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Resumen sobre Federalismo Fiscal Argentino, Assignments of Law

Resumen sobre Federalismo Fiscal Argentino. Conceptos Introductorios en Derecho tributario argentino.

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FEDERALISMO FISCAL
Introducción al Federalismo Fiscal Argentino
Contenido:
Forma de Estado Federal
Niveles de gobierno
Grados de autonomías
Recursos del Tesoro Nacional
Potestades tributarias
Separación de fuentes
Coordinación financiera
Coparticipación Federal
Régimen actual
Un “Laberinto” normativo
Constitución de 1994
Asignaciones específicas
Transferencias y subsidios
Situación actual
Poder Tributario
Poder inherente al de gobernar –normado dentro de los límites constitucionales –, ya
que no hay gobierno sin tributos, de lo cual resulta el deber del individuo de contribuir
al sostenimiento económico del Estado.
García Vizcaíno lo define como “el poder que tiene el Estado de dictar normas a
efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y
cumplimiento será exigido a las personas a él sometidas, según la competencia
espacial estatal atribuida. Comprende también el poder de eximir y de conferir
beneficios tributarios, así como el poder de tipificar ilícitos tributarios y regular las
sanciones respectivas”
Aquella facultad del Estado –inherente a su existencia derivada del poder de imperio
de crear tributos se caracteriza por ser:
Abstracta: independiente de su ejercicio,
Permanente: al ser inherente al Estado, persiste mientras éste
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FEDERALISMO FISCAL

Introducción al Federalismo Fiscal Argentino

Contenido:  Forma de Estado Federal  Niveles de gobierno  Grados de autonomías  Recursos del Tesoro Nacional  Potestades tributarias  Separación de fuentes  Coordinación financiera  Coparticipación Federal  Régimen actual  Un “Laberinto” normativo  Constitución de 1994  Asignaciones específicas  Transferencias y subsidios  Situación actual

Poder Tributario

 Poder inherente al de gobernar –normado dentro de los límites constitucionales –, ya que no hay gobierno sin tributos, de lo cual resulta el deber del individuo de contribuir al sostenimiento económico del Estado.  García Vizcaíno lo define como “el poder que tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales , cuyo pago y cumplimiento será exigido a las personas a él sometidas, según la competencia espacial estatal atribuida. Comprende también el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios , así como el poder de tipificar ilícitos tributarios y regular las sanciones respectivas”  Aquella facultad del Estado –inherente a su existencia derivada del poder de imperio – de crear tributos se caracteriza por ser:  Abstracta: independiente de su ejercicio,  Permanente: al ser inherente al Estado, persiste mientras éste lo haga,

 Irrenunciable: al ser un atributo del Estado, sin él dejaría de existir,  Indelegable: no puede ser transferido.  Regulado por el texto constitucional, se orienta a atender las funciones indelegables del Estado establecidas en el Preámbulo.  Poderes originarios, delegados y derivados.

Régimen Federal de Gobierno

Constitución Nacional (1853/1860): Forma de Estado Federal: Artículo 1º : La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal , según la establece la presente Constitución. Responde a una relación poder-territorio referida a la manera en que la capacidad de gobierno y de coacción del gobierno se distribuye en la geografía nacional por intermedio de una asignación definida de competencias, entre ellas, la tributaria. Autonomía Provincial – Régimen Municipal Artículo 5º : Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano , de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Autonomía Municipal - Artículo 123 : Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Ningún ente puede delegar el ejercicio de un poder mayor que el que tiene: municipios no pueden establecer impuestos que sean de la competencia tributaria federal. As províncias podem legislar sobre todos aqueles temas que não são tratados pela Nação. Nenhum ente pode delegar um poder maior que possui, logo, os municípios não podem estabelecer impostos que seriam de competência federal.  Constitución Nacional (1994) Regiones – Ciudad de Buenos Aires - Artículo 124 .- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

 Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 Regiones (no constituidas aún)

Distribución de competencias entre la Nación y las provincias

Facultades otorgadas a cada nivel de gobierno a fin de hacerse de sus recursos económicos. La Constitución no se refiere expresamente a las potestades tributarias provinciales (ni municipales), por lo que se aplica el Principio General del Artículo 121 : Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución, al Gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 124: Las provincias podrán crear regiones (…) y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto (…) no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal. Artículo 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. De este modo, salvo en lo relativo a los tributos sobre el comercio exterior, las provincias tienen competencia para establecer los que consideren convenientes, con las limitaciones de:

  • Territorialidad (no gravar bienes existentes fuera de sus límites políticos, o actos con efectos en extraña jurisdicción)
  • Respeto por las garantías individuales de los contribuyentes. Desse modo, salvo no que tange aos tributos sobre o comércio exterior, as provincias possuem competência para estabelecer o que considerem conveniente, com as limitações de territorialidade (não gravar bens existentes fora de seus limites políticos) e a respeito pelas garantias individuais dos contribuintes. CSJN ha dicho sobre la distribución del poder tributario estatal en nuestro país: “De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)” (Fallos 304:1186 entre muchos otros) y las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (art. 5 y 123) “Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la CN” (Fallos 7:373 entre otros). “Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidadas sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo , o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos para ésta últimas” (Fallos 3:131; 302:1181, entre otros). “Las provincias en ejercicio del poder no delegado a la Nación por la CN, tienen la facultad de crear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma y fomento de sus servicios públicos

y de riqueza, bajo el criterio libre de sus legislaturas para dictar leyes necesarias, sin otra exigencia que la de conformar éstas a las garantías generales de la CN , único punto que puede ocupar la atención de la CSJN, careciendo ésta de atribuciones para examinar los impuestos locales en orden a otras circunstancias referentes a sus formas u oportunidad de su percepción (Fallos 151:359). En cuanto a la autonomía de las provincias al momento de establecer tributos, la CSJN ha dicho que “…es de exclusiva incumbencia de las provincias crear impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de su percepción, sin que los tribunales de justicia puedan declararlos ineficaces a títulos de ser opresivos, injustos o inconvenientes, en tanto no sean contrarios a la Constitución Nacional” (Fallos 210:500). “Es propio de su autonomía imponer contribuciones y recaudarlas sin interferencias de autoridad extraña” (Fallos 235:571).  Jerarquía normativa Artículo 31 : Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales  De forma implícita: Cláusula de los Códigos Cláusulas que condicionan de forma implícita las potestades tributarias de las provincias, sus municipios y la CABA. Regulan las facultades del Congreso Nacional en materias ajenas -en principio- a la tributaria: Artículo 75 inc. 12: Cláusula de los Códigos. Preservación del principio de unidad de legislación en pos del sistema federal de gobierno. Este principio cede frente a disposiciones especiales de derecho tributario en el ámbito nacional –ley posterior prevalece sobre la anterior-. En el ámbito provincial: Los códigos de fondo, por razones de subordinación normativa (art. 31), ¿condicionan el derecho tributario provincial o municipal? Tanto doctrina como jurisprudencia se ha inclinado, mayoritariamente, por otorgar preponderancia a la legislación nacional sobre la provincial. Tesis “iusprivatista” (distribución de competencias). Sendo assim, havendo conflito entre a legislação nacional e provincial, tanto a doutrina quanto a jurisprudência entendem que a lei nacional deverá prevalecer, tendo em vista o princípio da unidade federal estabelecido pela Constituição Nacional. Facultad para regular lo atinente a la prescripción de las obligaciones tributarias locales. Fallo CSJN “Filcrosa” del 30/9/2003 (Fallos 326:3899): lo atinente a la regulación de la prescripción de las obligaciones, incluidas las de naturaleza tributaria, es competencia exclusiva del legislador nacional –tanto en lo atinente a los plazos, como al momento en que

