Docsity
Docsity

Prepare for your exams
Prepare for your exams

Study with the several resources on Docsity


Earn points to download
Earn points to download

Earn points by helping other students or get them with a premium plan


Guidelines and tips
Guidelines and tips

Títulos y derechos incorporados: una relación fundamental, Summaries of Civil Law

Este documento analiza los títulos y los derechos que se incorporan a ellos, destacando la relación fundamental entre ambos. Se explica cómo el derecho aparece incorporado al título y cómo el poseedor del título puede ejercitar este derecho. Además, se discute la forma de la declaración contenida en el título y los efectos de la relación fundamental sobre el título. Se incluyen ejemplos de títulos de participación, títulos de tradición y títulos al portador.

Typology: Summaries

2020/2021

Uploaded on 02/03/2021

kezman-2
kezman-2 🇪🇸

1 document

1 / 15

Toggle sidebar

This page cannot be seen from the preview

Don't miss anything!

bg1
2018 - 01 - 23
Capítulo 1
I. Concepto y regulación
A. Concepto y función
B. Disciplina de los títulos-valores
II. El derecho incorporado al título
A. Caracteres del derecho incorporado
B. Ejercicio del derecho incorporado
III. La declaración contenida en el título y la relación fundamental
A. Forma de la declaración y obligación del deudor
B. El título y la relación fundamental
IV. Clases de títulos-valores
A. Títulos constitutivos y declarativos
B. Títulos emitidos individualmente y en serie
C. Títulos cambiarios, de participación y de tradición
a. Títulos cambiarios
b. Títulos de participación
c. Títulos de tradición
D. Títulos nominativos, a la orden y al portador
a. Títulos nominativos
b. Títulos a la orden
c. Títulos al portador
V. La crisis de la función de los títulos-valores
VI. Los valores mobiliarios anotados en cuenta
A. Caracteres generales del sistema de anotaciones en cuenta
B. Disposiciones comunes sobre los valores anotados en cuenta
a. Caracteres generales
Principios de Derecho Mercantil. Tomo II. 21ª ed.,
septiembre 2016
Parte Primera. Títulos y Valores
Par te Pri mera . T ítu los y Valores
Los títulos-valores y valores anotados en cuenta
Sum a rio:
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Partial preview of the text

Download Títulos y derechos incorporados: una relación fundamental and more Summaries Civil Law in PDF only on Docsity!

Capítulo 1

I. Concepto y regulación A. Concepto y función B. Disciplina de los títulos-valores II. El derecho incorporado al título A. Caracteres del derecho incorporado B. Ejercicio del derecho incorporado III. La declaración contenida en el título y la relación fundamental A. Forma de la declaración y obligación del deudor B. El título y la relación fundamental IV. Clases de títulos-valores A. Títulos constitutivos y declarativos B. Títulos emitidos individualmente y en serie C. Títulos cambiarios, de participación y de tradición a. Títulos cambiarios b. Títulos de participación c. Títulos de tradición D. Títulos nominativos, a la orden y al portador a. Títulos nominativos b. Títulos a la orden c. Títulos al portador V. La crisis de la función de los títulos-valores VI. Los valores mobiliarios anotados en cuenta A. Caracteres generales del sistema de anotaciones en cuenta B. Disposiciones comunes sobre los valores anotados en cuenta a. Caracteres generales

Principios de Derecho Mercantil. Tomo II. 21ª ed.,

septiembre 2016

Parte Primera. Títulos y Valores

Parte Primera. Títulos y Valores

Los títulos-valores y valores anotados en cuenta

Sumario:

b. Formalización de la emisión c. Referencia a la titularidad sobre los valores d. Transmisión y constitución de derechos reales e. Legitimación del titular y ejercicio de los derechos inherentes a los valores VII. La incidencia de los sistemas de representación informática sobre los efectos del comercio

I. CONCEPTO Y REGULACIÓN

A. CONCEPTO Y FUNCIÓN

Podemos definir el título-valor como el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado.

