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Resumen sobre Federalismo Fiscal Argentino. Conceptos Introductorios en Derecho tributario argentino.
Typology: Assignments
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Contenido: Forma de Estado Federal Niveles de gobierno Grados de autonomías Recursos del Tesoro Nacional Potestades tributarias Separación de fuentes Coordinación financiera Coparticipación Federal Régimen actual Un “Laberinto” normativo Constitución de 1994 Asignaciones específicas Transferencias y subsidios Situación actual
Poder inherente al de gobernar –normado dentro de los límites constitucionales –, ya que no hay gobierno sin tributos, de lo cual resulta el deber del individuo de contribuir al sostenimiento económico del Estado. García Vizcaíno lo define como “el poder que tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales , cuyo pago y cumplimiento será exigido a las personas a él sometidas, según la competencia espacial estatal atribuida. Comprende también el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios , así como el poder de tipificar ilícitos tributarios y regular las sanciones respectivas” Aquella facultad del Estado –inherente a su existencia derivada del poder de imperio – de crear tributos se caracteriza por ser: Abstracta: independiente de su ejercicio, Permanente: al ser inherente al Estado, persiste mientras éste lo haga,
Irrenunciable: al ser un atributo del Estado, sin él dejaría de existir, Indelegable: no puede ser transferido. Regulado por el texto constitucional, se orienta a atender las funciones indelegables del Estado establecidas en el Preámbulo. Poderes originarios, delegados y derivados.
Constitución Nacional (1853/1860): Forma de Estado Federal: Artículo 1º : La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal , según la establece la presente Constitución. Responde a una relación poder-territorio referida a la manera en que la capacidad de gobierno y de coacción del gobierno se distribuye en la geografía nacional por intermedio de una asignación definida de competencias, entre ellas, la tributaria. Autonomía Provincial – Régimen Municipal Artículo 5º : Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano , de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Autonomía Municipal - Artículo 123 : Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Ningún ente puede delegar el ejercicio de un poder mayor que el que tiene: municipios no pueden establecer impuestos que sean de la competencia tributaria federal. As províncias podem legislar sobre todos aqueles temas que não são tratados pela Nação. Nenhum ente pode delegar um poder maior que possui, logo, os municípios não podem estabelecer impostos que seriam de competência federal. Constitución Nacional (1994) Regiones – Ciudad de Buenos Aires - Artículo 124 .- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Facultades otorgadas a cada nivel de gobierno a fin de hacerse de sus recursos económicos. La Constitución no se refiere expresamente a las potestades tributarias provinciales (ni municipales), por lo que se aplica el Principio General del Artículo 121 : Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución, al Gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 124: Las provincias podrán crear regiones (…) y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto (…) no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal. Artículo 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. De este modo, salvo en lo relativo a los tributos sobre el comercio exterior, las provincias tienen competencia para establecer los que consideren convenientes, con las limitaciones de:
y de riqueza, bajo el criterio libre de sus legislaturas para dictar leyes necesarias, sin otra exigencia que la de conformar éstas a las garantías generales de la CN , único punto que puede ocupar la atención de la CSJN, careciendo ésta de atribuciones para examinar los impuestos locales en orden a otras circunstancias referentes a sus formas u oportunidad de su percepción (Fallos 151:359). En cuanto a la autonomía de las provincias al momento de establecer tributos, la CSJN ha dicho que “…es de exclusiva incumbencia de las provincias crear impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de su percepción, sin que los tribunales de justicia puedan declararlos ineficaces a títulos de ser opresivos, injustos o inconvenientes, en tanto no sean contrarios a la Constitución Nacional” (Fallos 210:500). “Es propio de su autonomía imponer contribuciones y recaudarlas sin interferencias de autoridad extraña” (Fallos 235:571). Jerarquía normativa Artículo 31 : Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales De forma implícita: Cláusula de los Códigos Cláusulas que condicionan de forma implícita las potestades tributarias de las provincias, sus municipios y la CABA. Regulan las facultades del Congreso Nacional en materias ajenas -en principio- a la tributaria: Artículo 75 inc. 12: Cláusula de los Códigos. Preservación del principio de unidad de legislación en pos del sistema federal de gobierno. Este principio cede frente a disposiciones especiales de derecho tributario en el ámbito nacional –ley posterior prevalece sobre la anterior-. En el ámbito provincial: Los códigos de fondo, por razones de subordinación normativa (art. 31), ¿condicionan el derecho tributario provincial o municipal? Tanto doctrina como jurisprudencia se ha inclinado, mayoritariamente, por otorgar preponderancia a la legislación nacional sobre la provincial. Tesis “iusprivatista” (distribución de competencias). Sendo assim, havendo conflito entre a legislação nacional e provincial, tanto a doutrina quanto a jurisprudência entendem que a lei nacional deverá prevalecer, tendo em vista o princípio da unidade federal estabelecido pela Constituição Nacional. Facultad para regular lo atinente a la prescripción de las obligaciones tributarias locales. Fallo CSJN “Filcrosa” del 30/9/2003 (Fallos 326:3899): lo atinente a la regulación de la prescripción de las obligaciones, incluidas las de naturaleza tributaria, es competencia exclusiva del legislador nacional –tanto en lo atinente a los plazos, como al momento en que