La ley nacional n° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso “ARTICULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos ”. En línea con ello el art. 2560 dice “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local ”. Esta modificación buscó evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de prescripción de dos años establecido en el nuevo artículo 2562. Se entendería como la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa “Casmma”. Voto Dra. Weinberg: “el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también de disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. “De forma implícita: Cláusula del Comercio Artículo 75 inc. 13: Cláusula del Comercio. Facultad del Congreso Nacional de reglar tanto el comercio exterior, como así también el interior de las provincias entre sí. Se complementa con la prohibición del art. 126 CN, en tanto veda a éstas expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior. Validez constitucional de los tributos provinciales que graven actividades comerciales interjurisdiccionales, en tanto no representen una traba o dificulten el comercio –actúe como un derecho aduanero conf. art. 9 a 12 y 75 inc. 1–, ni oculten una discriminación o tratamiento preferente de la riqueza local (proteccionismo, controlar la circulación económica). Se ha impedido el establecimiento de aduanas interiores, o imponer tributos a la mera circulación territorial, o discriminar en disfavor del comercio interjurisdiccional. A Constituição Nacional determinou com a cláusula de comércio que seja impedido o estabelecimento de aduanas interiores, vez que somente a nação tem o poder de estabelecer o imposto referente ao comércio exterior. Esta cláusula NO PUEDE ser invocada para cercenar facultades no delegadas por las provincias al gobierno nacional. Fallo “Transportes Vidal SA v. Provincia de Mendoza” de 1984 (Fallos 306:516).Transporte interjurisdiccional.De forma implícita: Cláusula del Progreso

Artículo 75 inc. 18: Cláusula del Progreso. Contiene una serie de objetivos y de herramientas que se entendieron necesarias para el desarrollo y afianzamiento del país y de las declaraciones contenidas en el Preámbulo. A fin de proveer lo conducente a la prosperidad del país y bienestar de las provincias, el Congreso puede disponer leyes protectoras de estos fines y concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. Se persigue que las provincias o municipios no dificulten, entorpezcan o impidan la consecución de los objetivos de la legislación federal. Fallo “El Ferrocarril Central Argentino contra provincia de Santa Fe” del 3/7/1897 (Fallos 68:227). Ejemplo Ley 19.798 de Telecomunicaciones: Prohíbe a estados locales gravar el uso del espacio público para lograr uniformidad en la tarifa.  De forma implícita: Cláusula de los Establecimientos de utilidad nacional Artículo 75 inc. 30: Cláusula de los Establecimientos de utilidad nacional. Facultad exclusiva del Congreso para legislar sobre la Capital Federal y dictar leyes necesarias para el cumplimiento de los fines específicos en los establecimientos de utilidad nacional ubicados en el territorio de las provincias. En tanto las atribuciones locales no condiciones, interfieran o impidan la consecución del interés nacional, las facultades provinciales no pueden ser cercenadas (Fallos 308:647).

Poder Tributario Municipal

La CN de 1853/60 contenía dos normas muy escuetas sobre municipios de provincia (art. 5 y

  1. que se mantuvieron sin modificaciones hasta la reforma de 1994: Artículo 5º .- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia , su régimen municipal , y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 123 .- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Municipios no poseen poder originario, dado por la propia constitución, sino que lo reciben indirectamente, derivado de sus respectivas provincias (variedad y dispersión de la normativa local). Si bien en la práctica los municipios solo tienen poder para cobrar tasas retributivas de servicios, éstos podrán establecer y percibir tributos (entre ellos impuestos) según les permitan o nos las respectivas normas provinciales –en primer lugar- como así también las normas superiores del ordenamiento jurídico argentino.

Fallo “Municipialidad de la Ciudad de Rosario v. Provincia de Santa Fe” del 4/6/1991 (Fallos 314:495). La CN no ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal las provincias, cuestión que se encuentra dentro de las facultades propias locales. Debía demostrarse que las normas provinciales cuestionadas constitucionalmente comprometen efectivamente la existencia misma del municipio afectado, sin que sea suficiente su simple invocación. Voto en disidencia: detraer de la libre disposición del municipio las partidas asignadas al Fondo de Asistencia Educativa importa la asunción por parte de la autoridad provincial de funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales, atinentes a la elaboración del presupuesto y el destino de sus recursos. Fallo “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús” del 18/04/1997 (Fallos 320:619) El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina, al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5°) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas. Descarta la existencia de conflicto entre la ordenanza municipal y las disposiciones federales CSJN: “Municipalidad de La Plata s/inconstitucionalidad del decreto ley 9111” del 28/5/ (Fallos 325:1249). Art. 123 no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes “institucional, político, administrativo, económico y financiero” e impone a las provincias la obligación de asegurarla, para dejar librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcance y contenido”. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el art. 123. Competencias Tributarias de los municipios: gozan de las potestades tributarias que les otorguen los ordenamientos de sus respectivas provincias, estableciendo sólo los tributos que las aquellas les autoricen. Se debe respetar la relación de jerarquía.

