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Esta sentencia de la corte constitucional de colombia analiza la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Se explora la jurisprudencia sobre la impugnación de la paternidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y la protección de los derechos fundamentales en el contexto de la filiación.
Typology: Cheat Sheet
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Sentencia T-207/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos generales y especiales de procedibilidad FILIACION- Concepto PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación de la paternidad es un proceso reglado y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son determinantes para proferir una decisión de fondo. PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD La investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores. Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD- Término de caducidad se calcula desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN La norma dispone que quien pretenda instaurar la acción de impugnación de la paternidad debe hacerlo dentro del término de 140 días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico. DERECHO A LA FILIACION - Naturaleza
La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR- Derecho a tener una familia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD- Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial y no se configuró defecto sustantivo, ya que debido a la desidia del actor al momento de ejercer los mecanismos legales y procesales, dejó transcurrir el tiempo En el primero de los procesos iniciados, el accionante tuvo la oportunidad de subsanar la demanda y continuar su trámite, dejando vencer los términos para subsanar la demanda, actualmente, dicho proceso judicial se encuentra archivado de conformidad con la consulta efectuada en la página web de la rama judicial. No obstante lo anterior, pasados cinco años presenta nuevamente la demanda, sin justificar el porqué de su inactividad. Es así como considera la Sala que no se configura el defecto sustantivo ni tampoco el desconocimiento del precedente alegado, puesto que el actor dejó transcurrir más de cinco años desde que le asistió el interés para hacer uso de las acciones judiciales. Si bien los precedentes alegados otorgan prevalencia a la evidencia genética, cada una de las acciones judiciales en las jurisprudencias citadas, se instauró dentro del término otorgado en la ley para ello. Referencia: Expediente T-5.849. Demandante : Tomás Demandados : Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caldas Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
El demandante narra los hechos de la presente acción de tutela así: 2.1. Con fecha 23 de mayo de 2008, registró en forma voluntaria y unilateral, ante la Notaria Segunda del Círculo de Manizales, a un niño de sexo masculino, Mateo, quien nació el 15 de mayo de 2008, y cuya madre es Marcia. 2.2. Manifestó que al momento de la concepción y nacimiento del niño era soltero y no tenía matrimonio ni sociedad conyugal vigente con la señora Marcia, y no se probó que se hubiera formalizado la sociedad conyugal o celebrado matrimonio. 2.3. Advirtió el accionante que meses anteriores al nacimiento de Mateo, tuvo con Marcia (madre), relaciones sexuales en forma ocasional y sin notoriedad, relaciones que no coincidieron con la fecha de la concepción. Sin embargo, registró al menor como su hijo, no obstante conocer que la señora Marcia mantenía relaciones sentimentales con otro individuo. 2.4. El 1 de agosto de 2009, tanto él como Marcia acuden voluntariamente al Laboratorio “identiGEN”, de la Universidad de Antioquía con el fin de saldar dudas respecto de la paternidad de Mateo. 2.5. El 18 de agosto de 2009 el laboratorio “identiGEN”, emitió el siguiente reporte: “REPORTE DE PRUEBAS DE FILIACIÓN EN ADN. ANALISIS DE FILIACIÓN EN ADN. EXCLUSIÓN con el análisis de los Marcadores Genéticos estudiados se llega a la conclusión de que el señor [Tomás] se excluye como padre biológico del (la) menor [Mateo] (SIC). EXCLUSIÓN. Con el análisis de los Marcadores Genéticos estudiados se llega a la conclusión de que el señor [Tomás] se excluye como padre biológico del (la) menor [Mateo]. Con el análisis del Haplotipo del Cromosoma “Y” estudiado se observa que el menor [Mateo] no proviene del mismo linaje paterno del señor [Mateo] (SIC)” 2.6. En consideración al dictamen del laboratorio “identiGEN, el 20 de octubre de 2009 1 , a través de apoderado judicial presentó demanda de “impugnación de la paternidad” en contra de Marcia. La competencia del proceso le correspondió al Juez Cuarto de Familia de Manizales 2 . 2.7. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales con fecha 22 de octubre de 2009 admitió la demanda, otorgó un plazo de 20 días para su contestación y ordenó: “ oficiar a dicho laboratorio a fin de que a la mayor brevedad posible informen si el mismo cuenta con el CERTIFICADO expedido por la COMISIÓN DE ACREDITACIÓN Y VIGILANCIA que garantiza la eficiencia científica, en caso de contar con el certificado se ordenará correr traslado de la prueba en el momento procesal oportuno y en caso contrario se fijará fecha y hora para la realización de la prueba de ADN por parte del ICBF”. 1 63 días después 2 Radicado 17001311000420090061500.
2.8. Señaló el actor que en auto del 21 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Familia de Manizales, al momento de dictar sentencia, se percató de que el proceso en curso se trataba de una “Impugnación de reconocimiento” y no de una “impugnación de la paternidad legítima,” como equivocadamente se había solicitado, razón por la cual su trámite se encontraba viciado de nulidad. Así mismo, se pone de presente que en la demanda no se hace un resumen claro de los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no se dice desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de que Mateo no era su hijo, hecho que es indispensable en esta clase de juicios, a efectos de establecer cuándo le asistió interés en adelantar el presente proceso de impugnación. De otra parte, advirtió que se omitió el “decreto de pruebas.” En razón de lo expuesto, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado, excepto lo concerniente a la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente. Además de lo anterior, “inadmitió la demanda de impugnación de reconocimiento promovida por [Tomás] (…)”. 2.9. Agregó que hasta el momento de decretar la nulidad de lo actuado, no se valoró ni el contenido de la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente, ni la fecha de su emisión (18 de agosto de 2009), como tampoco, fueron definidas las consecuencias jurídicas de ese examen, que fue presentado de conformidad con la Ley 721 de 2001. A su juicio, dicha prueba, en consideración a que fue practicada de manera extraprocesal, debió haberse sometido a los requisitos exigidos en la ley y ser declarada por el juez, lo que no fue realizado, de tal manera que no adquirió tal firmeza. En consecuencia, pasó a ser espuria, por no cumplir lo ordenado en el artículo 8º de la Ley 721 de 2001. 2.10. Ante la duda de su paternidad y la falta de valoración probatoria de la prueba de ADN de fecha 18 de agosto de 2009, el 17 de noviembre de 2010 ante el Notario Único del Circulo de San José del Guaviare, ciudad en la que laboraba, presentó un documento en el que explicaba lo hasta ahora sucedido. Solicitó la designación de un defensor de oficio a efectos de iniciar los trámites de impugnación de su paternidad y el llamamiento de la madre del menor para verificar lo sucedido. El ICBF a esta petición contestó: i) que “el proceso se encuentra archivado toda vez que la carga del prueba por parte de la demandante no se allegó al proceso” , y ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1060 de 2006, no le asiste interés en adelantar el proceso por vencimiento del término establecido^3. 2.11. El 13 de diciembre de 2012, la señora Marcia demanda al accionante con el fin de que le suministrara alimentos al niño Mateo. En consecuencia, en el proceso radicado 2012-650, se fijó una medida provisional del 25% de descuento de su salario y la prohibición de salir del país. Dicha medida fue conciliada en audiencia del 29 de mayo de 2013, y se pactó la suma del 20% de los ingresos totales del demandado, la medida cautelar de salir del país sigue vigente. 3 “140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”
lo expresado, declaró oficiosamente la caducidad de la acción. 2.18. Se interpuso recurso de reposición y en su defecto apelación contra el auto del 30 de marzo de 2016. Los argumentos que sirvieron de fundamento a los recursos, se contraen a señalar que: (i) se desconoció la providencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró la nulidad del proceso, sin perjuicio de las pruebas ya practicadas y, el auto de sustanciación del 19 de enero de 2016, en el que se dispuso tramitar el caso conforme las normas del Código General del Proceso; (ii) de otra parte, adujo que el fundamento de la decisión lo fue una sentencia que fue declarada nula sin haber sido escuchadas las partes y comprobar así la realidad del proceso; (iii) criticó el hecho de que el juez manifieste “ que le asistió el interés para incoar dentro de los 140 días subsiguientes al 18 de agosto de 2009, días en que tuvo conocimiento fidedigno de la realidad de que no era científicamente el padre del menor.”; (iii) advirtió que el juez hizo un estudio sobre supuestos de hechos declarados nulos e insuficientes, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del CGP, no operó la caducidad; iv) que debió tomar en cuenta el juez lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, en lo que tiene que ver con la configuración de un defecto sustantivo. 