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Reforma al Poder Judicial: Elección de Ministros, Magistrados y Jueces por Voto Popular, Summaries of Diplomacy

Una propuesta de reforma al poder judicial de méxico, con énfasis en la elección de ministros, magistrados y jueces por voto popular. Se analizan las ventajas de este sistema, como la mayor transparencia y rendición de cuentas, y se propone la creación de un nuevo órgano de administración judicial independiente y autónomo. También se aborda la necesidad de combatir la corrupción y la impunidad dentro del poder judicial.

Typology: Summaries

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DIP. MARCELA GUERRA CASTILLO
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto por su digno conducto, ante
esa Honorable Asamblea, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder
Judicial, al tenor de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El gobierno de la Cuarta Transformación sostiene que una de las causas
estructurales relacionadas con la impunidad y la falta de justicia que ha padecido
nuestro país en las últimas décadas ha sido la ausencia de una verdadera
independencia de las instituciones encargadas de impartirla, así como el
distanciamiento cada vez más profundo que existe entre la sociedad mexicana con
las autoridades judiciales que conocen y atienden sus conflictos en los Juzgados
de Distrito, los Tribunales de Circuito y la propia Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN), lo que ha restado credibilidad en su actuación y pérdida de
legitimidad en sus decisiones.
La paz sólo puede ser producto de la justicia, pero no puede haber justicia si los
órganos responsables de garantizarla muestran incapacidad o desinterés en
cumplir con sus deberes constitucionales, o peor aún, privilegian los intereses de
grupos de poder creados que son contrarios al interés público.
La presente iniciativa tiene por objeto reformar el sistema judicial mexicano e
incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
salvaguardas y mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar
activamente en los procesos de elección de las Ministras y Ministros de la SCJN,
las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito y las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (TEPJF), así como de quienes integran los órganos de disciplina del
Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que sus integrantes sean
responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean
sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía, representando la
pluralidad cultural, social e ideológica que conforman la nación para contar con un
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DIP. MARCELA GUERRA CASTILLO

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto por su digno conducto, ante esa Honorable Asamblea, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial , al tenor de la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El gobierno de la Cuarta Transformación sostiene que una de las causas estructurales relacionadas con la impunidad y la falta de justicia que ha padecido nuestro país en las últimas décadas ha sido la ausencia de una verdadera independencia de las instituciones encargadas de impartirla, así como el distanciamiento cada vez más profundo que existe entre la sociedad mexicana con las autoridades judiciales que conocen y atienden sus conflictos en los Juzgados de Distrito, los Tribunales de Circuito y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), lo que ha restado credibilidad en su actuación y pérdida de legitimidad en sus decisiones. La paz sólo puede ser producto de la justicia, pero no puede haber justicia si los órganos responsables de garantizarla muestran incapacidad o desinterés en cumplir con sus deberes constitucionales, o peor aún, privilegian los intereses de grupos de poder creados que son contrarios al interés público. La presente iniciativa tiene por objeto reformar el sistema judicial mexicano e incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguardas y mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar activamente en los procesos de elección de las Ministras y Ministros de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como de quienes integran los órganos de disciplina del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que sus integrantes sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía, representando la pluralidad cultural, social e ideológica que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente,

participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público. Por otra parte, se propone modificar el diseño y la estructura de los órganos administrativos y disciplinarios del Poder Judicial con el objetivo de garantizar su autonomía, independencia y especialidad técnica, así como desligar la función jurisdiccional de las tareas estrictamente administrativas que inciden en el nombramiento y formación de jueces y magistrados; la creación de nuevos órganos jurisdiccionales; el manejo del presupuesto de toda la estructura del Poder Judicial; además de las funciones sancionadoras y de disciplina del personal, que hoy se encuentran a cargo de la presidencia de la SCJN y de consejeras y consejeros de la judicatura que no necesariamente cuentan con las herramientas, aptitudes e independencia necesarias para cumplir con las enormes responsabilidades de un órgano tan relevante para el funcionamiento adecuado del Poder Judicial de la Federación. Para ello, se propone sustituir al actual Consejo de la Judicatura Federal por un nuevo órgano de administración judicial dotado de independencia y autonomía técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, separado funcional y orgánicamente de la SCJN; así como un Tribunal de Disciplina Judicial con facultades amplias para recibir denuncias, investigar conductas presuntamente ilegales o ilícitas, y sancionar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial que no cumpla la Constitución y las leyes o no rijan su actuación con honestidad, legalidad, probidad, independencia, objetividad, profesionalismo, lealtad y eficiencia, observando en todo momento las formalidades esenciales del debido proceso, pero privilegiando la justicia y el interés colectivo. Finalmente, la presente reforma propone vincular a las autoridades responsables de impartir justicia a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada en un periodo de tiempo razonable, satisfaciendo los principios inherentes al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita. Con esta reforma se pretende modernizar al Poder Judicial para que esté a la altura de los retos del país y de las demandas de la sociedad, y para que su conformación y actuación cuente con el respaldo y la legitimidad democrática necesarias para hacer valer sus decisiones. Además, se pretende establecer órganos efectivos para combatir la corrupción, la impunidad, el nepotismo, el tráfico de influencias y los abusos que existen al interior del Poder Judicial, abriéndolo al escrutinio público para que se conduzca con transparencia y rendición de cuentas frente a la sociedad.

