos hechos aparentemente ninguno tiene interés para el jurista, sin embargo puede darse el caso que algunos de ellos de pronto tomen importancia para el derecho en virtud de que pudieran influir y ser elemento determinante en el incumplimiento de una obligación contraída. Por ejemplo, si porque la lluvia no se presenta en la agricultura de temporal, se malogra alguna cosecha, entonces para un campesino resulta imposible cumplir con obligaciones contraídas en torno a su posible cosecha. Cuando se presenta otro caso extremo, la lluvia incontenible puede también llevar a la pérdida de toda su labor y forzarlo a incumplir, aun al margen de su voluntad, con los créditos contraídos.
De lo anterior resulta que algunos hechos, aparentemente ajenos al derecho, de pronto toman relevancia para los juristas por las consecuencias que traen consigo , como sucede con los fenómenos naturales que mencionamos anteriormente. Lo mismo ocurre con algunas acciones humanas, cuyas consecuencias pueden variar dependiendo de las circunstancias. Por ejemplo, son distintas las consecuencias que puede ocasionar quedarse dormido por cansancio cuando se está estudiando, que hacerlo cuando se conduce un vehículo por una avenida.
Unidad 5 155
El hecho jurídico se divide en dos tipos:
Cuando hablamos de acontecimientos de la naturaleza, nos referimos a los sucesos que se presentan independientemente de la voluntad del hombre, esto es, son acontecimientos naturales que se dan por efecto o acción de la naturaleza, como temblores, huracanes, inundaciones, por mencionar algunos.
Es lógico pensar que ninguna persona quisiera que se ocurriera un temblor o una inundación. A pesar de no intervenir la voluntad del hombre, una catástrofe ocasiona consecuencias jurídicas, destrucción de bienes, cobro de seguros, quiebra de empresas, incumplimiento de contratos, entre otras; estas consecuencias generan derechos y obligaciones de distinta índole entre los individuos involucrados directa o indirectamente en estos hechos.
Entendemos por hecho jurídico de la naturaleza cualquier acontecimiento generado por la sola acción de las fuerzas naturales que provocan consecuencias jurídicas.
El derecho ha clasificado al hecho jurídico de la naturaleza en dos importantes figuras:
La fuerza mayor es el ímpetu de cosa mayor, que no se puede repeler, como las inundaciones, los temblores o las tempestades; es toda fuerza que los hombres se hallan totalmente impotentes para repeler y que aunque se pueda predecir es imposible evitar.
En el hecho jurídico no hay intención de producir consecuencias de derecho
En los hechos jurídicos de la naturaleza, ¿interviene la voluntad del hombre?
156 Introducción al estudio del derecho
La fuerza mayor es de tal magnitud que una vez desencadenada es imposible de repeler.
El caso fortuito , siendo similar a la fuerza mayor, produce efectos jurídicos; en el caso fortuito el daño se atribuye más a la suerte o a la fortuna que al hombre , como nos dice Francisco Carnelutti: “Lo que se llama caso fortuito no es, pues, más que un error del agente, no un error cualquiera, sino un error cuyo carácter consiste en su inocencia, en otras palabras, lo fortuito es el error, no el caso.” El caso fortuito lo podemos representar con algunos ejemplos que acertadamente maneja el eminente jurista Miguel Villoro Toranzo: “Cuando alguien, creyendo que tira sobre un blanco, hiere inesperadamente a un hombre que se hallaba oculto tras el mismo, o cuando un automovilista, manejando a una velocidad moderada, no puede impedir atropellar al que imprevistamente se atraviesa en su camino, se trata de casos fortuitos. Se llaman fortuitos a estos casos para indicar que el daño se atribuye más a la suerte que al hombre.” 1
El hombre permanece impotente ante la fuerza mayor y el caso fortuito, pero puede restringir y limitar el área de responsabilidad que producen los mismos mediante el derecho.
Para entender mejor esta idea pensemos que un rayo cae sobre una casa y la destruye, y esta casa no se encuentra asegurada. Aunque materialmente sí hay consecuencias, no se generan consecuencias jurídicas. En cambio, si un rayo cae en un automóvil y lo quema, y ese automóvil está asegurado, además de las consecuencias materiales (destrucción del vehículo) se tendrán consecuencias jurídicas, consistentes en el pago del seguro como resultado de la celebración de un contrato entre el particular y la aseguradora.
Así, un mismo suceso (un rayo) puede provocar o no consecuencias jurídicas. Por eso debe analizarse cada caso en particular.
Tanto la fuerza mayor como el caso fortuito actúan causando daño o haciendo imposible el cumplimiento de una obligación.
En el siguiente esquema se presenta un ejemplo de cómo un acontecimiento de la naturaleza se convierte en un hecho jurídico.
(^1) Villoro Toranzo, Miguel, Introducción al estudio del derecho , México, 1999, pp. 338-339.
158 Introducción al estudio del derecho
Los hechos jurídicos voluntarios son las actuaciones lícitas o ilícitas del hombre que producen consecuencias de Derecho, aunque estas consecuencias no sean deseadas por su autor; esto significa que el autor del hecho desea la realización del mismo, por ello es voluntario, pero no quiere las consecuencias jurídicas.
Los hechos jurídicos voluntarios lícitos son los que el individuo realiza conforme a la ley, sin la intención de producir consecuencias jurídicas, no obstante que su acción sí genera tales consecuencias. Por ejemplo, en el caso de la figura jurídica gestión de negocios (que significa encargarse de los asuntos de otro sin estar obligado)una persona, por su propia voluntad, sin estar obligado a ello, calcula y presenta la declaración de impuestos de otra persona; en este caso está obligado a obrar con la misma diligencia que emplea en sus propios negocios. Es evidente que en este caso se generan consecuencias jurídicas.
Otro tipo de hecho jurídico voluntario lícito es el pago de lo indebido , consistente en que una persona recibe o se beneficia de algo que no se le debe o no le pertenece, es decir, recibe una cosa a la que no tiene derecho. Los hechos jurídicos voluntarios ilícitos son los hechos que atentan contra las leyes, independientemente de que el autor de los hechos no haya tenido la intención de ocasionar consecuencias jurídicas. En el caso del delito de robo, es evidente que el autor del mismo desea la realización del hecho (robar), pero no desea las consecuencias jurídicas. Es decir, no desea ser aprehendido y que se inicie en su contra un proceso de carácter penal.
Los hechos jurídicos involuntarios son aquellos en los cuales no se quiere realizar la conducta ni las consecuencias jurídicas; en estos casos encontramos a los delitos de tipo culposo, por ejemplo un accidente por impericia o imprudencia al conducir vehículos. Resulta claro que, en términos generales, quien sufre un accidente de tránsito no desea accidentarse, y mucho menos desea las consecuencias jurídicas que de tal hecho se derivan.
Existen autores que mencionan los hechos jurídicos contra la voluntad o al margen de la voluntad del individuo que los efectúa.
En el siguiente esquema se muestran las principales características del hecho jurídico; posteriormente se presentarán los componentes del acto jurídico a fin de ofrecer una idea de conjunto de las características principales que los identifican y diferencian.
Unidad 5 159
Figura 5.3. Representación de las características del hecho jurídico.
Ejercicio 1
1. En el hecho jurídico no existe la intención de producir consecuencias de derecho.
a ) Cierto. b ) Falso. c ) Depende de la materia. d ) Parcialmente falso.
2. El hecho jurídico se divide en dos tipos:
a ) De la naturaleza y fortuitos. b ) Del hombre y de fuerza mayor. c ) Contingentes y predecibles. d ) De la naturaleza y del hombre.
Derecho
Actos jurídicos
Fuerza mayor
Ilícitos
Gestión de negocios
Pago de lo indebido
Unidad 5 161
Es acto jurídico unilateral aquel en el que sólo interviene una voluntad para su creación, por ejemplo una donación, en la cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa de manera gratuita, es decir, únicamente existe una voluntad: la de quien otorga la donación.
Es acto jurídico bilateral o multilateral aquel en el que intervienen dos o más voluntades que buscan crear efectos jurídicos; en un contrato de compra- venta de una casa, las voluntades son, por una parte, la de adquirir una casa y por la otra la voluntad de vender. En el acuerdo de voluntades para crear una persona moral existirán tantas voluntades como socios existan.
5.4. Elementos del acto jurídico
Es común en los libros de introducción al estudio del derecho estudiar el acto jurídico de acuerdo con la teoría italiana, alemana y francesa; al respecto diremos que tanto los autores alemanes como los italianos distinguen entre actos jurídicos propiamente dichos y los negocios jurídicos. Sin embargo, esta teoría no ha tenido la suficiente aceptación en la legislación mexicana, así que preferimos profundizar en el tratamiento que se da en el derecho mexicano al acto jurídico.
Para el derecho, un acto jurídico debe contar con ciertos elementos para que se reconozca su existencia, y posteriormente cumplir con determinados requisitos que le otorguen validez; por ello es necesario saber que hay una distinción entre los elementos de existencia y los requisitos de validez.
Recuerda que el acto jurídico es la modificación del mundo exterior en la cual las consecuencias de Derecho se generan precisamente por la voluntad humana. Lo que busca la persona coincide con los resultados o consecuencias jurídicas del acto.
Los elementos de existencia son de tal importancia que se denominan esenciales, de tal manera que si falta alguno de ellos, el derecho considera al acto jurídico inexistente, es decir, la nada jurídica.
¿Cuáles son los elementos de existencia?
162 Introducción al estudio del derecho
Con estas afirmaciones te darás cuenta de la importancia que tiene el estudio y conocimiento de estos elementos.
Conforme a esto, para que un acto jurídico se reconozca como tal, debe contener los siguientes elementos de existencia:
Manifestación de la voluntad
El primer elemento de existencia del acto jurídico es la manifestación de la voluntad del hombre. Cabe aclarar que en el Código Civil, artículo 2224, así como diversos autores, se emplean como sinónimos consentimiento y manifestación de la voluntad.
Podemos inferir que la manifestación de la voluntad es un acto individual consistente en emitir una deliberación, mientras que el consentimiento implica a más de un sujeto, por lo que la manifestación de la voluntad es la determinación individual de un sujeto , en tanto el consentimiento es el acuerdo de voluntades.
Existen actos jurídicos en los que participa una sola persona (actos jurídicos unilaterales, como la declaración unilateral de la voluntad, por ejemplo, una convocatoria), por lo tanto en ellos no podemos hablar de acuerdo de voluntades. En cambio, en todos los actos jurídicos, tanto unilaterales como multilaterales (dos o más sujetos), existe una manifestación de la voluntad de un individuo si el acto jurídico es unilateral, o de varios si el acto es multilateral.
Podemos definir la manifestación de la voluntad como la exteriorización de un deseo o propósito que se efectúa por una declaración expresa o por actos que revelen en el sujeto el ánimo de realizar acciones que el derecho reconoce y a las cuales imputa consecuencias jurídicas.
La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la voluntad se manifiesta por medio de las formas en que el hombre se comunica, es decir, en forma oral, escrita o por signos inequívocos. Por ejemplo,
El acto jurídico debe ser deliberado e intencional por parte de una persona
164 Introducción al estudio del derecho
El objeto puede ser apreciado desde el punto de vista de la finalidad que persigue el acto jurídico, que es propiamente la producción de consecuencias jurídicas. En este sentido, se habla jurídicamente de los objetos directo e indirecto.
Objeto directo. Es la producción de consecuencias jurídicas; éstas consisten en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Objeto indirecto. Se refiere a los medios mediante los cuales se crearán, transmitirán, modificarán o se extinguirán derechos y obligaciones; es evidente que esto podrá realizarse mediante un dar, un hacer o un no hacer ; por ejemplo, en la compra-venta de un auto, el objeto directo es transmitir la propiedad del mismo al comprador y el objeto indirecto consistirá en dar el vehículo (un dar).
Objeto como “cosa”
Finalmente, analicemos el objeto como cosa o prestación material del acto jurídico. La cosa objeto del acto jurídico debe estar en el comercio, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y existir en la naturaleza, según el artículo 1825 del Código Civil, que transcribimos a continuación:
La cosa objeto del contrato debe: 1º Existir en la naturaleza. 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3º Estar en el comercio.
Solemnidad
El tercer elemento de existencia de los actos jurídicos es la solemnidad , que es la formalidad especial exigida por la ley para realización de ciertos actos jurídicos como requisito imprescindible para su existencia; se presenta básicamente en materia civil. El acto del matrimonio debe celebrarse ante un juez del Registro Civil y mediante otras formalidades especiales exigidas por la ley, cuya omisión ocasiona que se considere el acto como inexistente.
Artículo 146 del Código Civil: “El matrimonio debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige”.
La solemnidad del acto jurídico se encuentra en el cumplimiento d e formalidades especiales exigidas por la ley
Unidad 5 165
Cuando en un acto jurídico falta alguno de los elementos enunciados, ese acto jurídico se considera inexistente , esto quiere decir que no se produjeron las consecuencias jurídicas deseadas.
Todos los actos jurídicos que son inexistentes tienen las siguientes características:
Oponible por cualquier interesado. En los actos jurídicos puede invocarse su inexistencia por cualquier persona que tenga interés jurídico para que no surta sus efectos, en virtud de que es la nada desde el punto de vista jurídico.
Imprescriptible. El transcurso del tiempo no puede convalidar el acto inexistente , es decir, el tiempo no puede convertir un acto inexistente en un acto existente, esto es, con consecuencias jurídicas. Cuando una persona mediante contrato vende a otra un objeto que no le pertenece, aunque transcurran varios años, el contrato de compra-venta como acto jurídico siempre será inexistente, ya que el objeto no pertenece a quien lo vendió y nadie puede disponer de lo que no le pertenece.
Inconfirmable. No puede ser convalidado por ratificación, expresa o tácita; en el derecho sólo se puede ratificar un acto cuando está viciado, pero no cuando es la nada jurídica , esto es, no se pude ratificar lo que no existe.
En el siguiente esquema se representan los elementos de existencia del acto jurídico.
Figura 5.4. Elementos de existencia del acto jurídico.
¿Cuáles serán las consecuencias si el acto jurídico no reúne elementos de existencia?
Unidad 5 167
Estos requisitos son los siguientes
Capacidad de las partes
El primer elemento de validez es la capacidad. El jurista Raúl Ortiz Urquidi comenta: “La capacidad, en Derecho, no es una, pues hay dos especies de ella: la de goce y la de ejercicio, en la inteligencia de que a la de goce se le llama también capacidad de derechos o titularidad , y a la de ejercicio capacidad de obrar o negociar ”.^2
La capacidad de goce es la aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
Como podrás observar, de esta definición se deduce que esta capacidad la tenemos todos por el solo hecho de ser personas; se tiene desde el nacimiento y el Estado reconoce la existencia de esta capacidad antes de nacer, basta haber sido concebidos para estar bajo la protección de la ley, es decir, para que se nos reconozca la capacidad de goce.
La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer por sí mismos los derechos y las obligaciones.
Esta capacidad se adquiere, por regla general, a la mayoría de edad, es decir, a los 18 años, aunque existen excepciones, como veremos más adelante.
De acuerdo con lo anterior, las personas que intervienen en un acto jurídico necesitan tener capacidad de ejercicio, en virtud que los actos generan consecuencias de derecho y por lo tanto crean obligaciones, las cuales deben cumplirse necesariamente.
De esto se desprende que, para que un acto jurídico tenga validez perfecta y surta todos sus efectos jurídicamente hablando, las personas que intervienen en él deben tener capacidad de ejercicio, lo cual supone poseer la capacidad de goce.
¿Qué es la capacidad de goce?
¿Qué es la capacidad de ejercicio?
(^2) Ortiz Urquidi, Raúl, Derecho civil , México, Porrúa, 1986.
168 Introducción al estudio del derecho
La capacidad de ejercicio, llamada también capacidad total, implica la posibilidad jurídica del sujeto para hacer valer directamente sus derechos, celebrar en nombre propio actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales. Ortiz Urquidi comenta: “La capacidad de ejercicio es la aptitud que tienen determinadas personas para hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismas”.^3
Los incapaces. Como regla general, la ley presupone que cualquier persona tiene capacidad total (de goce y de ejercicio), sin embargo no siempre es así, por esto la ley señala casos de excepción, es decir, existen personas que aun siendo mayores de edad no tienen la capacidad de ejercicio. A estas personas se les denomina incapaces o en estado de interdicción; a ellas se refiere el artículo 450 del Código Civil que transcribimos a continuación:
Tienen incapacidad natural y legal: I) Los menores de edad, II) los mayores de edad, que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos, por algún medio que la supla.
De acuerdo con esto, las personas a las que se refiere el artículo transcrito anteriormente no pueden celebrar actos jurídicos por sí mismas. Además podemos inferir que exclusivamente la ley otorga la capacidad de ejercicio, esto es, no puede darse capacidad de ejercicio por voluntad de las partes mediante contrato o por cualquier otro acto jurídico; sólo por mandato de ley se dice quiénes tienen capacidad y quiénes están impedidos para tenerla.
La celebración de un acto jurídico válido y eficaz requiere forzosamente que las personas que en él intervienen cuenten con capacidad de ejercicio.
Ausencia de vicios de la voluntad
Los vicios en la manifestación de la voluntad de un acto jurídico son los factores que afectan o impiden la libre manifestación de la voluntad de los participantes en un acto jurídico.
(^3) Ibid.