Esta noción –aceptada generalmente por la doctrina– pone de manifiesto, junto a la especial aptitud del documento para transmitirse, la vinculación entre el título como documento y el ejercicio del derecho que en él se menciona. Aparece, de esta manera, una conexión entre la cosa corporal (el título) y la incorporal (el derecho) que es extraordinariamente útil en un doble aspecto: para el ejercicio del derecho y para su posibilidad de transmisión. En efecto, el que aparece legitimado como poseedor del documento (si es al portador, con su simple posesión; si es nominativo, además de la posesión serán precisos otros requisitos) lo está para el ejercicio del derecho, de manera que no sólo puede pedir la prestación que le corresponde con la sola presentación del documento, sino que ha de hacerlo precisamente presentando el título. La legitimación del poseedor del documento crea una apariencia a su favor de ser titular del derecho mencionado en el título, que el ordenamiento jurídico protege dentro de ciertos límites.

La función esencial que desempeñan los títulos-valores en el tráfico económico, en el que tanta importancia tiene el crédito, es la de facilitar la transmisión de los derechos de crédito (sin tener que acudir al régimen de su cesión), ya que al vincular al documento el derecho que en él se menciona, se considera como una cosa mueble especialmente apta para la transmisión o circulación de esos derechos al aplicarse las normas más sencillas previstas en el ordenamiento jurídico para la transmisión de los bienes muebles.

En la actualidad se ha producido una crisis de los títulos valores, en cuanto los derechos de crédito se documentan con frecuencia no en papel, sino mediante su inscripción en la contabilidad (se dice, que se «anotan en cuenta») y su transmisión se efectúa por medio de la transferencia de los créditos de una cuenta a otra.

Acontece con los valores un fenómeno similar a la circulación del dinero, en el que son más frecuentes e importantes los pagos mediante la anotación de la transferencia en las cuentas abiertas en las entidades de crédito, que por medio de la entrega de billetes.

B. DISCIPLINA DE LOS TÍTULOS-VALORES

Dentro de nuestro ordenamiento carecemos de una disciplina general de los títulos- valores. Existen únicamente normas sobre ciertos títulos-valores en particular (letra de cambio, pagaré, cheque, obligaciones, etc.).

II. EL DERECHO INCORPORADO AL TÍTULO

A. FORMA DE LA DECLARACIÓN Y OBLIGACIÓN DEL DEUDOR

El título-valor incorpora un derecho –cuyos caracteres acabamos de enunciar– y que se corresponde con una obligación que se manifiesta también en el título. Quien lo emite hace una declaración, que se recoge en el propio documento, mediante la cual el que la ha hecho queda obligado en los términos previstos por el mismo título y por la ley. Ciertamente, el título podrá recoger posteriormente otras declaraciones( v. gr. , una letra de cambio es emitida y posteriormente se estampa en ella un aval, un endoso o la aceptación), pero ahora nos interesa simplemente hacer una referencia a la declaración primitiva.

Esta declaración escrita recogida en el documento ha de tener una serie de requisitos que normalmente son detallados en el régimen concreto de cada título-valor( v. gr. , el art. 1 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque –en adelante L.c.–, para la letra de cambio, el art. 106 L.c. para el cheque, etc.). Estos requisitos son considerados en algunos supuestos como esenciales para que el documento pueda adquirir la naturaleza de título-valor( v. gr. , art. 2 de la L.c. para la letra de cambio). Sin embargo, no es necesario que todos estos requisitos estén contenidos en el título en el momento en que se emite la declaración, sino que algunos pueden ser omitidos en el instante en que el título es entregado (se habla entonces de un título en blanco). La declaración puede ser considerada válida si se completa el título antes de su presentación al deudor para el ejercicio del derecho.

Los defectos de forma del título existentes en el momento de su vencimiento pueden ser opuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo. También se le podrán oponer los defectos que lesionen la propia declaración (como sucede cuando la firma es falsa, o cuando el que realizó la declaración no tenía la capacidad suficiente, etc.).

B. EL TÍTULO Y LA RELACIÓN FUNDAMENTAL

La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa (llamada subyacente o fundamental)( v. gr. , un comprador, que debe el precio al vendedor, le entrega un pagaré). Se dice, en expresión equívoca, que la relación fundamental es causa de la emisión del título.

De entre las múltiples cuestiones a que da lugar la conexión entre la relación fundamental y el título, vamos a hacer una referencia exclusivamente a la distinción entre títulos causales y abstractos, prestando atención a los efectos que la relación fundamental tiene sobre el título y también en los efectos que produce la emisión del título sobre la relación fundamental.

  1. Se dice que son títulos causales aquellos en los que existe una íntima conexión entre el derecho incorporado y el negocio subyacente. Así, por ejemplo, en el caso de una sociedad anónima en la que se emitan títulos, éstos son títulos de participación que incorporan el conjunto de derechos que vienen determinados por los estatutos y la propia Ley como consecuencia del contrato de sociedad.

Son títulos abstractos aquellos en los que el derecho que incorporan es independiente del contrato causal. El poseedor del título tiene un derecho de crédito distinto del que nace de la relación causal o subyacente.

  1. Los efectos de la relación fundamental sobre el título son los siguientes: a) Si se trata de títulos causales se somete el derecho incorporado al título a la disciplina de la relación fundamental (así, en la carta de porte o el conocimiento de embarque los

derechos que se incorporan al título están disciplinados por las normas del contrato de transporte); en los títulos abstractos esa disciplina no impera; b) En las relaciones entre el que emite el título y su primer tenedor, aquél puede alegar ante éste las excepciones u obstáculos que deriven de la relación fundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al título( v. gr. , el comprador extiende una letra para el pago de las mercancías al vendedor, que luego éste no envía; si el vendedor exige el pago de la letra, el comprador alegará el incumplimiento de la otra parte de la entrega de esas mercancías). Pero estas excepciones –que se consideran de carácter personal– no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del título (en el ejemplo anterior, si la letra se transmite a un tercero –que al adquirirla no ha obrado en daño del deudor–, éste no podrá oponer que no se entregaron las mercancías).

  1. En cuanto a los efectos que produce la emisión del título sobre la relación fundamental hemos de decir que, por regla general, esa emisión no significa una extinción (por novación) de la relación fundamental y de los derechos que de ella derivan. Como dice el artículo 1170 del C.c., «la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso».

IV. CLASES DE TÍTULOS-VALORES

Los títulos-valores pueden ser clasificados de acuerdo con distintos criterios. Según la naturaleza pública o privada del emisor (títulos-valores públicos y privados, cfr. art. 2 LMV), de acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad (completos e incompletos), en su conexión con la relación fundamental (causales y abstractos), etc. De los diversos criterios existentes vamos a fijarnos únicamente en los más significativos.

A. TÍTULOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS

Esta clasificación tiene en cuenta si la emisión del título produce el efecto de hacer nacer el derecho a él incorporado o no.

Son títulos constitutivos aquellos cuya emisión hace nacer el derecho que se incorpora. La emisión de un pagaré, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley (art. 94 L.c.), hace nacer un derecho a favor del tenedor del pagaré contra el firmante del mismo.

Son títulos declarativos aquellos que incorporan un derecho que ha nacido con anterioridad a la emisión del título. Así, los derechos que tiene el accionista en una sociedad anónima surgen una vez constituida la sociedad o con motivo de la ampliación del capital social. Pero sólo posteriormente, si se emiten los títulos -lo que en muchas sociedades no llega a producirse nunca, porque los socios no lo solicitan-, se incorporará la condición de socio al título. Es más, la LSC prevé de forma expresa que, aun cuando los estatutos hayan previsto expresamente que las acciones serán nominativas, pueda resultar que tales títulos de hecho sean sustituidos por los «resguardos provisionales» (art. 115) o certificados de inscripción en el libro de acciones nominativas, cuando las acciones tengan este carácter (art. 116.5).

B. TÍTULOS EMITIDOS INDIVIDUALMENTE Y EN SERIE

Este criterio de distinción presta atención a la forma en que son emitidos los títulos. Distinción que parece sencilla pero que en su normativa se complica.

c. Títulos de tradición

Los títulos de tradición (o representativos) son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del título.

El título otorga, por consiguiente, la posesión de las mercancías. Esto es, una posesión mediata o indirecta de ellas, ya que el poseedor inmediato o directo de las mercancías es otra persona (el portador o el depositario). Esta persona posee las mercancías en nombre del poseedor del título, que representa a la cosa (por esa razón estos títulos se denominan también «representativos»). La posesión mediata del tenedor del título tiene como presupuesto la posesión inmediata de las mercancías por parte del emitente del título (que está obligado a restituirlas), de tal forma que cuando éste pierda su posesión, aquél pierde al mismo tiempo la posesión legal o jurídica de las mercancías.

El poseedor del título, al ser poseedor de las mercancías, puede disponer de ellas mediante la entrega del título (el nombre de título de tradición realza este aspecto). La función económica que cumplen estos títulos consiste, especialmente, en la posibilidad de disponer de las mercancías en el tiempo en que se encuentran viajando en poder del porteador o en el que están en manos de un depositario. Las mercancías se venden o se constituye una prenda sobre ellas a través del documento que las representa, es decir, del título de tradición.

Son ejemplos de títulos de tradición, a los que nos referimos al estudiar el contrato que les sirve de causa, la carta de porte –aunque su caracterización en tal sentido está desdibujada en nuestro Derecho (art. 350, 3.º, y Exposición de motivos del C. de c.)–, los resguardos de los almacenes generales de depósito (arts. 194 y 195 y el R.D. de 22 de septiembre de 1917, relativo al resguardo de garantía o warrant) y el conocimiento de embarque como título del transporte marítimo (art. 251 de la L.N.M.).

D. TÍTULOS NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR

Esta clasificación, de singular importancia, se basa en la forma en que se legitima el poseedor del título, lo que determina su manera o ley de circulación.

a. Títulos nominativos

Título nominativo es aquel que designa como titular a una persona determinada y que no puede ser transmitido sin que se notifique la transmisión al deudor, siendo necesario en algunos casos, además, que éste colabore en cierta manera. Se habla en este caso de título nominativo «directo», para distinguirlo del título a la orden, que también es nominativo pero que tiene un régimen diverso.

La primera característica fundamental de los títulos nominativos es que designan como titular a una persona determinada. Para que el poseedor del título esté legitimado para solicitar la prestación que en él se indica, no sólo es necesaria la presentación del documento, sino la identificación de la persona que lo presenta, que ha de demostrar que es la designada en el título o su cesionario.

Una segunda característica de los títulos nominativos radica en el régimen de su transmisión. Su circulación no es tan simple como en el caso de los títulos a la orden o al portador, pues está sometida a una disciplina más rigurosa, que no es común –en nuestro Derecho– para todos los títulos-valores nominativos, sino que es preciso distinguir entre los títulos emitidos individualmente y los emitidos en serie.

b. Títulos a la orden

Se considera como título a la orden el que designa como titular a una persona determinada o a otra que aquélla o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio título.

El título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de endoso, que ha de estamparse como se ha dicho en el mismo título, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emitente del título.

Los títulos a la orden tienen, por consiguiente, una circulación más sencilla que los nominativos, aunque no lleguen a la facilidad que representa el título al portador. La legitimación en los títulos a la orden se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó o la que ésta o las sucesivas personas poseedoras del título hayan indicado, debiendo existir en el título una cadena regular de endosos (cfr. art. 19 de la L.c.).

Títulos a la orden por excelencia son la letra de cambio, el pagaré y el cheque, pues tienen ese carácter aun cuando en ellos nada se diga. Para perder esta condición es preciso que lleven las palabras de «no a la orden» o una expresión equivalente (arts. 14, 96 y 120 de la L.c.). Por esto se dice que son títulos a la orden natos. Otros muchos documentos pueden extenderse a la orden (carta de porte, póliza de seguro, acciones nominativas, etc.).

c. Títulos al portador

Son títulos al portador aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. Estos documentos no designan a una persona determinada como su titular, sino simplemente lo es la que los posee (se utiliza para ello normalmente la cláusula «al portador», si bien en algunos supuestos la falta de indicación del tenedor hace presumir que el título es al portador; v. art. 111, ap. final L.c. donde se declara que el cheque que en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación del tenedor, vale como cheque al portador).

La disciplina general de los títulos al portador puede resumirse en las siguientes notas:

a) Dado que en esta clase de títulos se reconoce al poseedor del documento la titularidad del derecho al que se refiere, el ejercicio de ese derecho incorporado al título se ve facilitado extraordinariamente, porque para ello basta con la presentación del documento. La apariencia jurídica adquiere aquí su mayor sentido, porque el deudor ha de cumplir su prestación cuando le sea presentado el documento, sin tener que examinar si corresponde a su poseedor el derecho incorporado o no.

b) La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del título al portador deriva una acción ejecutiva contra su emisor, que puede ejercitar desde el día de su vencimiento, sin que se puedan oponer a ella otras excepciones que las previstas en la LEC (art. 544 del C. de c., que ha de completarse con las disposiciones específicas relativas a cada clase de título).

c) El tenedor del título tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente (art. 546 del C. de c.); norma que, como se ha dicho, está pensando en los títulos emitidos en serie o masa (cfr. arts. 114 y 412 de la LSC).

d) Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento (art. 545 del C. de c., art. 120.2 LSC y art. 120, 1.º, de la L.c.), pero para que la tradición

efectos de poder entregar al titular del derecho un documento que sirva para su legitimación como para facilitar la circulación de ese derecho.

La sustitución de los títulos-valores por las anotaciones en cuenta de los derechos que se incorporaban a esos títulos o documentos ha sido posible gracias a la potenciación, desde una perspectiva jurídica, tanto de la transferencia contable como medio para la transmisión del derecho o conjunto de derechos y del valor probatorio de la anotación en cuenta.

Desde un punto de vista funcional, la difusión de este procedimiento de formalización de los valores ha sido posible mediante la existencia de entidades encargadas de llevar un registro contable de esos valores y de gestionar los sistemas de transmisión de los mismos y de los instrumentos de pagos de tales transferencias. Registros contables que dan lugar a sistemas de compensación, más o menos complejos. Ha de advertirse que sólo pueden ser participantes de los mismos las entidades de crédito y otras empresas de servicios de inversión (como las sociedades o agencias de valores).

La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, de «sistemas de pagos y de liquidación de valores» (modificada por disposiciones posteriores) reconoce como sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados a los distintos sistemas de pagos gestionados por el Banco de España o por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, a los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la «Sociedad de Sistemas», a los Servicios de Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores de Barcelona, Bilbao, Valencia, al sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el «Mercado de deuda pública en anotaciones» gestionado por la «Sociedad de Sistemas», a los regímenes de compensación y liquidación de otros mercados, sin perjuicio de que puedan reconocerse otros en el futuro si cumplen con los requisitos establecidos por esa Ley. La LMV ha consagrado la libertad de los miembros de los mercados secundarios oficiales para designar el sistema de liquidación de las operaciones que realicen en ese mercado (v. en especial los arts. 8 y 111 de la LMV).

Por influencia de la Directiva 2009/44/CE y su incorporación por medio la Ley 7/2011, de 11 de abril, se modificó Ley 41/1999, con el propósito de establecer normas que faciliten las conexiones entre sistemas de pago y liquidación de valores, el reforzamiento de las garantías financieras y la inclusión de los derechos de crédito como parte de las garantías que pueden utilizarse en el ámbito de las operaciones financieras.

VI. LOS VALORES MOBILIARIOS ANOTADOS EN CUENTA

A. CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA

Sobre la base del régimen establecido en la LMV y en el R.D. 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial la regulación de las llamadas «anotaciones en cuenta» ha creado un sistema moderno para la representación de los valores.

La LMV se decantó claramente en favor de la representación de los valores mobiliarios mediante anotaciones contables (también denominada representación «tabular») frente a los títulos (representación «cartular»). Esta preferencia se observa en que, aun