La ley nacional n° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso “ARTICULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos ”. En línea con ello el art. 2560 dice “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local ”. Esta modificación buscó evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de prescripción de dos años establecido en el nuevo artículo 2562. Se entendería como la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa “Casmma”. Voto Dra. Weinberg: “el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también de disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. “ De forma implícita: Cláusula del Comercio Artículo 75 inc. 13: Cláusula del Comercio. Facultad del Congreso Nacional de reglar tanto el comercio exterior, como así también el interior de las provincias entre sí. Se complementa con la prohibición del art. 126 CN, en tanto veda a éstas expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior. Validez constitucional de los tributos provinciales que graven actividades comerciales interjurisdiccionales, en tanto no representen una traba o dificulten el comercio –actúe como un derecho aduanero conf. art. 9 a 12 y 75 inc. 1–, ni oculten una discriminación o tratamiento preferente de la riqueza local (proteccionismo, controlar la circulación económica). Se ha impedido el establecimiento de aduanas interiores, o imponer tributos a la mera circulación territorial, o discriminar en disfavor del comercio interjurisdiccional. A Constituição Nacional determinou com a cláusula de comércio que seja impedido o estabelecimento de aduanas interiores, vez que somente a nação tem o poder de estabelecer o imposto referente ao comércio exterior. Esta cláusula NO PUEDE ser invocada para cercenar facultades no delegadas por las provincias al gobierno nacional. Fallo “Transportes Vidal SA v. Provincia de Mendoza” de 1984 (Fallos 306:516). Transporte interjurisdiccional. De forma implícita: Cláusula del Progreso
Artículo 75 inc. 18: Cláusula del Progreso. Contiene una serie de objetivos y de herramientas que se entendieron necesarias para el desarrollo y afianzamiento del país y de las declaraciones contenidas en el Preámbulo. A fin de proveer lo conducente a la prosperidad del país y bienestar de las provincias, el Congreso puede disponer leyes protectoras de estos fines y concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. Se persigue que las provincias o municipios no dificulten, entorpezcan o impidan la consecución de los objetivos de la legislación federal. Fallo “El Ferrocarril Central Argentino contra provincia de Santa Fe” del 3/7/1897 (Fallos 68:227). Ejemplo Ley 19.798 de Telecomunicaciones: Prohíbe a estados locales gravar el uso del espacio público para lograr uniformidad en la tarifa. De forma implícita: Cláusula de los Establecimientos de utilidad nacional Artículo 75 inc. 30: Cláusula de los Establecimientos de utilidad nacional. Facultad exclusiva del Congreso para legislar sobre la Capital Federal y dictar leyes necesarias para el cumplimiento de los fines específicos en los establecimientos de utilidad nacional ubicados en el territorio de las provincias. En tanto las atribuciones locales no condiciones, interfieran o impidan la consecución del interés nacional, las facultades provinciales no pueden ser cercenadas (Fallos 308:647).
La CN de 1853/60 contenía dos normas muy escuetas sobre municipios de provincia (art. 5 y
Fallo “Municipialidad de la Ciudad de Rosario v. Provincia de Santa Fe” del 4/6/1991 (Fallos 314:495). La CN no ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal las provincias, cuestión que se encuentra dentro de las facultades propias locales. Debía demostrarse que las normas provinciales cuestionadas constitucionalmente comprometen efectivamente la existencia misma del municipio afectado, sin que sea suficiente su simple invocación. Voto en disidencia: detraer de la libre disposición del municipio las partidas asignadas al Fondo de Asistencia Educativa importa la asunción por parte de la autoridad provincial de funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales, atinentes a la elaboración del presupuesto y el destino de sus recursos. Fallo “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús” del 18/04/1997 (Fallos 320:619) El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina, al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5°) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas. Descarta la existencia de conflicto entre la ordenanza municipal y las disposiciones federales CSJN: “Municipalidad de La Plata s/inconstitucionalidad del decreto ley 9111” del 28/5/ (Fallos 325:1249). Art. 123 no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes “institucional, político, administrativo, económico y financiero” e impone a las provincias la obligación de asegurarla, para dejar librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcance y contenido”. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el art. 123. Competencias Tributarias de los municipios: gozan de las potestades tributarias que les otorguen los ordenamientos de sus respectivas provincias, estableciendo sólo los tributos que las aquellas les autoricen. Se debe respetar la relación de jerarquía.
A partir de la reforma de la constitución de 1994, la autonomía de la CABA resulta escindible (separável) de su condición actual de Capital Federal.
Régimen anterior a 1994: Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA) Artículo 3º .- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Ley 1029 (1880) por la que la ciudad de Buenos Aires fue declarada Capital de la República, tras la correspondiente cesión territorial hecha por la provincia de Buenos Aires. Desde sus orígenes la Capital Federal tuvo un estatus jurídico más parecido a una provincia que a un municipio: designaba diputados y senadores como las provincias. El entonces art. 67 inc. 27 CN establecía que la legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal correspondía al Congreso Nacional. Potestades tributarias otorgadas por el Congreso. Art. 86 inc. 3 CN asignaba al presidente el carácter de jefe inmediato y local en su territorio. Art. 81 CN: Intendente municipal era un funcionario designado por el Presidente de la Nación. Se le reconoció ente autárquico territorial, con poderes fiscales derivados. Régimen municipal regulado por las llamadas leyes orgánicas. Órgano Legislativo: Consejo Deliberante. Encargado de dictar Ordenanzas Fiscales. Reforma Constitucional de 1994: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 129 .- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción , y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. Disposición Transitoria Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129. Sigue considerándose un ente sui generis , que en caso de trasladarse la Capital asumiría autonomía plena. Ley 24.588: dictada conforme al art. 129 para asegurar los intereses federales. Dispone que la Nación conserva todas las competencias que no hayan sido otorgadas por la CN o por la propia ley del Congreso a la CABA La constitución de la CABA del 1/10/1996 dispone en materia tributaria: ARTICULO 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Artículo 52: A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Texto Constitución 1853-60: Artículo 67.- Corresponde al Congreso: