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Comentary of the Ordering of Alcalá. University of Coruña (udc). First Year.
Typology: Schemes and Mind Maps
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El texto propuesto a comentar es una extracción del Ordenamiento de Alcalá, ed. Los Códigos españoles concordados y anotados, vol. I (Madrid 1847)****. Dicha presenta una naturaleza histórico- jurídica puesto que trata de un preámbulo del Ordenamiento de Cortes de Alcalá de 1348, concretamente, el título 28 “Por qué leyes se pueden librar los pleitos”. Más, concretamente, El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de 131 leyes, divididas en 32 títulos, promulgadas por las Cortes convocadas por Alfonso XI en Alcalá de Henares, el 8 de febrero de 1348 y destinadas a la población de Alcalá de Henares. Forman parte del corpus legislativo de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media. Este cuerpo legal está considerado como un elemento fundamental en la evolución del Derecho español. Fue un instrumento esencial para la recepción del derecho romano y canónico, tal y como habían sido elaborados por juristas italianos y franceses. Este orden se respetaría, casi completamente, hasta la promulgación, en 1889, del moderno Código Civil. Este Ordenamiento surgió debido a que la dispersión legislativa y la indefinición de numerosas situaciones jurisdiccionales hacían necesaria la creación de un cuerpo normativo que ordenara esta situación jurídica, es decir, más concretamente, a partir del s. XIII vamos a asistir, en Castilla, al deseo, por parte de los monarcas, de promulgar normas que vinieran a completar los derechos locales de forma supletoria. Normas que van a estar elaboradas inspiradas en el llamado Ius commune. Deseos motivados por el fortalecimiento del poder real. Pues a inicio de la Edad Media el poder del Rey apenas se diferenciaba <
a está la cultura jurídica. Las partidas comenzarán a tomar vigencia a partir del siglo XIV, sobre todo a partir de las Cortes de Segovia de 1347, en el reinado de Alfonso de XI, como veremos más adelante. La importancia fundamental del El Ordenamiento de Alcalá de 1348 se basa en que inserta un orden de prelación de fuentes en la ley primera del título 28 que, recogido y reelaborado levemente más tarde en las Leyes de Toro de 1505 (ley I), Nueva Recopilación de 1567 (II, 1, 3) y Novísima Recopilación de 1805 (III, 2, 3), se mantendría vigente hasta la misma promulgación del nuestro actual Código Civil en 1889. En primer lugar, en los pleitos ha de aplicarse lo establecido en el Ordenamiento de Alcalá, entendiéndose desde la ley I de las de Toro que lo que realmente había que aplicar eran todas las leyes dadas por el rey y las Cortes: es decir, el Derecho general. En segundo lugar, en defecto de las leyes establecidas en el Ordenamiento de Alcalá, debían aplicarse los Fueros municipales. Pero para aplicar estos Fueros se debía tener en cuenta una serie de restricciones que limitaban su actuación practica de una manera considerable: no podían ir contra Dios, contra la razón o contra el derecho real, y además debía poderse probar que tales derechos locales estaban en uso. Aunque el Fuero Juzgo no se menciona aquí, se entiende que seguía rigiendo en los lugares a los que se había dado, aunque desaparece su vigencia como derecho territorial leonés. Respecto del Fuero Real quedó confirmada de modo implícito su vigencia, no sólo en la corte sino incluso en las villas donde ese venía aplicando. Al mismo tiempo se reconoce la vigencia de los derechos señoriales, en aquello que estuvieran en uso. En tercer lugar, en caso de que los pleitos no puedan resolverse mediante los medios anteriormente mencionados, se ordena recurrir a las Partidas que adquieren así carácter oficial. Su utilización en la práctica se realizará de acuerdo con una revisión que el propio Alfonso XI manda hacer. Según esto, la penetración del Derecho común en Castilla es ya un hecho, pero entendiendo que no lo es como un ordenamiento aplicable en sí mismo, sino a través de un texto o código (las Partidas) que recogían su contenido junto con elementos del derecho tradicional. Así se explica que este texto sirviese simultáneamente de medio de difusión del Ius commune y de freno a la aplicación indiscriminada del mismo. Por último, en defecto de todas las anteriores fuentes, los jueces han de acudir al rey para que éste corrija, interprete o resuelva contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico través de una ley nueva. Es decir, se reactiva la vieja solución del Liber, también recogida en el Fuero Real. Con ello se establecería un estado de seguridad jurídica no conocida hasta la época. En este orden de prelación destaca el triunfo del ordenamiento territorial sobre el local, al establecer que los pleitos civiles y criminales se juzguen por el propio Libro de las Leyes. Por su parte, la ubicación de las Partidas en último lugar no resultaba de menor importancia, sino que se correspondía con la organización planteada por el nuevo ordenamiento, siendo que anteponerlas a las fuentes no era posible porque, como ordenamiento completo que son, las hubiera desplazado