admitiendo que cualquiera de las formas de representación (títulos o anotaciones en cuenta) es reversible, la reversión de la emisión representada por medio de anotaciones en cuenta requerirá la previa autorización de la C.N.M.V. En lo que afecta al paso de títulos a anotaciones contables, éste podrá realizarse a medida que los titulares presten su consentimiento a esa transformación (art. 6.3 LMV). La preferencia normativa a favor de la representación por medio de anotaciones se confirma también con la exigencia de que la representación por anotaciones constituya requisito indispensable para el acceso de los valores a la negociación bursátil o a la que se produzca en sistemas multilaterales de negociación. Como excepción a este principio, se admite que valores extranjeros representados por medio de títulos puedan ser objeto de negociación en España (art. 6.2 LMV).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la existencia de un principio que podemos denominar como «de equivalencia» entre los efectos jurídicos que producen la entrega de los títulos valores respecto de la inscripción en cuenta de los valores. Esto es, mientras la transmisión de la propiedad del derecho incorporado se produce, respecto a los títulos-valores, mediante su tradición, este mismo efecto jurídico se logra respecto a las anotaciones en cuenta por medio de la transferencia contable (art. 11.1 LMV y art. 13 RD 818/2015). Algo parecido sucede con la constitución de derechos reales y, en especial, con la prenda, dado que la entrega de los títulos-valores se ve sustituida por la inscripción en el registro contable de dicho gravamen (art. 12 LMV y art. 14 RD878/2015).

Lo anterior no oculta las profundas diferencias entre los valores mobiliarios representados por títulos y los valores representados por anotaciones en cuenta (expresión esta última que bien podría ser sustituida por las más sintéticas de valores «anotados», «contabilizados» o «registrados»).

B. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LOS VALORES ANOTADOS EN CUENTA

El Capítulo I del Título I del RD 878/2015 establece un conjunto de disposiciones comunes a los valores anotados, aplicables tanto a los valores cotizados como a los no cotizados.

a. Caracteres generales

Es preciso recordar, en primer lugar, que se pueden representar mediante anotaciones en cuenta los valores negociables, entendidos en un sentido amplio, que supera la noción tradicional y restringida de los mismos (art. 6 LMV y art. 1 RD 878/2015; cfr. art. 2).

En segundo lugar, habrá que observar la unidad de representación respecto a todos los valores integrantes de una misma emisión (art. 6.1LMV y art. 3RD878/2015).

Por último, con relación a la denominación de «valores representados por medio de anotaciones en cuenta», u otra similar, se ha de tener presente la prohibición de utilizar respecto a los valores mobiliarios expresiones similares que puedan inducir a confusión (el art. 5 RD 116/1992 se refiere a la llamada «reserva de denominación»). Igualmente se considera la fungibilidad como una característica de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión (art. 18 RD 878/2015).

En este sentido el artículo 18.1 declara que los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular

consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.

2.º La constitución de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representados por anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente, siendo equivalente la inscripción de la prenda al desplazamiento posesorio del título (art. 12 LMV y art. 14 RD 878/2015).

e. Legitimación del titular y ejercicio de los derechos inherentes a los valores

El régimen legal y reglamentario parte de un principio de legitimación registral del titular de los valores anotados (art. 13 LMV y art. 16 RD 878/2015) y desarrolla, en concreto, un medio específico de legitimación, cual es el de los certificados de legitimación. Veamos cada uno de los dos aspectos:

1.º En cuanto al principio de legitimación registral, conviene puntualizar que si bien el artículo 13.1 de la LMV parece haber recogido el principio clásico de legitimación registral (cfr. art. 48 de la LH), existen importantes diferencias respecto a dicho principio hipotecario. En primer lugar, el propio artículo 14 de la LMV minimiza el principio de legitimación por la inscripción para dejar reducida su eficacia a las relaciones entre el titular del valor y la entidad emisora. Por ello, la función legitimadora de la anotación del valor se asemeja más a la que realiza el libro registro de acciones nominativas en una sociedad anónima(cfr. art. 116.2 LSC). En segundo término, porque la legitimación registral ha de restringirse fundamentalmente, en este caso, al reconocimiento a favor del sujeto en cuya cuenta aparecen determinados valores a partir de la fecha en que figure en el registro contable. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la adquisición del valor es oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción (art. 11.2de la LMV).

2.º La LMV estableció las líneas básicas del régimen de los certificados de legitimación como medio para el ejercicio de los derechos derivados de los valores (art. 14).

El RD 878/2015 desarrolla el contenido y las clases de los certificados, su manera de expedición, su alcance y la inmovilización registral de los valores respecto de los que estén expedidos aquellos certificados (arts. 19-21). Debe destacarse la insistencia tanto de la LMV (art. 14) como del RD 878/2015 (art. 21) sobre la nulidad de los actos de disposición que tengan por objeto los certificados, con el propósito de evitar que se produzca un fenómeno de «regresión» hacia la transmisión mediante documentos (esto es, al régimen de los títulos-valores). En cuanto al ejercicio de los derechos económicos inherentes a los valores, ha de indicarse que el valor de los certificados decrece, ya que tal ejercicio ha de efectuarse a través de entidades adheridas o encargadas en cuyos registros estén inscritos los valores o con su asistencia (art. 26 RD 878/2015).

Por otro lado, es preciso recordar que el artículo 517.7 de nuestra LEC enumera, entre los títulos ejecutivos, «los certificados no calculados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente».

Por último, conviene indicar, en lo que a la legitimación del titular del valor anotado se refiere, que lo dispuesto en la LMV y en el RD 878/2015 debe completarse con el régimen específico del valor de que se trate. Así, en el caso de las acciones debe recordarse que el accionista titular de las acciones anotadas estará legitimado para asistir a la Junta

general sólo si está inscrito en el registro contable con una antelación de cinco días (art. 179.3 LSC) y que para el ejercicio de tal derecho no es necesario el certificado de legitimación al que alude el artículo 14 de la LMV, siendo suficiente el certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada (art. 179.3 LSC).

3º Con el ánimo de tutelar la posición de los titulares de los valores anotados, el artículo 15 LMV adopta distintas previsiones para el supuesto de que se declare el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de registro.

VII. LA INCIDENCIA DE LOS SISTEMAS DE REPRESENTACIÓN

INFORMÁTICA SOBRE LOS EFECTOS DEL COMERCIO

El progreso de los sistemas electrónicos contables ha incidido también de forma considerable en los llamados efectos de comercio (letras de cambio, pagarés y cheques), que como sabemos son una categoría o clase de los títulos-valores. Dejando al margen el hecho de que ese progreso técnico haya permitido desplazar el uso de los efectos de comercio por otros medios de pago (tarjetas de crédito o transferencias electrónicas de fondos), interesa advertir que tales documentos, nacidos como títulos-valores para la circulación mediante su transmisión a sucesivos titulares y de necesaria presentación para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados, van perdiendo esas características y tienden a su inmovilización en manos de las entidades de crédito. En efecto, con el fin de evitar el manejo de los efectos de comercio que se entregan por la clientela a las entidades de crédito, bien como medio de crédito o para que efectúen su cobro a terceros (lo que tradicionalmente obligaba a enviar los documentos a otras plazas, con el consiguiente riesgo de pérdida y los gastos pertinentes), se creó un Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), regulado por el RD 1369/1987, de 18 de septiembre y por las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan. Régimen parcialmente afectado por la Ley 41/1999, de 12 noviembre, sobre «sistemas de pagos y de liquidación de valores».

Este sistema –cuya implantación ha sido paulatina– consiente que las entidades de crédito poseedoras de los efectos de comercio, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen en la agencia o sucursal que los haya recibido y remitan por el sistema electrónico los datos contenidos en ellos a las entidades en las que está domiciliado su pago, de forma que estas entidades, a través de las anotaciones en las cuentas respectivas, liquiden por compensación los créditos y las deudas existentes entre ellas derivados de esos efectos de comercio (v. art. 1 del RD 1369/1987, que se remite a la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque). Esta Ley, en efecto, ha querido hacer posible el tratamiento informático de los títulos que regula (letra de cambio, pagaré y cheque), debilitándose en estos casos su consideración como títulos-valores, entendidos como títulos de presentación (en el sentido de que su presentación por el acreedor al deudor es necesaria para el ejercicio del derecho de crédito) y de rescate (en el sentido de que tal título se rescata o devuelve al emisor una vez pagado). El sistema de compensación hace inútiles en gran medida estas operaciones.

Las órdenes de transferencia cursadas al SNCE, «cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago y de transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia, serán firmes para las entidades de crédito participantes en el mismo, desde el momento de su recepción y aceptación por el sistema, sin perjuicio de la devolución de operaciones que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo» (d.a. octava, de la Ley 41/1999, añadida por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre).