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Este documento analiza cómo la corte constitucional de colombia ha restringido gravemente el derecho de contradicción de la prueba sin justificación alguna en la revisión de fallos de tutela relacionados con el derecho al mínimo vital de agua potable para sujetos de especial protección constitucional. Se estudia si el carácter preferente y sumario de la acción de tutela autoriza a que en el trámite de revisión se desconozcan las garantías probatorias del debido proceso, y en especial, del derecho de contradicción probatoria. Se describe cómo la corte constitucional ordena y practica pruebas durante dichos trámites y se analiza cómo se desarrollaron cada una de las garantías del derecho de contradicción de la prueba. Los hallazgos indican que la corte constitucional ha inaplicado derechos fundamentales probatorios sin exponer argumento alguno, lo que parece contradecir su vocación de maximizar el ámbito de protección de los derechos fundamentales.
Typology: Exercises
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Opinión Jurídica, Vol. 13, N° 25, pp. 175-190 - ISSN 1692-2530 • Enero-Junio de 2014 / 212 p. Medellín, Colombia 175175 Opinión Jurídica - UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
Recibido: noviembre 15 de 2013 Aprobado: marzo 4 de 2014 Resumen El debido proceso probatorio, en su aspecto de contradicción probatoria, es un derecho fundamental exigible en el procedimiento de revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional de Colombia, a pesar de la celeridad propia de la acción constitucional. En la investigación de la cual deriva este artículo se estableció que en cinco expedientes de revisión de fallos de tutela relacionados con el derecho al mínimo vital de agua potable para sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional restringió gravemente el derecho de contradicción de la prueba sin justificación alguna, lo cual puede constituir una inobservancia de las garantías probatorias del derecho fundamental al debido proceso, y en especial al derecho de contradicción probatoria. Palabras clave: revisión de fallos de tutela, debido proceso probatorio, derecho de contradicción probatoria.
176176 Opinión Jurídica M ARTHA M ARÍA Z APATA G ON ZÁLE Z - J UAN NICOLÁS V ALENCIA ROJ AS Evidence Due Process and Evidence Contradiction Law in the revision process of “Tutela” sentences Abstract Evidence due process, in its evidence contradiction aspect, is a fundamental right demandable in the revision procedures of “tutela” sentences by Colombia Constitutional Court, in spite of the own celerity of the Constitutional Court. In the research from which this article resulted, it was established that in (5) five files of “tutela” sentences revision related to the right to minimum right for fresh water for subjects of special constitutional protection, the Constitutional Court seriously restricted the contradiction right of evidence with no justification at all, which make constitute an observance of evidence warranties of fundamental right to the due process and specially to the right of evidence contradiction Key Word: revision of “tutela” sentences, evidence due process, evidence contra- dictory right.
178178 Opinión Jurídica M ARTHA M ARÍA Z APATA G ON ZÁLE Z - J UAN NICOLÁS V ALENCIA ROJ AS fallos de tutela contrastando dicho derecho con el derecho a la celeridad, y en el que se exploró el alcance que pueden tener los derechos de contradicción probatoria, participación y publi- cidad de la prueba en dicho trámite. Luego se expondrá como se desarrolló la investigación, sus resultados y conclusiones.
179179179 D EBI DO PROCESO PROBATORIO YDERECHO DE CONTRA DICCIÓN PROBATORIA EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA Opinión Jurídica, Vol. 13, N° 25, pp. 175-190 - ISSN 1692-2530 • Enero-Junio de 2014 / 212 p. Medellín, Colombia No hay duda que el debido proceso es aplicable también a la acción de tutela, puesto que es un procedimiento, y por lo tanto le es aplicable el Artículo 29 de la Carta Política (Dueñaz, 1996, p. 260). Por eso el reglamento de la acción de tutela^11 y la doctrina de la Corte Constitucional señalan que la Constitución Política hace ex- tensivo el principio básico del debido proceso a dicha acción^12. Sin embargo, la misma Corte Constitucional ha encontrado que el procedimiento que debe seguirse en la acción de tutela “ no puede equi- pararse en tiempo ni en requisitos formales al que se aplica en procesos ordinarios” (Sentencia T-463 de 1994, 1994B). Por eso, la aplicación del debido proceso a la acción de tutela no debe llevar a formalidades que contradigan su natu- raleza preferencial y sumaria, ni está definido un estándar probatorio^13 , ni se consagran etapas probatorias, ni se exige la inmediación del juez para la práctica de pruebas^14 , ni su régimen establece formalidades probatorias. Lo anterior excluye la idea de un debido proceso probato- rio basado en reglas formales en el trámite de revisión de tutelas: más que reglas probatorias, durante dicho trámite deben aplicarse los princi- pios que consagran los derechos fundamentales probatorios. tados se encuentran obligados en todo caso, a respetar ese derecho y ajustar a él sus sistemas judiciales” (Internatonal Comission of Jurist, 2007, p. 645) Traducción libre de los autores. (^11) El Artículo 4 del Decreto 306 de 2002 (Presidencia de la Repú- blica de Colombia, 2002) hace extensivo a la acción de tutela los Principios del debido proceso y de defensa que consagra en su Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, (República de Colombia, 1970). El Código General del Proceso, que susti- tuirá el anterior código, consagra los mismos principios en sus artículos 2 y 14 (República de Colombia, 2012). (^12) Para la Corte Constitucional de Colombia, la informalidad de la acción de tutela “no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso” (Corte Constitucional de Colombia, Auto 130 de 2004, 2004). (^13) Ver los Artículos 18, 19, 20 y 22 del Decreto 2591 de 1991 (Presidencia de la República de Colombia, 1991) y los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Corte Constitucional. (^14) Al respecto ver el Auto 151 de la Corte Constitucional de Co- lombia (2007B). 1.1 Derecho a la celeridad en el trámite de revisión de los fallos de tutelas El Constituyente de 1991 al estipular que la ac- ción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, qui- so enfatizar que en dicho procedimiento debe procederse brevemente, con prescindencia de las formalidades o trámites de un juicio ordina- rio^15. Como desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, consagró en su Artículo 3 el principio de celeridad (Presidencia de la República de Colombia, 1991), principio que de acuerdo con la Corte Constitucional de Colombia deriva del Artículo 228 de la Constitución (Sentencia C- de 2011, 2011C), y que imprime prontitud, rapidez y velocidad a los trámites judiciales^16. El carácter sumario, la celeridad, inmediatez e informalidad que la constitución colombiana dio a la acción de tutela, cumplen las exigen- cias de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos, 1948), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Organización de las Naciones Unidas, 1966), y de la Convención Americana de Dere- chos Humanos (Organización de los Estados Americanos, 1969), de un recurso judicial sen- cillo, rápido y efectivo contra actos que violan los derechos fundamentales. Además, la celeridad propia de la acción de tutela desarrolla el derecho humano a ser oído en un plazo razonable, que consagra el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos^17 , y cumple los estándares de razo- (^15) Ver la definición de “Sumario” en http://lema.rae.es/drae/. (^16) Ver la definición del “Celeridad” en http://lema.rae.es/drae/. (^17) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado la garantía a un plazo razonable como un derecho humano susceptible de protección internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008).
181181181 D EBI DO PROCESO PROBATORIO YDERECHO DE CONTRA DICCIÓN PROBATORIA EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA Opinión Jurídica, Vol. 13, N° 25, pp. 175-190 - ISSN 1692-2530 • Enero-Junio de 2014 / 212 p. Medellín, Colombia Cuando dos principios colisionan, “quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno de ellos, aunque su determinación no pueda realizarse con preci- sión y siempre se mantenga como una cuestión controvertida” (Bonorino, 2008, p. 82). Esta ponderación exige un juicio de proporcionali- dad, que permite justificar, con argumentos, la limitación de los principios constitucionales en contradicción (Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2011, 2011D). De acuerdo a la Teoría Principialística de Alexy, el principio de proporcionalidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, que prohíbe aquellos medios que, sin promover los fines con ellos perseguidos, afectan derechos fundamen- tales^27 , de necesidad, que establece que entre dos medios que satisfagan de forma equiparable un derecho, hay que escoger el que menos afec- te el derecho^28 , y de proporcionalidad en sentido estricto, que establece que cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro^29. El grado de no satisfacción o afectación de los principios puede determinarse a través de una escala tríadica o de tres intensidades. En esta escala, el grado de afectación de un principio en un caso concreto puede ser leve (o menor), moderada (media) o alta (grave, o fuerte). En el mismo sentido puede establecerse la importan- cia de la satisfacción del principio enfrentado, con una escala similar. Finalmente se trata de establecer la prevalencia de un principio frente al otro, mediante la comparación de las ante- (^27) Si un medio con ser empleado para satisfacer un derecho no es idóneo para tal fin y vulnera otro derecho de defensa, entonces es desproporcionado. (^28) Una medida solo podrá considerarse como necesaria cuando no existe un medio más benigno. “Se aplica lo mismo si ambos promueven de forma equiparable cualquier otro fin” (Alexy, 2011, p. 124). (^29) Dicha formulación se conoce también como “ley de pondera- ción”. Solo cuando los derechos tienen un peso similar proce- derá el análisis de proporcionalidad en sentido estricto (Alexy, 2011, p. 124). riores mediciones (Alexy, 2007A, pp. 94- 95; y 2007B, p. 86). La Corte Constitucional de Colombia admite que el principio de celeridad en conflicto con el debido proceso, puede ser controlado por el juez constitucional a través de un juicio de proporcionalidad (Sentencia C-543, 2011C). La misma Corte, al estudiar la tensión entre el de- recho a la celeridad del proceso y el derecho de contradicción de la prueba, señaló que, aunque los derechos fundamentales probatorios no son absolutos, en todo caso su limitación debe obedecer a criterios de racionalidad y propor- cionalidad, siendo obligación del juez consti- tucional buscar que se garanticen en la mayor medida posible (Sentencia C-371, 2011E). No hay razón para que este criterio de optimización de los derechos fundamentales se inaplique en el trámite de revisión de fallos de tutela^30. Puede afirmarse adicionalmente, con base en la doctrina de Alexy, que en caso de conflicto entre los principios que consagran los derechos de celeridad y de contradicción de la prueba, el primero prevalecerá cuando la importancia de su satisfacción es alta frente a la afectación moderada o leve del derecho al debido proceso probatorio, o cuando la importancia de la satis- facción del principio de celeridad es moderada frente a una afectación leve del de contradic- ción. Por el contrario, prevalecerá el principio de celeridad si el grado de su afectación es alto frente a la importancia moderada o leve de la satisfacción del principio del debido proceso probatorio, o si el grado de la afectación de este último principio es moderado y la importancia de satisfacción del principio de celeridad es leve_._ En caso de empate (la importancia de ambos principios es igualmente alta, leve o moderada), no puede decirse que uno prevalece sobre el otro, y la medida podrá ser adoptada de forma discrecional. (^30) La Corte Constitucional adoptó este mismo criterio en las Sentencias T-293 (1994A) y T-463 de 1994 (1994B).
182182 Opinión Jurídica M ARTHA M ARÍA Z APATA G ON ZÁLE Z - J UAN NICOLÁS V ALENCIA ROJ AS Con lo anterior no se soslaya la importancia del derecho fundamental que busca protegerse con la acción de tutela. Lo que sucede es que en este escenario el derecho fundamental a proteger no actúa directamente como limitante del debido proceso probatorio al momento de decretar, practicar o valorar las pruebas, ya que en tales oportunidades el funcionario lo que debe de- cidir es si adopta o no una decisión rápida sin previamente permitir a las partes el ejercicio de sus derechos probatorios con miras a proteger el derecho fundamental^31. 1.3 Derecho de contradicción probatoria en el trámite de revisión de fallos de tutela de acuerdo con el criterio de maximización Un sector de la doctrina ha señalado que en la acción de tutela el derecho de contradicción probatoria se garantiza notificando los fallos, puesto que dentro del término legal el actor o el accionado, al impugnar o solicitar la revisión del fallo, puede aportar o pedir las pruebas para controvertir las que obran en su contra, y exponer argumentos probatorios (Rivadeneira, 2009, p. 226). En primera y segunda instancia, la restricción de los derechos probatorios pue- de ser más fácilmente justificada debido a los exiguos términos para fallar y la posibilidad de discutir las pruebas con posterioridad al fallo. Sin embargo, la justificación de dichas restric- ciones debe ser más rigurosa cuando se prac- tican pruebas durante el trámite de revisión de los fallos de tutela, puesto que allí no proceden recursos. Por otro lado, el trámite de revisión de fallos de tutela es facultativo, el término con que cuenta la Corte Constitucional para fallar es mayor (tres meses), y este puede ser (^31) En estos casos no se establece de forma directa si prevalece el derecho fundamental cuya protección se pretende, sobre el derecho fundamental probatorio Esto es, lo que debe decidirse en ese momento es si se adopta una decisión con mayor cele- ridad con aras de proteger el derecho fundamental (en el caso bajo estudio) limitando para ello el ejercicio de los derechos probatorios de las partes (en este caso el derecho de contra- dicción probatoria). suspendido si la sala de revisión lo considera conveniente para la práctica de pruebas, según el reglamento de la Corte (Corte Constitucional de Colombia, Acuerdo 05 de 1992, 1992), de tal manera que hay tiempo suficiente para dar a conocer a las partes las decisiones sobre prue- bas y para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción probatoria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la finalidad pri- mordial del procedimiento de revisión de fallos de tutela es el examen de la constitucionalidad de las decisiones adoptadas en instancia, la unificación de jurisprudencia y la fijación del alcance de las normas constitucionales, más que la adopción de medidas inmediatas y urgentes de protección de los derechos fundamentales, que es más oportuna en las dos instancias iniciales. 1.4 Derecho a la publicidad de la prueba en la revisión de fallos de tutela El derecho de contradicción probatoria implica necesariamente que se garantice la publicidad de la prueba, puesto que solo será posible oponer pruebas a las presentadas en su contra, impedir o negar la práctica de pruebas perti- nentes, participar en su producción o exponer sus argumentos frente a ellas, si se conoce el decreto de pruebas, la fecha y hora en que se practicarán, y su contenido, cuando se practi- quen. En consecuencia de lo anterior, no debe darse valor probatorio a la prueba practicada sin conocimiento de las partes^32. El derecho a la publicidad de la prueba se garantiza a través de las notificaciones de las decisiones sobre las pruebas, como su rechazo, decreto, y la fijación de hora y fecha para la práctica de pruebas presenciales. La máxima corporación constitucional ha expre- (^32) Para Parra, en virtud del derecho a la contradicción de la prue- ba “La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba debe conocerla, y ella (la prueba) no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte” (Parra, 2008, p. 76). En el mismo sentido, ver Midón (2011, p. 635-636).
184184 Opinión Jurídica M ARTHA M ARÍA Z APATA G ON ZÁLE Z - J UAN NICOLÁS V ALENCIA ROJ AS Colombia, 1991), el juez constitucional, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, de tal manera que el fallador no está atado ni a las solicitudes probatorias ni al decreto de pruebas, siempre y cuando cuente con el ma- terial probatorio suficiente para fallar. En todo caso el funcionario puede ejercer sus poderes para garantizar la celeridad del trámite y evitar las maniobras dilatorias^36. 1.6 Derecho a contraprobar y a presentar argumentos frente a las pruebas Las normas procesales ordinarias establecen formalidades específicas para el ejercicio de derecho de contraprobar y de exponer argu- mentos sobre las pruebas como los traslados de demandas o recursos, la notificación de la incorporación de documentos, respuestas a exhortos y comisiones, y el traslado para alegar. Dichos trámites no son exigibles en la acción de tutela, que se caracteriza por su informalidad. Pese a tal informalidad, de acuerdo con el cri- terio de optimización de los derechos funda- mentales, deben adelantarse las diligencias ne- cesarias para garantizar una mínima posibilidad de contraprobar o exponer argumentos frente a las pruebas, aducidas en su contra. Esto bien podría cumplirse permitiendo, al menos, que las partes alleguen argumentos probatorios y documentos e informes contrarios a los que se aducen en su contra, antes de pasar el proceso para fallo. (^36) Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 60 A, prevé, dentro de los poderes del juez, facultades san- cionatorias frente a la práctica de las pruebas y diligencias y conductas dilatorias. De igual manera le otorga al juez poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea (República de Colombia, 1996).
185185185 D EBI DO PROCESO PROBATORIO YDERECHO DE CONTRA DICCIÓN PROBATORIA EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA Opinión Jurídica, Vol. 13, N° 25, pp. 175-190 - ISSN 1692-2530 • Enero-Junio de 2014 / 212 p. Medellín, Colombia Cuadro 1. Duración del trámite de revisión Expediente Duración T- Acumulados T- T-3105119 T-3.590. 2649572 2652463 Desde radicación en sala a decreto de pruebas 1 mes 4 días 25 días 1 mes 22 días 9 días Desde radicación Secre- taría a fallo 7 meses 8 días 4 meses y 17 días 5 meses 17 días 3 meses 1 días Desde selección a fallo 2 meses 17 días 3 meses y 8 días 5 meses 5 días 2 meses 17 días Desde decreto pruebas a fallo 1 mes 27 días^ 1 mes y 14 días^ 1 meses 13 días^ 1 mes 27 días Desde hechos hasta fallo 6 meses 28 días 7 meses 17días 13 meses y 11 días 6 meses 28 días Fuente: elaboración propia 2.2 Análisis Se procedió a hacer distinción y separación de cada uno de los derechos integrantes del debido proceso probatorio en su aspecto de contradicción probatoria para establecer cómo se siguió el trámite en cada uno de los expedientes, y se llegó a los siguientes resultados. Cuadro 2. Resumen del resultados del análisis Derecho a la publicidad de la prueba El derecho a la participación en la actividad probatoria Derecho a contraprobar y exponer argumentos sobre las pruebas T-1426818 No se notificaron las decisiones probato- rias. No se expuso ninguna justificación sobre la apreciación de pruebas practi- cadas sin dicha publicidad. No se cumplió: no se dio oportunidad a las partes de participación en pruebas presenciales. La falta de publicidad de de- cisiones sobre pruebas limitó la posibilidad de ejercer este derecho. A c u m u l a - dos T- T- No se notificaron las decisiones probato- rias. No se expuso ninguna justificación sobre la apreciación de pruebas practi- cadas sin dicha publicidad. No se cumplió: no se dio oportunidad a las partes de participación en pruebas presenciales. La falta de publicidad de de- cisiones sobre pruebas limitó la posibilidad de ejercer este derecho. T-3105119 No se cumplió en su totalidad: Sí se no- tificó el decreto de pruebas por estados. No obstante el comisionado no notificó la fecha y hora para la práctica de prue- bas presenciales. No se expuso ninguna justificación sobre la apreciación de pruebas practicadas sin dicha publicidad. No se cumplió: no se dio oportunidad de participar en pruebas presenciales. La falta de publicidad de decisiones sobre las pruebas presenciales limitó la posibili- dad de ejercer este derecho. T-3.590.293 No se notificaron las decisiones probato- rias. No se expuso ninguna justificación sobre la apreciación de pruebas practi- cadas sin dicha publicidad. No se cumplió: no se dio oportunidad a las partes de participación en pruebas presenciales. La falta de publicidad de de- cisiones sobre pruebas limitó la posibilidad de ejercer este derecho. Fuente: elaboración propia
187187187 D EBI DO PROCESO PROBATORIO YDERECHO DE CONTRA DICCIÓN PROBATORIA EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA Opinión Jurídica, Vol. 13, N° 25, pp. 175-190 - ISSN 1692-2530 • Enero-Junio de 2014 / 212 p. Medellín, Colombia Esto implica que el máximo órgano jurisdiccio- nal constitucional ha inaplicado derechos fun- damentales probatorios sin exponer argumento alguno para ello, lo que parece contradecir su vocación de maximizar el ámbito de protección de los derechos fundamentales Estos hallazgos son de particular importancia, porque la manera como tramita el órgano de cierre constitucional adelanta los trámites pro- batorios en sede de revisión CONFUSO puede ser replicada por los demás jueces constitu- cionales, y puede llevarlos a asumir, de forma acrítica, que el carácter sumario e informal de la tutela es una característica omnímoda de la acción de tutela que permite obviar en todo caso, y sin justificación, cualquier considera- ción en relación con el respeto de los derechos fundamentales asociados al debido proceso, y en especial al debido proceso probatorio, a pesar que la Constitución Política y los tratados internacionales obligan a su respeto en todo procedimiento judicial. Los resultados de este trabajo permiten poner en relieve la problemática relacionada con el alcance del debido proceso probatorio en las acciones constitucionales, la cual aún no ha sido discutida con la amplitud que merece, a través de un debate académico que enriquece- ría la aún joven disciplina del derecho procesal constitucional. También sirve para formular algunas reco- mendaciones para optimizar los derechos fundamentales probatorios de las partes en los trámites de revisión de los fallos de tutela, sin acudir a formalidades ajenas a esta acción constitucional. Como mínimo, debería ordenarse y verificarse que el decreto de pruebas se notifique por es- tados como se hace usualmente con el auto de selección del expediente, que se informe con antelación la fecha y hora de práctica de prue- bas presenciales como inspecciones judiciales y declaraciones (para lo cual pueden acudir a comunicaciones por vía fax, correo electrónico o incluso a llamadas telefónicas u otro medio eficaz disponible), que se garantice el acceso de las partes al expediente, y la aportación de documentos e informes frente a las pruebas aducidas y practicadas en dicho trámite, al menos antes de que pase el expediente para fallo, y que se expliquen mediante providencia motivada las decisiones que restrinjan los de- rechos fundamentales probatorios. Igualmente se recomienda, tanto actores como accionados, que revisen periódicamente los estados siquiera a través de la página web de la Corte Constitucional para establecer si los expedientes de tutela fueron seleccionados para revisión. Si esto sucede, que adelanten las gestiones necesarias para conocer si se decretaron pruebas, y en tal caso pedir que se les comunique la fecha y hora de la práctica de pruebas presenciales, que se les permita el acceso al expediente para conocer las pruebas que se alleguen y que se expongan las razones por las cuales se restringe el derecho de con- tradicción probatoria. Este trabajo puede servir, adicionalmente, como punto de partida de nuevas investigaciones di- rigidas a establecer cómo se observa el debido proceso probatorio en las acciones de tutela tramitadas en primera y segunda instancia, y en las demás acciones constitucionales, y si se si se justifican las restricciones a esos derechos que se adoptan en dichos procesos de acuerdo con las características que les son propias. Referencias bibliográficas Alexy. R. (1992). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. A lex y. R. (20 07A). Ponderación, control de constitucionalidad y representación. En R. Vázquez & R. Zimmerling (Coords.). Teoría del discurso y derechos
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