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se solicito la protección del derecho al debido proceso y seguridad social y derecho de petición
Tipo: Ejercicios
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San José de Cúcuta, 27 de febrero de 2019
REF: Acción de Tutela para proteger el derecho al debido proceso, pensión y mínimo vital inherente a la dignidad humana Accionante: LUIS ERNESTO RUIZ RAMIREZ
Accionado: COLPENSIONES Y PORVENIR
LUIS ERNESTO RUIZ RAMIREZ , identificado como aparece al pie de mi firma, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS
PRIMERO: Desde el año 1990 inicie mis cotizaciones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida en el Instituto de Seguro Social (ISS)
SEGUNDO: En septiembre del año 2014 me entero por conducto del ICBF -Hogar Infantil Caperucita- sitio donde laboraba, que aparecía afiliado activo en Porvenir S.A.
TERCERO: El 24 septiembre de 2014 solicité en Porvenir S.A. se me informara sobre mi afiliación a ese fondo de pensiones, adjuntándoseme copia de la presunta afiliación , informándoseme que mí afiliación era efectiva a partir del 1 julio del 1997.
CUARTO: El 4 de febrero 2016 solicite a través de derecho de petición a Porvenir S.A. copia de mi afiliación, informándoseme lo siguiente : “en atención a su solicitud relacionada con la copia de su afiliación le informamos que una vez realizada la revisión en el ARCHIVO del fondo de pensiones obligatorias administrado por porvenir S.A y la situación dentro del sistema general de pensiones, se evidencia que su afiliación a esta administradora presenta un ERROR con la información registrada en el momento que se diligencio la solicitud de vinculación razón por la cual no es posible suministrar copia de dicho mismo "(24/02/2016) De que es la fecha.
QUINTO: El 04 de marzo de 2016 presenté un nuevo derecho de petición a Porvenir S.A. solicitando aclaración sobre mi supuesta afiliación, considerando que nunca existió consentimiento de mi parte para ello, además del traslado de mis aportes a Colpensiones.
SEXTO: El 29 de marzo 2016 Porvenir S.A me responde “ en atención a su solicitud relacionada con la anulación de su cuenta en el fondo de pensiones porvenir le informamos que esta administradora basada en los hechos que motiva su reclamación procedió a suspender los tramites de la solicitud de vinculación a fondo de pensiones que estaba a su nombre .". Porvenir S.A determino anulación de la afiliación atreves de estudio grafológico.
SEPTIMO: El 6 de octubre 2016 solicite a Porvenir S.A traslado de mis aportes a Colpensiones, emitiendo respuesta el 21 de octubre 2016 informando: “En atención a su solicitud relacionada con el traslado de los aportes a Colpensiones le informamos lo siguiente teniendo en cuenta las razones que dieron origen a su vinculación a esta sociedad administradora su vinculación al fondo de pensiones porvenir fue anulada por la causal ilícito/falsedad/fraude, dado lo anterior esta sociedad administradora ha realizado las gestiones pertinente para normalizar su situación en relación con su vinculación anta la asociación colombiana de administradores de pensiones y cesantía ASOFONDO así mismo se reportó a SIAFP la respectiva anulación de su vinculación”
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y su Decreto 2591 de 1991, sentencia T 936/ 2014.
En relación con el tema de la multiafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones la Corte Constitucional en Sentencia T-202ª de 2018 precisó:
“…
8. La multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, SGSSP.
El SGSSP contempla dos regímenes, por un lado, el de Prima Media con Prestación Definida, en adelante RPMPD y, por el otro lado, el de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, los cuales, según lo indicado en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, son excluyentes entre sí, en el sentido de que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultaneas a los dos o distribuirlas entre los mismos. Así las cosas, dicha disposición, en lo que resulta relevante para este asunto, señala lo siguiente:
“ ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.(…)”.
Además de la prohibición establecida en la norma transcrita, el ordenamiento jurídico colombiano prevé la misma proscripción en el Decreto 3995 de 2008, pues reitera la prohibición de que los afiliados realicen una múltiple vinculación entre los regímenes.
Ello obedece a varias razones, de entre las que se puede destacar, entre otras, la diferenciación en la lógica de operación y financiamiento de cada uno de los regímenes y la necesidad de tener clara la entidad a cargo de realizar el pago de la prestación económica causada, pues, en lo que tiene que ver con la pensión de invalidez, le corresponde al fondo al que se encontraba cotizando la persona al momento de estructurarse la merma requerida.
Teniendo claro lo anterior, en caso de que se presente el fenómeno de multiafiliación de un trabajador, le corresponde a las administradoras pensionales involucradas realizar las gestiones correspondientes para dirimir dichos conflictos, como quiera que ellas cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos de resolución de dicha irregularidad.
Adicionalmente, el artículo 6º del Decreto 3995 de 2008, prevé la problemática de múltiple afiliación en caso de siniestros como la invalidez y al efecto establece:
“Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida.
Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.” (Subrayas de la Sala).
Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:
Derechos de peticiones realzados a Porvenir S.A Oficios y constancias emitidos por Porvenir S.A