depositarse el Legislativo en un individuo. Además, el numeral 124 de la Constitución de 1824 establecía los mecanismos que rigieron el número, el perfil, el nombramiento, la permanencia y los supuestos de remoción de los ministros de la Suprema Corte:

  1. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres Salas, y de un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir su número, si lo juzgare conveniente. El mismo ordenamiento establecía que quienes compusieran la Corte Suprema de Justicia serían “perpetuos en este destino” y sólo “podrían ser removidos con arreglo a las leyes". La elección de estos individuos se haría “en un mismo día por las legislaturas de los Estados a mayoría absoluta de votos." Cada legislatura remitía al presidente del Consejo de Gobierno una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal. El numeral 132 de dicha Constitución establecía que:
  2. El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la cámara de diputados. Las Siete Leyes Constitucionales de la República Mexicana, publicadas el 30 de diciembre de 1836^1 , determinaba en su artículo 6 de la Quinta Ley Constitucional que la elección de los once ministros y el fiscal que componían la Corte Suprema de Justicia se haría “de la misma manera y en la propia forma que la del presidente de la República"; es decir, con la participación de las juntas departamentales, a partir de ternas elaboradas por la Cámara de Diputados, con base en las propuestas formuladas por el presidente, la propia Corte Suprema y el Senado. Las Bases Constitucionales de 1843 conservaron el mismo procedimiento de elección de ministros de la Corte Suprema de Justicia que las Siete Leyes Constitucionales de 1836. La primera Constitución que admitió la posibilidad de elegir a los ministros a través del voto directo fue el Acta de Reformas de 1847 donde, conforme al artículo 18, se establecería el procedimiento para elegirlos en una futura ley: Por medio de leyes generales se arreglarán las elecciones de diputados, senadores, (^1) Leyes Constitucionales de 1836, UNAM, México, 2017. https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2023/03/1836-Leyes-Constitucionales-de-la-Republica- Mexicana.pdf

Presidente de la República y ministros de la Suprema Corte de Justicia, pudiendo adoptarse la elección directa, sin otra excepción que la del tercio del Senado que establece el artículo octavo de esta acta. Más en las elecciones indirectas no podrá ser nombrado elector primario ni secundario, el ciudadano que ejerza mando político, jurisdicción civil, eclesiástica o militar, o cura de almas, en representación del territorio en el cual desempeñe su encargo. La ambigüedad en la redacción dejaba al Poder Legislativo la opción de adoptar el método que le pareciera más conveniente. Según Pablo Mijangos y González, en 1850 el presidente José Joaquín Herrera promulgó un decreto que descartó la elección directa y dejó intacto el mecanismo de 1824, es decir, que los ministros fueran electos indirectamente por las legislaturas de los estados, mientras que la Cámara de Diputados haría el cómputo final. El Senado, a la mitad del proceso, podía verificar la validez de los votos de las legislaturas antes de remitirlos a la Cámara de Diputados.^2 La Constitución Federal de 1857 determinó, en sus artículos 92 y 93, que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia durarían en su encargo seis años y serían escogidos mediante elección indirecta en primer grado, en los términos que la ley electoral estableciera. La población, distribuida en distritos, escogía primero a sus respectivos electores, quienes, una vez reunidos en un colegio electoral, votaban por los candidatos al cargo de ministros de la Suprema Corte de Justicia. Cabe mencionar que en el texto constitucional de 1857 se eliminó contar con título de abogado como requisito para ser ministro, siendo suficiente que los aspirantes tuvieran 35 años cumplidos y estuvieran instruidos en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, lo que provocó fuertes discusiones. El diputado Reyes estimó ridículo que, considerando que gentes extrañas al derecho fungieran como electores, también se eliminara el requisito de contar con licenciatura en derecho pues, al igual que en la medicina, uno no acudía a charlatanes sino a médicos instruidos para curarse, a lo que Ponciano Arriaga contestó haber encontrado más justicia, más rectitud, más honradez, más aciertos en jueces legos que en los profesores de derecho: Son incomprensibles las razones de los abogados para creer que sólo ellos son capaces de ser magistrados. ¿En qué se fundan? En la ciencia, que consiste en pasar por las aulas, aunque no se aprenda, ni se estudie en los exámenes, que son a menudo de compadres, y en la práctica, que consiste en haber perdido o ganado algunos pleitos. Todo esto no da aptitud, ni honradez, que es lo que buscarse debe para los puestos públicos. El orador ha encontrado más justicia, más rectitud, más honradez, más acierto en los (^2) Mijangos y González, Pablo. Historia mínima de la Suprema Corte de Justicia de México, 1a. ed., México, El Colegio de México, 2019, p. 35.