Poder Tributario de la Capital Federal

A partir de la reforma de la constitución de 1994, la autonomía de la CABA resulta escindible (separável) de su condición actual de Capital Federal.

Régimen anterior a 1994: Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA) Artículo 3º .- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Ley 1029 (1880) por la que la ciudad de Buenos Aires fue declarada Capital de la República, tras la correspondiente cesión territorial hecha por la provincia de Buenos Aires. Desde sus orígenes la Capital Federal tuvo un estatus jurídico más parecido a una provincia que a un municipio: designaba diputados y senadores como las provincias. El entonces art. 67 inc. 27 CN establecía que la legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal correspondía al Congreso Nacional. Potestades tributarias otorgadas por el Congreso. Art. 86 inc. 3 CN asignaba al presidente el carácter de jefe inmediato y local en su territorio. Art. 81 CN: Intendente municipal era un funcionario designado por el Presidente de la Nación. Se le reconoció ente autárquico territorial, con poderes fiscales derivados. Régimen municipal regulado por las llamadas leyes orgánicas. Órgano Legislativo: Consejo Deliberante. Encargado de dictar Ordenanzas Fiscales.  Reforma Constitucional de 1994: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 129 .- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción , y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. Disposición Transitoria Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129. Sigue considerándose un ente sui generis , que en caso de trasladarse la Capital asumiría autonomía plena. Ley 24.588: dictada conforme al art. 129 para asegurar los intereses federales. Dispone que la Nación conserva todas las competencias que no hayan sido otorgadas por la CN o por la propia ley del Congreso a la CABA La constitución de la CABA del 1/10/1996 dispone en materia tributaria: ARTICULO 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

  • Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
  • Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.
  • Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2°, primer párrafo, de la Constitución Nacional.

Artículo 52: A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.  Texto Constitución 1853-60: Artículo 67.- Corresponde al Congreso:

  1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales así como las avaluaciones sobre que recaigan serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación.
  2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Com a formação do Estado argentino, as províncias concederam uma parte das suas potestades tributárias para a Nação (nível federal), a fim de que fosse garantido o bem-estar social e a sua unidade política e territorial. Contudo, algumas potestades tributárias são concorrentes, razão pela qual tanto a Nação, quanto as províncias teriam o condão de criar e instituir tributos sobre uma mesma situação, sem que incorressem em bitributação. As faculdades do Governo Federal e das províncias podem ser exercidas em forma conjunta e simultânea sobre um mesmo objeto ou mesma matéria, sem que viole princípio ou preceito jurídico algum; porém, a fim de que a coexistência dessas faculdades seja constitucionalmente possível, é preciso que se cumpra o requisito de que entre elas não haja incompatibilidade. Quando as potestades em nível nacional e provincial não puderem coexistir em harmonia, a primeira deve prevalecer sobre a segunda, determinando sua necessária exclusão. A superposição de ônus não é por si só inconstitucional, na medida em que cada um dos tributos que configurem a múltipla imposição tenham sido sancionados por entes políticos com competência para criá-los.

 Gobierno Federal establece IMPUESTOS INTERNOS

 Análogos a los Impuestos Provinciales

 “Guerra Tributaria” entre Provincias

 Proyecto de centralización de los IMPUESTOS INTERNOS

 Corte Suprema

 IMPUESTOS INTERNOS es facultad CONCURRENTE

 IMPUESTOS INTERNOS es facultad CONCURRENTE

Fallo “Sociedad Anónima Simón Mataldi Ltda. v. Provincia de Buenos Aires” (Fallos

Se debatió si los Impuestos internos, nacionales y provinciales, se excluyen o pueden

coexistir dentro del régimen impositivo de la Constitución.

Facultades concurrentes de los Estados para establecer los mismos gravámenes sobre

la misma materia imponible: Corte interpretó –por consideraciones de orden jurídico y

fundamentalmente económico- que el art. 4 CN, si bien no encierra una delegación de

poder expreso, a favor de la Nación, contiene la facultad implícita de crear y percibir

los referidos impuestos federales al consumo los que ya contaban, sobre la sanción

legal, la consagración de los hechos en el largo período de su funcionamiento, en el

que se han seguido como renta fiscal el constante progreso del país en los diversos

órdenes de su actividad económica y constituyen, en la actualidad, una fuerte de

recursos de que a la Nación acaso no le fuera dado prescindir sin afectar

fundamentalmente su situación financiera.

Añadió la CSJN que la facultad constitucional de la Nación relativa a estos impuestos,

sea cual fuera la amplitud que se le asigne, no tiene sin embargo, los caracteres de

exclusividad con que se han acordado otros, tales como los referentes a la

organización tributaria aduanera, derechos de importación y de exportación, renta de

correos, etc, con relación a los cuales existe delegación expresa de poderes que no

comprende al gravamen de los consumos internos, debiendo deducirse, en

consecuencia, que las provincias conservan al respecto virtuales facultades

impositivas y pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nación , dentro del

alcance y con las limitaciones determinadas por la ley fundamental.

Fallo “Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz v. YPF” (Fallos

Las facultades del gobierno federal y de las provincias pueden ser ejercidas en forma

conjunta y simultánea sobre un mismo objeto o una misma materia, sin que ello derive

violación de principio o precepto jurídico alguno; pero a fin de que la coexistencia de

esas facultades sea constitucionalmente posible, es preciso que se cumpla el requisito

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva

reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por

la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

 Artículo 75, inciso 2º - 6º párrafo

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución

de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la

representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.

 Artículo 75, inciso 3º

Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo

determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los

miembros de cada Cámara.

 Cláusula Transitoria Sexta

Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la

reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización

del año 1996;…

…tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos

vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado

régimen de coparticipación

• Inciso 3º: asignaciones específicas

• Disposición transitoria sexta

Distribución de las fuentes impositivas

 Principales sistemas de coordinación financiera:

Concurrencia: Autonomía absoluta. Ausencia total de coordinación en la creación de la

fuente impositiva. Cada nivel de gobierno tiene libre acceso a la creación de todas las

fuentes tributarias.

Destrucción de la unidad del sistema tributario. Múltiple imposición.

Separación de las fuentes: asignara a cada centro de poder fuentes determinadas de

recursos para su explotación exclusiva.

Desventaja: recursos pueden resultar insuficientes para las crecientes funciones

estatales.

Participación: no se adjudican los impuestos en sí mismos (las fuentes de ingresos),

sino que lo que se reparte es su producido conforme a ciertas pautas.

Evita toda superposición tributaria, aunque cercena la autonomía de la política

financiera de los estados miembros.

Cuotas adicionales: una unidad crea y estructura los tributos –dicta la norma

tributaria- y las unidades de los niveles inferiores aplican cuotas o porcentajes

adicionales sobre los impuestos creados por aquel nivel superior.

Marcado centralismo del nivel de gobierno que crea la fuente impositiva.

Asignaciones globales o específicas: una unidad política centraliza la totalidad de los

recursos y después atribuye los fondos a los Estados locales segùn su propio criterio y

decisión. Distribuyen no solo fuentes tributarias, sino también de otras fuentes.

Disminución de las autonomías de los niveles locales. Aunque tienden a distribuir

recursos según las necesidades financieras de cada ente estatal conforme a una

evaluación unitaria.

Existem diversas formas de distribuir as fontes positivas de um Estado, cada

uma com os seus pontos negativos e positivos respectivamente. Por sua vez, o Estado

argentino convive com mais de um sistema de coordenação das fontes financeiras.

Originariamente, a Constituição argentina estabeleceu o sistema de separação

das fontes, em que cada nível de governo teria a atribuição constitucional de criar um

determinado tipo de imposto.

Ocorre que com o maior número de funções a cargo do Estado Federal levaram

a um sistema de concorrência, no qual cada nível de governo se encontra facultado

para estabelecer e aplicar os tributos que considere conveniente.

Contudo, esse tipo de sistema acarreta no problema da existência de

bitributação, a duplicação de administrações tributárias e a falta de harmonia do

sistema tributário no geral.

A fim de solucionar essa questão, o Estado argentino também adotou ao seu

ordenamento jurídico o sistema de participação, o qual busca evitar a bitributação

sobre uma mesma fonte. Consiste em que a arrecadação se concentre em uma

determinada unidade do governo e parte do valor arrecadado seja distribuído às

demais unidades menores.

Fallo “Eugenio Díaz Velez v. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 151:359): las provincias

en ejercicio del poder no delegado a la Nación, tienen la facultad de crear recursos

para el sostenimiento de su vida autónoma, bajo el criterio libre de sus legislaturas

para dictar las leyes necesarias, sin otra exigencia que la de conformar éstas a las

garantías generales de la CN, careciendo la CSJN de atribuciones para examinar los

impuestos locales en orden a otras circunstancias referentes a sus formas u

oportunidad de su percepción.

Escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad

de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas

provinciales (Fallos 242:73, 249:99; 286:301), toda vez que las facultades de esos

órganos son amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto

con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos 7:333; 51:350;

114:262; y otros).

 Antecedentes normativos

Ley 12.139 de unificación de impuestos internos de 1935.

Ley 20.221 se unificó el sistema de coparticipación de impuestos. Crea la Comisión

Federal de Impuestos (CFI). Vigente hasta diciembre de 1984.

Ley 23.548 régimen transitorio de distribución por dos años que se prorrogaría de

forma automática en caso que no existiera un nuevo régimen.

Este régimen se vio afectado por dos pactos celebrados entre el Gobierno Nacional y

las provincias:

Acuerdo del 12 de agosto de 1992: Pacto Fiscal I aprobado por ley 24.

Acuerdo del 12 de agosto de 1993: Pacto Federal para el empleo, la producción y el

crecimiento, aprobado por Decreto 14 del 6 enero 1994.

 Pacto Fiscal I aprobado por ley 24.

Autorizaba al Gobierno Nacional a restar de la masa coparticipable primaria:

15% para destinarlo al sistema de seguridad social

Hasta cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos mensuales para responder a

ocasionales desequilibrios de alguna provincia,

Contarpartida: la Nación se obligó a garantizar a las provincias una coparticipación

mensual de 740 millones de pesos.

Potestades tributarias

 Ley de Coparticipación Federal de Impuestos

Centralización de Legislación y Recaudación

Distribución entre Nación y Provincias (distribución primaria y secundaria).

Prohibición de establecer impuestos provinciales análogos

Establecida por una ley-convenio (Cámara de origen: Senado).

Nuevo régimen de coparticipación debía ser establecido antes del fin de 1996

(disposición transitorio sexta).

Leyes-convenio

 Naturaleza jurídica – Según criterio de la CSJN

Fallo “Expreso Cañuelas v. Provincia de Buenos Aires” 16/3/1993 (Fallos 316:324)

Ley-Convenio entendida como parte del Derecho Público provincial, por lo que su

violación no abría la instancia originaria de la Corte.

Fallo “El Condor Empresa de Transportes SA v. Provincia de Buenos Aires” 7/12/

(Fallos 324:4226)

El esquema de distribución de impuestos previstos en la ley-convenio no puede ser

modificado unilateralmente ni reglamentado a tenor del art. 75 inc. 2 CN, por lo que el

nuevo rango asignado por ella conduce a que la afectación del sistema involucra una

cuestión constitucional determinante de su competencia originaria.

Fallo “Papel Misionero SAIFC v. Provincia de Misiones” 5/5/2009 (Fallos 332:1007)

CSJN que se trataba de una causa ajena a su competencia originaria. Las leyes-

convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el

Convenio Multilateral- hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público

provincial y esa condición asume la ley de coparticipación federal.

La habilitación de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional -

cuando en la causa es parte una provincia- requiere que en la demanda no se

planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que -por ser de naturaleza

local- resultarían ajenos a su competencia, pues la eventual necesidad de hacer mérito

de ellos obsta a su radicación por la vía intentada frente a la necesidad de no interferir

el ejercicio de atribuciones que las provincias no han delegado al conocimiento

exclusivo de esta Corte.