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Un análisis jurídico profundo de la intervención forzosa en el proceso de liquidación de la caja santandereana de subsido familiar cajasan epss. Se examina la legalidad del procedimiento de reintegro de recursos y se discute la oportunidad en que el consorcio sayp 2011 debió acudir para obtener el reintegro de las sumas, considerando las especiales condiciones del caso concreto. Se analiza la aplicación de las normas para los procesos de reintegro de recursos apropiados sin justa causa y se evalúa la actuación del tribunal administrativo de santander.
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Página 1 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos Doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo de Santander E. S. D. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 68001233300020170156900 Demandante CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR- CAJASAN Demandado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DORA ANGELA ORTIZ SÁNCHEZ , , residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía Núm. 53.089.237 expedida en Bogotá, abogada en ejercicio y portadora de la tarjeta profesional Núm. 191.206 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de la Superintendencia Nacional de Salud , de acuerdo con el poder general otorgado mediante Escritura Pública núm. 439 del 9 de abril de 2024 de la Notaria 4ª del Círculo de Bogotá, me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, notificada el 21 de octubre de 2024, conforme los siguientes argumentos: 1 - DECISION ADOPTADA POR EL DESPACHO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, ordenó: “ PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 001821 del 29 de junio de 2016 y de la Resolución No. 000832 del 8 de mayo de 2017 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de las cuales se ordenó al programa de EPS S De la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRESS – , la devolución de las sumas que haya cancelado la entidad demandante por dicho concepto. La suma deberá ser actualizada conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión TERCERO. DENIÉGANSE las pretensiones elevadas por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES en contra de los llamados en garantía, por lo señalado en precedencia.” El despacho sustentó su decisión, así:
Página 2 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos “advierte la Sala que, se pretende la nulidad de los actos por medio de los cuales se ordenó a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN el reintegro de dineros al Fosyga, por cuanto tales sumas no fueron reclamadas dentro del término establecido para ello durante del proceso de intervención forzosa ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud a la EPSS …advierte la Sala que el agente especial liquidador del Programa EPSS de Cajasan expidió la resolución No. 014 del 31 de agosto de 2015 a través de la cual se reconocieron y admitieron como excluidas de la masa a cargo del Pasivo Cierto no reclamado los recursos de la seguridad social reclamados extemporáneamente por el Consorcio SAYP como administrador fiduciario del FOSYGA por valor de $142.906.597. …correspondía al Consorcio SAYP 2011 concurrir al proceso de liquidación forzosa administrativa y en caso de tener reparos frente a las sumas excluidas de la masa y que correspondieran a recursos de la seguridad social, tenía el deber de ejercer el derecho de contradicción frente a la decisión, sin perjuicio de controvertir la legalidad del acto del agente liquidador ante la jurisdicción … revisadas las diligencias no se encuentra actuación alguna tendiente a tal fin, por parte del Consorcio SAYP 2011 durante el trámite de intervención forzosa. … Ahora, si bien se aportó al proceso informe técnico por parte de la ADRES a través del cual indica el procedimiento para realizar el reintegro de los dineros y en igual sentido se rindió declaración por parte de testigo técnico, es preciso destacar que el problema jurídico no se circunscribe a determinar la legalidad del procedimiento , sino la oportunidad en que debió acudir el Consorcio SAYP 2011 para obtener el reintegro de las sumas , dadas las especiales condiciones del caso concreto ya que la entidad demandante se encontraba en proceso de intervención forzosa el cual se encuentra reglado y establece unas etapas perentorias para el efecto. (se destaca) En consecuencia, al haber sido reconocidos los recursos de la seguridad social dentro del proceso de intervención forzosa, era este el escenario idóneo para debatir su monto y no como ocurrió, realizando todo el procedimiento para el reintegro de los recursos conforme se ejecuta en condiciones normales de operación y no frente a entidades en proceso de intervención forzosa, el cual cuenta con normas especiales a efectos de determinar los acreedores y el valor de lo que se adeuda. (se destaca) … Ahora bien, considerando que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de Cajasan se encuentra extinto y liquidado, se infiere que no existen recursos de ese Programa , cuya contabilidad, se cerró definitivamente el 31 de diciembre de 2015. Por ende, para acatar la orden de reintegro de recursos
Página 4 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución 001821 del 29 de junio de 2016 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan Eps – S en liquidación el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y garantía – Fosyga – y de la Resolución 000832 del 8 de mayo de 2017 que resuelve el recurso de reposición, por haber sido expedidas con desconocimiento de las normas en que debería fundarse, del debido proceso y falsa motivación?” Bajo el contexto anterior, era apenas lógico que el Tribunal abordara el estudio del caso, de manera preferente en el análisis del expediente administrativo que contiene los actos administrativos acusados, para lograr determinar la existencia de causal de nulidad alegada. Contrario al problema jurídico planteado, el despacho orientó su análisis a escudriñar acerca de un proceso ajeno a las decisiones de la Supersalud, es decir, centró su sana critica en establecer la oportunidad de la presentación de acreencias por parte del Consorcio SAYP 2011 y si se controvirtieron o no las decisiones del agente especial liquidador del programa de la EPSS de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-CAJASAN en relación con los recursos apropiados sin justa causa, arribando a la errada conclusión que “ los actos acusados desconocen las normas especiales que regularon el proceso de toma de posesión de bienes y haberes y la liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, así como la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador dentro del mismo, …”, conclusión que se aleja de problema jurídico planteado. Dentro de los antecedentes administrativos aportados como prueba, se observa que el Ministerio de Salud y Protección Social en concurso con el consorcio SAYP2011, realizaron el proceso de liquidación mensual de afiliados LMA en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 971 del 2011, modificado por el artículo 17 del Decreto 25 1 del 2015. Dentro del expediente administrativo también se encuentra establecido que el Consorcio SAYP 2011 mensualmente solicitó a CAJASAN el reintegro de saldos a favor del FOSYGA como resultado de los procesos de liquidación mensual de afiliados. De acuerdo con las novedades que presentan de manera retroactiva las EPS, se generan a favor del FOSYGA saldos por lo cual sobreviene la necesidad del administrador fiduciario de realizar descuentos o dar inicio a los correspondientes procesos de reintegro de recursos, tal como ocurrió en el asunto del debate y que dio origen a los actos administrativos acusados.
Página 5 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos Se observa que el Consorcio mediante comunicación SLD- 21944 - 15 con fecha de radicación 6 de agosto del 2015, ante CAJASAN EPSS EN LIQUDIACIÓN, solicitó la aclaración de los saldos a favor del FOSYGA, de los procesos de liquidación mensual de afiliados de los meses de abril a octubre del 2012, enero y febrero de 2013, octubre a diciembre del 2013 y febrero abril del 2014. CAJSAN EPSS en liquidación, el 24 de agosto del 2015 responde al consorcio que, en virtud del retiro voluntario autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, prestó sus servicios como EPS el régimen subsidiado hasta el 29 de febrero del 2012, para los usuarios del Departamento de Santander y que las acreencias no fueron reclamadas en oportunidad y que no pueden aceptarse como créditos ciertos o litigiosos. El 21 de diciembre del 2015 el consorcio remite el informe de cierre a la EPSS en liquidación CAJASAN, en donde le informa que los saldos a favor del FOSYGA para los procesos LMA de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2012; enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2013; febrero, marzo del 2014 ascienden a $1.286.571.180,70 y que la entidad realizó abonos quedando un saldo de capital adeudado 463.477.914,51 más el cálculo de los intereses moratorios. El 13 de abril del 2016, el consorcio mediante comunicación radicada en la Supersalud, envía el informe de gestión sobre los saldos a favor del FOSYGA generados en el proceso LMA, haciendo relación de los valores adeudados y los abonos realizados, donde se evidencia que el 27 de noviembre se efectuó un reintegro por un valor de $ 142. 906 .597,78, valor que se infiere, es el mismo que referencia el despacho en la sentencia recurrida, razón aún más de peso para insistir que, el reintegro o que los reintegros ordenados mediante las resoluciones atacadas estaban demostrados y sustentados, por lo tanto no existía ninguna causal de nulidad de los actos administrativos. En relación con noviembre del 2014, se evidencia que el Consorcio solicitó a la EPSS en liquidación, el 4 de septiembre del 2015 la aclaración de los saldos a favor del FOSYGA para el mes de noviembre de 2014 y que el requerido en su respuesta argumentó que, por el retiro voluntario autorizado por la SUPERSALUD, CAJASAN EPSS prestó sus servicios como EPS el régimen subsidiado hasta el 29 de febrero del 2012 para los usuarios del departamento de Santander y que las acreencias que no fueron reclamadas en oportunidad no pueden aceptarse como créditos ciertos o litigiosos. De lo anterior se colige que CAJASAN realmente no controvierte haber recibido los recursos del sistema que se ordenaron reintegrar, en lo que hace énfasis es que el consorcio debía haberse hecho parte dentro del proceso liquidatario para poder hacer valer las acreencias de este tipo.
Página 7 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos Agente especial liquidador y mucho menos se desconoció la forma legal de los procesos concursales. Así entonces, queda demostrado que era deber legal del consorcio SAYP y de la Superintendencia Nacional de Salud aplicar las normas para los procesos de reintegro de recursos apropiados sin justa causa y por lo tanto está demostrado que en ese sentido debía fallar el Tribunal, es decir, su campo de decisión debía gravitar en determinar si la orden de reintegros era legal o no, observando desde su sana critica la prueba idónea allegada al proceso, esto es, observando el expediente administrativo que contiene el antecedente para la expedición de los actos administrativos acusados. De haberse estudiado los antecedentes administrativos, se hubiera llegado a la conclusión que la orden de reintegros estaba debidamente soportada, ya que el consorcio determinó la existencia de recursos apropiados sin justa causa para los periodos de abril a octubre del 2012 , enero y febrero del 2013, octubre a diciembre del 2013, febrero, abril del 2014 y el período noviembre del 2014. Ahora bien, el juzgador exige la presentación de las acreencias en oportunidad dentro del proceso concursal, omitiendo que la determinación de los recursos apropiados sin justa causa se dio posterior al término de la presentación de los acreencias dentro del proceso concursal, razón por la cual la ADRES antes el consorcio SAYP no podía haberse hecho parte dentro de un proceso exigiendo el reintegro de estos recursos, pues en ese momento no existía la certeza de la obligación en cabeza de la EPSS CAJASAN, como sí sucedió con la expedición de la resolución 1821 en la que se determinó realmente el monto a reintegrar. Nótese como el Tribunal Administrativo de Santander desvió su sana crítica a indicar la necesidad de presentar las acreencias en un proceso concursal, omitiendo que antes de la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible y por lo tanto tratándose de orden de reintegro de recursos apropiados sin justa causa, el consorcio SAYP debía determina la apropiación y la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro y para para ello sí debía aplicar el procedimiento en el Decreto ley 1281 y la Resolución 3361 del 2013, amparando el debido proceso de la entonces CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR Cajasan EPSS en liquidación; por lo tanto si se hubiera valorado la prueba, o sí acaso si hubiese valorado en debida forma, el Tribunal no hubiera declarado la nulidad de las resoluciones, pues insiste que la expedición de la resolución 001821 del 2016 y la 000832 del 2017 de ninguna manera se encontraban incursas en causal de nulidad. En virtud de lo anterior, procede la revocatoria de la sentencia y en su lugar deberá negarse las pretensiones, pues se encuentra demostrado que las resoluciones 001821 del 29 de
Página 8 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos junio de 2016 y 000832 del 2017 no fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debería fundarse, violación del debido proceso y mucho menos adolecen de falsa motivación. 2.2. Violación al Principio de Congruencia Los motivos que sustentan esta causal de inconformidad, parte del hecho que el Tribunal se sustrajo de realizar un análisis de las excepciones planteadas y las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, lo que lo llevó a un fallo que estuviera incurso en violación al principio de congruencia. Para sustentar lo anterior, debemos remontarnos a la fijación del litigio que hizo en su momento el despacho, mediante auto de 6 de febrero de 2024, así: “la FIJACIÓN DEL LITIGIO en el presente asunto estará orientada a determinar: 2.1. Si debe declararse la nulidad de la Resolución núm. 001821 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a CAJASAN EPS-S EN LIQUIDACION, el reintegro de los recursos de salud en razón a la imposición legal contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, a favor del FOSYGA y la nulidad de la Resolución núm. 000832 del 8 de mayo de 2017 por la cual se confirmó la orden de reintegro de recursos de la resolución anterior, y se modificó el sujeto pasivo de la sanción. 2.2. En caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda, consistente en el reintegro de la suma que se llegare a cancelar por parte de la demandante. 2.3. O, por el contrario, conforme a la posición de la demandada y vinculada, no deben prosperar las pretensiones de la demanda por cuanto las resoluciones demandadas fueron expedidas en cumplimiento del ordenamiento legal, cobrando lo debido, sin violación al debido proceso y sin la falsa motivación alegada por la demandante. 2.4. En igual medida, conforme a los argumentos señalados por las llamadas en garantía, las pretensiones de la demanda no deben prosperar en razón a que el Consorcio SAYP no tuvo responsabilidad alguna en el procedimiento adelantado en contra de la demandante para el reintegro de los recursos del FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa, sino que su actuar estuvo enmarcado dentro de las instrucciones y normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, máxime cuando a partir del 1º de agosto de 2017, tal función estuvo a cargo de la ADRES, quien reconoció y aceptó el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de consultoría 103 de 2012.”
Página 10 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos En relación con lo anterior, se observa que dentro de los argumentos de las decisiones el Tribunal hace referencia a dos temas así:
Página 11 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos Esta defensa insiste en que es cuestionable el modo en que el Tribunal abordó el proceso, pues propone un litigio que, a final, al momento de la valoración probatoria, no analiza de fondo los antecedentes administrativos, que para esta defensa es la prueba idónea, conducente, pertinente y necesaria para desatar la controversia, pues allí contiene los antecedentes que llevaron a la formación de los actos administrativos cuestionados, es allí donde se determina y se cuestiona en si la legalidad. Al sustraerse del análisis de la prueba idónea y al restarle importancia al concepto técnico de la Adres, se configura la violación al principio de congruencia, y se observa un yerro en la siguiente conclusión: “ Si bien se aportó al proceso informe técnico por parte de la ADRES a través del cual indica el procedimiento para realizar el reintegro de los dineros y en igual sentido se rindió declaración por parte de testigo técnico, es preciso destacar que el problema jurídico no se circunscribe a determinar la legalidad del procedimiento sino la oportunidad en que debió acudir al con el consorcio para obtener el reintegro de las sumas, dadas las especiales condiciones del caso concreto ya que la entidad demandante se encontraba en proceso de intervención forzosa el cual se encuentra reglado y establece unas etapas perentorias para el efecto” (subraya y negrilla fuera de texto) Se advierte que la sala le da un giro diferente al alcance del problema jurídico y a la fijación del litigio, haciendo que el fallo no sea consonante o congruente con las excepciones de la demanda, pues distinto a lo que plantea la sala, el problema jurídico y la fijación del litigio SI gravitan en torno a la legalidad del procedimiento de reintegros y de ninguna manera se da a entender que debiera hacer referencia sobre la oportunidad de presentación de unas acreencias, pues brilla por su ausencia el expediente administrativo de la liquidación para que el despacho llegara a esa conclusión. Se insiste que, la conclusión del despacho refiere a un proceso administrativo ajeno a la actuación de la Supersalud y al procedimiento de recuperación de los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justo causa, advirtiéndose que el proceso concursal o de liquidación de la EPSS CAJSASAN liquidada, no se vio ni siquiera amenazado por las resoluciones acusadas de nulidad, ya que las ordenes allí emitidas no tienen la capacidad de nulitar, desvirtuar o invalidar las decisiones tomadas al interior de dicho proceso adelantado por el agente especial liquidador.
Página 13 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos 2.3.2 El despacho asegura que al haber sido reconocidos los recursos de la seguridad social dentro del proceso de intervención forzosa, era ese el escenario para debatir su monto y no realizando el procedimiento para el reintegro. Al respecto debe indicarse que el despacho asegura que el consorcio SAYP 2011, debía omitir dar aplicación al procedimiento reglado por la resolución 3361 del 3 de septiembre de 2013 aplicando el decreto Ley 1281 del 2002, es decir, pretendía que se pasara por alto el procedimiento, porque al sentir de la sala, era la manera correcta de debatir la existencia de la obligación y hacerla valer dentro del proceso concursal En este aspecto, lo que la sala sugiere es que se viole el debido proceso, pue al omitir el procedimiento reglado en materia de reintegro de recursos, se le estaría conculcando el derecho a la EPSS de debatir la existencia de la apropiación sin justa causa y así también estaría entorpeciendo la posibilidad de obtener el reintegro de recursos en favor del Fosyga, pues es claro que el procedimiento de que trata la resolución 3361 del 3 de septiembre de 2013 y el decreto Ley 1281 del 2002, es necesario para crear la obligación a cargo de la EPSS. El hecho de asegurar que se debía pretermitir el procedimiento legalmente constituido y reglado para el reintegro de recursos configura la indebida motivación. 2.3.3 El despacho argumenta que la Supersalud si está facultada para pronunciarse sobre las diferencias existentes entre el consorcuio SAYP2011 y el sujeto pasivo, por ser la decisión la generadora de las obligaciones y derechos en la cual se deben observar las garantías del debido proceso, lo anterior citando pronunciamientos del Consejo de Estado. Al asegurar que, la decisión de la Supersalud, frente a las controversias plateadas al interior del proceso de reintegros, es generadora de obligaciones según lo sostiene el Consejo de Estado, siendo respetuosa de las decisiones de las Altas Cortes, es preciso indicar que la sola resolución de la Supersalud dentro del proceso de reintegros no genera una obligación. La obligación en el proceso de reintegros se genera cuando concurren:
Página 14 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos Así las cosas, no puede sostenerse a lo largo de la sentencia que el consorcio debía haber propuesto el debate del reintegro de los recursos en el proceso concursal sin aplicar el procedimiento del reintegros, cuando el mismo despacho sostiene que, la orden emitida por la Supersalud es generadora de obligaciones y derechos, es decir, cómo se le reprocha al consorcio SAYP no concurrir al proceso concursal, si es claro que para el tipo de acreencia era necesario la determinación de la apropiación sin justa causa tal como lo prevé la resolución 3361 del 3 de septiembre de 2013 y el decreto Ley 1281 del 2002. 2.4. Ausencia de configuración de causal de nulidad. Se encuentra probado dentro del proceso, que el artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2022, es el marco legal que establece el procedimiento de recuperación de los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justo causa. De acuerdo con la citada norma, se concibe el proceso de reintegros en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que está demostrado se adelantó la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, es claro que, a pesar de que el proceso de reintegros se entiende como uno solo, la legalidad de los actos proferidos en las mencionadas etapas deberá estudiarse por separado, atiendo la competencia asignada a cada uno de los sujetos responsables del proceso de reintegro. Es en virtud de lo anterior, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, se restringe a verificar la existencia de los soportes documentales que den cuenta del hallazgo, y verificado ello proceder a ordenar el reintegro inmediato de los recursos previamente solicitados a lo entidad requerida y no devueltos por esta, es decir que la ley no ha facultado a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir diferencias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y el sujeto requerido. En este sentido podemos entonces concluir que, a la Superintendencia Nacional de Salud no le fue asignada ninguna competencia que le permita definir, modificar o controvertir los recursos objeto de restitución, pues el legislador le asignó esta función a la entidad que detecte la apropiación o reconocimiento indebido.
Página 16 de 17 Carrera 68 A N.º 24 B - 10, Torre 3 - Pisos 4, 9 y 10 | PBX +57 601 744 2000 • Bogotá D.C. www.supersalud.gov.co DIFT Estamos En referencia a que las Cajas de Compensación Familiar, dentro de los programas que administra tiene el ramo del sector salud y cuando éstos se terminan, se insiste que el sujeto pasivo del pago es LA CAJA SANTANDERIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-CAJASAN ; por lo que la obligación de reintegro de recursos no se extingue con la terminación del programa de salud y así se destaca en la siguiente decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B, en decisión del 3 de diciembre de 20217, al referirse en un caso similar, los siguientes términos: “En ese orden, no resulta admisible la conclusión de primera instancia porque confunde al sujeto pasivo obligado al pago, con el ramo de negocios objeto de vigilancia, el primero COMFENALCO ANTIOQUIA y el segundo, las actividades de prestación de servicios de salud del régimen de salud que solamente correspondía a un programa de acción de los múltiples que COMFENALCO desempeña en su calidad de caja de compensación familiar. En ese orden, no puede admitirse que la tasa resultaba incobrable por el hecho de haber acaecido el proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, pues ello en nada afectaba la existencia del sujeto pasivo.” Por lo tanto, se destaca que el estado de liquidación del Programa de EPS-S, no concluye la existencia jurídica del sujeto sobre el cual recae la obligación de restituir los recursos del Sistema de Seguridad Social al FOSYGA, pues en efecto la caja de compensación familiar no se encuentro disuelta ni liquidado. Entre tanto, independientemente del estado dé liquidación del programa de EPS el cual no es oponible para efectos de la presente actuación, olvidó el despacho que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1543 de 1998, artículo 8, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no forman parte de la masa de liquidación. Para la resolución del caso, es importante destacar el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica, hoy Dirección Jurídica de esta Superintendencia, en el cual se reitera la protección especial que debe darse a los recursos de la salud en el marco de procesos liquidatorios la Imposibilidad de que dichos recursos sean incluidos en la masa de liquidación, cuando indicó: “dentro de los procesos liquidatorios como consecuencia de la toma de posesión... de las Cajas de Compensación Familiar y Administradoras de recursos del régimen subsidiado, deben ser excluidos de la masa de liquidación los recursos que pertenecen al Sistema General de seguridad Social en Salud, teniendo en
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3. PETICIÓN. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Consejo de Estado revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo - Sin Sección - Oral – Bucaramanga el 18 de octubre de 2024, notificada personalmente el 21 de octubre de 202 4 , y en su lugar niegue las PRETENSIONES Y CONDENAS DE LA DEMANDA condenando en costas al demandante. 4. PRUEBAS Se allega nuevamente expediente administrativo que contiene los antecedentes administrativos de la resolución 001821 del 2016 y la 000832 del 2017 5. NOTIFICACIONES La Superintendencia Nacional de Salud en la Carrera 68 A No. 24B – 10 piso 9 torre 3, de la ciudad de Bogotá D.C. en el correo electrónico dora.ortiz@supersalud.gov.co y snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co y al celular 3183467981 Atentamente, DORA ANGELA ORTIZ SÁNCHEZ C.C. 53.089.237 de Bogotá D.C. T.P. 191.206 del C.S. de la J. (^1) Boletín Jurídico No. 31 abril a junio de 2014 pp. 131. Concepto Número 3- 2014 - 008986