2.19. En conclusión, de los hechos expuestos por el actor en su demanda, el reparo contra las providencias judiciales tiene fundamento en: (i) el hecho de que el juez de conocimiento declaró de oficio la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad presentada por él, en contra de Mateo, contrariando lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando declaró la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad, dejando a salvo las pruebas ya practicadas; (ii) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza con fundamento en una prueba de ADN, de que no es el padre biológico, haciendo una interpretación restringida de la norma, incurre en un defecto sustantivo, ya que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y como padre y madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales y iii) se configura una violación directa de la constitución cuando se confiere a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos a la personalidad jurídica a la filiación y a acceder a la administración de justicia del tutelante, una eficacia inferior a la óptima, pues se decide aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable.
3. Pretensiones de la demanda Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados continuar con el trámite del proceso de impugnación de la paternidad.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: -Registro civil de nacimiento de Mateo (Folio 35). -Reporte de pruebas de filiación de ADN de la Universidad de Antioquia (Folio 36). -Copia de la demanda de impugnación de la paternidad, actuando como demandante Tomás (Folios 39 a 42). -Auto admisorio de la demanda de impugnación de la legitimidad presunta promovida por Tomás, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2009 (Folios 43 a 45). -Auto del 21 de mayo de 2010, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reconocimiento e impugnación de la paternidad, proferido por el Juzgado Cuarto Familia del Circuito de Manizales (Folio 47). -Auto Admisorio de la demanda de alimentos presentada por Marcia contra Tomás del 21 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales (Folios 63 a 64). -Sentencia No. 092 del 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso de regulación de alimentos. (Folio 68 y 69). -Demanda en el proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de la paternidad. (Folio 73 a 76). -Auto Admisorio de la demanda especial de Investigación de Paternidad del 20 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia. (Folio 81 a 83). -Sentencia No. 325 del 8 de octubre de 2015, proferida en el proceso de impugnación de la paternidad de Tomás contra Mateo, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales Caldas. (Folio 90). -Recurso de reposición contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, presentado por el apoderado de Tomás (Folio 116). -Auto del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual resuelven el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. (Folio 120). -Auto del 30 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante el cual se declara oficiosamente la caducidad. (Folio 126).
El accionante, inconforme con la decisión, impugnó la decisión. A su juicio, “no pueden primar los formalismos jurídicos sobre los derechos fundamentales de las personas”. 7.3 Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Civil. Consideró que el actor en las demandas presentadas, tuvo la oportunidad de controvertir el decreto de nulidad del proceso o subsanarla, es así como la negligencia e incuria de su actuación no puede ser corregida a través de este medio constitucional. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 26 de enero de 2017, el magistrado sustanciador solicitó del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales la remisión del proceso Radicado 17001311000420090061500, demandante Tomás contra Marcia en calidad de préstamo; y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Familia de Manizales, el proceso radicado 17001311000520150002300, demandante Tomás contra Marcia. 8.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión Mediante oficio No. 196 del 2 de febrero de 2017, fue recibido el proceso radicado 17-001-31-10-005-2015,00023-00. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida por Tomás contra la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales. 2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución Tomás en forma voluntaria registró como su hijo a Mateo, el 23 de mayo de
prueba genética de ADN, motivo por el cual acudieron al Laboratorio IdentiGEN, de la Universidad de Antioquia. El 18 de agosto de 2009 8 , dicha prueba arrojó como resultado que Tomás estaba excluido como padre biológico del niño. Este hecho lo motivó a iniciar dos procesos, el primero de ellos, de impugnación de la paternidad, el segundo, impugnación del reconocimiento. Ambos le permitirían corregir el registro efectuado. En el primero de los procesos fue declarada la nulidad de todo lo actuado e inadmitida la demanda, sin que esta hubiera sido subsanada^9. En la acción de impugnación del reconocimiento^10 fue declarada la excepción de caducidad, pues transcurrieron más de cinco años desde el momento en que le asistió interés para actuar (resultado de la prueba genética) 11 , de conformidad con la Ley 1060 de 2006 12