febrero de 1917, estableció en sus orígenes que el presidente de la República no tendría injerencia en el procedimiento de elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia pues, conforme al artículo 96, estos serían nombrados por una mayoría absoluta del Congreso, a partir de una lista de candidatos formada con las propuestas de las legislaturas estatales conforme a sus leyes locales (es decir, una propuesta por estado). Fue hasta la reforma publicada el 20 de agosto de 1928, poco antes del asesinato de Álvaro Obregón, cuando se introdujo la participación del presidente de la República en el procedimiento para el nombramiento de ministros. En este sentido, la reforma al artículo 96 constitucional estableció que: Los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación, dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos... El 10 de agosto de 1987 se publicó una reforma constitucional al Poder Judicial cuyo principal objetivo fue el dotar a la SCJN de las herramientas necesarias para la resolución de los problemas estrictamente constitucionales. No obstante, derivado de su carácter principalmente administrativista, pretendió la descentralización de la justicia federal para abatir el rezago de la Corte y, entre sus efectos, trasladó los asuntos de mera legalidad como facultad exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, dejando para la Suprema Corte lo estrictamente constitucional. Sin embargo, en lo que hace a la integración del Máximo Tribunal, el texto de la reforma de 1928 permaneció intacto hasta la reforma judicial publicada el 31 de diciembre de 1994, al inicio de la administración de Ernesto Zedillo Ponce de León, para quedar como se encuentra vigente hasta el día de hoy: Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Con esta reforma la SCJN se fortaleció en lo relativo a ser la máxima autoridad intérprete de la Constitución, lo cual fue posible gracias a la reducción de sus integrantes pues, en atención a que los máximos tribunales deben estar conformados por personas especializadas que realicen una labor que no demanda de un colegiado robusto que pudiera acercarlos a un tipo de asambleísmo, se requería reducir el número de personas encargadas de la justicia constitucional. Además, se fortaleció el sistema de control constitucional, específicamente en lo relativo a las controversias constitucionales mediante la ampliación de los supuestos de procedencia, y además creó el Consejo de la Judicatura Federal como órgano administrativo del Poder Judicial, lo cual representó una transformación necesaria pero incompleta e indebidamente ejecutada al vincularlo orgánica y jurídicamente a la SCJN, a través de su presidencia. A continuación, se sintetizan los requisitos, duración, integración y autoridades facultadas para nombrar a los ministros de la SCJN, conforme a las diversas normas constitucionales de nuestro país: Nombramientos y requisitos para integrar la SCJN Constitución Nombramiento Duración Requisitos Integración Constitución de 1824 Las legislaturas de los estados escogían a los 11 ministros y al fiscal de la Corte Suprema, por mayoría absoluta de votos. Se computaba por la Cámara de Diputados. Vitalicio Estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de las legislaturas de los Estados; tener mínimo 35 años; ser ciudadano natural de América antes de 1810. 11 ministros y un fiscal Leyes de 1836 Los departamentos, a partir de ternas enviadas por la Cámara de Diputados, elegían con base en propuestas de la Corte, el presidente y el Senado. Vitalicio Mexicano; ciudadano en ejercicio de sus derechos; tener mínimo 40 años; ser letrado en ejercicio de la profesión con 10 años a lo menos. Sin cambios

propuestas de las legislaturas estatales, conforme a sus leyes locales. reputación; haber residido en el país en los últimos 5 años. Reforma Judicial del 20 de agosto de 1928 Nombramientos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación, dentro del improrrogable término de 10 días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin cambios Sin cambios 16 ministros, distribuidos en 5 ministros por cada una de las tres Salas Reforma Judicial de 1934 Sin cambios Sin cambios Sin cambios 21 ministros Reforma Judicial del 21 de septiembre de 1944 Sin cambios Sin cambios Sin cambios Sin cambios Reforma Judicial del 25 de octubre de 1967 Sin cambios. Sin cambios Sin cambios 21 ministros numerarios y 5 supernumerarios Reforma Judicial del 31 de diciembre de 1994 Mismo procedimiento, aunque se desarrollan los supuestos de mayoría de votos, el plazo para que el Senado realice la designación aumenta de 10 a 30 días y se establece que, en caso de que se rechace la 15 años en su encargo y derecho a un haber por retiro Tener más de 35 años de edad y antigüedad de 10 años con título de licenciado en derecho; haber residido en el país durante los dos años anteriores a la designación; no haber sido Secretario de Estado, Jefe de 11 ministros

totalidad de la terna, el Presidente de la República someterá una nueva; y si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha tema designe el Presidente de la República. departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento. b) Integración del Consejo de la Judicatura Federal El Consejo de la Judicatura Federal (CJF) se creó a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1995, y entró en funciones luego de que el Congreso de la Unión promulgara la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo propósito fue reestructurar el marco de atribuciones y la estructura orgánica del Poder Judicial. El CJF se creó con la intención de fungir como un órgano integrante del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Su objeto radicaría en preservar y fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del mismo. Para ello, se le dotó de atribuciones que le permitirían aplicar las políticas, normas y lineamientos orientados a regular la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de dicho poder, con la excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral. El Consejo se integra por siete miembros: la presidencia de la Suprema Corte de Justicia, quien también preside el Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Suprema Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado y un Consejero designado por el Presidente de la República. Todas las y los Consejeros deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además, con reconocimiento en el ámbito judicial. Esta integración responde a la natural colaboración que existe entre los tres Poderes de la Unión

su solidez ética y moral, su sensibilidad y cercanía con las problemáticas y preocupaciones de la sociedad. Por lo anterior, se propone reformular las reglas y procesos para integrar los órganos jurisdiccionales y la propia SCJN con miras a permitir mayor involucramiento de la ciudadanía en las decisiones fundamentales de los Poderes de la Unión a través de la elección directa de las personas que los encabezan. Si bien esta posibilidad ya era una fórmula viable en el siglo XIX, el modelo presidencialista que imperó durante casi todo el siglo XX conservó en favor del Poder Ejecutivo buena parte de la decisión sobre los perfiles de las personas que integraron el máximo tribunal. La propia norma constitucional y los ideales encomendados a la SCJN como depositaria del Poder Judicial Federal, contrastan y han estado en tensión permanente con el origen político de los nombramientos judiciales, pues quienes han integrado la Corte “nunca han sido una casta de sabios desconectados de los intereses mundanos, sino personajes que, con independencia de sus aptitudes, llegaron al cargo gracias a que estaban fuertemente vinculados a las clases gobernantes en cada momento histórico.”^7 Desde la teoría existen diversos sistemas fundados en la tradición del Estado y en la tradición histórica que orienta los pasos a seguir para la elección de estos servidores públicos, pues “no es lo mismo el juez que cumplía su profesión en el Estado-gendarme de finales del siglo XIX, que el juez que desarrolla sus quehaceres en un Estado social a comienzos del siglo XXI”^8. Existen doctrinalmente dos modelos tradicionales de magistratura: el modelo burocrático o del sistema continental, y el modelo profesional o del common law. El primero es un modelo que se puede encontrar en Europa meridional, América Latina y África, y que está conformado por cinco elementos básicos conforme a los autores Carlo Guarnieri y Patrizia Pederzoli 9 :

  1. la selección opera por concurso de ingreso;
  2. la formación de los jueces es al interior del órgano judicial, a través de una escuela o instituto de formación;
  3. su estructura es piramidal, el progreso es a través de la competencia y (^7) Mijangos y González, Op. Cit.. p. 15. (^8) Malem Seña, Jorge F., El error judicial y la formación de los jueces , Barcelona, Gedisa, 2008, p. 207. (^9) Corva, M. A. (2017). La elección popular de los jueces de paz en la provincia de Buenos Aires. Fracaso y conflicto de poderes. Derechos En Acción, (4). https://revistas.unlp.edu.ar/ReDeA/article/view/3909 P.p. 659.

se basa en criterios de antigüedad y mérito;

  1. los jueces son más generalistas que especialistas, y
  2. la garantía de independencia interna del juez es débil, en comparación con el modelo profesional. Con relación al modelo profesional, éste se encuentra en el sistema anglosajón y en otros países integrantes del Commonwealth y, de forma híbrida, en los Estados Unidos de América. Los elementos característicos de este sistema son 10 :
  3. que los jueces son reclutados entre abogados de las “barras” y otros profesionales del derecho, y
  4. la designación es realizada por el Poder Ejecutivo, en conjunto con el Legislativo o con un cuerpo electoral. Con el paso de los años, y ante la evolución natural de los sistemas y modelos políticos y constitucionales, han existido procesos paulatinos en diversos países que han incorporado los dos sistemas antes descritos, a través de la valorización de la experiencia profesional en el sistema burocrático y de la carrera judicial en el sistema profesional. Los modelos que existen actualmente mezclan características del sistema de tradición anglosajona y el romanista, que incluye como elementos a considerar para la selección, tanto la experiencia profesional como la jurisdiccional e inclusive la académica^11. Conforme al último informe de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia^12 , entre los países integrantes del Consejo de Europa, 8 países utilizan el procedimiento de reclutamiento profesional, 18 países utilizan los dos sistemas y los restantes utilizan otro tipo de proceso, como el burocrático. En los que utilizan el reclutamiento profesional, la autoridad competente es normalmente un consejo o magistratura o comisión especial que tiene el objetivo de brindar propuestas al Jefe o Jefa de Estado, para que éste nombre a su vez al juez o jueza correspondiente. (^10) Ibidem. P.p. 660. (^11) Vázquez-Mellado García, J.C. Selección de jueces , en Revista del Instituto de la Judicatura Federal. https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/view/32131/ (^12) Disponible en: https://www.coe.int/en/web/cepej/special-file-report-european-judicial-systems-cepej-evaluation-report- 2022-evaluation-cycle-2020-data-?p_p_id=56_INSTANCE_Pec933yX8xS5&p_p_lifecycle=0&p_p_state= normal&p_p_mode=view&p_p_col_id=column-4&p_p_col_pos=1&p_p_col_count=

Este sistema de selección de jueces tuvo “el objetivo de lograr la democratización de los procedimientos de nombramiento, que se consideraban autoritarios”^16. La selección de jueces por elección directa tiene dos categorías: la postulación por un partido político o la candidatura independiente. En ambos casos, el gran aliciente o beneficio es la legitimidad para ejercer la actividad jurisdiccional, derivada directamente de los sufragios emitidos por los ciudadanos. Al respecto, debe señalarse que, en comparación con los sistemas latinoamericanos de elección popular y los europeos, en Estados Unidos sí les es permitido a los jueces, en algunas entidades, realizar compañas electorales^17. Para nombrar a los magistrados del Tribunal Constitucional, hay una diferencia importante en el nombramiento de los jueces federales estadounidenses, y es que todos ellos se nombran de por vida. Todos los jueces federales ostentan cargos vitalicios, esto es, su nombramiento, revestido de unas elevadísimas connotaciones políticas, tiene consecuencias a muy largo plazo.^18 …la Constitución no estipula un número exacto de jueces de la Corte Suprema; en su lugar, el número lo establece el Congreso. Ha llegado a haber tan sólo seis jueces, pero desde 1869, ha habido nueve jueces, incluyendo un juez presidente. Todos los jueces de la Corte Suprema son nominados por el presidente, confirmados por el Senado y sirven como jueces de manera vitalicia. Dado que los jueces no tienen que hacer campaña electoral o de reelección, se dice que están protegidos de la presión política al decidir sus fallos. Los jueces pueden permanecer en su cargo hasta su renuncia, su muerte, o si son sujeto de un proceso de destitución y el Congreso falla en su contra.^19 En lo que respecta a Latinoamérica, podemos encontrar diversas formas organizativas para la designación de las altas autoridades judiciales. Uno de estos modelos parte del nombramiento de los integrantes de las Cortes Supremas por parte del Presidente del Estado, con acuerdo de ratificación del Senado, como sucede en Argentina, Chile, Brasil y Panamá. Otro modelo parte de la elección de los integrantes de la Corte Suprema por el Poder Legislativo nacional, donde el Senado elige a la autoridad judicial, con base en una terna propuesta por el Poder Ejecutivo, como sucede actualmente en México, Uruguay, Costa Rica, Guatemala, Honduras, entre otros. Finalmente, existe el modelo de elección por cooptación, dónde la selección de los integrantes de la Corte Suprema se realiza al interior del (^16) Fix-Zamudio, Héctor y Cossío Díaz, José Ramón , op. cit., p. 51. (^17) Ibidem. P.p. 668-670. (^18) Artículo 3, sección 1, numeral primero, La Constitución de los Estados Unidos de América 1787. (^19) La Casa Blanca, La Rama Judicial, Washington, DC 20500. Enlace de consulta: https://www.whitehouse.gov/es/acerca- de-la-casa-blanca/nuestro-gobierno/la-rama-judicial/#:~:text=La%20Corte%20Suprema%20de%20los%20Estado %20Unidos&text=Todos%20los%20jueces%20de%20la,como%20jueces%20de%20manera%20vitalicia.

Poder Judicial, entre sus mismos integrantes, como sucede en Colombia, Ecuador, Perú y República Dominicana^20. Dentro del contexto latinoamericano, es destacable el ejemplo de Bolivia que, en el año 2009, enfrentó un reto histórico al construir un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en un pluralismo jurídico que busca tener una justicia abierta, transparente, participativa, plural, pronta, gratuita y al servicio de la sociedad^21. En Bolivia, la designación de las altas cortes (a saber, el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura) son elegidos mediante sufragio universal, con base en una preselección de candidaturas que realiza la Asamblea Legislativa Plurinacional y con un Órgano Electoral^22. Además, la propia Constitución de Bolivia indica que sus integrantes deberán ser elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino. En consecuencia, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinominal de Bolivia establece que éste se conformará por siete magistradas y siete magistrados, al menos dos de cada uno de ellos deberá provenir del sistema indígena originario campesino, los cuales durarán en su encargo seis años sin posibilidad de reelección continua. Las elecciones de magistradas y magistrados se deberán realizar al menos 30 días antes de que concluya el mandato de los anteriores. Las elecciones estarán a cargo del Órgano Electoral Plurinominal y se votará sobre una lista aprobada por el voto de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, resultarán ganadores los candidatos más votados, las personas candidatas que siguieran en votación quedarán como suplentes. En el año 2011, Bolivia realizó la primera elección de magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional por voto popular, lo que representó un hito pues la conformación de una Corte Suprema a través del voto popular es novedosa y dista mucho de los esquemas tradicionales del sistema europeo y anglosajón, que no necesariamente han logrado garantizar legitimidad, independencia y excelencia. En 2017, Bolivia celebró las segundas elecciones de su Tribunal Constitucional. A lo largo de los seis años transcurridos entre la primera y la segunda elección, surgieron diversas propuestas para modificar este mecanismo, incluso de sustituirlo por otro, aunque finalmente se mantuvo el principio de elección popular, (^20) Ibidem. P.p. 671-674. (^21) Ibidem. P.p. 674. (^22) Constitución Política del Estado, Decreto por el que se promulga la Constitución Política 2009, Gaceta Oficial Estado Plurinacional de Bolivia, Ciudad del Alto de La Paz, sábado 7 de febrero de 2009, Capítulo sexto: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/edicions/view/NCPE

contramayoritarios, pues eran casos polémicos que habían despertado controversia entre la sociedad, respecto a los cuales los órganos representativos (Legislativo) y el propio electorado habían manifestado cierta opinión y donde las decisiones de la Corte habían ido formal o materialmente en contra de estas mayorías. Bickel señala que, cuando la Corte Suprema declara inconstitucional un acto legislativo, se frustra la voluntad de los representantes de las personas aquí y ahora, y ejerce el control supremo, no en representación de la mayoría prevaleciente, sino en su contra, razón por la cual sus decisiones se deslegitiman a los ojos de una sociedad democrática ante la existencia de un poder que no fue electo por el voto popular revestida de facultades para confirmar o anular la validez de los actos y las leyes apoyadas por los representantes de las mayorías (Ejecutivo y Legislativo). Esto, concluye Bickel, representa un límite al autogobierno, es decir, a la capacidad del pueblo de autogobernarse a sí mismo. Finalmente, Jaime Cárdenas Gracia sostiene que el actual sistema para el nombramiento de las Ministras y Ministros en México, en donde participan el Presidente y el Senado, no confiere al Poder Judicial legitimidad democrática de origen plena ya que, con el actual sistema de nombramiento, seguirán siendo las élites políticas, económicas o sociales las que definan a las Ministras y Ministros de laSCJN. Por ende, sostiene la necesidad de incluir un nuevo método y procedimiento para su designación porque es imprescindible que en México prevalezcan los principios de división de poderes y de soberanía popular. 23 El mismo autor expone que se requiere democratizar al poder judicial y que un paso para lograr dicha democratización consiste en introducir a nivel constitucional la elección por voto directo de las Ministras y Ministros de la SCJN, entre otras, por las siguientes razones: el método de designación en la historia constitucional de México ha sido diverso; el método vigente no es el único existente en el derecho comparado ni en la historia jurídica de nuestro país; no puede haber en una democracia un poder público que no dimane directamente de la soberanía popular; la cúspide del poder judicial en México representa los intereses de otros poderes, incluso fácticos, pero no los ciudadanos y, porque resulta absurdo constitucionalmente que los ministros y magistrados invaliden leyes que son aprobadas por los representantes populares, sin tener representación popular alguna.^24 (^23) Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime. Elección por voto ciudadano de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultado en: Vista de Elección por voto ciudadano de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | Hechos y Derechos (unam.mx) https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/18464/ (^24) Cfr. Ídem.

Un aspecto relevante a considerar para afirmar la necesidad de reformar estructuralmente el método para la integración del Poder Judicial, es la percepción que la población ha tenido respecto de este Poder durante los últimos años. Desde los años noventa, la población mexicana ha señalado que no confía en los tribunales, jueces y magistrados, obteniendo un resultado de 5.98 puntos, siendo una escala del 0 al 10, donde 0 es el más bajo. Este resultado confirma que el sistema judicial no ha sabido responder a las demandas de la sociedad y, por ende, garantizar a la población una justicia pronta y expedita^25. Esta problemática, que se sitúa a nivel federal y local, es una realidad que se encuentra arraigada en la percepción de la población^26 , siendo advertida como una institución poco eficiente respecto de su trabajo, poco confiable y con alto índice de corrupción en lo que respecta al personal con el que desempeñan sus funciones^27. Tal escenario de desconfianza y poca eficiencia entra en conflicto con las estadísticas presentadas por la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, que publicó un Estudio sobre la Percepción de la Calidad de los Servicios que Prestan los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y los Centros de Justicia Penal Federal 2015- 2019^28 , así como la Encuesta Nacional sobre la Percepción de la Calidad del Servicio en órganos jurisdiccionales 2018^29 , donde se advierte un alto grado de satisfacción de los encuestados. Sin embargo, al analizar la muestra levantada por dicha asociación, se pueda advertir que, en su mayoría, se consultó a abogados postulantes o a personas que se encuentran inmersas el sistema judicial, pero no a la ciudadanía en general, lo que resulta sintomático de la ausencia de capacidad de autocrítica al interior del Poder Judicial. Resulta evidente que las personas que desconocen el funcionamiento del Poder Judicial y de sus estructuras desconfían de las autoridades judiciales, pues son precisamente ellas quienes han sufrido sus injusticias e inequidades en carne propia^30. Sin embargo, debe precisarse que los propios operadores del sistema de justicia también son conscientes de la necesidad de reformarlo pues han percibido que al interior del Poder Judicial prevalecen malas prácticas, tanto técnicas, como (^25) véase https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1324/10.pdf (^26) Véase https://www.inegi.org.mx/temas/percepciondes/ (^27) Véase https://www.inegi.org.mx/temas/personal/ (^28) Véase https://jufed.org/wp-content/uploads/2019/12/JUFED_ESTUDIO-PERCEPCION-DE-LA-CALIDAD-2015-2019.pdf (^29) Véase https://www.cjf.gob.mx/resources/temas/EPCS_CJF_2018.pdf (^30) Véase https://www.inegi.org.mx/temas/victimizacion/