. Esta decisión fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El actor considera que el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales y la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron su derecho al debido proceso, pues a su juicio, se configuran los siguientes defectos en las providencias judiciales^13 : (i) defecto sustantivo; ii ) violación del precedente judicial. Estas causales fueron alegadas por considerar que se desconoció lo señalado en la Sentencia T-071 de 2012, en cuanto a la aplicación de la caducidad. En tal providencia se dijo que: “el juez que decide negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad, instaurada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico, con fundamento en una interpretación restringida de una norma, incurre en un defecto sustantivo,” y iii) violación directa en razón de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta que consagra el principio de acceso a la administración de justicia. De las consideraciones que anteceden, considera la Sala Cuarta de Revisión que El problema jurídico que debe resolverse en la presente sentencia son los siguientes: ¿Se configura un defecto sustantivo cuando una autoridad judicial adopta una decisión desconociendo una prueba genética de ADN, que permite tener certeza 8 Folio 36. 9 Proceso tramitado en el juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales. 10 tramitada en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. 11 La prueba genética fue realizada en el año 2009. 12 Artículo 216 del CC modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006 “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. 13 Sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.” 16 3.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 17 :b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 18 c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;^19 d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;^20 e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 16 Su 539 de 2012. 17 “Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” 18 “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 19 “ De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 20 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”.
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible^21_. f) Que no se trate de sentencias de tutela]._ 3.4. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. 21 “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
4.3. De otra parte, existe el reconocimiento, acto jurídico mediante el cual se establece la filiación extramatrimonial del hijo, que puede realizarse en el acta de nacimiento, en el testamento o ante juez o funcionario legalmente autorizado 26
. Asimismo, la ley establece de manera expresa la posibilidad de que en el acta de matrimonio o mediante escritura pública, la legitimación de los hijos ocurra por declaración expresa. 27 4.4. Ahora bien, a efectos de controvertir la filiación debe precisar la Sala la diferencia que existe entre el proceso de impugnación de la paternidad, la investigación de la paternidad y la impugnación del reconocimiento. El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio. 28 Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo señala la ley. Son titulares de esta acción: el cónyuge, el compañero permanente y la madre.^29 También pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos. 30 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, tanto los hijos, como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil. 31 4.5. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación de la paternidad es un proceso reglado^32 y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son determinantes para proferir una 26 Ley 75 de 1968 artículo 1º. 27 Artículo 239 del Código Civil. 28 Derecho de Familia y de Menores, Marco Gerardo Monroy Cabra, Novena Edición, Librería y Ediciones el Profesional Ltda. Pág. 52. 29 Artículo 216 del Código Civil, Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 4º. 30 Artículo 222 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 artículo
31 Artículo 406. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Exequible de manera condicionada cuando se acumula el proceso de impugnación de la presunción de paternidad con la acción de reclamación de paternidad, caso en el cual el proceso se rige por el amplio artículo 406 y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación. C-109 de 1995. 32 Artículo 386 del Código General del Proceso.
decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. 33 En materia de caducidad establece el artículo 216 del Código Civil que la impugnación de la paternidad debe instaurarse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o la madre biológica. 4.6. De otro lado, la investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores.^34 Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968. 4.7. Ahora bien, el reconocimiento, es susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 335 del Código Civil.^35 Señala la Doctrina que esta norma reitera lo dicho en los ordinales 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 153 de 1887 y lo adiciona en los casos previstos en el artículo 335 del Código Civil, es decir, en relación con el padre que reconoce, deberá probarse que no ha podido ser el padre. 36 Es así como pueden ejercer la acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual en ello 37
. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos ; al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del CC; los herederos del presunto padre^38 , ascendientes del reconociente, 39 y el presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre. 4.8. A efectos de determinar cuándo surge el interés para demandar, conforme lo señala la norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que quienes “tengan un interés actual , pecuniario o moral, según corresponda en cada situación, son quienes están autorizadas legalmente para promover la respectiva impugnación”; que “la hipótesis fáctica que consulta la 33 T-411 de 2004 y C-258 de 2015. 34 C-258 de 2015. 35 Artículo 5º Ley 75 de 1968. 36 Ordinal 1º del artículo 248 del CC 37 “Derecho de Familia y de Menores”, Marco Gerardo Monroy Cabra, Novena Edición, Librería y Ediciones el Profesional Ltda. Pág. 90. 38 Artículo 218 del CC 39 Ley 75 de 1968 artículo 5º
al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia 43 . 5.2. Bajo esa exégesis, la Corporación ha otorgado una especial supremacía al derecho sustancial, para así proteger los derechos que se encuentran implícitos en la filiación de todos los interesados. Por consiguiente, se busca que las decisiones judiciales sean justificadas en la medida en que el juez obra en el marco del Estado de Derecho, lo cual exige que la interpretación de las normas debe inclinarse tanto a proteger la confianza legítima del menor que ha construido relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad contundente y definitiva de la ausencia de vínculo biológico, lo cual resulta irrefutable ante la prueba de ADN. Es así como ante la caducidad de los derechos, el precedente de la Corte ha desarrollado una protección que se inclina no solo a dar prevalencia al derecho sustancial, sino a proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, sin desconocer la prevalencia del interés superior del menor. 5.3.Es así como en relación con la caducidad de las acciones de impugnación de la paternidad e impugnación del reconocimiento, de conformidad con las líneas que anteceden (supra 4.9), el término para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento^44 , es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante. Al respecto, la Corporación ha señalado que existe “una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”^45 A juicio de la Corte, esta interpretación resulta conforme con el ordenamiento civil, en la medida en que el interés surge de la evidencia científica. 43 Ver entre otras sentencias la T-071 de 2016, y T-488 de 1999. 44 En este caso del padre. 45 T-888 de 2010.
5.4. En sentencia T-352 de 2012^46 , se precisó ante la prueba de ADN, que su importancia radica no solo en que puede establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino en el efecto que de ello se deriva, y que pretende la protección efectiva de los derechos del presunto hijo a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De igual manera, supone la protección de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la administración de justicia. Bajo esta premisa, se consideró que existe una violación directa de la constitución, cuando el juez: (i) no tuvo en cuenta una prueba que fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante en el momento de declarar la paternidad, (ii) cuando se actúa al margen de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001 47 y (iii) cuando se da prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al limitarse a estudiar si la notificación del demandado había sido realizada dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostró con probabilidad del 99.99993% la ausencia de vínculo biológico de un padre con su hijo. 5.5. Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia constitucional que cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de paternidad presentada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico de un menor, con fundamento en una interpretación restringida, incurre en un defecto sustantivo puesto que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto padre, como del supuesto hijo, limitando así sus derechos fundamentales. Y se incurre en una violación directa de la constitución cuando se confiere una eficacia inferior a la óptima a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y acceder a la administración de justicia, pues se decidió aplicar la ley en un sentido inconstitucionalmente aceptable, en la medida en que desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto privilegia una formalidad referente al término de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica, tan relevante como la genética de ADN, lo que 46 En esta sentencia la Sala Séptima de Revisión estudia dos casos; uno en el que declara la cosa juzgada a pesar de existir una prueba de ADN, que confirma que X no es el padre de Y; y el segundo expediente se da aplicación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta que para impedir la prescripción y/o la caducidad en el correspondiente proceso, es menester que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente al día en que se notifique del mismo al demandante; 47 Artículo 7º. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. Al respecto, ver sentencia T-997 de 2003 y T-346 de 2002, entre otras.